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68001233300020250024501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-06-20

Radicación interna: 6053 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gerardo Herrera·Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Del Circuito Judicial De Bucaramanga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 5 de noviembre de 2025 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00245-01 Demandante: Gerardo Herrera Demandado: Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga Naturaleza: Acción de tutela.

Auto Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de queja presentado por el accionante. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 1.

ANTECEDENTES 1. El 19 de mayo de 2025, Gerardo Herrera, en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del Auto de 15 de mayo de 2025, por medio del cual decidió declarar su falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir a los juzgados administrativos de Barrancabermeja, en el marco de la acción popular No. 68001-33-33-014-2025-00092-00. 2.

Mediante Sentencia de 3 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo solicitado. Respecto del amparo de pobreza, lo rechazó, con fundamento en que no se demostró la existencia de barreras económicas que obstaculizaran el acceso para presentar la acción de tutela, así como tampoco se evidenció la necesidad de representación judicial. 3.

Aunado a lo anterior, el tribunal encuadró los reparos puestos de presente por el accionante en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y en una violación directa a la Constitución. En esa medida, concluyó que, en el caso concreto, no se logró advertir vulneración alguna en contra de su derecho fundamental al debido proceso, ya que los autos, proferidos por el Juzgado 1 Civil de Bucaramanga y el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, se encontraban debidamente motivados y sustentados en el deber funcional de analizar la jurisdicción y el juez competente para conocer del asunto, trámite que, a su juicio, se adecuó a lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y 138 del CGP. 4.

El 5 de junio de 2025, el accionante presentó escrito de impugnación en contra de la anterior decisión1. 1 En el cual indicó lo siguiente (se trascribe) “solicito amparar mi acción y devolver inmediatamente mi acción popular ante el juez civil donde elegí presentar mi acción CONTRA EL CIUDADANO PÁRROCO DEMANDADO EL Radicación: 68001-23-33-000-2025-00245-01 Demandante: Gerardo Herrera Demandado: Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga Naturaleza: Acción de tutela.

Auto Decisión: Auto que rechaza queja ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 5. A través de la Sentencia de 26 de septiembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la Sentencia de 3 de junio de 2025, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo por no haber superado el requisito de relevancia constitucional, pues, lo que se logró evidenciar del escrito de tutela era una redacción escasa y precaria que resultaba insuficiente para que el juez de tutela pudiera emitir pronunciamiento alguno sobre lo solicitado por el accionante y, en consecuencia, no era posible inferir, de lo expuesto, los aludidos defectos. 6.

El 8 de octubre de 2025, Gerardo Herrera presentó solicitud de nulidad contra la decisión de 26 de septiembre de 20252. 7. Mediante Auto de 20 de octubre de 2025, el despacho ponente resolvió rechazar la solicitud de nulidad presentada por el accionante, toda vez que lo alegado no se fundó en la configuración de alguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso3. 8.

La anterior decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 23 de octubre de 2025. 9. El 28 de octubre de 20254 el accionante presentó un memorial de “queja” en el cual manifestó lo siguiente (se trascribe): “gerardo herrera ibrando en la curiosa acción de tutela presento queja se niega el amparo de pobreza se niega conceder un abogado para que me represente JUEZ ADMINISTRATIVO NO TIENE COMPETENCIA JURISDICCIONAL DE AMPARO EN CONFLICTO RESUELTO POR LA H CC REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 431 DE 2025 Referencia: Expediente CJU-6265 (…)” 2 En el cual indicó lo siguiente (se trascribe) ““GERARDO HERRERA CANSADO EN DERECHO COMO CIUDADANO, PIDO NULIDAD D ELA TUTELA EXIJO SE CONCEDA EL AMPARO DE POBREZA QUE EN DERECHO EXIJO.

DEMUESTRE Q ES POTESTATIVO EL CONCEDER EL AMPARO DE POBREZA Y EL OBLIGARME A PERDER MI TIEMPO DESPUES DE RESOLVER MI NULIDAD, CONCEDA REVISION ANTE LA H CC ATT GERARDO HERRERA” 3 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. 4 Ingresó al despacho el 31 de octubre de 2025, como consta en el índice 17 del aplicativo SAMAI Radicación: 68001-23-33-000-2025-00245-01 Demandante: Gerardo Herrera Demandado: Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga Naturaleza: Acción de tutela.

Auto Decisión: Auto que rechaza queja ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 se niega mi acción al ser escasa la sustentación se me viola aparentemente mi acceso a la administración de justicia presento QUEJA ATT GERARDO HERRERA”. 2. CONSIDERACIONES 10.

En materia de recursos procedentes dentro del trámite de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 únicamente dispuso la impugnación del fallo que resuelve la tutela en primera instancia, y la consulta del auto que impone sanciones por desacato. No obstante, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, prevén la posibilidad de dar aplicación a los principios generales del Código General del Proceso en el trámite de la acción de tutela. 11.

Respecto de las normas anteriores, la Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas del Código General del Proceso, sobre todo en lo concerniente a los recursos procesales, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, dicha Corporación, en Auto No. 97 de 1 de marzo de 2017, indicó (se trascribe): “6. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela.

Por todo lo expuesto, la Corte declarará la improcedencia del recurso de reposición formulado por el peticionario.” 12. En atención a lo anterior, por regla general, en el trámite de tutela no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario previsto en el Código General del Proceso. 13. Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en Auto de 30 de junio de 2017, señaló (se trascribe): “Así las cosas, la Sala concluye que no todas las figuras procesales propias de los trámites judiciales ordinarios contemplados en el Código General del Proceso tienen aplicabilidad en el trámite de tutela, pues ello desconocería el carácter sumario de esta acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, así como la noción de recurso sencillo y rápido previsto en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que hace parte de la legislación interna.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala precisa que, en el trámite de tutela, por regla general, no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado Radicación: 68001-23-33-000-2025-00245-01 Demandante: Gerardo Herrera Demandado: Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga Naturaleza: Acción de tutela.

Auto Decisión: Auto que rechaza queja ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.” 14. Respecto del recurso de queja, en el marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional5 ha manifestado lo siguiente (se trascribe): “(…) el recurso de queja no puede ser considerado en ningún sentido informal; comprenderlo, e incluso saber que existe, exige un alto grado de conocimiento jurídico.

(…) Como se ve, el recurso de queja es excesivamente técnico y dispendioso; en modo alguno se compadece con los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite de carácter preferente y sumario, tal como es el caso de la acción de tutela.” 15. Bajo este contexto, debe concluirse que, en el presente caso, el recurso de queja resulta improcedente, toda vez que no existe norma expresa ni tesis jurisprudencial que habilite su procedencia dentro del trámite de la acción de tutela, ni tampoco es posible aplicar, por remisión, lo previsto en el CGP en relación con los recursos y su trámite, concretamente, el de queja.

Esto implicaría desconocer los principios de celeridad, eficacia y la naturaleza preferente y sumaria de este amparo constitucional. 16. Además, el despacho lo que evidencia es una reiteración por parte del accionante sobre su solicitud de amparo de pobreza, la cual ya había sido rechazada por el juez de tutela de primera instancia, en los términos referidos con anterioridad, en la Sentencia de 3 de junio de 2025.

En consecuencia, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja presentado por Gerardo Herrera, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia de 26 de septiembre de 2025, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 5 Sentencia T-162 de 1997, citada en pronunciamientos recientes como la Sentencia T-298 de 2023