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11001031500020230304900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-06-07

Radicación interna: 4743 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Miguel Angel Nuñez Cortes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 29 de agosto de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03049-00 Demandante: Miguel Ángel Núñez Cortés Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de Petición | Solicitud de copias | Ampara Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección al derecho de petición y derecho a la información, tras solicitar la expedición de copias de una providencia ante la autoridad judicial accionada y no haber obtenido las mismas De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Miguel Ángel Nuñez Cortés contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de junio de 2023, Miguel Ángel Nuñez Cortés, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información, por la omisión en la expedición de las copias solicitadas, con el fin de hacer ectiva la condena dentro del proceso de reparación directa No. 11001-3336-033-2015-00224-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03049-00 Demandante: Miguel Ángel Nuñez Cortés Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “PRIMERO: Se ampare el derecho fundamental de petición y el derecho a la información, y, en consecuencia.

SEGUNDO: Ordenar a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBDIRECCIÓN C., se sirva dar contestación al derecho de petición formulado específicamente bajo las siguientes peticiones: 1. Solicito comedidamente dos (2) copias auténticas tomadas de la original de la sentencia judicial de segunda instancia No. SC3-2019-2167 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA – SUBDIRECCION, de fecha 02 de octubre de 2019, por el magistrado ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO, en razón al proceso judicial de medio de control de ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA, con número de radicado mencionado en la referencia del derecho de petición. 2.

Así mismo, solicito dos (2) copias auténticas de la correspondiente CONSTANCIA DE EJCUTORIA de la sentencia judicial antes mencionada, con el fin de realizar trámites correspondientes al PAGO de esta, ante la NACION – MINISTERIO DE DEENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL TERCERO: De lo anterior, agradezco sea contestado conforme a lo solicitado; siendo remitido este al correo electrónico rastrolegalvial@gmail.com.”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Hugo Fabián Muñez Vargas y su grupo familiar, entre ellos Miguel Ángel Núñez Cortés, su padre, presetaron demanda de reparación directa contra Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional para obtener la indemnización de los perjuicios derivados de las lesiones que el primero sufrió como conscripto. 5. 2) A ese porceso se le asignó el radicado No. 11001-33-36-033-2015- 00224-00/01 y, mediante Sentencia de segunda instancia de 2 de octubre de 2019, la Subsección C de la Sección Tecera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según la parte actora, accedió a las pretensiones de la demanda. 6. 3) Con el objeto de hacer efectivo el cobro de la condena, el 17 de marzo de 2023, el abogado José Joaquín Peña (primer apoderado), por medio del correo electrónico jjpena2002@yahoo.es, solicitó al Juzgado 2 Administrativo de Bogotá que se le expidieran copias auténticas de las sentencias de primera y segunda isnatncia, así como la constancia de ejecutoria de la segunda, del proceso con radicado No. 2015-00224-00/01. 7. 4) Comoquiera que el expediente se encontraba archivado desde el 2021, el 20 de abril de 2023, el Juzgado 2 Administrativo de Bogotá procedió a reenviar la petición a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de darle trámite al desarchivo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03049-00 Demandante: Miguel Ángel Nuñez Cortés Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 8. 5) El 24 de abril de 20232, el apoderado Juan Carlos Avilán Castellanos (segundo apoderado de la parte actora), por medio de correo electrónico rastrolegalvial@gmail.com, presentó segunda petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solictando copias auténticas de (se trascribe) “(…) la sentencia judicial de 2 de octubre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tecera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la constancia de ejecutoria de la sentencia judicial antes mencionada”. 9. 6) Recibida la petición por la autoridad judicial accionada, el mismo día, esto es, el 24 de abril de 2023, dio traslado a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, por ser esta quien tenía el expediente en custodia.

La Oficina posteriormente, reenvío la solicitud al Juzgado 2 Administrativo de Bogotá para su conocimiento. 10. 7) El 5 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio respuesta al peticionario en los siguientes términos, (se trascribe): “Cordial saludo, Se informa que el proceso 11001333603320150022401 fue devuelto al Juzgado de origen desde el 07 de febrero de 2020, por lo anterior se sugiere dirigir su petición al Juzgado.”. 11. 8) Luego de informar que el expediente se encontraba desarchivado, el 10 de mayo de 2023, el abogado José Joaquín Peña, mediante correo electrónico jjpena2002@yahoo.es allegó a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, el pago del arancel judicial para la expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de la referencia, junto con la respectiva constancia de ejecutoria.

Sin embargo, una vez se revisaron los gastos procesales, se le informó que las sentencias objeto de expedición de copias, constaban de 39 páginas, por lo que debía allegar el saldo pendiente del arancel por valor de $2.850. 12. 9) El 11 de mayo de 2023, el abogado José Joaquín Peña allegó el recibo de pago del arancel judicial por el valor de $6.900 y el excedente por valor de $2.900. 13. 10) El 17 de mayo de 2023, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, remitió las copias de la primera solicitud (hecho 3, patrrafo 6), esto es, las sentencias de primera y segunda instancia, junto 2 Revisados lños anexos de la tutela, se advierte que la verdadera fecha de presentación de la petición de copias fue el 21 de abril de 2023 y que esta se hizo, vía correo electrónico, al Tribunal Administrativo de Tolima.

Autoidad que ese mismo día la remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamraca, que, el 24 de abril de 2023, hizo als respectivas anotaciones en los softwares de gestión judicial. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03049-00 Demandante: Miguel Ángel Nuñez Cortés Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 con la certificación solicitada a la dirección electrónica jjpena2002@yahoo.es. 14. 11) A la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la segunda petición relativa a la expedición de copias de la sentencia judicial de 2 de octubre de 2019 y la constancia de ejecutoria de dicha providencia, no ha sido resuelta. 15.

Como fundamento de la vulneración, la parte accionante indicó que a su juicio, la autoridad judicial demandada, vulneró su derecho fundamental de petición y acceso a la información pública, al omitir dar respuesta de fondo a su solicitud. En ese sentido, manifestó que se le imposibilita hacer efectivo el pago de la condena sin la expedición de las copias del proceso aludido. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros3 16. La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tras indicar que el 5 de mayo de 2023, se le remitió respuesta clara, concreta y de fondo al accionante, en la cual se le sugirió dirigir la solicitud ante el Juzgado 2 Administrativo de Bogotá, tras corroborar que el expediente había sido devuelto al juzgado de origen desde el 7 de febrero de 2020. 17.

El Juzgado 2 Administrativo de Bogotá presentó informe en el que indicó que ese despacho no tenía acceso al expediente del proceso No. 2015-00224-00/01, en razón a que se econtraba archivado desde el 2021 y tampoco se encontraba digitalizado, dada su antigüedad. En razón de lo anterior, adujo que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá tenía dentro de su competencias darle trámite a la solicitud de desarchivo del expediente. 18.

La Oficina de Apoyo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca manifiestó que, una vez se desarchivó el proceso y se pagó el arancel judicial4, el 17 de mayo de 2023, se le dió respuesta a la primera solicitud, con la remisión, a la dirección electrónica jjpena2002@yahoo.es, de las copias de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de la referencia, junto con la respectiva constancia de ejecutoria. 3 Mediante Auto de 9 de junio de 2023, el despacho resolvió: (1) admitir la presente acción de tutela, (2) tener como demandado a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Luego, mediante Auto de 14 de julio de 2014, se vinculó al Juzgado 2 Administrativo de Bogotá. 4 El 10 de mayo el usuario suministró el pago de arancel judical para la expedición de copias auténticas a través del correo electrónico: jjpena2002@yahoo.es. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03049-00 Demandante: Miguel Ángel Nuñez Cortés Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Fijación de la controversia. 2.2. Porcedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 19. Determinar, luego de verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si las respuestas otorgadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 2 Administrativo de Bogotá y la Oficina de Apoyo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, fueron claras, precisas y respondieron de fondo la petición radicada por el señor Nuñez Cortés o, por el contrario, se encuentra probada la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 20. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales5 de petición y acceso a la información. Miguel Ángel Nuñez Cortés es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6. 20.

De igual manera, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 2 Administrativo de Bogotá, tienen legitimación pasiva en la causa7, porque estas autoridades se predica la vulneración y fue ante quienes se radicó la segunda petición, motivo por el que les asiste interés en lo que se decida en la misma. 21.

En lo que respecta a la Oficina de Apoyo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala considera que también se encuentra legitimada dentro de la acción de tutela, en la medida que de sus competencias se deriva la relación con las pretensiones de la parte demandante, motivo por el que tienen interés en la decisión a adoptarse. 21.

Frente al requisito de subsidiariedad8 la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permita a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 6 Decreto 2591 de 1991.

Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 7 Idem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03049-00 Demandante: Miguel Ángel Nuñez Cortés Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 22.

En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, se está ante una situación actual y continua10, como lo es, la falta de respuesta a la petición de 24 de abril de 2023, presentada por el demandante. 2.3. Verificación de la afectación de derechos alegada 23. La Sala amparará los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública del señor Nuñez Cortés, frente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, pues no se evidenció que dicha autoridad hubiera otorgado respuesta de fondo en torno a la solicitud radicada el 24 de abril de 2023 y se negará con relación a las demás autoridades demandadas y/o vinculadas. 24.

Al respecto, cobra relevancia señalar que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que las respuestas a las solicitudes o peticiones de los administrados deben ser oportunas, de fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado. Asimismo, deberán ser puestas en conocimiento del peticionario. Todo ello, so pena de llegar a configurar una vulneración del derecho en comento11. 25.

Por su parte, es preciso resalartar que, respecto del acceso a la información pública, el articulo 2 de la Ley 1712 de 2014 dispone (se trascribe): “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”. 26.

En el caso en concreto, la Sala evidenció que existe constancia de que el señor Nuñez Cortés radicó una solicitud, con el fin de que se le expidieran copias de (1) la Sentencia de 2 de octubre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tecera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa No. 2015-00224-01 y (2) la constancia de ejecutoria de esa porvidencia. 22.

Esta petición fue presentada, según consta en las pruebas que reposan en el expediente, el 21 de abril de 2023, vía correo eletrónico, ante el Tribunal Administrativo de Tolima. Dicha autoridad remitió la solicitud al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el mismo día, y este último hizo las anotaciones del caso en el aplicativo SIGLO XXI - SAMAI el 24 de abril de 2023.

Una vez recibida, la solicitud fue remitida a las Oficinas de Apoyo de los Juzgados Administrativos, por considerar que era quien debía dar respuesta a la misma. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. 11 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-364 de 2020.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03049-00 Demandante: Miguel Ángel Nuñez Cortés Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 27.

Esta última autoridad, entiéndase la Oficina de Apoyo, recibió la petición y la trasladó ante el Juzgado 2 Administrativo de Bogotá, con el fin de que se dejara constancia secretarial de la radicación del memorial en el aplicativo Justicia XXI. 28. Luego, el 27 de abril de 2023, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, mediante correo electrónico, emitió respuesta sobre la solicitud de expedición de copias a la dirección electrónica del demandante rastrolegalvial@gmail.com, los siguientes términos, (se trascribe): “(…) revisado en el sistema siglo XXI se encuentra el registro de solicitud de Desarchive del proceso de parte del Usuario con fecha 21/04/2023 y fue enviado el mismo día al ARCHIVO CENTRAL corporación encargada de dicho desarchive (Adjunto Pantallazo) y a la fecha no ha llegado el Link del proceso a la Oficina de Apoyo.

Dicho lo anterior cuando el ARCHIVO CENTRAL envíe el Link del proceso al correo de la Oficina de Apoyo Juzgados Administrativos este se hace el registro en el sistema siglo XXI para su información y pueda consultarlo en la página de la Rama Judicial (Consulta de Procesos).”. 29. De acuerdo a lo anterior, pese a que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá dio respuesta (parcial) a la última solicitud, la Sala advierte que la respuesta fue insuficiente, pues, no obra constancia de que se continuó con el trámite de desarchivo y tampoco se informó al señor Nuñez Cortés sobre los gastos procesales a pagar para la expedición de las copias solicitadas. 30.

Asimismo, se evidenció que, a pesar de que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá emitió respuesta el 17 de mayo de 2023 a la primera petición remitiendo la expedición de copias de las sentencias de primera y segunda instancia, junto con la certificación de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-033-2015-00224-00/01, no dio trámite a la segunda solicitud dentro de los términos que señala la Ley 1437 de 201112, ni mucho menos, entregó la sentencia de segunda instancia junto con su ejecutoria al correo electrónico rastrolegalvial@gmail.com aportado por el peticionario. 12 ARTÍCULO

14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03049-00 Demandante: Miguel Ángel Nuñez Cortés Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 31.

En esa medida, la Sala considera que la respuesta dada al derecho de petición por parte de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá resultó parcial y no resolvió de fondo la solicitud contenida en la petición de 21 de abril de 2023. 32. Así las cosas, dadas las características fácticas propias del caso, se estima que se vulneraron los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública de la parte actora. 2.4.

Conclusión 33. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala amparará los derechos de Miguel Ángel Nuñez Cortés y, en consecuencia, ordenará a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda, si no lo ha hecho, a dar una respuesta de fondo, clara y precisa, acorde a lo solicitado por el accionante. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos de petición y acceso a la información pública de Miguel Ángel Nuñez Cortés, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda, si no lo ha hecho, a dar una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición presentada por el demandante el 21 de abril de 2023.

TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 2 Administrativo de Bogotá.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitudes contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término Radicación: 11001-03-15-000-2023-03049-00 Demandante: Miguel Ángel Nuñez Cortés Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.