Radicado: 11001 03 15 000 2023 04797 00 Actor: Guillermo Alberto Velasco Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04797 00 Actor: GUILLERMO ALBERTO VELASCO MEDINA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023.
Mi discrepancia radica en que no es procedente exigir el certificado de disponibilidad presupuestal para otorgar vacaciones. Por consiguiente, la falta de expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal no constituye violación de derechos fundamentales, pues ello no guarda relación con el derecho a disfrutarlas, ni se advierten los motivos por los cuales la no designación de un reemplazo los vulneraría. Lo contrario implicaría someter el derecho al descanso a un requisito adicional no previsto en la ley, desconociendo por demás la realidad de todos los trabajadores, empresas e instituciones del país, que gozan y otorgan vacaciones, respectivamente, y toman las medidas internas que se requieran para suplir la ausencia temporal que se produce.
Más, cuando la negativa a destinar presupuesto para proveer reemplazo se fundamenta en acto administrativo que se presume legal y válido y que Radicado: 11001 03 15 000 2023 04797 00 Actor: Guillermo Alberto Velasco Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ha sido expedido precisamente por la autoridad competente para regular la materia.
En tales condiciones, estimo que para proteger el derecho fundamental al descanso no es procedente exigir que se asigne un presupuesto inexistente para nombrar un reemplazo, lo que viola ostensiblemente el derecho a la igualdad, y a la estabilidad presupuestal, pues crea un privilegio que no está previsto para el cargo que ocupa el solicitante; resulta totalmente atípico que en Colombia, para otorgar vacaciones a una persona, el empleador tenga que disponer de sus recursos para proveer el cargo de manera temporal y por el tiempo de las vacaciones, más cuando se trata de recursos públicos, que son escasos, y que exigen una asignación eficiente para beneficio de toda la colectividad.
Aunado a lo dicho, la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales, de manera que no es procedente que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene hacer apropiaciones presupuestales para la designación de un reemplazo, afectando el presupuesto de la Rama Judicial, y menos por el breve término que se requiere para suplir las vacaciones de un servidor judicial.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento parcial de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.