Micelio
11001031500020210329200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-06-01

Radicación interna: 4880 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Fabian Plata Diaz Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03292-00 Actor: Fabián Díaz Plata Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada los señores Fabián Díaz Plata, Alejandra Ayala Rocha, Joao Rodríguez Fonseca y Wilder Ávila Suescún, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Fabián Díaz Plata, Alejandra Ayala Rocha, Joao Rodríguez Fonseca y Wilder Ávila Suescún, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la manifestación pública y pacífica, la reunión, la vida, la integridad personal, la dignidad, el debido proceso, la libertad de expresión, la libre circulación y movimiento, que estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, los Escuadrones Móviles Antidisturbios (ESMAD), la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación; con las acciones adoptadas dentro del marco del paro nacional y las movilizaciones que se adelantan en todo el país desde el 28 de abril de 2021 hasta la fecha.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…)

PRIMERO. Se tutelen nuestros derechos fundamentales a MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PACÍFICA, LA REUNIÓN, LA VIDA, LA INTEGRIDAD PERSONAL, LA DIGNIDAD, EL DEBIDO PROCESO, LIBERTAD DE EXPRESIÓN, LIBRE CIRCULACIÓN Y MOVIMIENTO violados por parte de la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA - ESCUADRONES MOVILES ANTIDISTURBIOS (ESMAD), PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORIA DEL PUEBLO.

SEGUNDO. En consecuencia, se ORDENE a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y AL ESMAD cesar los abusos de la fuerza y todos aquellos actos violatorios de derechos humanos en el marco de las protestas que se han realizado a nivel nacional con el fin de proteger la vida e integridad de los manifestantes.

TERCERO. ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL Y AL ESMAD, apegar sus actuaciones conforme a lo ordenado mediante Decreto 003 del 5 de enero del 2020, que establece el "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGITIMA.

CUARTO. ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL Y AL ESMAD a portar en sus uniformes los números de identificación de manera visible, con el fin de que se puedan identificar y determinar las actuaciones realizadas por cada uno de los uniformados.

QUINTO. ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL Y AL ESMAD, no restringir ni impedir las actuaciones realizadas por los Comités de Derechos Humanos y personas de Prensa, encargadas de realizar un acompañamiento a las marchas.

SEXTO: ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, permitir que organizaciones defensoras de derechos humanos realicen verificaciones en casos de capturas y traslado de personas durante el desarrollo de cualquier clase de mitin, reunión o acto de protestas, rinda informe sobre el resultado del Mecanismo de Búsqueda Urgente de las personas desaparecidas y un informe de las personas que sufrieron abuso de autoridad mencionados en esta tutela.

SÉPTIMO. ORDENAR al MINISTERIO PÚBLICO, realizar un acompañamiento ACTIVO y REAL, dentro de las actuaciones realizadas por la fuerza pública en el marco de las protestas con el fin de evitar las violaciones a derechos humanos.

OCTAVO. ORDENAR al MINISTERIO PÚBLICO, investigar de manera oficiosa las actuaciones realizadas por los miembros de la fuerza pública que representen violación a derechos humanos y excesos en el uso de la fuerza.

NOVENO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN sancionar e investigar las intervenciones sistemáticas, violentas y arbitrarias de la fuerza pública en manifestaciones y protestas, la "estigmatización" frente a quienes, sin violencia, salen a las calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del gobierno, el uso desproporcionado de la fuerza, armas letales y de químicos especialmente los vencidos, las detenciones ilegales y abusivas, tratos inhumanos, crueles y degradantes; y ataques contra la libertad de expresión y de prensa.

DÉCIMO. ORDENAR al MINISTERIO PÚBLICO, verificar la correcta implementación del Decreto 003 del 5 de enero del 2020, que establece el "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGITIMA por parte de las fuerzas públicas.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL coordinar la presencia del MINISTERIO PÚBLICO para impartir y levantar actas de las consignas dadas al personal que integra el ESMAD asignado para el apoyo de la manifestaciones convocadas a nivel nacional, entre las cuales se incluyan las normas a las que se deben sujetar el procedimiento de policía y el uso de la fuerza; la definición de derechos humanos; el modelo para el uso diferenciado y proporcionado para el uso de la fuerza; el régimen disciplinario; y las generalidades del decreto en mención;

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR que el personal del ESMAD intervenga en las manifestaciones única y exclusivamente cuando existan disturbios y perturbación al orden público.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la POLICIA NACIONAL rendir informe sobre el uso excepcional del fuerza, donde se describa la situación previa bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación que permita identificar la necesidad y la proporcionalidad aplicada, así como, el agotamiento del dialogo, el aviso de utilización de la fuerza y los resultados, las órdenes recibidas e impartidas, los motivos de policía atendidos y los medios y medidas correctivas aplicadas y en lo posible grabar el procedimiento; por tardar al día siguiente de la finalización del servicio.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR. A las ALCALDÍAS Y GOBERNACIONES, a realizar mesas de trabajo donde se incluyan representantes de todos los sectores que hacen parte de las marchas con el fin de que exista un dialogo frente a las necesidades de las comunidades y estos puedan ser escuchados, así mismo solicitar al MINISTERIO PÚBLICO un constante acompañamiento en estas mesas de trabajo.

(…)”. (Sic) Posteriormente, los accionantes, mediante escrito complementario, solicitaron lo siguiente: “(…) Se ordene a los miembros de la Policía Nacional, Escuadrones móviles antidisturbios y demás integrantes que asisten a las diferentes manifestaciones; presentar un listado completo a la procuraduría, defensoría del pueblo y personerías municipales, de la identificación y cargo de quienes asistan en nombre de la institución, así como nombres de los comandantes, jefes de unidad.

Se Prohíba a los miembros de la policía nacional, escuadrones móviles antidisturbios en el ejercicio de sus funciones utilizar durante el acompañamiento en todas las manifestaciones, armas y dotaciones letales para la integridad física de los manifestantes y personas que se encuentren alrededor. (…) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señalaron que desde el 28 de abril de 2021, se adelantan en todo el territorio nacional una serie de manifestaciones públicas y pacíficas, en las que han participado, junto con otros ciudadanos, en ciudades como Cali, Bogotá y Bucaramanga, con el fin de comunicar su descontento o rechazo contra algunas políticas públicas (proyectos de ley) promovidas por el Gobierno Nacional ante el Congreso de la República, que tenían por objeto imponer mayores cargas tributarias y económicas en materia de salud y pensiones.

Expresaron que desde que iniciaron las jornadas de protesta, las autoridades gubernamentales del orden nacional y territorial, la Policía Nacional y el Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD – empezaron a realizar los respectivos acompañamientos a las movilizaciones para el aseguramiento del orden público. Aseveraron que la Policía Nacional y el ESMAD, ha interrumpido las movilizaciones, haciendo uso de la fuerza en forma desproporcionada, irrazonable e innecesaria, en contra de la ciudadanía que ejerce su derecho fundamental a la manifestación pública y pacífica, utilizando para ello artefactos como lanzadores mecánicos, eléctricos, tanquetas, municiones aturdidoras, disparadores de gases, entre otros.

Indicaron que han sido víctimas de las acciones de la Policía Nacional y el ESMAD, quienes no solo han agredido a las personas que participan de las manifestaciones pacíficas con sus equipos y armamentos, o a través de detenciones arbitrarias, tratos inhumanos, crueles y degradantes, sino que también han atacado indiscriminadamente a los civiles, a los defensores de derechos humanos que acompañan las protestas y la comunidad en general que no han participado de las actividades de protesta, como mujeres, niños y personas de la tercera edad, indefensos.

Afirmaron que el señor Fabián Díaz Plata en su condición de Representante a la Cámara junto con otros de sus compañeros, han intentado fomentar el dialogo entre los manifestantes y la Fuerza Pública; sin embargo, han resultado agredidos por integrantes del ESAD. Aseveraron que el Instituto de Estudios para el Desarrollo y la Paz- Indepaz, para el 20 de mayo del 2021, reportó que la cifra de personas muertas en el marco de las protestas asciende a 48, más de 1.876 casos de violencia policial, 26 víctimas de heridas en los ojos, 963 detenciones arbitrarias y más de 12 casos de violencia sexual, todos dirigidos hacia mujeres, por lo que se trata de resultados que son alarmantes, dado que se trata de hechos en los que están involucrados miembros de la Policía Nacional y del ESMAD que acompañaban e intervienen las movilizaciones, los cuales cada día están en aumento.

Expusieron que la comunidad internacional, dentro de los que se encuentra la Unión Europea (UE) y la Organización de Naciones Unidas (ONU), condenaron el uso excesivo de la fuerza policial en contra de los manifestantes y efectuaron un llamado a las instituciones para garantizar el respeto por los derechos de las personas, pidiendo poner fin a la escalada de violencia e investigar las conductas irregulares de abuso de autoridad.

Informaron que ante tantos hechos de violencia generados a nivel nacional por conductas ilícitas por parte de la fuerza pública en el uso desmedido de la fuerza y por la constante omisión de Gobierno Colombiano en realizar acciones tendientes a lograr la protección de los Derechos Humanos de las personas que se encuentran ejerciendo su derecho legítimo a la protesta, el señor Fabián Díaz Plata, en su condición de Representante a la Cámara radicó ante la Procuraduría General de la Nacional, Defensoría del Pueblo, Consejería Presidencial para los derechos humanos y asuntos internacionales y al Ministerio de Defensa, algunos requerimientos, solicitando acciones inmediatas para que cesen estos hechos de violencia, sin que hasta el momento haya recibido una respuesta o acciones oportunas realizadas por estas entidades. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestaron que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las personas que han participado en las manifestaciones públicas, porque no han tomado las medidas necesarias para garantizar el libre desarrollo de la protesta pública, ante los actos abusivos de la Policía Nacional y de los Escuadrones Móviles Antidisturbios – ESMAD.

Resaltaron que los ataques indiscriminados por parte de los miembros de la Policía Nacional y de los Escuadrones Móviles Antidisturbios – ESMAD, desconocen los principios y funciones que el ordenamiento constitucional y legal les ha otorgado a dichas instituciones para la protección de la ciudadanía en general, en la medida en que atentan contra la vida e integridad física de los manifestantes y la libertad de expresión. Trámite procesal El Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, mediante auto de 16 de junio de 202,1 admitió la tutela y ordenó la notificación a las accionadas.

Posteriormente, con sentencia de 2 de julio de 2021, declaró improcedente el amparo de tutela, cuya notificación se surtió a las partes, mediante correo electrónico de 7 de julio de 2021. La parte actora, presentó escrito de impugnación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, a través de auto de 12 de agosto de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 16 de junio de 2021, por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá. Seguidamente, el referido juzgado, con auto de 10 de septiembre de 2021, remitió el expediente al Consejo de Estado, para que se acumulara con el expediente de tutela con radicado N° 11001-03-15-000-2021-02367-00 Demandante: Jeimmy Acuña Naranjo;

Demandado: Presidencia de la República y otros, por razón a que existía una identidad de causa, objeto y sujetos pasivos, en los dos asuntos. El Despacho ponente, a través de auto de 7 de diciembre de 2021, negó la solicitud de acumulación y avocó el conocimiento del asunto de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015.

Intervenciones 4.1 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos y pretensiones expuesto por los accionantes en el escrito de tutela, se dirigen a cuestionar acciones y omisiones en las que presuntamente incurrió la Policía Nacional y el ESMAD al momento de acompañar y atender las manifestaciones públicas ocurridas en todo el territorio nacional desde el 28 de abril de 2021.

Agregó que no existe alguno hecho concreto que permita atribuirle una acción u omisión que implique la vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes, por lo que no se configura el nexo de causalidad entre la vulneración invocada y la gestión administrativa desarrollada por la entidad 4.2 La Policía Nacional, solicitó que se declare la cosa juzgada constitucional o en su defecto se nieguen o se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que en el presente asunto se configura la cosa juzgada constitucional, porque los hechos descritos en el escrito de tutela, de los cuales, los accionantes, derivan la vulneración de sus derechos fundamentales fueron analizados y decididos en la sentencia de 22 de septiembre de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, radicado N° 11001-22-03-000-2019-02527-02 y la sentencia de 5 de agosto de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado N° 11001-03-15-000-2021-02367-00.

Por otro lado, indicó que la institución ha sido respetuosa del ejercicio del derecho a la reunión y manifestación pública y pacífica establecida en el artículo 37 de la Constitución Política, acompañando a la población, y en cumplimiento de tal fin, dispuso de todas las capacidades institucionales en las diferentes ciudades con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho.

Resaltó que la actuación de la Policía Nacional en casos de manifestaciones públicas se circunscribe a dos escenarios particulares a saber: i) Acompañamiento a las manifestaciones públicas y pacíficas para garantizar a los participantes el derecho fundamental a la manifestación pacífica, sin afectar los derechos terceros; ii) Uso legítimo de la fuerza para dispersar, controlar y hacer cesar actos vandálicos y de violencia indiscriminada, a través del uso legítimo de la fuerza.

Adujo que la institución ha cumplido a cabalidad las prerrogativas y obligaciones establecidas en el Decreto 003 de 5 de enero de 2021, mediante el cual se regula el protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGITIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA”.

Sostuvo que la actividad de la Policía ha sido planeada de conformidad con la normativa vigente, de acuerdo con las capacidades institucionales para garantizar el derecho a la reunión y manifestación pacífica. Destacó que para cada marcha y concentración de personas se coordinó la participación del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría y Personerías) y de los Gestores de Convivencia Municipal, con el fin de garantizar los procedimientos policiales (intervenciones) y el respeto de los derechos de los manifestantes.

Aseveró que los integrantes de la institución no tienen dentro de sus elementos del servicio, armas letales y no letales, mientras realizan el acompañamiento a las manifestaciones y marchas que se han presentado en el país. Expresó que debido a hechos puntuales que perturbaron el desarrollo de las reuniones y manifestaciones en algunas ciudades y poblaciones, fue necesaria la intervención de la Policía, siempre enfocada en la dispersión de ciudadanos violentos, garantizando el derecho de quienes lo ejercen de forma pacífica, así como los derechos de las personas que no participan en las actividades.

Destacó que el uso de la fuerza siempre ha sido considerado como último recurso y su despliegue en los distintos municipios del país ha observado estrictamente los principios de racionalidad, legalidad, necesidad y proporcionalidad. Afirmó que el ESMAD no realiza acompañamiento a las marchas y manifestaciones, pues es un cuerpo especial que solo interviene ante la ocurrencia de comportamientos violentos y vandálicos, con el fin de reestablecer el orden público.

Concluyó que la actuación de la Policía Nacional se ha desarrollado dentro del marco de sus funciones constitucionales y legales, garantizando en todo momento el derecho a la reunión y manifestación pública, así como también ha contrarrestado las graves alteraciones que se han venido presentando en algunas zonas del país. 4.3 Escuadrón Móvil Antidisturbios - ESMAD, solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la institución es respetuosa del ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica establecida en el artículo 37 de la Constitución Política, acatando de manera irrestricta los preceptos legales que han sido establecidos para el desarrollo de la protesta, sin considerar a la población o manifestantes, como un “objetivo de intervención”.

Adujo que, en cumplimiento del deber Constitucional, la Policía Nacional interviene haciendo uso de la fuerza, cuando se presentan hechos de violencia, alteraciones a las condiciones de convivencia y seguridad, para impedir que las conductas violentas escalen y generen mayores afectaciones a la comunidad general. Expresó que el uso de la fuerza por parte del ESMAD se rige por los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y racionalidad y siempre es considerada como el último recurso.

Sostuvo que el uso de la fuerza esta soportada en la normativa internacional, vigente y en la doctrina institucional que orientan esta facultad; por ende, las actuaciones del ESMAD se desarrollan bajo un contexto y no por predisposición o prejuicios. Afirmó que los Escuadrones Móviles Antidisturbios no intervienen las manifestaciones públicas y pacíficas, sino que controla las alteraciones a la convivencia y seguridad ciudadana, ante la presencia de graves amenazas o riesgos, que perturban el desarrollo tranquilo de la actividad, en procura del mantenimiento del orden público.

Resaltó que la intervención policial está enfocada en la dispersión de ciudadanos violentos, garantizando el derecho de quienes hacen de forma pacífica su protesta, así como los derechos de los ciudadanos que no participan en esas actividades. Explicó que el Grupo Especializado de Control de Disturbios se ubica en puntos estratégicos para una reacción oportuna; frente a comportamientos violentos que superen las capacidades de las unidades de Policía, con el fin de mantener las condiciones de seguridad y convivencia. Manifestó que la intervención por medio del uso de la fuerza en los diferentes lugares se da una vez agotadas las vías del diálogo, surtido el rol de mediadores por los Gestores de Convivencia y el Ministerio Público, siempre y cuando los hechos de violencia no requieran un actuar inmediato de la Policía Nacional.

Reveló que la Policía Nacional no porta, ni hace uso de las armas de fuego dentro de las intervenciones que se efectúan para salvaguardar el ejercicio de los derechos de reunión y manifestaciones públicas. Por último, agregó que los hechos narrados por el accionante resultan ser meras afirmaciones de las cuales no se tiene certeza, pues omite allegar el material probatorio pertinente, conducente y útil, para acreditar la presunta vulneración de sus derechos, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por activa. 4.5 La Procuraduría General de la Nación, solicitó que se le desvincule del presente trámite de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos narrados por los accionantes, constitutivos de presuntas vulneraciones a derechos fundamentales vinculan exclusivamente a las entidades que con su actuar violaron o amenazaron los derechos fundamentales cuya protección se invoca, circunstancias que se insiste no son de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, pidió que se niegue el amparo de tutela, argumentando que en el marco de las competencias institucionales del ente de control se han realizado todas las gestiones y se ha brindado el acompañamiento a las movilizaciones sociales, desde sus diferentes ejes funcionales de prevención, intervención y disciplina, en el marco del Paro Nacional, iniciado el pasado 28 de abril de 2021, por lo que la entidad no ha vulnerado ninguno de los derechos que invocan los accionantes.

Agregó que no hay lugar a acceder al amparo invocado, porque los hechos descritos por los tutelantes, de los cuales derivan la vulneración de sus derechos ya fueron protegidos en distintos fallos de tutela expedidos por el Consejo de Estado, entre estas, la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida en segunda instancia dentro de la acción de tutela con radicado N° 11001-03-15-000-2021-02367-01, por lo que debería declararse estar a lo resuelto en dicha decisión. Indicó que según los informes allegados por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, desde 28 de abril de 2021, en su eje preventivo ha adelantado las siguientes actuaciones: (i) instaló un Puesto de Mando Unificado (PMU) al interior de la entidad, para monitorear el trabajo de las procuradurías regionales, provinciales y distritales, (ii) Participó en los PMU nacional, departamentales y municipales, instalados en el territorio para la vigilancia y seguimiento como ente de control al desarrollo de las movilizaciones, (iii) Requirió información a la Policía Nacional, sobre las personas que fueron trasladadas a centros de salud, a centros de traslado por protección o que hayan sido capturadas o aprehendidas durante el desarrollo de las movilizaciones, (iv) Solicitó a la Policía Nacional garantizar el acceso a la información a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, (iv) Solicitó al comandante del ESMAD la información relacionada con cada una de las unidades que han sido dispuestas en las diferentes ciudades del país, (vi) Requirió información relacionada con las actas de verificación de equipos de dotación de cada uno de los miembros del ESMAD, (vii) Conformó una Comisión Especial para atender la difícil situación que se está presentando en Bogotá, Valle del Cauca, Cauca y Nariño, (viii) Solicitó al Comandante General de las FFMM, un informe sobre la implementación de la asistencia militar; entre otras.

Afirmó que desde el eje disciplinario: (i) Asumió las diferentes investigaciones con debida diligencia, por denuncias relacionadas con hechos constitutivos de presunto abuso de autoridad y uso excesivo e indiscriminado de la fuerza por parte de la fuerza pública; (ii) Adelantó con corte a 10 de agosto, un total de 303 acciones disciplinarias por hechos relacionados con la jornada de protesta social, en el marco del Paro Nacional 2021 (iii) hizo uso del poder preferente e inició investigaciones por hechos relacionados con homicidio, abuso sexual, abuso de autoridad, lesiones personales, agresiones físicas, entre otros; en Cali, Manizales, Ibagué y Cundinamarca.

Aseveró que desde el del eje de intervención judicial la entidad ha constituido (67) Agencias Especiales, y designó una comisión de procuradores judiciales penales para que interviniera de manera permanente en el curso de los procesos penales que adelanta la Fiscalía General de la Nación, así como la Justicia Penal Militar y se garantice el debido proceso, la celeridad de las actuaciones, y los derechos de las víctimas.

Sostuvo que el Despacho de la Procuradora, mediante circular No. 010 del 4 de junio de 2021 ha emitido lineamientos para el ejercicio de funciones misionales con ocasión de la expedición del Decreto 575 del 28 de mayo de 2021. Por otro lado, expresó que según informes de la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, desde el 28 de abril hasta el 10 de diciembre de 2021 se han recibido 235 denuncias y quejas por violaciones de derechos humanos en el marco de las manifestaciones y protestas que se adelantan en el territorio nacional, de las cuales 185 se encuentran activas en etapas de i) estudio preliminar, ii) probatoria – indagación preliminar, iii) probatoria – investigación disciplinaria, iv) en trámite – pruebas DNIE, y v) traslado de competencia por dependencia. Así mismo, existen 50 casos inactivos, por: i) acumulación, ii) archivo inhibitorio y iii) traslado de competencia institucional.

Por otro lado, resaltó que existen 10 casos activos que se tramitan en la entidad de asignaciones especiales, que se encuentran en etapa probatoria. Todas las actuaciones respetando el derecho al debido proceso dentro del marco de las competencias Constitucionales y legales. 4.6 Defensoría del Pueblo, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que en la sentencia de tutela STC 7641 de 22 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se le ordenó brindar acompañamiento y asesoría a las personas que participan en las marchas y ejercer un control estricto a las actuaciones del ESMAD en el desarrollo de estas.

En este sentido, las acciones desplegadas por la entidad en cumplimiento de dicha orden judicial fueron debidamente informadas al Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil en su condición de juez de tutela de primera instancia encargado de verificar el acatamiento de la decisión. Expresó que parte de las acciones realizadas por la entidad fue la expedición de un documento llamado: “Guía de acompañamiento a las movilizaciones ciudadanas: Alcance de intervención del Ministerio Público”, el cual se elaboró en conjunto con la Procuraduría General de la Nación, con el fin de orientar a la ciudadanía en temas relacionados con: i) el concepto de la protesta y las normas que la regulan; ii) qué hacer ante un hecho de abuso policial en la movilización pública, iii) qué es una intervención arbitraria o excesiva de la fuerza pública, iv) en qué consiste el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo en la movilización pública y pacífica, v) cómo se puede acceder a los servicios de la Defensoría del Pueblo como ciudadano afectado en las protestas, y vi) cuál es la ruta de una queja en el marco de la protesta.

Informó que adicionalmente, se elaboró una guía de bolsillo titulada “Derechos, deberes, servicios y rutas de atención en el marco de la protesta social pacífica”; y un micrositio web de protesta, videos animados y posters en las estaciones de Transmilenio de Bogotá. Por otro lado, precisó que desde octubre de 2020 se realizaron acciones de verificación de los implementos usados por el ESMAD, previa intervención en las manifestaciones, para lo cual el Defensor del Pueblo profirió la Resolución N° 481 de 2021, mediante la cual se diseñó y adoptó “Los lineamientos para la revisión de elementos de dotación e identificación del escuadrón móvil antidisturbios- ESMAD- en el marco de manifestaciones públicas y en eventos privados”.

Afirmó que desde septiembre de 2020 y hasta la fecha las Defensorías Regionales han visitado las Unidades de Escuadrones Móviles Antidisturbios para verificar la implementación de protocolos y los elementos utilizados, con el fin de que no se utilizara la “escopeta calibre 12” ni los siguientes dispositivos: Adujo que de acuerdo con la información recolectada en el Puesto de Mando Unificado -PMU Nacional, entre el 28 de abril y el 18 de mayo, se presentaron 8037 manifestaciones en 784 municipios de los 32 departamentos del país y en las mismas hubo una participación aproximada de 1’249.719 personas.

Así como se realizaron 948 intervenciones por parte del ESMAD y se registraron 1945 personas lesionadas, de las cuales 979 eran civiles y 966 miembros de la Policía Nacional. Explicó que en el marco del acompañamiento realizado por la Defensoría del Pueblo, a través de los canales de comunicación institucional y del correo electrónico, entre el 28 de abril y el 18 de mayo de 2021, se han registrado en el Sistema de Información Institucional Visión Web – ATQ, 216, quejas por presuntas vulneraciones a los derechos humanos en el marco de las manifestaciones o hechos que guardan relación con las mismas, las cuales fueron remitidas a las autoridades que deban asumir su investigación. Aseveró que de las 216 quejas, en 150, esto es, el 69%, se señalan como presuntos responsables a miembros de la fuerza pública, discriminados así: 147 indican a los miembros de la Policía Nacional y 3 al Ejército Nacional.

Lo anterior significa que, según la especialidad, 61% corresponderían al ESMAD, 36% a la Policía de vigilancia y el 3% Grupo de Operaciones Especiales GOES. En cuanto a los derechos presuntamente vulnerados y referidos en las quejas allegadas a la entidad, se identificaron los siguientes: i) integridad personal (78); libertad de reunión (36), libertad personal (21), libertad de opinión y expresión (10), vida (8), derecho a una vida libre de violencia contra las mujeres (6).

Derechos reconocidos a los jóvenes (6), entre otros. Dijo que la Defensoría del Pueblo instaló, con la Fiscalía General de la Nación, la Mesa Interinstitucional de Información en el Marco de la Protesta Social, con el propósito de informar de manera oportuna y transparente sobre los casos de homicidios y personas no localizadas. En el marco de dicho trabajo interinstitucional, el 17 de mayo de 2021, la Fiscalía informó que existen 42 personas fallecidas reportadas por la Defensoría las cuales: “15 tienen relación directa con las manifestaciones, (…) 16 de las muertes registradas no tienen nexo alguno con las protestas y los 11 casos restantes están en proceso de verificación para conocer las circunstancias de los hechos.

De los casos comprobados que tienen relación con las protestas, se han esclarecido 4, de los cuales 3 atribuibles a fuerza pública y uno a particulares.” Agregó que la entidad ha establecido canales de comunicación, abiertos y flexibles, para recibir información por parte de representantes de organizaciones de derechos humanos, además de una revisión de redes sociales, que permiten advertir sobre posibles vulneraciones a derechos humanos; de esta manera a la fecha ha recibido por diversas fuentes, información sobre 548 solicitudes de activación del mecanismo de búsqueda urgente de personas no localizadas. 4.7.

La Fiscalía General de la Nación, solicitó que se desvincule a la entidad de la presente acción constitucional o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Expresó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por los hechos y pretensiones alegados en el escrito de tutela, toda vez que no ha participado en ninguno de los hechos que presuntamente han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.

Explicó que los hechos alegados en la demanda de tutela están relacionados con las protestas sociales presentadas desde el 28 de abril de 2021 en el país, la intervención de la Fuerza Pública y las decisiones adoptadas por el Presidente de la República, al respecto, lo cual en modo alguno, hace referencia a circunstancias imputables a la Fiscalía General de la Nación. Agregó que los hechos de la acción de tutela tampoco guardan relación con las atribuciones constitucionales y legales de la entidad, con los cuales se pueda inferir una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

Precisó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 249 y 251 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de investigar la ocurrencia de hechos punibles e impulsar la acción penal; por consiguiente, la intervención en manifestaciones con la finalidad de conservar el orden público no es una función de su competencia, como tampoco lo es adoptar decisiones sobre la manera en que se deben afrontar las jornadas de manifestaciones en el país. Manifestó que la entidad ha tramitado de manera oportuna y de conformidad con las disposiciones legales todas las denuncias y noticias criminales relacionadas con las protestas sociales, solicitudes de información y, en general, cualquier petición ciudadana relacionada con la comisión de hechos que puedan constituirse en conductas punibles.

Afirmó que dentro de las funciones propias de la labor investigativa, la entidad ha adelantado acciones de manera directa y en coordinación con la Defensoría del Pueblo encaminadas a recopilar información sobre los presuntos hechos constitutivos de actos delictivos durante las manifestaciones, para lo cual se han conformado escenarios de control o Puestos de Mando Unificados – PMU, en donde confluyen Fiscales Especializados de acuerdo con las temáticas criminales detectadas, la Policía Judicial (Dirección de Inteligencia Policial – SIPOL) y Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional – DIJIN) y el Jefe del Cuerpo Técnico de Investigación del territorio.

En virtud de lo anterior, concluyó que la entidad ha ejecutado oportunamente sus deberes constitucionales y legales, con el fin de garantizar los derechos de los manifestantes y de las personas que no han participado en los eventos de protesta. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el ESMAD, con las acciones tendientes a la preservación del orden público, mediante el uso de la fuerza, adelantadas por los integrantes de la gendarmería, en los diferentes eventos de protesta, vulneraron los derechos fundamentales a la manifestación pública y pacífica, la reunión, la vida, la integridad personal, la dignidad, la libertad de expresión y la libre circulación y movimiento de los accionantes y de las demás personas que han participado en las manifestaciones públicas desarrolladas en el territorio nacional desde el 28 de abril de 2021.

Para efectos de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Los derechos a la reunión y a la manifestación pacífica en espacios públicos; (iii) el alcance y límite de los derechos de reunión y manifestación; (iv) el derecho a la libertad de expresión; (v) el concepto de orden público y su desarrollo jurisprudencial;

(vi) la función y actividad de policía; (vii) la actividad y uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional; (viii) los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia; (ix) hechos probados, y (x) caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. 4.

Los derechos a la reunión y la manifestación pacífica en espacios públicos La Constitución Política en el artículo 37 estableció los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica, como instrumentos a través de los cuales los ciudadanos y habitantes en el territorio nacional pueden ejercen otros derechos de carácter constitucional como la libertad de expresión y de asociación. En los términos del artículo 37 de la Constitución y el bloque de constitucionalidad, los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica son derechos autónomos de libertad que, además, se encuentran interrelacionados con los derechos a la libertad de expresión, de asociación y a la participación. Se caracteriza por tener una dimensión estática, cuando se trata de la reunión o dinámica, en los eventos de manifestación, y su titularidad es individual, aun cuando su ejercicio es colectivo y convoca a una agrupación transitoria con un mismo objetivo.

Asimismo, de acuerdo con la norma superior, dichas prerrogativas solo pueden ser limitadas por la ley, por lo que le corresponde al legislador determinar sus alcances. En este sentido las prerrogativas concedidas en el artículo 37 de la Carta Política tiene por objeto fortalecer e incentivar la democracia participativa, toda vez que le permite a la población expresar de forma individual o colectiva en el espacio público las diversas opiniones, inconformidades o críticas de determinados sucesos que afectan la vida en sociedad.

Así, el referido artículo establece que: “toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”. De este modo, la manifestación pública y pacifica son actividades que buscan “llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades”, con el fin de fortalecer el ejercicio democrático del país, que permita llegar a consensos y mejorar la convivencia. Así pues, es claro que la protección a la libre expresión de ideas y opiniones, a través de los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica incide directamente en el desarrollo de uno de los principios fundantes del Estado como es el principio pluralista (art. 1º C.P.), en la medida que en incentiva la discusión de diversos temas sociales.

Frente al alcance democrático de la prerrogativa establecida en el artículo 37 de la Carta Política, la jurisprudencia Constitucional resaltó lo siguiente: “(…) el Constituyente de 1991 quiso revelar que, por su origen, el orden constitucional vigente está edificado sobre la base de una confianza amplia y justificada en la capacidad colectiva del pueblo colombiano para discutir pública y abiertamente los asuntos que le conciernen (CP art. 2), y también para conformar, controlar y transformar sus instituciones en parte a través de manifestaciones públicas y pacíficas.

Así, el artículo 37 de la Constitución de 1991 propone un modelo de democracia más robusta y vigorosa que la encarnada por el proyecto de la Constitución de 1886. Al pueblo hoy se le reconoce su capacidad y su derecho a deliberar y gobernar, no sólo por medio de sus representantes, o través del sufragio, sino por sí mismo y por virtud de la deliberación colectiva, pública y pacífica.

Con lo cual, simultáneamente, la Constitución de 1991 dice que esa forma de autogobierno debe ser compatible con la paz (CP art. 22)”. Así las cosas, la reunión y la manifestación pacífica en espacios públicos y específicamente la protesta en el régimen constitucional, constituyen un mecanismo útil para la democracia y para lograr el cumplimiento cabal del pacto social, pues es a través de estos medios de participación que muchas veces se expresan las inconformidades ciudadanas de grupos sociales que no han sido escuchados institucionalmente. 5.

Alcance del derecho a la libertad de expresión. Teniendo en cuenta que los derechos establecidos en el artículo 37 Superior, son una extensión del derecho a la libertad de expresión y, por lo tanto, están sujetas a sus prerrogativas, es preciso resaltar el contenido del derecho a la libertad de expresión, su alcance y limitaciones. El derecho a la libertad de expresión fue establecidos por el Constituyente en el artículo 20 de la Constitución y, dentro del bloque de constitucionalidad, tal precepto obra en los siguientes estamentos: i) Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 19), ii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 19 y 20), iii) Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13), y iv) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (artículo IV).

La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el derecho a la libertad de expresión tiene un contenido genérico, dentro del cual se incluye una variada y compleja lista de derechos y libertades fundamentales. Bajo este parámetro, la Sentencia C-442 de 2011 definió la libertad de expresión, en sentido estricto, como aquel derecho que tienen las personas: “(…) a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa.

Desde esa perspectiva puede ser entendida como una libertad negativa pues implica el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones, informaciones o ideas personales, y cuenta con una dimensión individual y una colectiva, pero también como una libertad positiva pues implica una capacidad de actuar por parte del titular del derecho y un ejercicio de autodeterminación”.

De acuerdo con lo analizado en la Sentencia C-442 de 2011, existen diversas manifestaciones del derecho a la libertad de expresión en ámbitos específicos y particulares, que constituyen el desarrollo y ejercicio de otros derechos fundamentales, como, por ejemplo, la libre expresión artística, la objeción de conciencia, la libertad religiosa, la libertad de cátedra y los derechos a la reunión y a la manifestación pacíficas en el espacio público.

En cuanto a la relación de conexidad que se devela entre los derechos a la libre expresión y a la reunión y a la manifestación, es imperioso resaltar que todos apuntan al fortalecimiento de la democracia, a lograr una mayor participación de todos los actores sociales y a promover una cultura de tolerancia frente a la diversidad, todo lo cual impacta en la construcción de ciudadanía y de Estado.

Así lo reafirmó la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos, cuando indicó:   “La Relatoría subraya que la participación de las sociedades a través de la participación pública es importante para la consolidación de la vida democrática de las sociedades. En general, ésta como ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, reviste un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación de este derecho.

( )   La Relatoría entiende que, dentro de ciertos límites, los Estados pueden establecer regulaciones a la libertad de expresión y a la libertad de reunión para proteger los derechos de otros. No obstante, al momento de hacer un balance entre el derecho de tránsito, por ejemplo, y el derecho de reunión, corresponde tener en cuenta que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho más sino, en todo caso, uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática: el socavamiento de la libertad de expresión afecta directamente el nervio principal del sistema democrático”.

Así, es claro que la libertad de expresión es uno de los elementos esenciales de una democracia, en tanto el derecho político a la divergencia hace que la construcción de lo público sea realmente colectiva y participativa, puesto todos los actos que implican diversidad, son actos políticos. En términos más específicos relacionados con el derecho a la protesta, es claro que en una democracia participativa “el primer derecho: [es] el derecho a exigir la recuperación de los demás derechos”, pues ello desarrolla las ideas de autogobierno y protección de derechos fundamentales sobre las cuales descansa el Estado constitucional actual, que corresponden a un gobierno elegido por el pueblo para el cumplimiento de mandatos constitucionales preestablecidos en pactos colectivos.

En este orden los discursos políticos, religiosos, filosóficos, académicos, investigativos o científicos, estéticos, morales, emotivos o personales, artísticos o simbólicos, la exposición de convicciones, la objeción de conciencia, las expresiones cívicas o de participación ciudadana, el discurso de identidad que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social, entre otros, están protegidos por la Constitución a través del artículo 20 superior y de otros derechos fundamentales relacionados.

En efecto, según la Sentencia C-091 de 2017, en Colombia está prohibida cualquier forma de censura previa, lo cual a su vez, implica que existe una fuerte presunción a favor de la libertad de expresión, que expresa así: (i) toda expresión se considera protegida por el artículo 20 Superior, salvo que, en cada caso se demuestre, de forma convincente que existe una justificación, en los términos de la ponderación con otros principios constitucionales;

(ii) cuando se presenta colisión normativa, la posición de la libertad de expresión es privilegiada y goza de una prevalencia inicial; y (iii) existe, a priori, una sospecha de inconstitucionalidad de sus restricciones o limitaciones. En esa medida, se deriva de la Constitución y de los tratados internacionales que, en principio, toda forma de expresión se presume protegida, sin embargo el artículo 13 de la Convención Americana establece que la Ley prohibirá “toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.

En esta misma dirección la jurisprudencia constitucional ha establecido que no son discursos protegidos: “(…) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia);

(c) la pornografía infantil; y (d) la incitación directa y pública a cometer genocidio. Estas cuatro categorías se han de interpretar con estricta sujeción a las definiciones fijadas en los instrumentos jurídicos correspondientes, para así minimizar el riesgo de que se sancionen formas de expresión legítimamente acreedoras de la protección constitucional”.

Bajo este entendido es claro que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, pues como se advirtió anteriormente, existen discursos o expresiones que no contribuyen a la convivencia social de una nación y, por el contrario, pueden llegar a generar discordias, como lo ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia Constitucional en varias ocasiones, pues, es cierto que existe una excepción a la prohibición de censura, derivada de “( ) la necesidad y la obligación estatal de prohibir ciertos discursos, principalmente, con miras a erradicar la discriminación y cierto tipo de delitos particularmente ofensivos para la dignidad humana y de la humanidad”. 6.

El concepto de orden público y su desarrollo jurisprudencial. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en una democracia constitucional, fundada en el respeto de los derechos y de la dignidad de las personas (CP arts 1º, 3 ºy 5º), el orden público no es un valor en sí mismo ya que, tal y como lo ha señalado la Corporación en múltiples oportunidades, es “un valor subordinado al respeto a la dignidad humana”, por lo que, “la preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático”.

En virtud de lo expuesto, el orden público debe ser entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. Este marco constituye el fundamento y el límite del poder de policía, que es el llamado a mantener el orden público, pero en beneficio del goce pleno de los derechos.

En ese sentido, la preservación del orden público no puede lograrse mediante la supresión o restricción desproporcionada de las libertades públicas, puesto que el desafío de la democracia es permitir el más amplio y vigoroso ejercicio de las libertades ciudadanas. Es así como en un Estado social de derecho, el uso del poder correspondiente al mantenimiento del orden público está limitado por los principios contenidos en la Constitución y por aquellos que derivan de la finalidad de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas.

De ello se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso de los poderes de policía. La Corte Constitucional en la sentencia C-024 de 1994, al analizar el concepto, las funciones y los límites del poder de policía en un Estado social de derecho (CP art. 1°), señaló unos principios constitucionales mínimos que gobiernan la policía en un Estado democrático, a saber, que (i) está sometido al principio de legalidad, que (ii) su actividad debe tender a asegurar el orden público, que (iii) su actuación y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservación y restablecimiento del orden público, que (iv) las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables, y no pueden entonces traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada, (v) que no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y que (vii) obviamente se encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales.

De esta manera, la preservación del orden público en beneficio de las libertades supone el uso de distintos medios, como pueden ser básicamente (i) el establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden público, (ii) la expedición de actos normativos individuales, dentro de los límites de esas normas generales, como la concesión de un permiso o la imposición de una sanción, y (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función. Por estas razones, la Corte Constitucional, en numerosas sentencias, ha distinguido entre poder de policía (reglamentación general), función (adopción de medidas individuales) y actividad de policía (ejecución coactiva), para diferenciar esos distintos medios de policía, en lo cual ha reiterado la conceptualización realizada en tal sentido por la Corte Suprema de Justicia. 7.

El poder, la función y la actividad de policía El poder de policía se caracteriza por su naturaleza normativa y por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal, con fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen.

Dicha potestad, con la cual se permite limitar en general las libertades públicas se encuentra en cabeza del Congreso, quien debe ejercerla obviamente dentro de los parámetros de la Constitución. Excepcionalmente, ciertas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de policía subsidiario o residual, como en el caso de la competencia de las asambleas departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en la ley.

Sobre este particular la Corte Constitucional ha precisado que en el Estado Social de Derecho es lógico que la regulación de los derechos y las libertades públicas esté en cabeza del Legislador, puesto que su protección supone que los actos estatales que los afecten estén rodeados de un conjunto de garantías mínimas, entre ellas la relacionada con la necesidad de que cualquier limitación o restricción se establezca por medio de una ley adoptada por el poder legislativo como expresión de la voluntad popular.

Desde esta perspectiva, no es de recibo que los derechos constitucionales puedan ser restringidos, por vía general, por autoridades distintas al poder legislativo, pues ello no sólo equivaldría a desconocer los límites que el constitucionalismo democrático ha establecido para la garantía de los derechos fundamentales de la persona, sino además porque se estarían desconociendo mandatos claros de tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, que hacen parte entonces del bloque de constitucionalidad (CP art. 93), para efectos de interpretar el alcance de los derechos previstos en la Carta.

De este modo, el artículo 30 la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al alcance de las restricciones a los derechos dispone que éstas sólo pueden ser aplicadas “conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos - CIDH la expresión leyes, utilizada por el artículo 30, no puede tener otro sentido que el de “ley formal como norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado”.

Conforme con lo expuesto queda establecido que corresponde al Congreso de la República expedir las normas restrictivas de las libertades y derechos ciudadanos con base en razones de orden público e interés general. No obstante, dicha facultada está sujeta a los preceptos establecidos en la Constitución y los tratados y convenios internacionales que reconocen e imponen el respeto y efectividad de los derechos humanos (CP art. 93), límites que emanan de la necesidad de garantizar el respeto a la dignidad humana y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales.

Por su parte, la función de Policía es la gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro del marco impuesto por éste. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de policía a las autoridades administrativas de policía. Dicha función no otorga competencia de reglamentación ni de regulación de la libertad.

Su ejercicio compete al Presidente de la República, a nivel nacional, según el numeral 4° del artículo 189 de la Carta, y en las entidades territoriales a los gobernadores y a los alcaldes, quienes ejercen la función de policía (arts. 303 y 315-2 C.P.), dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. No obstante, lo anterior ante la imposibilidad del legislador de prever todas las circunstancias fácticas a las que puede verse sometida la sociedad, ha ocasionado que las leyes de policía dejen entonces un margen de actuación a las autoridades administrativas para su concretización, pues la forma y oportunidad para aplicar a los casos particulares el límite de un derecho corresponde a normas o actos de carácter administrativo expedidos dentro del marco legal por las autoridades administrativas competentes.

Este es el denominado “poder administrativo de policía”, que más exactamente corresponde a una “función o gestión administrativa de policía” que debe ser ejercida dentro del marco señalado en la ley mediante la expedición de disposiciones de carácter singular (órdenes, mandatos, prohibiciones, etc). Para la Corte Constitucional la función de policía implica la atribución y el ejercicio de competencias concretas asignadas mediante el poder legislativo de policía a las autoridades administrativas como son el Presidente de la República a quien según el artículo 189-4 de la Carta le compete “conservar en todo el territorio el orden público”; los gobernadores (CP art. 303) y los alcaldes (CP art. 315-2), quienes en el nivel local ejercen la función de policía dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.

Así las cosas, el ejercicio del poder de policía a través de la ley y del reglamento superior delimita derechos constitucionales de manera general y abstracta y establece las reglas legales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo, mientras que a través de la función de policía se hacen cumplir jurídicamente y a través de actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las hipótesis legales, en virtud del ejercicio del poder de policía. Finalmente, la actividad de policía se refiere a los oficiales, suboficiales y agentes de policía quienes no expiden actos, sino que actúan, no deciden, sino que ejecutan; son ejecutores del poder y de la función de policía; despliegan por orden superior la fuerza material como medio para lograr los fines propuestos por el poder de policía; sus actuaciones están limitadas por actos jurídicos reglados de carácter legal y administrativo.

Una instrucción, una orden, que son ejercicio concreto de la función de policía, limitan el campo de acción de un agente de policía, quien es simple ejecutor al hacer cumplir la voluntad decisoria del alcalde o inspector, como funcionario de policía. Es una actividad estrictamente material y no jurídica, corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y está necesariamente subordinada al poder y la función de policía. Por lo tanto, tampoco es reglamentaria ni reguladora de la libertad. 8.

La Policía Nacional y su función constitucional. El artículo 2 de la Constitución establece los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales están: servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, entre otros.

La misma disposición asigna a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares y del Estado. Con tal fin, el artículo 216 de la Constitución instituyó la Fuerza Pública conformada por las fuerzas militares y la Policía Nacional.

Por su parte, el artículo 218 constitucional dispone que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente, de naturaleza civil, a cargo de la Nación y tiene como objetivo principal mantener “las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

La Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha definido la función de la Policía nacional. Así, en la sentencia C-453 de 1994 la Corte consideró que “la misión de la Policía es eminentemente preventiva y consiste en evitar que el orden público sea alterado”. También ha dispuesto que “de su accionar depende, por una parte, que los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley y, por otra, garantizar la convivencia pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana”.

En términos similares ha concluido que “[e]l servicio público de Policía tiene entonces como fin primordial, la garantía de bienes comunitarios esenciales, presupuesto de la convivencia, tales como la seguridad, la tranquilidad y la salubridad que transfieren ese carácter esencial a la actividad encaminada a preservarlos, en función de atribuciones ordinarias señaladas en el artículo 213 de la Carta Política”.

En un Estado Social de Derecho, la preservación del orden público representa el fundamento y el límite de las competencias de Policía. Así las cosas, la Corte ha considerado que este deber de protección es función, principalmente, de las autoridades de Policía por ser las encargadas de garantizar el derecho constitucional fundamental a la salvaguarda de todas las personas dentro del territorio de la República.

La noción de Policía presenta varias acepciones, todas ella dirigidas al cumplimiento de los deberes sociales, el logro de la convivencia pacífica entre los asociados y el mantenimiento de la seguridad individual y colectiva. La jurisprudencia Constitucional en la sentencia C-223 de 2017, reiteró lo dispuesto en la sentencia C-117 de 2006, en virtud de la cual se precisó las formas de actividad del Estado relacionadas con la preservación y el restablecimiento del orden público, en razón de los conceptos de poder de policía, función de policía y actividad de policía. En este sentido, las medidas para preservar el orden público pueden consistir en “(i) el establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden público;

(ii) la expedición de actos normativos individuales, dentro de los límites de esas normas generales; (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función”. Ahora bien, la Corte Constitucional ha reiterado que el ejercicio del poder, función y actividad de Policía deben responder a unos límites para su ejercicio.

El poder de Policía está sujeto a los mandatos constitucionales y a la regulación internacional sobre derechos humanos ratificados por Colombia. La función de Policía además de los límites constitucionales y de derecho internacional de los derechos humanos se encuentra sometida al principio de legalidad, a la eficacia y necesidad del uso del poder, a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de Policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población. La actividad de Policía, por su parte, se encuentra limitada por los aspectos señalados anteriormente para el poder y la función de Policía, por el respeto de los derechos y libertades de las personas y por los controles judiciales a su ejercicio.

Según lo dispuesto en el actual Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016) este tiene carácter preventivo y busca “establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional” propiciando el cumplimiento de los deberes y obligaciones las personas y reglamentando el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía. La misma regulación acoge los conceptos de poder, función y actividad de Policía estructurados por la jurisprudencia constitucional.

Sobre la seguridad indica que se orienta a garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional y la tranquilidad buscando que las personas ejerzan sus derechos sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. Dispone además que los fines de las normas de convivencia social previstas en este Código son los siguientes: “1.

Que el ejercicio de los derechos y libertades sean garantizados y respetados en el marco de la constitución y la ley. 2. El cumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución, la ley y las normas que regulan la convivencia. 3. El respeto por las diferencias y la aceptación de ellas. 4. La resolución pacífica de los desacuerdos que afecten la convivencia. 5.

La convergencia de los intereses personales y generales para promover un desarrollo armónico. 6. Prevalencia de los valores sociales de solidaridad, tolerancia, responsabilidad, honradez, respeto, bondad, libertad, justicia, igualdad, fraternidad, lealtad, prudencia y paz”. Así las cosas, la Policía Nacional tiene como fin principal la prevención de aquellas conductas que constituyen amenazas de afectación del orden público o impiden la convivencia entre las personas.

Las medidas para preservar el orden público y la convivencia provienen del poder de Policía, la función de Policía y la actividad de Policía, cada uno ejercido por distintas autoridades, las cuales encuentran límites definidos por la Constitución y por la ley. 9. El uso de la fuerza en virtud de la actividad de Policía De acuerdo con lo mencionado anteriormente, el objetivo constitucional de la Policía Nacional está enmarcado en la actividad de policía. Así pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 218 de la Carta Política, dicha institución es un cuerpo armado de naturaleza civil, perteneciente a la fuerza pública y cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y la convivencia pacífica para los habitantes de Colombia.

A partir de lo anterior, se puede colegir que la Policía Nacional tiene a su cargo desarrollar acciones eminentemente preventivas y desprovistas de carácter castrense, dirigidas al manejo del orden público y, de manera particular, al logro de la convivencia entre las personas, a través de la preservación de la tranquilidad y seguridad públicas.

En virtud de lo anterior, la jurisprudencia Constitucional ha considerado que la Policía Nacional está ubicada en una zona intermedia en la que confluyen los criterios de seguridad y defensa. Esto debido a que los integrantes de la Policía Nacional comparten varios atributos con los demás miembros de la fuerza pública y, en particular, su carácter no deliberante, la reserva legal sobre privación de grados y honores, así como el reconocimiento de fuero penal.

No obstante, tanto la naturaleza civil de la Policía Nacional, como su finalidad preventiva de las conductas potencialmente atentatorias del orden público y la convivencia social, imponen restricciones particulares en lo que respecta al uso de la fuerza armada. En este sentido, es importante señalar que la utilización de las armas en ejercicio de la actividad de policía es privativa del personal uniformado de la Policía Nacional, en razón al principio de exclusividad y el carácter excepcional que reviste a dicha institución. Así, el artículo 22 del Código Nacional de Policía y Convivencia dispone que “la utilización de la fuerza legítima corresponde de manera exclusiva, en el marco de este Código, a los miembros uniformados de la Policía Nacional, de conformidad con el marco jurídico vigente, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar.” Este argumento tiene como corolario la imposición de un juicio de proporcionalidad estricto para el uso de la fuerza armada en el contexto de la actividad policial.

Así, solo será constitucionalmente admisible dicho uso cuando tenga carácter imperioso y se enmarque en una medida de última instancia para el mantenimiento del orden público y la convivencia. De esta manera, la Corte Constitucional resalta que los principios constitucionales mínimos que guían la actividad de la policía versan alrededor de (i) su sometimiento al principio de legalidad;

(ii) la necesidad de que su ejercicio tienda a asegurar el orden público; (iii) que su actuación y las medidas a adoptar se encuentren limitadas a la conservación y restablecimiento de dicho orden; (iv) que las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables, sin que puedan entonces traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada, (v) que no pueda imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vii) que se encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales.

Adicionalmente, dado que la institución está desprovista de la disciplina castrense, no hay lugar a la aplicación en la Policía Nacional de la obediencia debida, de manera tal que quienes ostentan materialmente el uso de la fuerza armada están subordinados a sus superiores solo desde un punto de vista funcional y administrativo, lo que implica su responsabilidad en la ejecución de las órdenes que reciban.

Esta condición resulta particularmente importante tratándose de la coacción mediante las armas, tanto por su alto potencial de interferencia con los derechos de las personas, como por la mencionada naturaleza excepcional en el caso estudiado, en consideración de la finalidad preventiva de la actividad de policía. Al respecto, la Corte ha señalado que el “fundamento de la separación entre lo civil y lo militar no proviene de una distribución funcional de tareas estatales, sino de un principio esencial en la organización de las relaciones entre el Estado-aparato y los gobernados, que puede ser expresado como sigue: el ejercicio de la fuerza pública debe ser el mínimo necesario para mantener las condiciones de libertad que permitan el ejercicio de los derechos fundamentales.

La enorme capacidad destructiva del poder militar y su connotación invasiva o defensiva de territorios o instituciones, hace de este un poder inadecuado para el manejo de la seguridad cotidiana del ciudadano. El poder policivo, en cambio, dado su carácter meramente preventivo y la relativa debilidad de su poder bélico, se encuentra en mejores condiciones para proteger la libertad ciudadana.” En este orden, la Policía Nacional, aunque hace parte de fuerza pública, tiene naturaleza civil y su actividad está enfocada esencialmente a la prevención de aquellas conductas que afectan el orden público o impiden la convivencia entre las personas.

Por ende, el ejercicio de la actividad de policía encuentra una doble restricción: de un lado, debe sujetarse a la regulación que sobre la materia prevé la Constitución y la ley; de otro, debe tender hacia el aseguramiento de los objetivos antes señalados. Por otro lado, en lo que ataña al uso de la fuerza, el contenido y alcance del principio de exclusividad implica que las únicas personas autorizadas para su porte y utilización son el personal uniformado de la Policía Nacional.

Esto no solo en razón del monopolio estatal de los elementos bélicos, sino porque dichas autoridades están investidas de la actividad de policía por ministerio de la Constitución y la ley y, en consecuencia, también están sujetas a las condiciones y límites que les impone el carácter público de la función que ejercen. 10. Alcance del uso de fuerza por parte de la Policía Nacional En relación al uso de la fuerza por parte de entidades y servidores que ejercen la “actividad de policía”, la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, para los derechos Humanos – ACNUDH, en referencia con el artículo 3° del Código de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley, destacó lo siguiente: “a) En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional; si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites. b) El derecho nacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de conformidad con un principio de proporcionalidad.

Debe entenderse que esos principios nacionales de proporcionalidad han de ser respetados en la interpretación de esta disposición. En ningún caso debe interpretarse que esta disposición autoriza el uso de un grado de fuerza desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr. c) El uso de armas de fuego se considera una medida extrema.

Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas.

En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes.” (negrilla fuera de texto). En el contexto nacional, con respecto al uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional, es una potestad regulada en el artículo 166 de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016, en cuyo contenido se indica: “Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley.”.

En los términos del referido artículo 166 de la Ley 1801 de 2016 esta facultad otorgada a los miembros de la Policía Nacional solo podrá emplearse en circunstancias muy específicas y excepcionales, para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de Policía y en otras normas.

Así pues, los eventos en los que se puede hacer uso de esta potestad son los siguientes: “(…) El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos: 1. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de Policía y en otras normas. 2. Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este Código, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia. 3.

Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave. 4. Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública. 5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos.

(…)”. Asimismo, la referida norma en sus parágrafos 1, 2 y 3 establecen las condiciones para que los uniformados de la Policía Nacional pueden hacer uso de la fuerza en los casos antes descritos, en los siguientes términos: “PARÁGRAFO 1o. El personal uniformado de la Policía Nacional sólo podrá utilizar los medios de fuerza autorizados por ley o reglamento, y al hacer uso de ellos siempre escogerá entre los más eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes.

PARÁGRAFO 2 o. El personal uniformado de la Policía Nacional está obligado a suministrar el apoyo de su fuerza por iniciativa propia o a petición de persona que esté urgida de esa asistencia, para proteger su vida o la de terceros, sus bienes, domicilio y su libertad personal.

PARÁGRAFO 3 o. El personal uniformado de la Policía Nacional que dirija o coordine el uso de la fuerza, informará al superior jerárquico y a quien hubiese dado la orden de usarla, una vez superados los hechos que dieron lugar a dicha medida, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y desenlace de los hechos. En caso de que se haga uso de la fuerza que cause daños colaterales, se remitirá informe escrito al superior jerárquico y al Ministerio Público.

(…)” De lo anterior se coligue entonces que el uso de la fuerza además de ser excepcional debe someterse a dos filtros de control: en primer lugar, al principio de legalidad toda vez que la actuación de los miembros de la Policía Nacional debe estar sometida a la ley o reglamentos internos que establecen los medios y parámetros para el uso de la fuerza y, en segundo lugar, a un control posterior al uso de la fuerza que debe presentarse mediante informe por parte del uniformado que acudió excepcionalmente a la fuerza.

Con relación al principio de legalidad en el uso de la fuerza, los uniformados en el ejercicio de la “actividad de policía” deberán someterse a lo dispuesto en la Constitución Política, en la Ley 1801 de 2016 más concretamente en su artículo 166 y como norma específica deberán ceñirse a la Resolución No. 02903 del 23 de junio de 2017, “por la cual se expide el reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales”, expedida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 8° del artículo 2 del Decreto N° 4222 de 23 de noviembre de 2006.

El referido acto administrativo, fue expedido con fundamento en la normativa internacional y local relativa al respeto de los derechos humanos, y se enfatizó en el deber de los uniformados de hacer un uso moderado de la fuerza, con base en los siguientes principios: “(…) Principio de Necesidad: Es decir, utilizar en la medida de lo posible medios preventivos y disuasivos antes de recurrir al uso de la fuerza y de armas de fuego.

Podrán acudir al uso de la fuerza cuando los medios preventivos y disuasivos resulten ineficaces y no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. Principio de Legalidad: Al hacer uso de la fuerza debe cumplirse con las leyes y normas adoptadas por el estado colombiano y la reglamentación y disposiciones institucionales. Principio de Proporcionalidad: El personal uniformado al hacer uso de la fuerza y de las armas o demás elementos menos letales a su disposición, deberá hacerlo de manera moderada y actuando en proporción a la gravedad de la amenaza y el objetivo legítimo que se quiere lograr, escogiendo entre los medios eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y sus bienes.

Principio de racionalidad: Es la capacidad del uniformado para decidir cuál es el nivel de fuerza que debe usar según el escenario al que se enfrenta, de acuerdo con las leyes y normas vigentes. (…)”. A partir de los referidos criterios y principios, la Policía Nacional debe determinar el grado o magnitud de uso de la fuerza a emplear dependiendo de las circunstancias a las que se encuentren sometidos sus integrantes.

Así pues, el artículo 9 de la mencionada resolución en cuanto a la valoración para el uso diferenciado y proporcionado de la fuerza establece que: “El funcionario de la policía, al intervenir en el cumplimiento de su actividad podrá encontrar como respuesta una serie de conductas clasificadas en niveles de resistencia, que van desde el riesgo latente hasta la agresión letal, ante lo cual el policía deberá hacer un uso diferenciado de la fuerza, definiendo entre los medios disponibles aquellos que sean proporcionales para controlar la situación.” De esta manera, el artículo 10 de la Resolución N° 02903 de 2017 describe los niveles de resistencia en los siguientes términos: “(…) Artículo 10.

Niveles de resistencia. Las conductas y comportamientos asumidos por los ciudadanos que determinan el uso diferenciado y proporcionado de la fuerza son: Resistencia Pasiva Riesgo latente: Es la amenaza permanente no visible presente en todo procedimiento policial. Cooperador: Persona que acata todas las indicaciones del efectivo policial, sin resistencia manifiesta durante la intervención. No cooperador: No acata las indicaciones del efectivo policial.

No reacciona ni agrede. Resistencia Activa Resistencia física: Se opone a su reducción, inmovilización y/o conducción llegando a un nivel de desafío físico contra el personal policial. Agresión no letal. Agresión física al personal policial o personas involucradas en el procedimiento, pudiendo utilizar objetos que atentan contra la integridad física.

Agresión letal. Acción que pone en peligro inminente de muerte o lesiones graves al funcionario policial o a terceras personal involucradas en el procedimiento. (…)”. Ahora bien, según los artículos 11, 12 y 13 de la Resolución N° 02903 de 2017 el uso de la fuerza dependiendo de las circunstancias puede ser de dos tipos: i) preventiva o ii) reactiva.

La primera consiste en la presencia policial ante un motivo de policía o un comportamiento contrario a la convivencia, está acompañada por un proceso de comunicación y disuasión que integra: “(…) 1.- Presencia Policial. Es entendida como demostración de autoridad, por ello el funcionario de policía, dotado, equipado, en actitud diligente y alerta, será suficiente para disuadir y prevenir la comisión de una infracción a la ley penal o comportamientos contrarios a convivencia. Esa presencia siempre debe ser en lo posible igual o superior al número de personas a intervenir en un procedimiento. 2.- Comunicación y Disuasión: incluye: Contacto visual: Es el dominio visual sobre una persona o vehículo, a fin de impedir la realización de un acto ilícito o contrario a la convivencia. Verbalización: Es el uso de la comunicación oral con la energía necesaria y el empleo de términos adecuados que sean fácilmente entendidos comprendidos por las demás personas (procesos verbales).

Las variaciones en el tono de voz dependen de la actitud de la persona intervenida. En situaciones de riesgo es necesario el uso de frases cortas y enérgicas. La verbalización debe ser utilizada en todos los niveles del uso de la fuerza. El entrenamiento y la experiencia mejoran la capacidad de verbalizar. Durante su empleo debe mantenerse contacto visual con el infractor, siempre que sea posible.

(…)”. Entre tanto, el segundo tipo de uso de la fuerza policial, esto es, la fuerza reactiva, es la que debe emplear el uniformado cuando se enfrenta a una resistencia activa y comprende: “(…) Fuerza Física: corresponde al empleo de: a.- Control Físico: Técnicas policiales que permiten controlar, reducir, inmovilizar y conducir al infractor. b.- Tácticas defensivas: permiten contrarrestar y/o superar el nivel de resistencia, con la intención de lograr un impacto psicológico para que el infractor desista de su actitud.

Armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales: Todos aquellos medios físicos técnicos, que permiten hacer uso diferenciado de la fuerza, sin llegar al despliegue de la fuerza letal. Armas de fuego: Según el decreto 2535 de 1993 “Por el cual se expiden normas sobre armas municiones y explosivos” se entiende por arma el instrumento fabricado con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona.

Las armas de fuego son las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química. Solo podrá hacer uso de las armas de fuego en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida.

En todo caso, su empleo estará cobijado por el marco jurídico del uso de la fuerza y la reglamentación vigente. (…)”. De acuerdo con lo anterior, es claro que la Policía Nacional en ejercicio de la actividad de policía cumple funciones de naturaleza preventiva y no represiva. En este sentido, las actuaciones preventivas o correctivas de la institución siempre deben estar sujetas al principio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, con el ánimo de garantizar en todo momento los derechos de los ciudadanos y no reprimir o sancionar determinadas conductas.

Así pues, es evidente que el uso de la fuerza reactiva es una medida excepcional a la que pueden recurrir los uniformados de la Policía Nacional en determinados eventos, únicamente, cuando sea indispensable, para preservar el orden público en beneficio de las libertades y derechos de los ciudadanos, lo cual no puede traducirse en una limitación absoluta de los mismos.

De esta manera, se concluye que el uso de la fuerza es un mecanismo al que puede acceder la Policía Nacional para atender y controlar situaciones de alteración del orden público, cuyos límites radican en los principios de legalidad, necesidad, racionalidad y proporcionalidad, dentro del marco de la constitución y la ley, para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas. por ende, toda actuación contraria a tales principios se considera como un uso excesivo de la fuerza y abuso de autoridad. 11.

Recientes pronunciamientos jurisprudenciales que amparan el derecho a la protesta pacífica. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación con relación al uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional, mediante sentencia de tutela de 22 de septiembre de 2020, STC7641-2020, radicado N° 11001-22-03-000-2019-02527-02 analizó la intervención de la fuerza pública en recientes manifestaciones ciudadanas, evidenciando que ha sido una problemática nacional en la medida en que las actuaciones de la institución policial se ha desarrollado de forma sistemática, violenta, arbitraria y desproporcionada.

En dicha providencia “La Corte señala explícitamente que la protesta intolerante y violenta, no pacífica, que aboga por el discurso y la apología al odio, a la hostilidad, que patrocina la propaganda a favor de la guerra, que propende por el odio nacional, racial, religioso, y por la discriminación, o que incite a la pornografía infantil, al delito o al genocidio, no están protegidas por la Constitución Nacional”.

Así pues, luego de analizar distintos eventos ocurridos en algunas ciudades del país, previamente denunciados por los sujetos afectados, la Corte constató que existían elementos comunes de equivocado uso de la fuerza para controlar las movilizaciones, por parte de los miembros de la Policía Nacional, en tales hechos. Al respecto, dijo: “Se infiere de lo escrutado constitucionalmente, por la comprobación de lesiones físicas a manifestantes y por la conducta de algunos agentes de la policía y en el ESMAD que, hay falencias e incapacidad en las instituciones encargadas de mantener el orden público interno, para usar, de forma racional y moderada, las armas de la República, al punto que generan un temor fundado para quienes desean manifestarse pacíficamente”.

En virtud de lo anterior, el fallo de tutela resaltó que “una de las obligaciones del Estado es proteger la libertad de expresión, de crítica y de opinión, aspectos que constituyen una conducta legítima de disenso social, siempre y cuando no se busque hacer propaganda por la guerra y el vandalismo, cuando no se pretende hacer apología del odio, de la violencia, del delito y, en general, de la violencia como forma de solucionar los problemas”.

De igual manera destacó que “Una Nación que busca recuperar y construir su identidad democrática no puede ubicar a la ciudadanía que protesta legítimamente en la dialéctica amigo–enemigo; izquierda y derecha, buenos y malos, amigos de la paz y enemigos de la paz, sino como la expresión política que procura abrir espacio para el diálogo, el consenso y la reconstrucción no violenta del Estado Constitucional de Derecho”.

En este orden, para la Corte Suprema de Justica consideró: “(…) La evaluación conjunta de todos los elementos de convicción relacionados con cada uno de los cargos endilgados a las autoridades recriminadas, revela un interés de los enjuiciados dirigido a menoscabar el derecho legítimo de los ciudadanos a manifestarse pública y pacíficamente contra las actividades del Gobierno. Si bien algunas personas, a sabiendas del riesgo que implicaba estar expuestos a las actividades descontroladas del ESMAD, hicieron uso de sus derechos, saliendo a las calles como se lo permite la ley, la Constitución y los demás instrumentos internacionales, ello no significa que tal prerrogativa no fuese lesionada.

Hubo, además, quienes, sin ser parte de las protestas fueron arbitraria y brutalmente maltratados por la fuerza pública y, en otros casos, se presentaron lesiones a los manifestantes y, según los reportes, uno de ellos murió por el uso inadecuado y desproporcional de la fuerza”. Para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo advertido en el caso concreto, revela serios problemas en cuanto a: “(i) La falta de una Ley Estatutaria que desarrolle los alcances y limitaciones de la fuerza pública, su direccionamiento centralizado o descentralizado, su naturaleza y el juzgamiento de sus conductas, cuando se ejerce el derecho fundamental a la protesta pacífica.

(ii) La violación sistemática de tal prerrogativa por parte de la fuerza pública, en especial, del ESMAD, y la amenaza real que esa institución supone para esa garantía superlativa. (iii) La incapacidad de los accionados de mantener una postura neutral frente a las manifestaciones de las personas y sus garantías a la libertad de expresión y de reunión. (iv) Los estereotipos arraigados contra quienes disienten de las políticas del Gobierno Nacional.

(v) Allanamientos masivos, por parte de la Fiscalía General de la Nación, a los domicilios y residencias de quienes tienen interés legítimo en participar de las protestas. (vi) Desatención a las obligaciones convencionales del Estado respecto de los Derechos Humanos. (vii) Ausencia de vigilancia y control de las actuaciones de las autoridades demandadas, en relación el derecho de reunión. (viii) El vacío que supone como institución del ESMAD que no es capaz de garantizar el orden sin violar las libertades y los derechos de los ciudadanos a disentir, pues tampoco hace un uso adecuado de las armas de dotación asignadas.

(ix) La ausencia de resultados verificables de los cursos de formación en derechos humanos, ordenados respecto de los miembros de la fuerza pública, no sólo por el Consejo de Estado sino, además, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en múltiples decursos donde ha sido condenado el Estado por el ejercicio excesivo y arbitrario de sus agentes.

(x) El uso inadecuado de instrumentos legales de la Policía Nacional para justificar detenciones ilegales arbitrarias contra ciudadanos. (xi) La inapropiada delegación de “función de policía” del Ministerio de Defensa Nacional, para las entidades que realizan las “actividades de policía”, evidenciada en el Decreto 4222 de 23 noviembre de 200682, en donde se facultó al director de la policía, reglamentar en las resoluciones 02903 de 23 de junio de 2017 y 03002 del 29 de junio de 2017, el uso de la fuerza en manifestaciones y protestas.

(…)”. A partir de lo anterior, la Corte Suprema de Justica resolvió revocar la sentencia impugnada (providencia de 23 de abril de 2020 proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil), en su lugar accedió al amparo de los derechos “a la protesta pacífica, participación ciudadana, vida, integridad personal, debido proceso, “no ser sometidos a desaparición forzada”, y a las libertades de expresión, reunión, circulación y movimiento” de los accionantes.

En consecuencia, dispuso: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR a los aquí encausados que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas como las que dieron lugar a esta acción TERCERO: ORDENAR a los demandados que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, insertar y facilitar la descarga del contenido completo y legible de este pronunciamiento, en la parte principal de sus respectivas páginas web y redes sociales, en un lugar visible y fácilmente identificable, hasta tanto el Congreso de la República emita una Ley Estatutaria que regule los alcances y limitaciones del derecho a la protesta pacífica.

CUARTO: ORDENAR al Ministro de Defensa que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes el enteramiento de esta providencia, proceda a presentar disculpas por los excesos de la fuerza pública, en especial, aquéllos cometidos por los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional – ESMAD- durante las protestas desarrolladas en el país a partir del 21 de noviembre de 2019, las cuales deberán difundirse en el mismo término, por radio, televisión y redes sociales.

QUINTO: ORDENAR al Gobierno Nacional – Presidente de la República que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a: a. Expedir un acto administrativo en el cual ordene a todos los miembros de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional, mantener la neutralidad cuando se produzcan manifestaciones no violentas, incluso, si las mismas se dirigen a cuestionar las políticas del Gobierno Nacional, en el cual se incluya la obligación permanente de garantizar y facilitar, de manera imparcial, el ejercicio de los derechos fundamentales a la expresión, reunión, protesta pacífica y libertad de prensa, aun durante eventos de (i) guerra exterior;

(ii) conmoción interior; o (iii) estado de emergencia. b. Convocar y conformar una mesa de trabajo para reestructurar las directrices relacionados con el uso de la fuerza frente a manifestaciones pacíficas, para que escuche y atienda los planteamientos, no sólo de los aquí accionantes, sino de cualquier persona interesada en el tema. De llegarse o no a un consenso al respecto, el Gobierno Nacional estará en la obligación de expedir un acto administrativo, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta sentencia, una reglamentación sobre la materia que tenga en cuenta, como mínimo, las directrices señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos las recomendaciones de Naciones Unidas y las aquí señaladas, relacionadas con la intervención y el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en manifestaciones y protestas.

Para tal efecto, se hará énfasis en conjurar, prevenir y sancionar la (i) intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y protestas; (ii) “estigmatización” frente a quienes, sin violencia, salen a las calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del gobierno; (iii) uso desproporcionado de la fuerza, armas letales y de químicos;

(iv) detenciones ilegales y abusivas, tratos inhumanos, crueles y degradantes; y (v) ataques contra la libertad de expresión y de prensa. En esa línea, deberá realizarse, con la participación directa de la ciudadanía, órganos de control y los mandatarios regionales y locales, un protocolo de acciones preventivas concomitantes y posteriores que se denominará: “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO, Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”, que incluya, como mínimo, lo siguiente: Protocolo de acciones preventivas El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales deberá estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades.

Así las cosas, es imprescindible que los miembros de la fuerza pública conozcan las disposiciones normativas que permiten el uso de las armas letales y no letales, y que tengan el entrenamiento adecuado para que en el evento en que deban decidir acerca de su uso posean los elementos de juicio para hacerlo. Igualmente, se establecerán límites al máximo del uso de la fuerza para el control de disturbios, por cuanto el entrenamiento que reciben no debe estar dirigido a derrotar al enemigo, sino en función de la protección y control de civiles.

Deberá hacerse énfasis en la formación y capacitación inmediata en ética y derechos humanos de sus miembros, guiada por el respeto a la comunidad, donde sus integrantes actúen como agentes de paz, de protección a la ciudadanía y al derecho a la vida. Así mismo, se hará un análisis cuantitativo y cualitativo del incremento de la profesionalización de los agentes destinados a la contención y alteración del orden público por causa del ejercicio de marchas y manifestaciones públicas, incluyendo una veeduría permanente de la ciudadanía y los órganos de control.

Protocolo de acciones concomitantes Al momento de realizar el despliegue de la autoridad, los agentes estatales, en la medida de lo posible, deben implementar un procedimiento verificable que evalué la situación y un plan de acción previo a su intervención. De tal forma, los operativos policiales deben estar dirigidos a la contención o restablecimiento del orden, y no a la privación de la vida o agresiones injustificadas.

Con todo, en caso de que resultare obligatorio el uso de la fuerza, ésta debe realizarse en armonía con los principios de la finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad. Para determinar la proporcionalidad del uso de la fuerza, debe evaluarse la gravedad de la situación que enfrenta el funcionario. Para ello, se debe considerar, entre otras circunstancias: la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del individuo; las condiciones del entorno, y los medios de los que disponga el funcionario para abordar una situación específica.

Protocolo de acciones posteriores Del mismo modo, debe implementarse procedimientos que verifiquen la legalidad y/o proporcionalidad del uso de la fuerza letal ejercida por agentes estatales, así como de las órdenes de la cadena de mando relacionadas con el hecho. En efecto, una vez que se tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad hicieron uso de armas letales o no letales, causando daños a la vida e integridad de las personas, deberá iniciarse inmediatamente, y dentro de un plazo que no supere los seis (6) meses contados a partir del suceso, al margen de las investigaciones a que haya lugar, la obligación de proveer una explicación pública satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados.

Tal procedimiento será acompañado por redes de veeduría ciudadana, mandatarios regionales, locales, y órganos de control. Al señalado estatuto se le hará pedagogía nacional, es decir, se enseñará y divulgará a todos los colombianos. c. De los avances para el cumplimiento de lo antes ordenado, el Gobierno Nacional – Presidente de la República deberá rendir, de manera directa a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, un informe quincenal, claro, detallado y exhaustivo del desarrollo de las negociaciones hasta la emisión del correspondiente acto administrativo.

SEXTO: ORDENAR a la Policía Nacional, Fiscalía y Procuraduría General de la Nación que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, expidan un protocolo que permita a las ciudadanos y organizaciones defensoras de derechos humanos y entidades vinculadas a las Naciones Unidas, realizar verificaciones en casos de capturas y traslado de personas, durante el desarrollo de cualquier clase de mitin, reunión o acto de protestas.

SÉPTIMO: ORDENAR el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo que, dentro de los treinta (30) días siguientes al enteramiento de este fallo, diseñen planes de fácil acceso para el acompañamiento y asesoría jurídica para las personas que, en actos de protestas resulten o, se hayan visto afectadas en ellas, brindando apoyo en tal sentido para acudir, incluso, a instancias internacionales cuando a ello hubiere lugar.

OCTAVO: ORDENAR al DEFENSOR DEL PUEBLO que, hasta tanto se constate que el ESMAD está en capacidad de hacer un uso moderado de la fuerza y de garantizar y respetar los derechos y las libertades de las personas que intervengan o no en protestas, realizar un control estricto, fuerte e intenso de toda actuación de ese cuerpo policial en el desarrollo de manifestaciones y de sus actividades en cada uno de sus procedimientos.

Cuando se requiera cualquier participación del ESMAD en eventos públicos o privados, ese organismo de manera antelada, deberá poner a disposición DEL DEFENSOR el listado de los comandantes o jefes de unidad del personal asignado para el servicio requerido e, igualmente, la Policía Nacional deberá designar a un oficial superior común que sirva de enlace entre los agentes y el DEFENSOR DEL PUEBLO.

Asimismo, la aludida institución recibirá las quejas y denuncias que, por cualquier medio expedito y eficaz, se hagan sobre las conductas del ESMAD o integrantes de la fuerza pública en el desarrollo de manifestaciones y protestas.

NOVENO: ORDENAR a los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional -ESMAD- y a cualquier institución que efectué “actividades de policía” que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, suspenda el uso de las “escopetas calibre 12”, hasta tanto el a quo constitucional, previa verificación exhaustiva, constate la existencia de garantías para la reutilización responsable y mesurada de dicho instrumento.

(…)” Providencias adoptadas en sede de tutela con base en los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia – sentencia STC7641-2020 de 22 de septiembre de 2020 y en el Decreto 03 de 2021 expedido por mandato de dicha providencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de tutela de 5 de octubre de 2020 analizó el alcance y presupuestos para el uso de legítimo de la fuerza por parte de la Policía Nacional en las manifestaciones públicas y, luego de evidenciar algunos excesos por algunos integrantes de la institución decidió amparar los derechos fundamentales a la vida, libertad de expresión y a manifestarse públicamente en las protestas sociales de los accionantes y, en consecuencia ordenó lo siguiente: “(…)

SEGUNDO: Como consecuencia, ORDÉNASE al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, doctor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, al señor MINISTERO DE DEFENSA NACIONAL, doctor CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA y el DIRECTOR de la POLICÍA NACIONAL, general ÓSCAR ATEHORTÚA DUQUE que procedan a la elaboración de un PROTOCOLO que a corto plazo incluya medidas más urgentes que garanticen el derecho de los ciudadanos a manifestarse públicamente atendiendo a la programación y otorgamiento de los respectivos permisos que han de proferir los alcaldes locales para las manifestaciones públicas a realizarse en los próximos días y meses.

Para los anteriores efectos, OTÓRGARSELE A LA MESA DE TRABAJO el plazo de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo y cuyo documento en todo caso deberán entregar al tribunal antes de la realización de la primera próxima protesta que se autorice llevar a cabo.

TERCERO: ACOJÁNSE LAS ÓRDENES impartidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la sentencia STC7641-2020 de 22 de septiembre anterior dentro del expediente de tutela Radicado nro. 11001-22-03-000-2019-02527-02, fallo que hace parte integral de la presente sentencia de tutela en lo que tiene relación con las decisiones adoptadas para la elaboración del PROTOCOLO que han de seguir y cumplir los miembros de las fuerzas armadas durante el desarrollo de las manifestaciones y protestas públicas con el respeto y garantía a la protesta pacífica como un ejercicio legítimo de los derechos de reunión, manifestación pública y pacífica, libertad de asociación, libre circulación, a la libre expresión, libertad de conciencia, a la oposición y a la participación, inclusive de quienes no participan en la protesta pacífica.

CUARTO: DECLÁRASE que la afectación a los derechos fundamentales de los accionantes VALENTINA ARBOLEDA GARCIA y DIEGO ALEJANDRO HUÉRFANO MIRANDA no tiene su causa en la conducta activa de las autoridades accionadas el señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, doctor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, el señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, doctor CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA y el DIRECTOR de la POLICÍA NACIONAL, general ÓSCAR ATEHORTÚA DUQUE sino en el comportamiento desmesurado de los agentes de la policía ya identificados y por aquellos sobre los cuales la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN está realizando las correspondientes investigaciones penales en orden a imputarles cargos y a que se les adelante el correspondiente juicio donde los jueces de conocimiento impartirán las correlativas sentencias de condena.

(…)”. Seguidamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 13 de octubre de 2020, adicionó de oficio el fallo de 5 de octubre de ese año, la considerar que si bien la sentencia fue explicita en establecer las condiciones y circunstancias que habilitan el uso de la fuerza durante las manifestaciones públicas a partir de los parámetros definidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC7641-2020 de 22 de septiembre de 2020, también es cierto que nada se dijo sobre la legítima defensa proporcional de los miembros de la Policía Nacional mediante el uso de la fuerza cuando los propios manifestantes o quienes en esas marchas se infiltran ponen en riesgo no solo la vida y la integridad física de quienes participan en las protestas y de las personas que se encuentran al paso, sino que también con armas contundentes y explosivos violentan los bienes de uso público y arremeten contra los establecimientos comerciales con el fin de apropiarse de mercancías y alimentos, alterando así el orden público.

Sobre el particular resaltó que se demostró que las protestas de los días 9 y 10 de septiembre de 2020 no correspondieron al derecho a manifestarse, toda vez que so pretexto del reclamo efectuado por un sector de la población por la muerte de un ciudadano (Javier Ordoñez), se iniciaron acciones al margen de la ley que no solo atentaron contra instalaciones de la Policía Nacional (CAI), sino que pusieron en peligro la vida de muchos policías y civiles, cuyo comportamiento no puede ser amparado por los jueces de tutela, porque el abuso del derecho constituye un ejercicio ilegítimo del derecho a manifestarse públicamente, por cuanto el mismo requiere de un permiso previo por la respectiva alcaldía municipal o distrital y sobre todo exige que se realice pacíficamente.

En virtud de lo anterior, el Tribunal estimó necesario adicionar el fallo de tutela con el fin de salvaguardar el derecho a la vida y a la integridad física de los manifestantes y terceros, que con ocasión del desarrollo de las protestas puedan verse afectados; y conminó a los manifestantes para que en ejercicio de su legítimo derecho a manifestarse públicamente lo hagan de manera pacífica y velen porque cada uno de ellos respete no solo su derecho a la vida e integridad física, sino también el de los terceros ajenos a las protestas y cumplan el deber de denunciar aquellas conductas al margen de la ley.

Al respecto, revolvió lo siguiente: “(…)

PRIMERO: ADICIÓNASE el fallo del pasado 5 de octubre en el sentido de: 1) CONMINAR a los manifestantes para que en el ejercicio del derecho legítimo de manifestarse públicamente lo hagan de manera pacífica y velen porque cada uno de ellos respeten no solo su derecho a la vida y a su integridad física, sino para que salvaguarden esos mismos derechos y los bienes de terceros ajenos a la protesta y cumplan con el deber de denunciar aquellas conductas al margen de la ley por quienes en desarrollo de las mismas ejercitan actos violentos que atentan contra el orden público; 2) SALVAGUARDAR el derecho a la vida y a la integridad física de los manifestantes y de los terceros que con ocasión del desarrollo de las mismas puedan llegar a verse afectados como consecuencia de las agresiones físicas que puedan llegar a recibir por parte de los mismos manifestantes o por personas infiltradas, eventos en los cuales de acuerdo con lo previsto en la ley como en los distintos fallos judiciales es legítima la intervención de la fuerza pública en los términos del respectivo protocolo que al efecto se establezca para guardar la proporcionalidad del uso de la fuerza y ante la absoluta necesidad por la gravedad de la situación como por la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del individuo, las condiciones del entorno, y los medios de los que dispone el funcionario para abordar la situación específica (…)”.

Las anteriores decisiones fueron confirmadas en todas sus partes por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 18 de febrero de 2021. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, accedió al amparo de los derechos fundamentales a la reunión y manifestación pública y pacífica, a la vida, integridad, libertad y libre movilización de los accionantes y demás ciudadanos protestantes pacíficos; y dispuso lo siguiente: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR a la Policía Nacional - Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD, que en el término de 48 siguientes a la notificación del fallo capacitar a sus integrantes en ética y derechos humanos, en el conocimiento, socialización y entendimiento del Decreto 003 de 2021, en especial los principios básicos sobre el uso de la fuerza, acciones preventivas, concomitantes y posteriores, empleo de armas y dispositivos menos letales, particularmente el lanza cohetes Venom, y la jurisprudencia de las Altas Cortes relativas al derecho fundamental de la protesta pacífica y no violenta en Colombia, para que actúen como agentes de paz y garanticen el derecho a la vida e integridad personal de los marchantes y no marchantes y así evitar el uso desproporcionado de la fuerza.

TERCERO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nacional y a la Defensoría de Pueblo, para que a través de sus delegadas y representantes en cumplimiento de sus funciones legales, constitucionales y reglamentarias, especialmente, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto 003 de 2021, a partir de la notificación de esta providencia y en las próximas movilizaciones y marchas que se convoquen y que surjan en ejercicio del derecho de manifestación pacífica en el territorio nacional, procedan antes y después de estas actividades a solicitar y verificar el listado del personal asignado por la Policía Nacional y el Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD que hacen el acompañamiento de las mismas, el tipo de armas, elementos y dispositivos no letales que se emplearán con sus respectivos seriales de identificación.

CUARTO: CONMINAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que de manera célere, prevalente y especial realicen las investigaciones penales y disciplinarias por los posibles hechos delictivos y de abuso de poder de los servidores públicos acaecidos en el marco de las protestas desarrolladas desde el día 28 de abril de 2021 y siguientes en el territorio nacional, con la finalidad de que los acciones penales y disciplinarias no prescriban, toda vez que las resultas de esos procesos representan un interés nacional por el momento histórico que atraviesa el país.

QUINTO: CONMINAR a la Fiscalía General de la Nación para que de manera célere, prevalente y especial realice las investigaciones penales por los posibles hechos delictivos en los que resultaron afectados los integrantes de la Policía Nacional y del ESMAD en su integridad física, los bienes públicos y privados durante el desarrollo de las protestas realizadas desde el día 28 de abril de 2021 y siguientes en el territorio nacional.

SEXTO: CONMINAR a los ciudadanos manifestantes para que en el ejercicio del derecho legítimo de reunirse y manifestarse públicamente lo hagan de manera pacífica y velen por garantizar los derechos a la vida e integridad física y los derechos de ellos y de los bienes públicos y privados de los terceros ajenos a las protestas; y cumplan con el deber de denunciar aquellas conductas al margen de la ley por quienes en desarrollo de las mismas ejercitan actos violentos que atentan contra el orden público.

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia 11 de noviembre de 2021, modificó parcialmente el numeral tercero de la sentencia de 5 de agosto de 2021, en el sentido de precisar que de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Decreto 003 de 2021 y la Resolución No. 481 de 2021, corresponde, particularmente a la Defensoría del Pueblo cumplir la labor de verificación de elementos de dotación e identificación de los miembros del cuerpo policial.

De esta manera, dispuso que el numeral tercero de la providencia impugnada quedaría así: “TERCERO: ORDENAR a la Defensoría de Pueblo, para que a través de sus delegadas y representantes, en cumplimiento de sus funciones legales, constitucionales y reglamentarias, especialmente, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto 003 de 2021, a partir de la notificación de esta providencia y en las próximas movilizaciones y marchas que se convoquen y que surjan en ejercicio del derecho de manifestación pacífica en el territorio nacional, procedan, antes y después de estas actividades, a solicitar y verificar el listado del personal asignado por la Policía Nacional y el Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD, que hacen el acompañamiento de las mismas, el tipo de armas, elementos y dispositivos no letales que se emplearán con sus respectivos seriales de identificación.” 12.

Hechos probados Es un hecho de público conocimiento que a partir del día 28 de abril de 2021, se dio inicio a un conjunto de manifestaciones públicas desarrolladas en las principales ciudades del país en el marco del paro nacional, a través de las cuales se expresaba la inconformidad frente algunas acciones promovidas por el Gobierno Nacional, constituyendo así un hecho notorio, conforme con lo previsto en el art. 167 del CGP.

Los accionantes en los escritos de tutela, manifiestan que en medio de estas manifestaciones públicas, la Policía Nacional con sus integrantes y el ESMAD, ha intervenido, haciendo uso de la fuerza, para dispersar a los manifestantes. Para acreditar estos sucesos, los tutelantes allegaron imágenes, reportajes y cubrimientos periodísticos, así como enlaces de direcciones de internet correspondientes a artículos de prensa, en donde se realiza el registro noticioso con medios escritos y audiovisuales, evidenciando la presencia de miembros de la fuerza pública en situaciones de uso excesivo de la fuerza; puntualmente, con la utilización de armas de fuego e indebida identificación de los uniformados.

Las piezas probatorias se reseñan, así: La parte actora también allegó: Fotografías de las lesiones padecidas por el ciudadano Joao Rodríguez Fonseca en la ciudad de Bogotá. Fotografías de las agresiones soportadas por el señor JOAN SEBASTIÁN MORENO CASTRO Defensor de Derechos Humanos – Piedecuesta Santander. Fotografías en las que se revelan las lesiones causadas a algunos jóvenes que participaron en las marchas en la ciudad de Bucaramanga.

Escritos de denuncias formuladas por los accionantes a la Procuraduría General de la Nación, por el uso de la fuerza desproporcionada de la Policía Nacional y del ESMAD, así como la utilización de gases vencidos. También obran en el expediente los siguientes documentos: (i) Copia del informe de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y sus anexos, que da cuenta de las actividades realizadas por la entidad en los ejes de prevención, disciplinario y judicial desde el 28 de abril de 2021.

(ii) Copia del informe de la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial y sus anexos que da cuenta de la existencia de 235 quejas y denuncias disciplinarias recibidas en la entidad contra disciplinarias contra miembros de la Policía Nacional y ESMAD, por hechos relacionados con abuso de autoridad, uso excesivo de la fuerza y procedimientos irregulares cometidos por los policiales durante las jornadas de manifestaciones y protestas en el país, desde el 28 de abril de 2021.

Tanto la Procuraduría General de la Nación como la Defensoría del Pueblo allegaron copia de las guías y Protocolos de acompañamiento de las manifestaciones públicas y el procedimiento de verificación de los elementos de servicio de la Policía Nacional. Adicionalmente, la Defensoría allegó copia de ocho informes de Seguimiento y Cumplimiento de las órdenes dadas a la entidad mediante el fallo de tutela STC7641 de 22 de septiembre de 2020, expedido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, la Policía Nacional acreditó lo siguiente: (a) Resolución N° 02903 de 23 de junio de 2017 “Por la cual se expide el Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional”, en cuyo contenido se desarrollan la clasificación y los presupuestos para el uso de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales.

Así como el objetivo y autoridad responsable para la formación del personal encargado de hacer uso de dichos elementos. (b) Resolución N° 3002 de 29 de junio de 2017, “Por la cual se expide el manual para el servicio en manifestaciones y control de disturbios para la Policía Nacional”. (c) Documento 1CS-GU-001 “Guía para el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, en la Policía Nacional”, mediante el cual se clasifican los dispositivos y se establecen los parámetros institucionales frente al empleo de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales en el ejercicio de la actividad de policía con ocasión de la prestación del servicio.

En dicho documento se dan instrucciones detalladas al personal de la Policía Nacional – ESMAD para hacer uso y garantizar la implementación adecuada y correcta de estos elementos de dotación. (d) Copia del Decreto N° 003 de 5 de enero de 2021 por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado “ESTATUTO DE REACCIÓN USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGITIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA”.

En cumplimiento del fallo de tutela STC7641 de 22 de septiembre de 2020, expedido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (e) Resolución N° 1681 de 28 de mayo de 2021, expedida por el Director General de la Policía Nacional, “Por el cual se adopta el protocolo de verificación en casos de capturas y traslado de personas, durante el desarrollo de cualquier Mitin, Reunión o Acto de Protestas suscrito entre la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional”, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela STC7641 de 22 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (f) Resolución N° 01716 de 31 de mayo de 2021 “Por la cual se establecen los parámetros del empleo de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales para la prestación del servicio de Policía”; en cuyos artículos 11 y siguientes se desarrolla el concepto de armas mecánicas – cinéticas, Agentes Químicos, Acústicas y Lumínicas, Dispositivos de Control Eléctrico, y Auxiliares.

(g) Directiva Operativa Administrativa N° 05 de 1 de Marzo de 2021, expedida por el Director General de la Policía Nacional, General Jorge Luis Vargas Valencia, mediante la cual informó los Parámetros Institucionales para la Activación del Sistema de Anticipación y Atención de Manifestaciones Públicas y Control de Disturbios en el Territorio Nacional – de acuerdo con la normativa internacional y nacional.

(h) Copias de las Actas de las actividades instrucción realizada por el Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General a los Coordinadores de Actuación Jurídica y Gestión Documental (COAGE) Asesores de Seguridad y Convivencia Ciudadana (ASECO), Asesores Jurídicos de las Metropolitanas y Departamentos (ASJUR) y Jefes de Unidades de Defensa Judicial (UNDEJ) a través de video conferencia, los días 18 de febrero 14, 22 de abril, 5 y 7 de mayo de 2021, mediante las cuales se socializó los lineamientos normativos establecidos para atender las manifestaciones públicas y pacificas por parte del personal de la institución. (i) Copias de las Actas N° 178 y 179 – DEVAL-ESMAS8-240 suscritas el 1 y 2 de mayo de 2021, mediante las cuales se dejó constancia de la visita de inspección y verificación realizada por la delegada de Defensoría del Pueblo a los elementos de servicio del ESMAD en la ciudad de Cali previo a las movilizaciones.

La Policía Nacional en el escrito de contestación de la demanda de tutela refirió algunas fotografías y enlaces de páginas web, correspondientes a hechos noticiosos registrados por medios de comunicación audiovisual y escrito, en los que se informaban algunos actos de vandalismo contra miembros de la Policía Nacional y el ESMAD, instalaciones policiales, instalaciones gubernamentales, vehículos, establecimientos de comercio y estaciones de servicio, entre otros.

Acorde con lo mencionado, la Policía Nacional informó que el reporte de hechos de violencia y actos vandálicos ocurridos entre el 28 de abril de 2021 y el 16 de diciembre de 2021, ha dado como resultado los siguientes afectaciones: 1755 Uniformados lesionados, 784 instalaciones policiales dañadas en su infraestructura de los cuales 622 son muebles y 162 inmuebles; 122 estaciones de transporte destruidas, 107 instalaciones gubernamentales afectadas, 668 establecimientos de comercio vandalizados y saqueados; 841 bancos afectados; 189 cajeros electrónicos con daños (168 vandalizados, 13 destruidos, 4 incinerados, 4 saqueados); 16 estaciones de servicio afectadas; y 1199 vehículos de transporte público vandalizados. 14.

Caso concreto Los accionantes manifestaron que la Nación – Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el ESMAD, vulneraron sus derechos fundamentales a la manifestación pública y pacífica, a la reunión, a la vida, a la integridad personal, a la dignidad, al debido proceso, a la libertad de expresión, a la libre circulación y movimiento; porque no han tomado las medidas necesarias para garantizar el libre desarrollo de la protesta pública, ante los actos abusivos de la fuerza pública.

Afirmaron que las autoridades accionadas, desconociendo el ordenamiento jurídico, han implementado y ejecutado prácticas contrarias a los protocolos para el uso legítimo de la fuerza, en detrimento de la ciudadanía en general que se reúne y manifiesta pública y pacíficamente. Resaltaron que las acciones adelantadas por parte de los miembros de la Policía Nacional y del Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD, para restablecer el orden público, desconocen los principios y funciones que el ordenamiento constitucional y legal les ha otorgado para la protección de los habitantes en el territorio nacional, en la medida en que atentan contra la vida e integridad física de los manifestantes y las personas que no participan de las expresiones de protesta.

Al respecto, la Sala advierte que la tutela promovida por los señores Fabián Díaz Plata, Alejandra Ayala Rocha, Joao Rodríguez Fonseca y Wilder Ávila Suescún, se dirige a cuestionar las acciones adoptadas por el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, el ESMAD y los entes de control (Ministerio Publico y Fiscalía General de la Nación), en el marco de las manifestaciones públicas suscitadas en el territorio nacional desde el 28 de abril de 2021, porque en su criterio, existen hechos concretos relacionados con abuso de autoridad y uso excesivo de la fuerza en los que están involucrados miembros de la fuerza pública, que merecen ser investigados y sancionados, toda vez que este tipo de prácticas impide el ejercicio legítimo de los derechos invocados.

Así las cosas, esta Subsección considera que existe unidad de objeto entre esta solicitud de amparo y la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2021-02367-00, decidida por esta Sala mediante sentencia de 5 de agosto de 2021 (C.P. César Palomino Cortés), en la medida en que las dos acciones constitucionales buscan cuestionar el accionar del aparato policivo del estado, que los actores señalan como contrario a la Constitución Política, la ley y el reglamento debido a acciones (exceso de fuerza) u omisiones (ausencia de control) en que incurrieron las accionadas.

Asimismo, se infiere la existencia de unidad de causa, por cuanto, ambas acciones constitucionales tienen como asidero el movimiento social surgido debido al paro nacional de abril de 2021 y la dinámica que se ha desarrollado en torno a este. En ese contexto, es de destacar que esta Sala mediante sentencia de 5 de agosto de 2021 (C.P. César Palomino Cortés), efectuó un análisis de la pertinencia constitucional de los argumentos planteados por los accionantes, en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, en el caso objeto de estudio se observa que, dentro del marco del denominado paro nacional, a partir del 28 de abril de 2021, se iniciaron en distintas ciudades y municipios del país una serie de movilizaciones y manifestaciones públicas dirigidas a cuestionar algunas decisiones y actuaciones de la administración nacional.

Asimismo, es un hecho cierto y de público conocimiento que la fuerza pública, a través de los efectivos del ESMAD y otros miembros de la Policía Nacional, intervino algunas manifestaciones, con el fin de prestar sus servicios y restablecer el orden alterado por determinados grupos de personas. Sin embargo, en algunos casos, las actuaciones de los uniformados han estado enmarcadas por una serie de irregularidades y omisiones al seguimiento de los protocolos que para tal efecto han sido diseñadas como marco legal y que le corresponde acatar a la fuerza pública, tratándose de protestas sociales ciudadanas.

Esta aseveración encuentra sustento en los elementos probatorios que en medio digital se allegaron por la parte accionante, así como los documentos (matriz en archivo Excel) aportadas por la Procuraduría General de la Nación y la Personería Distrital de Bogotá, que dan cuenta de la gran cantidad de quejas disciplinarias que se tramitan en dichas entidades, interpuestas contra los efectivos de la Policía Nacional por hechos relacionados con abuso de autoridad, uso desmedido de la fuerza y desaparición forzada, entre otros, causados durante las jornadas de protestas.

De esta manera se advierte que los hechos descritos en el presente trámite constitucional revelan la existencia de eventos en los que se vulneraron de forma generalizada los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica, participación ciudadana, libertad, debido proceso, vida e integridad física; pues la información suministrada por los accionantes y los intervinientes, aunado a los elementos de juicio allegados al plenario, dan cuenta de prácticas y patrones de comportamiento usados por la fuerza pública, tales como: i) intervención violenta y arbitraria en las manifestaciones; ii) uso desproporcionado de la fuerza, indebido uso de las armas; iii) estigmatización de defensores de derechos humanos y; iv) detenciones arbitrarias.

Así pues, a juicio de esta subsección, esta conductas irregulares se encuentran acreditadas en el plenario con las grabaciones de video, registro fotográfico y reportes noticiosos aportados; los que permiten advertir una respuesta de la fuerza pública a las manifestaciones en el marco de la protesta, sin respeto y garantía de los derechos y la dignidad humana de los ciudadanos manifestantes, es decir, se trata de una actuación de la autoridad policial que dista por completo de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2° de la Constitución, sin que responda a los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, legitimidad en el uso de la fuerza y prevención, establecidos en el artículo 198 de la Ley 1801 de 1991 y el Decreto 003 de 2021, que privilegia el diálogo y la mediación como elementos determinantes y principales dentro de la actuación de las autoridades administrativas y de policía como forma de intervención en las protestas, y no el uso de las armas y gases lacrimógenos, pues éstos, de acuerdo con la normativa que regula los protocolos de intervención, se constituyen en la última ratio para restaurar el orden público.

En ese orden de ideas, se colige que el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional y el ESMAD durante las manifestaciones desarrolladas desde el 28 de abril y siguientes ha sido utilizada como mecanismo principal y no como último recurso, acto que se reprocha, teniendo en cuenta que estos servidores son los primeros llamados a garantizar los derechos a la vida e integridad de los ciudadanos, pero su comportamiento actual revela un desconocimiento de las normas internacionales y nacionales (Código Nacional de Policía y Decreto 003 de 2021) que permiten el uso de la fuerza durante las manifestaciones pacíficas de forma excepcional.

Los hechos cuestionados en el presente asunto, permiten advertir que, en parte, el comportamiento desplegado por los efectivos de la Policía Nacional y del ESMAD, surge de la falta de capacitación y práctica de los protocolos definidos recientemente por la institución, con los cuales los uniformados puedan identificar los momentos en los que es procedente el uso de la fuerza de acuerdo con los postulados establecidos en el Decreto N° 003 de 2021 y demás normas concordantes, toda vez que la normativa que regula el proceder de los efectivos en eventos de manifestaciones no han sido debidamente socializadas y asimiladas por sus integrantes dado que no se observa en la práctica la aplicación adecuada de los conceptos definidos en dichas disposiciones.

Cabe agregar que el Decreto 003 de 2021, fue expedido el 5 de enero de este año y hasta ahora, según lo probado, por la Policía Nacional, con los documentos allegados al expediente de tutela, es que las instrucciones y socialización que se ha impartido de dicho Estatuto solo se ha limitado a funcionarios superiores y no al personal de campo que atiende las situaciones generadas en medio de las manifestaciones.

Adicionalmente, se debe destacar que a pesar de que el Gobierno Nacional y las administraciones territoriales han implementado Puestos de Mando Unificado – PMU e instalado de mesas de trabajo de concertación con los representantes de los manifestantes en cada una de las ciudades y municipios con la presencia de la Policía Nacional, lo cierto es que los escenarios de confrontación en los que han participado miembros de la fuerza pública han sido una constante, lo que demanda por parte de las accionadas y las vinculadas una labor más activa frente al acompañamiento y seguimiento de las protestas sociales.

De este modo, si bien se evidencia que las entidades accionadas han realizado diferentes actividades previas y concomitantes a las manifestaciones iniciadas desde el 28 de abril de 2021 y días siguientes, de las previstas en el Decreto 003 de 2021, es necesario indicar que sus esfuerzos no han sido suficientes, pues no se advierte que el acompañamiento a las manifestaciones sea una labor permanente, especialmente del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, pues se reitera, el desarrollo de las manifestaciones demuestra uso excesivo de la fuerza, en la que se privilegia el uso de armas como elemento principal, y no se acredita en el plenario, la implementación real y en campo de los protocolos dispuestos por el precitado Decreto 003.

No obstante, para la Sala es importante resaltar que el derecho a la reunión y manifestación pública y pacifica previsto en el artículo 37 superior, no es absoluto, pues como se indicó en líneas anteriores, dichas prerrogativas están limitadas a que se ejerzan de manera sosegada y tranquilla, tal como lo expresa la misma norma constitucional, o en su defecto a que se desarrolle conforme con los parámetros definidos por el legislador.

Lamentablemente, las manifestaciones pacíficas que se han realizado en las distintas ciudades y municipios de nuestro país se han visto empañadas por episodios de vandalismo extremo, dado que algunos de los participantes han tenido algunas reacciones violentas contra los integrantes de la fuerza pública, los bienes del Estado y los bienes de los particulares de forma indiscriminada, generando caos y zozobra en los territorios, por lo que estas situaciones han ocasionado la intervención de la fuerza pública, quienes a través de la indumentaria y el armamento que portan deben ejercer las acciones concomitantes a las protestas y marchas, previstas en el Decreto 003 de 2021, para restablecer el orden, en favor de la seguridad de las personas que no participan en dichas marchas y de los bienes públicos y privados.

Al respecto, se debe señalar que la garantía constitucional de reunirse y manifestarse públicamente no otorga per se el derecho a los servidores públicos (miembros de la fuerza pública, personal gubernamental y de las entidades de control que acompañan las marchas), para atentar contra los bienes jurídicos protegidos por la constitución y la ley, toda vez que el respeto por la vida e integridad de las personas no solo es una obligación del Estado, sino que también es un deber ciudadano que habita en el territorio nacional, tal y como se desprende de los numerales 1, 3 y 4 del artículo 95 de la Constitución, los cuales indican lo siguiente: “(…) 1.

Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; (…) 3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales; (…) 4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; (…)”. Bajo este entendido, es pertinente aclarar que el equipamiento con el que cuenta el ESMAD para ejercer su función constitucional (artículo 218) y legal de preservar el orden público y la convivencia pacífica, impone el deber de garantizar y respetar los derechos fundamentales tanto de las personas que marchan y se manifiestan pacíficamente, como de aquellos que no participan en dichas actividades; por esta razón, cualquier comportamiento de los miembros de la fuerza pública contrario al ordenamiento jurídico debe ser denunciado y puesto en conocimiento de las autoridades competentes a través de los instrumentos legales definidos para ello, con el fin de que se inicien y tramiten las investigaciones correspondientes y se sancione a los responsables.

En este contexto, si bien los hechos acreditados en el expediente de tutela dan cuenta del uso excesivo de la fuerza, también es cierto que están acreditados los casos de vandalismo y acciones violentas por parte de algunos manifestantes que han puesto en peligro los bienes jurídicos de los cuales son titulares los ciudadanos que no se encontraban inmersos en las manifestaciones.

En consecuencia, las autoridades disciplinarias y penales han procedido a iniciar las acciones respectivas para identificar a los responsables, para procesarlos y/o judicializarlos, tal y como se evidencia de las actuaciones adelantadas por las entidades de control reseñadas en esta providencia. En este sentido, es pertinente advertir que frente al uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía Nacional y el ESMAD, en la actualidad existen algunas decisiones de jueces de tutela, mediante las cuales se ha accedido al amparo de los derechos fundamentales a la protesta pacífica, la vida, integridad personal, libertad y debido proceso, entre otros; y en consecuencia, se ha ordenado a las autoridades gubernamentales, administrativas, a la Policía Nacional y al ESMAD, adoptar unos protocolos claros y precisos que permitan garantizar el goce de los derechos protegidos; asimismo, se ha ordenado a las entidades accionadas acogerse y poner en práctica los lineamientos diseñados para la atención de las manifestaciones públicas, aunado a la promoción de capacitaciones dentro de la Policía Nacional para que el personal socialice dichas directrices.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que emitir una decisión en el mismo sentido de las que ya se han fallado desnaturalizaría este mecanismo constitucional de protección, dilatando el cumplimiento de las decisiones y generando confusión respecto de las ordenes que deben acatarse por parte de las autoridades gubernamentales para la protección de los derechos fundamentales; razón por la cual lo procedente es atender lo ordenado por los jueces constitucionales en los otros amparos y, de ser el caso, propender por su cumplimiento a través de los respectivos incidentes de desacato, que deberán iniciar los titulares de los derechos protegidos.

Lo anterior, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales de tutela que se han emitido hasta el momento guardan relación con las pretensiones expuestas en las demandas incoadas, en tanto le han ordenado Gobierno Nacional, la Policía Nacional, y las entidades de control (Procuraduría y Defensoría) del orden nacional y territorial, mantener la neutralidad y no estigmatización de las personas que participan en las movilizaciones y manifestaciones pacíficas, la implementación del protocolo de acciones preventivas concomitantes y posteriores previstas en el Decreto 003 de 2021 “Estatuto de Reacción, Uso, Verificación de la Fuerza Legítima del Estado, y Protección del Derecho a la Protesta Pacífica Ciudadana”, y el control de armas de fuego, con el fin de garantizar que el uso de la fuerza por parte de los uniformados corresponda a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 166 de la Ley 1801 de 2016.

Adicionalmente, cabe mencionar, que debido a los sucesos sociales acaecidos en materia de protesta social en país, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en sentencia STC 7641-2020 del 22 de septiembre de 2020, conminó al Gobierno Nacional para iniciar acciones que permitan fomentar la confianza institucional de los ciudadanos hacia la Policía Nacional, y en particular del ESMAD, razón por la cual el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, procedió a elaborar y radicar algunos proyectos de ley, con el fin de establecer mejores prácticas institucionales en asuntos relacionados con manifestaciones públicas y derechos humanos. En este sentido, el Congreso de la República es el escenario idóneo para discutir y definir el alcance de los protocolos y procedimientos de la Policía Nacional, atendiendo, entre otros aspectos, las recomendaciones dadas al respecto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH en su visita a Colombia, dado el momento histórico por el que atraviesa el país. (…)”.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por esta Subsección, accedió al amparo de los derechos fundamentales a la reunión y manifestación pública y pacífica, a la vida, integridad, libertad y libre movilización de los accionantes y demás ciudadanos protestantes pacíficos; y dispuso una serie de medidas a cargo de la Policía Nacional – el ESMAD, la Procuraduría General de la Nacional, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación, que garantizaran el goce de los derechos invocados, tal y como se transcribió en líneas precedentes.

Así las cosas, la protección otorgada en la sentencia de 5 de agosto de 2021, es igualmente predicable en la presente acción Constitucional; por ello, en aras de evitar múltiples decisiones que puedan generar gatuperios y escenarios que conlleven a su difícil cumplimiento, en esta oportunidad se estará a lo resuelto en sentencia de tutela del 5 de agosto de 2021, expedida por esta Subsección, máxime cuando del escrito de tutela no se advierte una situación excepcional que amerite un mayor estudio del caso.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala dispondrá que las partes deberán estarse a lo resuelto en sentencia del 5 de agosto de 2021, expedida por esta misma Sala de decisión, en el expediente de tutela 11001-03-15-000-2021-02367-00 (Acumulado), modificada parcialmente en su numeral tercero con la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia del 5 de agosto de 2021, expedida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del expediente de tutela radicado número 11001-03-15-000-2021-02367-00 (Acumulado), modificada parcialmente en su numeral tercero con la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. SEGUNDO.- Si esta providencia no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) Aclara voto SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)