Micelio
25000234100020230113001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-10

Radicación interna: 339 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Mildred Tatiana Ramos Sanchez, Adriana Marcela Sanchez Yopasa·Demandado: Marco Alberto Velasquez Ruiz

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2023-01130-01 (principal) 25000-23-41-000-2023 - 00133-00 (acumulado) Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Marco Alberto Velásquez Ruiz como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Reino de los Países Bajos.

Tema: Nulidad electoral – nombramiento en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular – tiempos de alternación en planta interna – artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000- reitera jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – REITERA JURISPRUDENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 20251 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección cuestionada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. En el proceso con radicado 2023-01130-00, la ciudadana Adriana Marcela Sánchez Yopasá, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 con las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 1153 de fecha 10 de julio de 2023 expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores y se retire del servicio al Señor Marco Alberto Velásquez Ruiz.

SEGUNDA: Que se comunique la sentencia a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores.» (sic). 2. En el trámite identificado con el radicado 2023-00133-00, la señora Mildred Tatiana Sánchez promovió el medio de control de nulidad electoral con el objetivo que se concediera lo siguiente: 1 Expediente 2023-01130-00, índice 00096 del aplicativo Samai.

Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Marco Alberto Velásquez Ruiz como consejero de relaciones exteriores Radicado: 25000-23-41-000-2023-01130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «Que se declare la nulidad del acto de nombramiento contenido en el decreto 1153 de diez (10) de julio de 2023, expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores, por medio del cual se designó, con carácter provisional, al Doctor MARCO ALBERTO VELÁSQUEZ RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 80.183.362 como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Reino de los Países Bajos.» 1.2.

Hechos 3. Teniendo en cuenta que los procesos acumulados se refieren a supuestos fácticos similares, se resumen de la siguiente manera: 4. A través del Decreto 1153 del 10 de julio de 2023, el Gobierno Nacional2 designó en provisionalidad al señor Marco Alberto Velásquez Ruiz, en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 adscrito a la Embajada de Colombia ante el Reino de los Países Bajos. 5.

A pesar de que el empleo hace parte de la carrera diplomática y consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cartera omitió designar a un funcionario que pertenezca a ella y, en la vacante, nombró al señor Velásquez Ruiz. 6. El ministerio no justificó la necesidad y urgencia para proveer la vacante a través de un nombramiento provisional, solo se limitó en dos párrafos a transcribir lo establecido en el artículo 60 del Decreto-Ley 274 de 2000, los literales a) y b) del artículo 37, así como lo establecido por el artículo 53 y los artículos 36, 37 y 39 del mismo compendio. 7.

En el proceso 2023-01133-00, se señaló que en la certificación I-GDA-23-008103 del 30 de junio de 2023, en la que se sustenta el acto demandado, no se dio cuenta de la situación de disponibilidad la funcionaria Sandra Yasmín Atuesta Becerra. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 8. Los procesos acumulados se refieren a los siguientes cargos en contra del acto demandado: a) Artículo 125 de la Constitución 9.

Por cuanto los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera, de manera que, para este caso, se debía nombrar a un funcionario escalafonado en el régimen especial, lo que conlleva a que el nombramiento cuestionado sea ilegal. b) Infracción de los artículos 4.7 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 10. Se infringieron las normas en las que debía fundarse el acto, comoquiera que cuando se optó por la provisionalidad se desconoció el sistema de carrera.

En ese sentido, se vulneró lo dispuesto en los artículos 4.7 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000. 2 Expedido por el presidente de la República y el ministro de Relaciones Exteriores. Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Marco Alberto Velásquez Ruiz como consejero de relaciones exteriores Radicado: 25000-23-41-000-2023-01130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.

Para sustentar el cargo, alegaron la disponibilidad de 18 funcionarios3 de carrera especial escalafonados como consejeros de Relaciones Exteriores que ya habían cumplido 12 meses en el exterior. Además de la existencia de 45 funcionarios escalafonados como primeros secretarios de Relaciones Exteriores, según la tabla expedida por la Cancillería4. c) Falsa motivación del acto administrativo 12.

El acto demandado se motivó en la atribución que confiere al nominador el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 para proveer en provisionalidad, pero esa norma condiciona tal facultad, a la imposibilidad de designar en ellos a empleados inscritos en ese sistema de carrera, aspecto que no se concretó en este caso, luego de demostrarse la disponibilidad de personal de carrera. 13.

En la demanda del proceso 2023-01130-00 la actora indicó que el demandado no cuenta con experiencia profesional relacionada con el cargo, teniendo en cuenta que la labor en una embajada tiene como principales funciones, asistir a la comunidad colombiana que reside en sus circunscripciones y el trabajo por la garantía de sus derechos, coordinar los trámites relacionados con la expedición de pasaportes, documentos de viaje a los connacionales, visados o documentos adecuados a las personas que deseen viajar al país y la coordinación de funciones notariales. 1.4.

Trámite relevante 14. En el proceso 2023-01130-00, el 31 de agosto de 20235 se admitió la demanda. En el expediente 2023-01133-00 fue el 4 de septiembre de 20236. 1.5. Contestaciones 15. Luego de los traslados correspondientes, intervinieron: 16. El Ministerio de Relaciones Exteriores, quien se opuso a la prosperidad de la demanda, argumentando que, según la certificación I-GCDA-23- 008103 del 30 de junio de 2023, no había funcionarios inscritos en la condición de consejero que estén ubicados en cargos por debajo de esta categoría; y porque se constató que cada uno de los 3 Los funcionarios consejeros de Relaciones Exteriores que podían haber ocupado el cargo demandado acorde al mérito y a los derechos de carrera: Constanza Lucía Sánchez Gómez, Luisa Fernanda Rueda Rojas, Carlos Fernando Molina Céspedes, Ana Laura Acosta Orjuela, Nicolás Botero Varón, Diana Carolina Moya Mancipe, Lina María Otalora Muñoz, Luis Ricardo Fernández Restrepo, Miguel Darío Clavijo McCormick, Diana Catalina Dávila Suárez, Santiago Ávila Venegas, Libardo Ospina Pinto, Guillermo José Ramírez Pérez, Laura Ximena Arango Blanco, Jaime Alexander Pacheco Aranda, Manuela Ríos Serna, Alejandro Torres Peña y Ana María Gutiérrez Urresta. 4 Dentro de los cuales figuran: Heandel Sebastián Rodríguez González, Juan Sebastián Romero Escobar, Andrea Paola Rojas Charry, Carlos Arturo García Bonilla, Andrés Eusebio Rodríguez Mendoza, Jesid Gerardo Romero Heredia, Karol de la Paz Quintero Rodríguez, Juan David Moncaleano Prado, Angélica María Castillo Moncada, Juan Diego Franco Valencia, Pavel Ernesto Romero Plaza, Pablo César Rodríguez Mariano, Harrison Iván Flores Pérez, Natalia Carolina Mantilla Muñoz, Gabriel Camilo La ala Silva Hernández, Sandra Marcela Tafur Soto, Miguel Felipe Castiblanco Monsalve, Luz Carolina Lozano Garzón, Betsy Nataly Suárez Cáceres, Andrea del Pilar Alfonso Rodríguez, Jorge Andrés Aranda Correa, Nicolás Alberto Mejía Riaño, Lina Andrea Villalba Muñoz, Paula Ximena San Miguel Patiño, Claudia Jenny Benavides Cardona, David Alejandro azula Uribe, Ronald Rambal Juliao, David Julián Jara Moreno, Martín Camilo Espinosa Arias, María Isabel Castañeda Lozano, Nelson Andrés Concha Villarreal, Andrés Fernando Noguera Caicedo, Juan David Veloza Chara, Jorge Andrés Osorio Betancur, Stiven Calle Oquendo, Juan Sebastián Bayona Días, Víctor Manuel Gómez Rojas, Diana Carolina Páez Gamboa, Juan Manuel Téllez Verbel, Mariana Ocampo Pava, Juan Diego Pérez Matos, Carlos Alberto Dueñas Morales, MÓNICA Isaza Bordamalo, María Carolina Meza Salinas, María Camila Hernández Rubio. 5 Anotación SAMAI 4 del expediente del tribunal. 6 Anotación SAMAI 4 del expediente del tribunal.

Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Marco Alberto Velásquez Ruiz como consejero de relaciones exteriores Radicado: 25000-23-41-000-2023-01130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 funcionarios están prestando sus servicios en cumplimiento de los lapsos de alternación, tanto en plata externa como interna, respectivamente. 17.

El nombramiento cuestionado se expidió conforme con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, norma que otorga la facultad de nombrar en provisionalidad cuando no sea posible designar a funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular. 18. Adicional, el nombramiento demandado fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de la facultad nominadora consagrada en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política; por ello, la designación obedeció a necesidades del servicio y a la insuficiencia de funcionarios de carrera para ocupar esa posición. 19.

Dijo que las afirmaciones realizadas por la parte actora están descontextualizadas y parten de una apreciación subjetiva de las normas que regulan la actividad diplomática y consular, por lo que se deben revisar de forma sistemática los artículos 10, 11, 25 a 34 del Decreto Ley 274 de 2000, pues todo depende de las diferentes circunstancias personales de los funcionarios en el ascenso, situaciones administrativas y tiempos de servicio en cada categoría, entre otras situaciones personales. 20.

Indicó que los cargos de la Carrera Diplomática y Consular pertenecen a la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual no se encuentran adscritos a dependencias específicas ni a misiones diplomáticas o consulares en particular. 21. La designación de los servidores en Colombia y en el exterior se orienta por la necesidad del servicio con el fin de satisfacer el interés general mediante la prestación eficiente de servicios en las diferentes misiones diplomáticas y consulares.

Al respecto señaló que existen 35 funcionarios inscritos en la categoría de consejero de relaciones exteriores y el ministerio cuenta con 68 cargos para proveer, de lo cual, se observa una desproporción entre el número de cargos y el de funcionarios de carrera disponibles para proveerlos. 22. La Presidencia de la República, por medio de su apoderado, señaló que la parte demandante no aportó elementos de juicio y probatorios que desvirtúen la presunción de legalidad que cobija el decreto censurado, el cual fue válidamente expedido y en su formación se observaron los condicionamientos fácticos como normativos para nombramientos provisionales. 23.

Aseguró que el primer mandatario y el Ministerio de Relaciones Exteriores, hicieron uso de la facultad prevista en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política y, precisamente, en los artículos 60, 61 y 62 del Decreto Ley 274 de 2000. 24. Tuvo como sustento, la certificación I-GCDA-23-008103 del 30 de junio de 2023, expedida por el coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Carrera Diplomática y Administrativa; mediante la cual se indicó que además de revisado el escalafón y tener en cuenta los literales a) y b) del artículo 37, como el artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000, se constató que a los funcionarios en dicha categoría les fue comunicado el acto Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Marco Alberto Velásquez Ruiz como consejero de relaciones exteriores Radicado: 25000-23-41-000-2023-01130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 administrativo de alternación para el primer semestre de 2023, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36, 37 y 39 ídem. 25.

El demandado, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de las demandas; en el proceso 2023-01133-00, expresó que cuenta con más de 15 años de experiencia en el campo del derecho internacional como funcionario público, académico y consultor, por lo que es altamente estratégica su presencia en el equipo de trabajo de la Embajada de Colombia en Países Bajos. 26.

Estimó que no hubo vulneración de la Constitución Política y el Decreto Ley 274 del 2000, al considerar que no es requisito pertenecer a la carrera diplomática y consular para ocupar el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, en virtud del principio de especialidad. 27. Frente al caso particular de las señoras Andrea Acosta Rodríguez y Sandra Yasmín Atuesta Becerra, refirió que no le constan las afirmaciones realizadas sobre ellas y consideró irrelevante e impertinente traer a colación hechos relacionados con otros nombramientos -e incluso con cargos diferentes al que ocupa el demandado-, cuyas condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjeron son desconocidas. 1.6.

Fijación del litigio 28. En auto del 8 de febrero de 20247, se fijó el litigio en los siguientes términos: «¿Si el nombramiento del señor MARCO ALBERTO VELÁSQUEZ RUIZ, se realizó con desconocimiento del régimen de carrera consular y diplomática?; ii) ¿Si MARCO ALBERTO VELÁSQUEZ RUIZ, cumplía con los requisitos establecidos para ser nombrado como Consejero de Relaciones Exteriores, en el cargo y rango designado o si debía nombrarse a aquellos funcionarios que se encontraban inscritos en carrera diplomática y consular?; y iii) ¿Si se cumplieron los presupuestos legales para dar aplicación al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores al realizar el nombramiento de MARCO ALBERTO VELÁSQUEZ RUIZ? Lo anterior analizando las figuras de la alternación y disponibilidad de los funcionarios de carrera diplomática y consular, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 274 de 2000.» (sic para toda la cita) 29.

En la misma providencia se decidió sobre las pruebas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión8 y dictar sentencia anticipada. 1.7. Sentencia de primera instancia9 30. El 30 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la nulidad del acto acusado, al considerar que conforme la postura del Consejo de Estado frente al entendimiento del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, quienes se encuentren prestando su servicio en el exterior no pueden ser designados en otro cargo fuera de Colombia, antes de cumplir 12 meses en la sede 7 Índice 22, expediente principal de tribunal. 8 El 26 de abril de 2024, el tribunal resolvió el recurso de reposición instaurado por la parte demandada por lo que corrigió la parte resolutiva del auto de sentencia anticipada, en cuanto hace a los términos otorgados frente a las decisiones adoptadas.

Luego, el 13 de junio de 2024, rechazó un recurso de reposición. Posteriormente, el demandado presentó reposición frente a la anterior decisión la cual fue resuelta el 11 de julio de 2024. 9 Índice 96, expediente principal de tribunal. Notificada el 14 de febrero de 2025. Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Marco Alberto Velásquez Ruiz como consejero de relaciones exteriores Radicado: 25000-23-41-000-2023-01130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 respectiva, pero una vez culmina ese lapso, se concluye que todos pueden ser nombrados en otro cargo en la planta externa. 31.

Resaltó que realizar los traslados de personal que hayan superado el lapso de 12 meses en la planta externa estando en la misma categoría que la que es demandada, implica un impacto en la prestación del servicio y la ejecución de las funciones propias de la labor diplomática y consular, pues debe proveer esa misma vacante y realizar múltiples nombramientos y designaciones, erogaciones de recursos públicos que incluso puede culminar con un nombramiento en provisionalidad, lo que contraría la carrera misma que se pretender proteger, por lo que estimó que resultaría «necesario y pertinente» que el Ministerio de Relaciones Exteriores, antes de realizar una designación, indague si los funcionarios en el exterior «aceptan o no el nuevo cargo» o «fije un aviso por un tiempo prudencial». 32.

Explicó que de conformidad con las pruebas documentales que reposan en el expediente, se observa que para el momento de la expedición del acto demandado –10 de julio de 2023– no existían funcionarios de carrera inscritos en el escalafón de consejero de Relaciones Exteriores que se encontraran desempeñando cargos inferiores a su escalafón y cumpliendo los periodos de alternación, pues tal y como lo informó el Coordinador de Carrera Diplomática y Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores «(…) para la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores no existen funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, que a la fecha estén designados en cargos por debajo de esa categoría». 33.

Frente a la funcionaria Sandra Yazmín Atuesta Becerra, encontró que fue designada en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores y tomó posesión el 1 de septiembre de 2020, por lo que no estaría desempeñando un cargo por debajo de su escalafón y cumplía los tres años de alternación en la planta interna hasta el 1 de septiembre de 2023.

Posteriormente, a través de Resolución 5995 del 4 de agosto de 2023 fue ascendida a la categoría de ministro consejero en el escalafón de carrera diplomática y consular. 34. En lo que tiene que ver con la señora Andrea Acosta Rodríguez concluyó que se encuentra ejerciendo el cargo correspondiente a su categoría en el escalafón, esto es, ministro consejero, al cual fue ascendida a través de la Resolución 2357 del 27 de marzo de 2023, de este modo, se observa respecto a las referidas funcionarias, que para la fecha del nombramiento demandado, no habían cumplido con el lapso de alternación en planta interna. 35.

Luego, analizó la situación de los funcionarios que, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, ya habían culminado el término de 12 meses en la sede respectiva, encontrando que, para el 10 de julio de 2023, había 18 servidores disponibles, situación que contraría las normas superiores, especialmente lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000. 36.

El tribunal de instancia no estudió las demás irregularidades formuladas en las demandas, al encontrar acreditado el aspecto de la disponibilidad. Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Marco Alberto Velásquez Ruiz como consejero de relaciones exteriores Radicado: 25000-23-41-000-2023-01130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.8.

Recurso de apelación10 37. Inconforme con lo anterior, el señor Marco Alberto Velásquez Ruíz recurrió la decisión con sustento en las siguientes razones: 38. El tribunal de primera instancia al aplicar el tercer presupuesto que establece el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, desconoció su postura frente a la aplicación del lapso de alternancia cuando trascurren 12 meses en la sede externa. 39.

El apelante transcribió de la sentencia de primera instancia que «sería necesario y pertinente que el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de sus dependencias competentes, en virtud de los principios de eficacia, eficiencia y economía de la actuación administrativa, antes de realizar un nombramiento en esas precisas circunstancias, pregunte a los funcionarios de la carrera diplomática y consular designados en el exterior si aceptan o no el nuevo cargo o nombramiento, dejando la respectiva constancia, o fije un aviso por un tiempo prudencial para que quienes estén en el exterior y cumplan los requisitos, manifiesten su interés en la vacante». 40.

Destacó que, conforme a los lineamientos fijados por el Consejo de Estado, mediante certificación I-GCDA-23-008103 del 30 de junio de 2023, expedida por el Coordinador de Carreras Diplomática y Administrativa, revisado el registro de los lapsos de alternación para el primer semestre del año en curso, para la categoría de consejero de Relaciones Exteriores, se constató que a los funcionarios en dicha categoría les fue comunicado el acto administrativo de alternación para el primer semestre del año, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36, 37 y 39 del Decreto-Ley 274 de 2000, por lo que se cumplieron los requisitos exigidos por el ordenamiento legal para que procediera con el nombramiento en provisionalidad, en ejercicio de la facultad discrecional del presidente. 41.

Además, aseveró que la demandante se limitó a hacer una afirmación sin fundamento probatorio alguno, ya que no indicó por qué el señor Velásquez Ruíz no cumplía con la experiencia ni el conocimiento exigidos para el desempeño del cargo. Basta con revisar la hoja de vida y sus soportes para encontrar que satisface los requisitos exigidos por el artículo 61 del Decreto 274 de 2000. 42.

Adujo que, al acogerse la posición de la sentencia, obedeciendo y cumpliendo lo dispuesto por el Consejo de Estado, se materializa no solo una repercusión para el funcionario en sus derechos personales, familiares, de estudios, en su arraigo, sino también una inestabilidad en sus funciones diplomáticas y consulares, por el cambio después de un año de ejercer sus funciones en determinada sede. 43.

Alegó que el tribunal no analizó la excepcionalidad de los nombramientos en provisionalidad y su procedencia, no tuvo en cuenta los requisitos exigidos para proveer el nombramiento del demandado y no se refirió a la experiencia profesional exigida en la normatividad para proveer el cargo cuestionado. 44. Sobre la figura de la alternación, advierte que si bien la designación de empleados en provisionalidad para el servicio exterior es reglada y restringida a que no haya funcionarios de carrera para proveer el cargo, no se analiza lo que puede ocurrir ante la 10 La parte demandada presentó recurso de apelación el 21 de febrero de 2025, esto es dentro, del término legal para ello.

Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Marco Alberto Velásquez Ruiz como consejero de relaciones exteriores Radicado: 25000-23-41-000-2023-01130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 insuficiencia de personal, lo que requiere de otro tipo de acciones a corto, mediano y largo plazo, situación que no inhibe al presidente a efectuar nombramientos en provisionalidad por la urgencia y la necesidad del servicio, así como para satisfacer el interés público. 1.9.

Auto que concede el recurso de apelación 45. El 27 de junio de 2025, la ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandado. 1.10. Actuaciones en segunda instancia 46. El apoderado judicial del demandado reiteró los argumentos de apelación. 47.

Las demandantes solicitaron que se desestimen los argumentos del recurso de apelación. 48. Sostuvieron que, el funcionario Óscar Javier Pachón Torres estaba disponible el 10 de julio de 2023, para ocupar el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, pues fue trasladado mediante el Decreto 187 de 10 de febrero de 2023, con fecha de última posesión el 18 de abril de 2023.

Sin embargo, el acta de posesión que se presenta es del cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores. Es decir, para la fecha del acto demandado, el funcionario no había sido posesionado como consejero de Relaciones Exteriores. 49. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó a la sala de lo electoral reconsiderar su postura jurisprudencial original, la cual aseguraba una interpretación armónica del sistema de alternancia11, la cual, no solo protege los derechos de carrera, sino que también garantiza la legalidad de los actos administrativos relacionados con nombramientos provisionales, especialmente en situaciones donde no hay disponibilidad real de personal inscrito en el escalafón, con el objetivo de asegurar la adecuada prestación de los servicios en el exterior. 50.

El Ministerio Público señaló que en su concepto era procedente confirmar la sentencia de 30 de enero de 2025, teniendo en cuenta que se demostró que para la fecha de designación del demandado existían disponibles, al menos 17 empleados que cumplían con los 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, y por lo tanto contaban con el derecho para ser nombrados.

Así, contrario a lo afirmado por el recurrente, estos funcionarios estaban habilitados para ser nombrados en el cargo en cuestión, situación que, a la luz del criterio jurisprudencial reiterado, pacífico y vigente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, resulta motivo suficiente para declarar la nulidad del acto acusado. 11 La cartera ministerial en sus alegatos hizo un recuento de las decisiones que ha tomado la Sección Quinta frente a la materia y citó las siguientes: «Sentencia del 30 de enero de 2014 – rad 250002341000201300227 01 con ponencia de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez», «Sentencia del 31 de marzo de 2016 – rad 250002341000201300443 01 con ponencia de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez», y «Sentencia del 23 de agosto de 2017 – rad 250002341000201600037 01 con ponencia de la Consejera Rocío Araujo Oñate».

Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Marco Alberto Velásquez Ruiz como consejero de relaciones exteriores Radicado: 25000-23-41-000-2023-01130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 51.

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 30 de enero de 2025, de conformidad con el artículo 15012 y el literal c13 del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 1314 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico 52. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, el 30 de enero de 2025, mediante la cual se declaró la nulidad del acto demandado. Para ello deberá verificar si, en este caso, se desconoció el principio de especialidad y alternancia que impida el nombramiento en provisionalidad. 53.

Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) especialidad en la carrera diplomática y consular; (ii) la situación administrativa de alternación; (iii) el nombramiento en provisionalidad; y (iv) el caso concreto. 2.2.1. Del principio de especialidad en la carrera diplomática y consular15 54.

Esta Sala16 ha indicado que, de acuerdo con la Constitución Política, el ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos se rige por las normas que regulan la carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley17. 55.

Para el caso de la carrera diplomática y consular, el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral sexto del artículo 118 de la Ley 573 de 2000, expidió el Decreto Ley 274 de 2000, disponiendo que la Carrera Diplomática y Consular es la forma especial jerarquizada que regula el ingreso, el 12«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos » 13 «C) De la nulidad de … los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, …».

Conviene precisar que el artículo 2° del Decreto 3356 del 7 de septiembre de 2009, adicionó la nomenclatura de empleos de que trata el Decreto 2486 de 2006 y estableció que el cargo de ministro consejero, código 1014, grado 13, como del nivel asesor. 14 Modificado por el Acuerdo N.° 434 del 10 de diciembre de 2024. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 25000231500020190029001. Providencia del 20 de agosto de 2020. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Expediente 25000- 23-41-000-2016-00108-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 31 de marzo de 2016. Expediente 25000-23-41-000-2015-00443-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Expediente 25000-23-41-000-2015-00542-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 16 de octubre de 2014. Expediente 25000-23-41-000-2014-00013-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 17Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

(…) 18 Artículo 1o. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: (…) 6.

Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la República, su personal de apoyo, la carrera diplomática y consular, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal. Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Marco Alberto Velásquez Ruiz como consejero de relaciones exteriores Radicado: 25000-23-41-000-2023-01130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a la misma, teniendo en cuenta el mérito19, atendiendo a criterios de tiempo de servicio, aprobación de exámenes de idoneidad, calificaciones satisfactorias, cursos de capacitación, etc. 56.

En el artículo 5º de este compendio se dispuso que los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores se clasificarían en libre nombramiento y remoción, carrera diplomática y consular y carrera administrativa, asignándole la categoría del escalafón de carrera diplomática y consular al de ministro consejero, según lo previó el artículo 10 ibídem. 57.

Para el presente caso, considera la Sala pertinente analizar con las figuras de la alternación y la designación en provisionalidad, por guardar relación con el objeto del presente caso. 2.2.2. Alternancia como situación administrativa en la Carrera Diplomática y Consular 58. La alternación ha sido regulada en los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000 y definida por esta Sección como «la figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida, sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado»20. 59.

De acuerdo con las anteriores disposiciones, los funcionarios que ejercen cargos pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben cumplir los lapsos de alternación, tanto en planta externa como en planta interna, en aplicación de los principios rectores de eficiencia y especialidad. Así mismo, el parágrafo del artículo 37 de este Estatuto, establece que quienes se encuentren prestando su servicio en el exterior no pueden ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales. 60.

Por consiguiente, los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular tienen la obligación de prestar su servicio en la planta interna por un tiempo determinado, deber que a la vez constituye condición necesaria para ser luego nombrado en el exterior, en aplicación de la alternación establecida en beneficio del servicio exterior.

La renuencia para cumplir con la designación en planta interna acarrea no solo el retiro de la carrera diplomática y consular, sino del servicio, efecto que se extiende a las circunstancias previstas en el parágrafo del artículo 38. 61. Además de las normas referidas en precedencia es posible deducir las varias características de la alternación las cuales también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Sección21, se refiere a las siguientes: «(i) Consiste en el deber de los empleados de la carrera especial de desempeñar sus funciones con lapsos de alternación entre su servicio en planta interna y externa, en referencia a la 19 Artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Expediente No. 2013-0227-01. Sentencia de 30 de enero de 2014. C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 14 de diciembre de 2023. M.P.: Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. No. 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal). Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Marco Alberto Velásquez Ruiz como consejero de relaciones exteriores Radicado: 25000-23-41-000-2023-01130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ubicación territorial de su sede de trabajo, dentro o fuera del país, en virtud de los principios de eficiencia y especialidad.

(ii) Tales periodos se deben cumplir con la siguiente frecuencia: El tiempo de servicio en planta externa será de 4 años, prorrogables hasta por 2 años más bajo condiciones, y en planta interna de 3 años prorrogables con excepciones -sin definir un límite máximo-, a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de esta carrera especial.

Quienes se encuentren cumpliendo su alternancia en planta externa no podrán ser designados en otro cargo en el exterior antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo casos extraordinarios. (iii) Dicha frecuencia se contabilizará desde la fecha en que el funcionario respectivo se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione en el cargo de planta interna; el tiempo de servicio que exceda aquella, mientras se hace efectivo el desplazamiento a que haya lugar, no será considerado como tiempo de prórroga.

(iv) Es obligación prestar el servicio en planta interna como condición para la aplicación de la alternación en el servicio exterior y su incumplimiento es causal de retiro de la carrera. (v) Son excepciones a su debido cumplimiento las circunstancias probadas por el funcionario de fuerza mayor y caso fortuito, la disponibilidad para ser designado en otro cargo en el exterior, por haber superado el lapso de 12 meses en la sede externa respectiva -se aplica únicamente en relación con el tiempo de servicio en planta externa- o aquellas de naturaleza especial, calificadas como tales por la Comisión de Personal, como razones de salud física o mental y dependencia económica de un pariente –válidas solo en relación con el tiempo de servicio en planta interna-.

(vi) El procedimiento administrativo para aplicar la alternación comprende que la Dirección del Talento Humano mantenga un registro actualizado de los lapsos de alternación que cumple cada funcionario y coordine las gestiones necesarias para los desplazamientos a que haya lugar, en la medida en que vayan cumpliendo la frecuencia de sus correspondientes lapsos en planta interna y externa, según el siguiente cronograma: Durante el mes de julio, se harán efectivos los desplazamientos causados en el primer semestre y en enero los causados durante el segundo semestre, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 39 del Decreto Ley 274 de 200022». 62.

Lo anterior, quiere decir, que es necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse y que el mismo tenga disponibilidad antes de designar en provisionalidad, como se pasará a detallar. 2.2.3. El nombramiento en provisionalidad en la carrera diplomática y consular 63. En cuanto a los nombramientos provisionales el artículo 6023 de la normativa en estudio, dispuso que esta forma de vinculación se aplicaría en virtud del principio de especialidad y se configura cuando se requiere designar en cargos de carrera diplomática y consular, a personas que no pertenezcan a ella, siempre y cuando «por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos». 22 PARAGRAFO PRIMERO. Para los efectos relacionados con lo previsto en este artículo, el Decreto o los Decretos respectivos deberán ser expedidos y comunicados durante el mes de mayo para los desplazamientos que se produzcan en el mes de Julio y, durante el mes de Noviembre cuando el desplazamiento se realizare en el mes de Enero.

En todo caso, a partir de la comunicación del decreto respectivo, el funcionario tendrá derecho a dos meses de plazo para iniciar sus labores en el nuevo destino, además de los 5 días de permiso remunerado necesarios para el desplazamiento. El término de dos meses a que hace referencia este parágrafo podrá ser prorrogado mediante resolución suscrita por el Secretario General, a solicitud del interesado y previo acuerdo con el funcionario a reemplazar en Planta Externa, cuando a ello hubiere lugar. 23 Sobre la constitucionalidad del contenido de este precepto normativo, ya la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C – 292 de 2001.

Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Marco Alberto Velásquez Ruiz como consejero de relaciones exteriores Radicado: 25000-23-41-000-2023-01130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 64. Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 292 de 2001 -aunque con algunas salvedades y condicionamientos en cuanto al alcance de esta última disposición-, en atención a su carácter excepcional teniendo en cuenta las necesidades del servicio, que consideró compatible con el principio del mérito que rige el acceso, permanencia, promoción y retiro de aquella, según lo expuesto en aquel fallo, reiterado por la sentencia C-808 del mismo año, que declaró la existencia de cosa juzgada al respecto, con base en la motivación original que señaló lo siguiente: «La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad.

En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad.

Si ello es así, no se advierten motivos para declarar inexequible una norma que se ha limitado a permitir tales nombramientos previendo una solución precisamente para ese tipo de situaciones. De otro lado, el artículo 61 del precitado Decreto Ley 274 de 2000 desarrolla las condiciones básicas para la realización de nombramientos en propiedad (…).

Ante ello, la Corte advierte que ni con los requisitos implementados en el literal a, ni con la fijación del plazo para hacer dejación del cargo se está desconociendo la Carta Política pues nada más natural que el legislador extraordinario, en ejercicio de facultades legítimamente concedidas, especifique las requisitos necesarios para realizar nombramientos en esa situación administrativa excepcional que es la provisionalidad y que regule el plazo para que quienes han sido nombrados en esas condiciones hagan dejación del cargo pues se trata de cargos que se ejercen en el exterior.» 65.

En este orden, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado que la excepción prevista en el referido artículo 60, no hace más que confirmar la regla general referida a que los empleos de la planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores son propios de la carrera diplomática y consular y, por ende, se deben proveer en virtud del concurso de méritos, excepto cuando no sea posible designar funcionarios escalafonados para proveerlos, hipótesis en que se autoriza el nombramiento en provisionalidad de personas ajenas a ella, bajo las siguientes reglas: «(i) La designación en provisionalidad de funcionarios en cargos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, se ajusta a la ley cuando se demuestre: (a) el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 61 ibídem por parte de la persona designada en provisionalidad; y, (b) la falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular para ocupar el respectivo cargo.

(ii) El requisito de la disponibilidad no se cumple: (a) cuando los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

(iii) La demostración del requisito de disponibilidad es una carga probatoria que recae sobre el demandante. Esta carga probatoria no se puede satisfacer con el simple suministro del listado de funcionarios inscritos para el respectivo cargo, sino que exige la demostración del cumplimiento del término alternación o del término de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, hecho que debe ser probado mediante la Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Marco Alberto Velásquez Ruiz como consejero de relaciones exteriores Radicado: 25000-23-41-000-2023-01130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 respectiva acta de posesión. De lo contrario, el juzgador se encuentra en la imposibilidad para determinar si dicho término ha sido cumplido o no.24» 66.

Esta es la interpretación judicial vigente sobre la materia, en sede de nulidad electoral, en observancia del artículo 125 superior, la cual favorece que los cargos vacantes en este régimen especial de carrera sean provistos con los funcionarios que están prestando su servicio en planta interna o externa y han cumplido la frecuencia de los lapsos de alternancia en los términos del artículo 37 del referido decreto, en un empleo de menor jerarquía al que les corresponde, para que puedan ocupar aquel en el que están inscritos en el escalafón en razón del mérito, que les da un derecho no solo preferente, sino además excluyente para ocuparlo sobre las personas que no pertenecen a ella, elemento que corresponde demostrar al demandante en este tipo de procesos. 67.

Adicionalmente, para proceder a efectuar un nombramiento provisional, el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 establece unas condiciones básicas entre las cuales se encuentran: i) ser nacional colombiano, ii) poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de educación superior, o iii) acreditar experiencia según exija el reglamento, hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas y, iv) que el servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá de cuatro años, entre otras25. 2.2.4.

Caso concreto 68. En el presente caso la Sala observa que la parte recurrente, solicita revocar la sentencia del 30 de enero de 2025 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda, dirigidas a declarar la nulidad del acto de nombramiento del señor Marco Alberto Velásquez Ruiz como consejero de relaciones exteriores, por cuanto el juzgador de instancia partió de una lectura equivocada del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. 69.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, en oportunidades anteriores26 la Sala de Decisión había considerado que, si los funcionarios se encontraban en el mismo cargo demandado y que correspondía a su escalafón dentro de la carrera diplomática y consular, no habría lugar a trasladar de un país a otro a uno de ellos para ocupar el mismo cargo, solo por llevar más de doce meses en determinado país o consulado. 70.

En consonancia con lo anterior, sostuvo que el a quo no analizó la excepcionalidad de los nombramientos en provisionalidad y su procedencia, no tuvo en cuenta los requisitos exigidos para proveer el nombramiento del demandado y no se refirió a la experiencia profesional exigida en la normatividad para proveer el cargo cuestionado. 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. sentencia del 12 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2015-00542-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, reiterada en sentencias de la misma Sección del 8 de marzo y 19 de septiembre de 2018 y 6 de febrero de 2020, entre otras. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. sentencia del 11 de octubre de 2018. Expediente 25000- 23-41-000-2017-00671-02. M.P. Rocío Araújo Oñate. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, sentencia del 6 de marzo de 2025, Rad. 25000-23-41- 000-2023-00624-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00620-00, MP. Gloria María Gómez Montoya.

Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Marco Alberto Velásquez Ruiz como consejero de relaciones exteriores Radicado: 25000-23-41-000-2023-01130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 71. Finalmente, señaló que efectuar la reubicación de un funcionario de carrera que se encuentra cumpliendo el periodo de alternación en el exterior resultaría gravoso por afectar la continuidad del servicio. 72.

De conformidad con la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación presentado por el demandado, el punto que le corresponde resolver a la Sala es si se desconoce el hecho de que existían servidores que se encontraban en disponibilidad de ser nombrados en la plaza cuya designación es materia de controversia, lo que desconocería los artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 del 2000. 73.

Sobre la aplicación del parágrafo del artículo 37 del decreto mencionado se precisa que la Sala27 ha sido diáfana en explicar que el periodo de alternación es una situación administrativa especial de los funcionarios de carrera diplomática y consular, consiste en el deber de alternar su servicio entre la planta interna (3 años) y externa (4 años), según el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

Por su parte el parágrafo de la señalada disposición, hace alusión a que quienes se encuentren cumpliendo su alternancia en planta externa no podrán ser designados en otro cargo en el exterior antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo casos extraordinarios. 74. Lo anterior, quiere decir que la definición y acreditación de situaciones excepcionales se circunscribe a los eventos en que se deba efectuar un traslado entre sedes del exterior antes del transcurso del lapso en mención. 75.

En los antecedentes referidos, se establecieron las excepciones al cumplimiento del periodo de alternación, de las cuales se destacan, «las circunstancias probadas por el funcionario de fuerza mayor y caso fortuito, la disponibilidad para ser designado en otro cargo en el exterior, por haber superado el lapso de 12 meses en la sede externa respectiva -se aplica únicamente en relación con el tiempo de servicio en planta externa- o aquellas de naturaleza especial, calificadas como tales por la Comisión de Personal, como razones de salud física o mental y dependencia económica de un pariente –válidas solo en relación con el tiempo de servicio en planta interna-»28 76.

Como se evidencia, la Sala ha referido cuáles son las excepciones al cumplimiento del periodo de alternación, esto es: i) circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; ii) disponibilidad para ser nombrado en otro cargo en el exterior por el cumplimiento del periodo de 12 meses en la sede externa respectiva (solo aplica para el servicio en planta externa); y iii) circunstancias de naturaleza especial calificadas como tales por la Comisión de Personal. 77.

De lo anterior, resulta relevante destacar que, es necesario que un funcionario permanezca un lapso de 12 meses en la sede externa respectiva para que sea posible 27 Al respecto, consultar entre otras sentencias del: 9 de noviembre de 2023, M.P. Omar Joaquín Barreto, Rad. 25000-23-41-000- 2023-00444-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00044-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23- 41-000-2023-00048-01; sentencia del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00130- 01; del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000-23-41-000-2023-00130-01; del 7 de marzo de 2024 Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000-23-41-000-2023-00551-01. 28 Al respecto, consultar entre otras sentencias del: 9 de noviembre de 2023, M.P. Omar Joaquín Barreto, Rad. 25000-23-41-000- 2023-00444-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00044-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23- 41-000-2023-00048-01; sentencia del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00130- 01; del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000-23-41-000-2023-00130-01; del 7 de marzo de 2024 Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000-23-41-000-2023-00551-01.

Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Marco Alberto Velásquez Ruiz como consejero de relaciones exteriores Radicado: 25000-23-41-000-2023-01130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 efectuar su designación en otro cargo en el servicio exterior, sin que se haya condicionado su procedencia bajo situaciones especiales o extraordinarias. 78.

En conclusión, la regla general de la norma, según la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado29, establece que no es posible designar en otro cargo en el exterior al funcionario de carrera que no haya cumplido 12 meses en la sede foránea respectiva, mientras que la excepción de dicho parámetro prevé la posibilidad de ese traslado antes del cumplimiento del tiempo en mención, por circunstancias extraordinarias así calificadas. 79.

En ese orden de ideas, no le asiste razón al recurrente, que considera no era posible designar a los funcionarios de carrera diplomática y consular, por cuanto se encontraban en su lapso de alternación en el exterior, toda vez que como quedó referido, quienes ya habían cumplido el periodo de 12 meses en la planta externa de la cartera, podían ostentar el cargo en el lugar del demandado. 80.

En atención, a los reproches del apelante también resulta relevante establecer si, existían servidores que se encontraban en disponibilidad de ser nombrados en la plaza cuya designación es materia de controversia. 81. Del oficio S-DITH-24-024413 del 26 de septiembre de 2024, allegado por el Ministerio de Relaciones Exteriores con ocasión de la prueba de oficio que decretó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, se evidencia que la cartera hace una relación de 36 funcionarios que al 10 de julio de 2023, se encontraban en el escalafón de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 y que para ese momento contaban con más de 12 meses en el servicio en el exterior, de los cuales a manera de ejemplo, se puede hacer referencia a los dos primeros del listado referido: 82.

Por lo tanto, se advierte que, para el 10 de julio de 2023, fecha de la designación cuestionada, los dos funcionarios referidos contaban con más de 12 meses en cumplimiento del periodo de alternación en el exterior y, de esta manera, estaban disponibles para ser nombrados en el cargo materia de esta controversia. 83. En esas condiciones, en el proceso se demostró que al menos un funcionario de los enlistados en el S-DITH-24-024413 del 26 de septiembre de 2024, cumplía con los 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 y, por consiguiente, estaba en disponibilidad para ser designado en la plaza en cuestión, puesto 29 Al respecto, consultar entre otras sentencias del: 9 de noviembre de 2023, M.P. Omar Joaquín Barreto, Rad. 25000-23-41-000- 2023-00444-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00044-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23- 41-000-2023-00048-01; sentencia del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00130- 01; del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000-23-41-000-2023-00130-01; del 7 de marzo de 2024 Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000-23-41-000-2023-00551-01.

Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Marco Alberto Velásquez Ruiz como consejero de relaciones exteriores Radicado: 25000-23-41-000-2023-01130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 que superó este lapso en cumplimiento del servicio en la planta externa.

Criterio que, como se indicó en la parte dogmática de esta providencia, corresponde a la interpretación vigente de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 84. De otra parte, se señaló por el recurrente que se está desconociendo la facultad otorgada al presidente de la República para poder realizar nombramientos en provisionalidad, a lo cual la Sala debe decir que, esa atribución está limitada por el mismo ordenamiento jurídico que en especial promueve que los cargos de carrera diplomática y consular, deben ocuparlos los empleados que pertenezcan a ella, en virtud del principio de especialidad. 85.

Así mismo, el demandado señaló que nombrar a un funcionario que se encuentra en el exterior genera un impacto en la prestación del servicio y que no se tuvo en cuenta su experiencia pues él cumplía con los requisitos exigidos para ocupar el cargo, no obstante, como ya lo ha dicho la Sala en otras oportunidades30, en este caso, acudir a los funcionarios de carrera en primer lugar, resulta ser un mandato axiológico superior, pues en la Carta Política según las voces del artículo 125, para el acceso del empleo público deben pregonarse los criterios objetivos, como el del mérito, por lo que, tener requisitos no es suficiente para desacatar los mandatos constitucionales que propenden por el respeto a la carrera. 86.

En todo caso, se advierte que este reproche no ataca la legalidad de la designación, sino que pone de presente la carga en la que incurriría la cartera con la reubicación de un funcionario en la planta externa. 87. De igual manera, si bien el recurrente y el Ministerio de Relaciones Exteriores expresaron que la certificación I-GCDA-23-008103 del 30 de junio de 202331, da cuenta que «revisado el registro de los lapsos de alternación para el primer semestre del año 2023, para la categoría de Consejero, se constató que a todos los funcionarios en dicha categoría les fue comunicado el acto administrativo de alternación para el primer semestre del año 2023, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36, 37 y 39 del Decreto-Ley 274 de 2000.». 88.

La Sala advierte que la certificación mencionada no es suficiente y, por el contrario, contribuye a demostrar que la entidad tenía conocimiento de quiénes eran los funcionarios de carrera disponibles, y que a pesar de conocer la lista del acto administrativo de alternación optó por nombrar en provisionalidad a alguien externo a la carrera diplomática y consular. 89.

Tampoco se comparte lo dicho por el tribunal de primera instancia en cuanto a estimar que resultaría «necesario y pertinente» que el Ministerio de Relaciones Exteriores, antes de realizar una designación, «fije un aviso por un tiempo prudencial para que quienes estén en el exterior y cumplan los requisitos, manifiesten su interés en la vacante», pues ello no sería suficiente para cumplir la obligación del nominador. 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 6 de marzo de 2025. Rad. 25000-23-41-000-2023-00624-01 (principal). M.P. Gloria María Gómez Montoya. 31 Expedida por el coordinador del GIT de carreras diplomática y administrativa de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores. Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Marco Alberto Velásquez Ruiz como consejero de relaciones exteriores Radicado: 25000-23-41-000-2023-01130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 90.

Es que la facultad de la cartera ministerial para designar en provisionalidad está supeditada a que no haya disponibilidad de funcionarios de carrera, sin importar su escalafón, o en caso tal, que los servidores que están disponibles expresamente se rehúsen y de esa manera se agote esa lista. 91. Adicionalmente, al evidenciar que para estos cargos hay baja disponibilidad de funcionarios de carrera para ocuparlos, lo que se impone es exhortar al Ministerio de Relaciones Exteriores a promover la realización de concursos de mérito para ocupar las plazas vacantes y así proteger la carrera diplomática y consular. 92.

Finalmente, con relación al argumento presentado por el apelante en cuanto a la posición de la Sala este tipo de casos, se advierte que el demandado no esgrimió razones jurídicas suficientes que conlleven a la necesidad de cambiar la postura o interpretación frente a las normas que se observan en este momento trasgredidas. 2.2.5. Conclusión 93.

De acuerdo con lo discurrido para la Sala el recurrente no ofreció argumentos que permitan advertir que para el 10 de julio de 2023 no existían funcionarios de carrera que podrían ser designados en lugar del demandado, en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Reino de los Países Bajos.

En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. 94. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 30 de enero de 2025, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 1153 de fecha 10 de julio de 2023 expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores, mediante el cual se designó en provisionalidad al señor Marco Alberto Velásquez Ruiz como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Reino de los Países Bajos.

SEGUNDO: EXHORTAR al Ministerio de Relaciones Exteriores a promover la realización de concursos de mérito para ocupar las plazas vacantes y así proteger la carrera diplomática y consular.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B para lo de su competencia. Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Marco Alberto Velásquez Ruiz como consejero de relaciones exteriores Radicado: 25000-23-41-000-2023-01130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclaración de voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».