Micelio
11001031500020230117400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-06

Radicación interna: 1778 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Banco De Bogota·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01174-00 Accionante: Banco de Bogotá Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el Banco de Bogotá, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección E.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El Banco de Bogotá, en ejercicio de la acción de tutela, a través de su apoderado, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso por afectación a la seguridad jurídica y no retroactividad de los criterios jurisprudenciales (sic), que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, al proferir la sentencia de 7 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Francisco Espinosa Gutiérrez contra el Banco de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Solicito respetuosamente al despacho, se revoque y deje sin efecto la sentencia de tutela 007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – subsección E- del 07 de febrero de 2023 por ser violatoria al debido proceso, inmediatez, seguridad jurídica, cosa juzgada (…)”.

(Sic) Los hechos y consideraciones del actor Teniendo en cuenta la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se resumen los siguientes hechos y consideraciones: Expuso que el señor Francisco Espinosa Gutiérrez, presentó demanda laboral contra el Banco de Bogotá, Banco Davivienda y el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin que el entonces ISS le reconociera la pensión de vejez, que el Banco Cafetero, hoy Davivienda, en calidad de sustitución patronal del Banco de Bogotá, asumida el 1 de julio de 1964, procedan a remitir al ISS bono pensional por el tiempo laborado; que el Banco de Bogotá entre solidariamente a responder por el bono pensional correspondiente a los 9 años y 9 meses y 17 días que trabajó en dicha entidad, en la sucursal de Restrepo Valle; que se aplique la indexación a las sumas que resulten y que las anteriores entidades paguen las costas procesales.

Manifestó el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, que en sentencia de 24 de mayo de 2013 decidió absolver al Banco de Bogotá de las pretensiones formuladas en su contra, sin que se hubiese presentado recurso alguno en contra de dicha providencia. Indicó que en virtud de la competencia funcional de la que está dotada la Sala de Revisión laboral, examinó oficiosamente la decisión referida y en sentencia de 18 de diciembre de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Distrito de Cali, confirmó el fallo de primera instancia. Adujo que la parte demandante no interpuso recurso extraordinario de casación. Relató que el 27 de noviembre de 2022, el señor Francisco Espinosa Gutiérrez interpuso acción de tutela, cuyo reparto correspondió al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, trayendo a colación las mismas pretensiones de la demanda laboral referida anteriormente.

Señaló que la autoridad judicial declaró improcedente dicha acción de tutela, por lo que el señor Francisco Espinosa presentó impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, que revocó lo decidido en primer instancia y en su lugar: (i) amparó los derechos fundamentales del señor Francisco Espinosa;

(ii) ordenó al Banco de Bogotá que en el termino de 15 días contados a partir de la notificación de esa sentencia, expida el certificado de salarios del periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1954 y 30 de junio de 1964, en el que el señor Francisco Espinosa se desempeño como “secretario de contador” y remita la información a Colpensiones y;

(iii) ordenó a Colpensiones que en el término de 15 días, a partir que reciba la información descrita, realice el cálculo actuarial correspondiente a los aportes para efectos pensionales del señor Francisco Espinosa y, una vez, notificado el Banco de Bogotá se le concede un término de 20 días hábiles para trasladas efectivamente los recursos a Colpensiones por concepto de aportes pensionales del accionante en el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 1954 y el 30 de junio de 1964, los cuales debía aprovisionar para garantizar las contingencias de vejez, invalidez y muerte del señor Francisco Espinosa. 2.1 Consideraciones de la parte actora El Banco de Bogotá manifestó que con la sentencia de tutela del 7 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir, a su juicio, en un defecto procedimental absoluto.

Al respecto argumentó que la autoridad judicial accionada dio un trámite ajeno a un asunto de su competencia, y agregó que: “pretermitió etapas sustanciales del procedimiento ordinario laboral y sumado a ello le dio a la acción de tutela un alcance como si fuera una de las instancias del procedimiento ordinario laboral, pues como ya se ha referido la parta aquí accionante decidió no interponer el recurso extraordinario de casación (…)”.

Asimismo, alegó la presunta configuración de un defecto sustantivo, al considerar que el Tribunal demandado debió realizar un estudio sistemático frente al proceso debatido ante el juez natural, que se encontraba debidamente archivado y ejecutoriado, y que, en síntesis, no aplicó las formas propias del juicio. Trámite procesal Mediante auto de 9 de marzo de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó al señor Francisco Espinosa Gutiérrez, al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y al Tribunal Superior del Distrito de Cali - Sala de Descongestión Laboral.

Intervenciones 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó que ante el trámite expedito y la celeridad que caracteriza a las acciones de tutela, adelantó el estudio de procedencia y del fondo del asunto, con el material obrante en el plenario, de manera que si bien puede argumentarse que la parte accionante omitió información, también es factible asegurar que el Banco de Bogotá incumplió con su deber de rendir el informe respectivo, con las consecuencias procesales que esto acarrea a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Adujo que sin perjuicio de lo anterior, si bien el señor Francisco Espinosa Gutiérrez no aportó la documental que ahora allega el Banco de Bogotá, consistente en los fallos proferidos por la jurisdicción ordinaria laboral, éste si indicó en los hechos de la demanda de la acción de tutela de radicado No. 2022-00424-01 que había interpuesto demanda ordinaria para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual había sido negada, situación que resulta cierta y por tanto no puede entenderse que actuó de mala fe o que se constituya en una situación de fraude que vicie la decisión de 7 de febrero de 2023.

Explicó que en cuanto a la calificación del perjuicio irremediable en el fallo de tutela que se cuestiona, se realizó su estudio de acuerdo con la naturaleza de cada una de las pretensiones elevadas por el señor Espinosa Gutiérrez (actualización historia laboral, reconocimiento y pago de pensión de vejez), como de las circunstancias especiales que rodean su caso, su avanzada edad, la afiliación al sistema general de seguridad social bajo el régimen contributivo y el despliegue de cierta diligencia en sede administrativo y judicial para obtener su derecho, criterios que fueron suficientemente superados y que llevaron a establecer la procedencia de la petición de amparo.

Ahora, en cuanto a la existencia de una posible cosa juzgada y la configuración de un defecto procedimental, por cuanto aparentemente se pretermitieron etapas del proceso ordinario laboral y se dio un alcance a la acción de tutela propio del juez natural de la controversia, consideró que tales argumentos redundan en la misma razón, esto es, el silencio del Banco de Bogotá respecto de la solicitud de amparo.

Destacó que, en la sentencia aquí cuestionada, no dispuso el reconocimiento pensional en favor del actor, porque precisamente no contaba con el material probatorio para ello, sino que ordenó a Colpensiones realizar un nuevo estudio teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborados con el Banco de Bogotá y de no resultar procedente, se analice si hay lugar al reconocimiento de una nueva indemnización sustitutiva.

Finalmente, alegó la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela, de conformidad con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la SU 627 de 2015. 3.2 Los demás sujetos procesales no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, al proferir la sentencia de tutela de 7 de febrero de 2023, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del Banco de Bogotá, al considerar que la solicitud de amparo no superaba el requisito de inmediatez además de vulnerar la institución de cosa juzgada. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones judiciales de los jueces de tutela. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos (artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991) los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión. En Sentencia SU-1219 de 2001 el Tribunal Constitucional precisó lo siguiente: “Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.

Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’   El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.” El proceso de revisión, previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, ubica a la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y pone fin a las controversias que surgen sobre la materia, impidiendo, de esta manera, “mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva”.

En este sentido, este trámite se establece como “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”, que “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Bajo este contexto, no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de tutela, toda vez que: “(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer’”. En la misma sentencia de unificación, previamente citada, la Corte aclaró que una cosa es analizar, mediante una acción de tutela, el contenido de otra sentencia de tutela (la cual resulta improcedente) y otra, cuestionar las actuaciones judiciales adelantadas dentro de otro proceso de tutela.

En sentencia T-162 de 1997, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional al estudiar una acción de tutela interpuesta contra la decisión de un juez de tutela de negar la impugnación, determinó que “la decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela. En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial”, toda vez que “el juez de tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental”.

En sentencia T-1009 de 1999, la Corte revisó una acción de tutela instaurada contra las actuaciones judiciales adelantadas en primera y en segunda instancia en otro proceso de tutela, al vincular a un tercero que indudablemente tenía interés en la acción. En esa oportunidad, sostuvo que “no hay tutela contra tutela. Salvo que en la primera acción de tutela hubiera existido una ostensible vía de hecho que implicaría al igual que con cualquier providencia judicial la violación al debido proceso o al derecho de defensa”.

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. En este orden, la Corte estableció que por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela.

No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones de los jueces de tutela, determinó que: “(…) 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.   4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(…)” En este sentido la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.  4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Para el caso sub examine, la Sala advierte que la providencia cuestionada en el asunto de la referencia, esto es, la sentencia de 7 de febrero de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, fue proferida dentro de una acción de tutela.

De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda de tutela, se observa que el Banco de Bogotá plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 7 de febrero de 2023, incurrió en un defecto procedimental al haber estudiado de fondo el asunto constitutivo de cosa juzgada, y, además, sin que la solicitud de amparo hubiere superado el requisito de inmediatez.

De la lectura del escrito de tutela y los documentos obrantes en el expediente, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por el actor es cuestionar, a través de este mecanismo excepcional, la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de tutela, en su condición de juez constitucional, para que se ordene a la autoridad accionada que profiera una nueva decisión en la que no se estudie de fondo el asunto al no haber superado el requisito de inmediatez y haberse pronunciado de un asunto constitutivo de cosa juzgada.

Al respecto, es importante señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “(…) La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.

En la misma sentencia, la Corte manifestó que los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, y que no se encuentran exentos de reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, esto no implica la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. En estos eventos, tal como lo señaló la Corte: “[e]l ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

(…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.” De modo que las personas que se consideren afectadas por una decisión en sede de tutela, pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisión (…)” (Negritas fuera del texto original).

Del texto transcrito se advierte que con el fin de garantizar el principio constitucional de la seguridad jurídica, la efectividad de los derechos fundamentales, la naturaleza excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de éstos y la facultad de unificación de los criterios de interpretación de los mismos en cabeza de la Corte Constitucional, se ha reiterado la importancia de no promover la interposición de la referida acción para controvertir fallos de tutela.

Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, ejerciendo este mecanismo Constitucional de manera abusiva e indiscriminada, sin justificación alguna, ni nuevos puntos de hecho o de derecho que le permitan al juez constitucional verificar la situación real del afectado en la presunta vulneración de sus derechos.

Es importante señalar que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fundamenta en el propósito de evitar que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro de la seguridad jurídica y brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que en definitiva la acción de tutela no es procedente para cuestionar sentencias de tutela.

No obstante, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. De esta manera, para la Sala resulta evidente que el accionante intenta cuestionar en sede de tutela la sentencia de 7 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el único fin de fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses y en esta oportunidad aportar las pruebas que omitió allegar en el curso de la acción de tutela de radicado No. 2022-00424-01, pues en su momento no contestó la solicitud de amparo, guardando silencio.

Así las cosas, no es de recibo que el accionante pretenda interponer reiteradas solicitudes de tutela para que el juez constitucional analice argumentos legales, pues ello produciría una cadena indefinida de litigios que afectaría la seguridad jurídica del Estado, en la medida en que cada una de las partes intentaría un sin número de peticiones buscando obtener el resultado que más le favorezca, cuyo comportamiento desconocería los instrumentos judiciales ordinarios de defensa previstos por el legislador, para revelar cuestionamientos de orden legal, como el planteado por el accionante.

Llama la atención de la Sala, que la parte actora plantea que el Tribunal accionado estudió de fondo el asunto constitutivo de ‘cosa juzgada’, desconociendo que en esa oportunidad se analizaron hechos diferentes derivados de pruebas sobrevinientes. En efecto, en la sentencia de 7 de febrero de 2023 aquí recurrida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que se evidenció que cursó proceso ordinario declarativo laboral ante el Juzgado Noveno Laboral Municipal de Cali instaurado por el señor Francisco Espinosa Gutiérrez en contra de las hoy accionadas, proceso en el que se negó su reconocimiento pensional.

Dicha circunstancia fue estudiada por la autoridad judicial demandada, según la cual consideró que en esa oportunidad el Juez ordinario no advirtió la obligación del Banco de Bogotá de realizar las gestiones administrativas necesarias y de su competencia a fin de financiar la prestación por el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1954 y el 30 de junio de 1964, tiempo en el cual el accionante laboró con esa entidad bancaria.

En el mismo sentido, sobre Colpensiones, que se ha negado a actualizar la historia pensional del afiliado con inclusión del período comprendido entre el 13 de septiembre de 1954 y el 30 de junio de 1964 a pesar de que le fue certificado como laborado por el empleador. De manera que, destacó que en cuanto al estudio del reconocimiento pensional, aun cuando resultaba procedente el estudio a través de la acción de tutela dadas las condiciones particulares del actor, no contaba con los elementos probatorios suficientes para proceder a su análisis en sede de tutela, en tanto desconoce el total de tiempos cotizados o número de semanas con los que cuenta el accionante.

Adicional a ello, señaló que existe un reconocimiento previo de indemnización sustitutiva en favor del actor -acto administrativo que no se allegó- por lo que mal haría la Corporación en realizar un estudio pensional sin conocer los supuestos en que la administración concedió tal prestación y en general aquellos fácticos y jurídicos que rodean al señor Francisco Espinosa Gutiérrez.

Bajo este contexto, se observa que los hechos, partes, pretensiones y material probatorio allegado a la acción de tutela de radicado No. 2022-00424-01 no se compadece con el proceso laboral ordinario referido, por lo que la Sala destaca que no se trató de cosa juzgada, como lo alega el Banco de Bogotá. En ese orden, la Sala considera que la presente solicitud de amparo de tutela es improcedente en la medida en que la petición de dirige contra una providencia proferida en sede de tutela, de manera que no solamente se desconoce el requisito general de procedibilidad, sino que tampoco se cumple con los requisitos excepcionales previstos por la jurisprudencia constitucional para que el juez de tutela pueda estudiar las decisiones y actuaciones realizadas por otros jueces de tutela.

Adicionalmente, no se evidencia que la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada, cause una situación de gravedad u urgencia que constituya un perjuicio irremediable, ni se observa una violación flagrante de su derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, que justifique la interposición de la solicitud de amparo y que imponga al juez de tutela valorar nuevamente el fondo del asunto.

III DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el Banco de Bogotá, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el Banco de Bogotá, contra la sentencia de tutela del 7 de febrero de 2023, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivo del proceso de tutela radicado 2022-00424-01, en caso que esta decisión no fuere impugnada.

TERCERO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (En comisión por servicios) (Firmado electrónicamente)