Radicado: 11001-03-15-000-2026-03119-00 Demandante: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 11 de junio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03119-00 Demandante: CARLOS ALBERTO AGUDELO CASTRILLÓN Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela en contra providencia que denegó las pretensiones en acción de grupo.
Improcedencia de la acción de tutela. Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 22 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Carlos Alberto Agudelo Castrillón, María Lucelly Álvarez de Zapata, Rómulo Arbeláez Muñoz, Gilberto Ignacio Cartagena Yepes, Genaro de Jesús Duque Rincón, John Jairo Gaviria Castro, Guillermo León Gómez Gómez, José Aníbal Higuita Fernández, Carlos Alberto Jiménez Chancí, Iván Darío López Alzate, Alfredo Sánchez Orozco, Juan Esteban Restrepo Estrada y Juan Guillermo Sánchez Sánchez pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, libertad sindical y asociación sindical.
A juicio de los tutelantes, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 16 de febrero de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó el fallo y denegó las pretensiones en la acción de grupo 05001333302720190018101. 2. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Respetuosamente solicito se amparen los derechos fundamentales de los suscritos accionantes al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, libertad sindical, asociación sindical y prevalencia del derecho sustancial, vulnerados con ocasión de la sentencia del 16 de febrero de 2026, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794), cuya notificación por estado-sentencia electrónico se surtió el 23 de febrero de 2026.
Como consecuencia del amparo, solicito dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar la emisión de una nueva decisión que resuelva de fondo y con perspectiva constitucional el verdadero problema jurídico sometido a conocimiento, esto es, si existe un daño antijurídico homogéneo Radicado: 11001-03-15-000-2026-03119-00 Demandante: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derivado de una misma reestructuración administrativa y de un mismo conflicto colectivo que afectó a un colectivo de trabajadores oficiales sindicalizados, con instrumentos convencionales y garantías sindicales invocadas (pliego de peticiones, fuero circunstancial, negociación colectiva y cláusula convencional de reubicación), y que fue neutralizado por un cierre formalista del debate (cosa juzgada/no tercera instancia/ausencia de examen material). 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Los accionantes fueron trabajadores oficiales del departamento de Antioquia y miembros del sindicato “Sintradepartamento”, calidad en virtud de la cual acordaron convencionalmente que, en caso de una reestructuración, debían ser reubicados en la entidad; sin embargo, mediante Decreto 2104 de 2004, se suprimieron los cargos que ostentaban y el 5 de diciembre de 2005 fueron despedidos.
Los demandantes fueron indemnizados por el despido injustificado; sin embargo, no se les reconoció la indemnización compensatoria que había sido concedida en casos similares de imposibilidad de reintegro, como equivalente pecuniario de compensación por la pérdida del empleo. En consecuencia, interpusieron demandas ante la jurisdicción laboral ordinaria, donde los procesos culminaron con fallos desfavorables, pues no accedieron a sus pretensiones de indemnización compensatoria por la imposibilidad de ser reubicados.
Asimismo, los accionantes formularon el recurso extraordinario de casación; sin embargo, en providencia de 21 de marzo de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, desestimó los cargos de la casación bajo el argumento central de que el interés general prevalecía sobre los derechos particulares. Los accionantes instauraron acción de grupo con el fin de obtener la declaratoria de error jurisdiccional contenido en las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, en las que se resolvieron las demandas instauradas por la supresión de cargos en la Secretaría de Infraestructura Física de Antioquia, debido a una reestructuración de la administración departamental.
A título de indemnización solicitaron “el reconocimiento y pago de perjuicios patrimoniales de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro” –sin especificar conceptos–, así como perjuicios extrapatrimoniales consistentes en: “la alteración fundamental de las condiciones de existencia; por daños a la vida de relación; por daños morales; y daños a los derechos constitucionales fundamentales; cada uno de los derechos extrapatrimoniales serán indemnizados en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al momento de imponerse, según el prudente arbitrio del fallador”.
El conocimiento de la acción de grupo correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia con el radicado 05001-23-33-000-2019-02012-00 y culminó con sentencia de 13 de agosto de 2024, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda por cuanto no se configuró el error judicial alegado en la medida que las autoridades judiciales expusieron de forma clara los motivos por los cuales no prosperaban los cargos, a la vez que se citó jurisprudencia relacionada con el asunto y se expuso de forma clara que los demandantes no gozaban de fuero circunstancial en la medida en que, para la fecha del despido (5 de diciembre de 2005), ya no existía un conflicto colectivo, precisamente por el actuar atribuible al sindicato y que, en esa Radicado: 11001-03-15-000-2026-03119-00 Demandante: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida, en aplicación del principio general del derecho consistente en que nadie puede sacar provecho de su propia culpa, no había lugar a acceder a las pretensiones planteadas en la demanda del proceso ordinario.
Expuso que los demandantes pretendían reabrir un debate procesal con fundamento en las mismas apreciaciones que ya fueron resueltas por los organismos judiciales correspondientes, situación que no es posible, pues, como lo indicó el Consejo de Estado en la providencia transcrita en los acápites anteriores, el proceso judicial que se tramita ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no tiene la vocación de constituirse en una instancia adicional ni mucho menos como un mecanismo de eventual revisión. Inconformes con la decisión, los accionantes interpusieron el recurso de apelación, en el que alegaron que (i) el Tribunal desvió el estudio del problema jurídico que correspondía y lo condujo de nuevo al despido de los actores y su derecho al reintegro sin reparar, (ii) lo pretendido se sustentaba en el deber de reconocer una indemnización plena e integral, distinta de la propia de un despido laboral, dirigida a resarcir la vulneración de derechos fundamentales y sindicales ocasionada por las decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral y (iii) que el departamento de Antioquia -a través del proceso de reestructuración- creó sus propias reglas para justificar actuaciones contrarias a la Constitución, las cuales fueron avaladas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo la tesis de la prevalencia del interés general sobre los derechos individuales y colectivos, desconociendo el carácter pluralista de la Constitución de 1991.
El recurso fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 16 de febrero de 2026, en la que se confirmó la providencia apelada por considerar que para que se configure el daño por error judicial, se requiere demostrar que la Corte Suprema de Justicia incurrió en un yerro por desbordar el ámbito funcional del recurso extraordinario, pues es esa Corporación, obrando como juez de casación, la llamada a interpretar la ley y a garantizar su correcta aplicación, así como la protección de la legalidad, sin embargo, los accionantes no estructuraron una carga argumentativa idónea que permita atribuir un error jurisdiccional a la sentencia de casación, en tanto se limitaron a reproducir los mismos yerros de derecho alegados frente a las decisiones de instancia. Resaltó que los cargos formulados se limitaban a cuestionamientos sustanciales y declarativos relativos a la presunta vulneración de principios constitucionales del trabajo, al alcance del fuero circunstancial, a la aplicación de disposiciones convencionales, a la exigencia de autorización administrativa para la suspensión o terminación de los contratos y a la ponderación de principios constitucionales, todos ellos asuntos propios del debate ordinario ya resuelto por los jueces de instancia y examinados por la Corte Suprema de Justicia. La sentencia fue objeto de aclaración de voto por parte del Magistrado Alberto Montaña Plata, quien precisó que la sentencia omitió el análisis del daño como primer elemento de la responsabilidad del Estado, esto por cuanto no se explicó ni se demostró que el daño alegado se hubiera acreditado, por lo que, en su opinión, en los juicios de responsabilidad, el estudio del primer elemento (el daño) es inexcusable y constituye el punto de partida para el sucesivo análisis.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03119-00 Demandante: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que la acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que la providencia dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección A incurrió en: Violación directa de la Constitución, como quiera que la providencia cuestionada desconoció directamente los artículos 29, 39, 53, 228 y 229 superiores, pues, aunque reitera —en abstracto— que el juez de la responsabilidad no está llamado a reproducir el debate ordinario ni a habilitar una nueva instancia, en el caso concreto ese criterio fue utilizado como pauta de cierre que impidió un pronunciamiento material sobre el núcleo constitucional del daño alegado, afectando el debido proceso decisorio y la tutela judicial efectiva.
Defecto sustantivo, pues, aunque el Consejo de Estado enunció correctamente que el juez de responsabilidad debe limitarse a verificar yerros “a la luz de la motivación” del fallo cuestionado para no transgredir [el principio de la] cosa juzgada, y que el error jurisdiccional no es una vía alternativa para una instancia adicional, aplica esa regla de manera desproporcionada y vaciadora del propio régimen de responsabilidad por la administración de justicia, al punto de tornar inoperante su finalidad resarcitoria en el caso concreto.
Defecto procedimental dado que, aun cuando formalmente se tramitó y decidió la apelación, materialmente se desvió el objeto decisorio propio de un juicio de responsabilidad por error jurisdiccional, al omitir el examen del daño como primer elemento y punto de partida de la responsabilidad. 5. Trámite Por auto del 29 de abril de 2026, se admitió la acción, y se dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección A. Como terceros, se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, el ministro del Trabajo, el director ejecutivo de Administración Judicial, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el gobernador de Antioquia.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos y aviso a la comunidad del 5 de mayo de 2026. 6. Intervenciones El Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección A, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la acción, pues era usada con el propósito de reabrir, a manera de instancia adicional, el debate fáctico, probatorio y jurídico que ya fue definido por el Consejo de Estado al confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, con la cual, en lo sustancial, coincidió en su análisis y conclusiones.
Resaltó que el fallo cuestionado se fundamentó en la valoración integral del acervo probatorio y en la aplicación de los criterios jurisprudenciales pertinentes, como se Radicado: 11001-03-15-000-2026-03119-00 Demandante: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advierte de la lectura de la providencia, sin que resulte atendible el reproche formulado por la parte actora en sede constitucional frente a las consideraciones de esta judicatura.
Manifestó que el hecho de que la tutelante no comparta la conclusión de la Sala no conlleva la vulneración de derechos fundamentales ni amerita la concesión de la tutela, porque el juez constitucional no es una tercera instancia del proceso ordinario, de ahí que no le corresponda definir “cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta”.
Precisó que la decisión judicial contiene una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, de conformidad con los hechos y pruebas, de modo que no resulta de una argumentación arbitraria ni caprichosa, sino que es el resultado de las conclusiones probatorias a las que arribó la Sala, luego de valorar en conjunto el material probatorio que reposaba en el expediente de cara a las imputaciones por error judicial formuladas en la demanda de grupo.
La abogada adscrita a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que la demanda está encaminada a revocar la providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en el marco de un proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo, y el interés recae en revocar una providencia judicial proferida en el marco de su facultad jurisdiccional, lo que implica que la entidad vinculada no es la llamada a responder por la decisión adoptada por esa Corporación, la cual se encuentra amparada bajo los principios de autonomía e independencia judicial.
La Directora Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Medellín, solicitó que se denegaran las pretensiones de la presente acción, toda vez que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, profirió decisión de fondo conforme a los parámetros legales y constitucionales aplicables, mediante sentencia del 16 de febrero de 2026, en la cual se garantizaron plenamente los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en particular el debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, la igualdad, la libertad sindical, la asociación sindical y la prevalencia del derecho sustancial.
Resaltó que la presente actuación desconoce abiertamente los efectos de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, al reiterar los mismos supuestos fácticos y argumentos jurídicos que han sido previamente analizados y resueltos por la jurisdicción competente. La directora territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo también alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no está inmersa en la violación de ningún derecho fundamental del accionante, de manera que no tiene ningún grado de vinculación, ni responsabilidad en este asunto.
El apoderado de la Gobernación de Antioquia alegó la improcedencia de la acción de tutela en la medida en que los accionantes pretenden reabrir un debate jurídico ampliamente agotado en la jurisdicción ordinaria laboral y posteriormente en la jurisdicción contencioso-administrativa, desconociendo los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial.
Esgrimió que la decisión cuestionada aplicó correctamente los criterios fijados tanto por la jurisprudencia constitucional como por la propia jurisprudencia contencioso- Radicado: 11001-03-15-000-2026-03119-00 Demandante: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa, según los cuales el juez de responsabilidad no puede erigirse en una instancia adicional, ni reproducir el debate propio del juez natural, ni reabrir controversias ya definidas con autoridad de cosa juzgada.
Alegó que la Sala accionada explicó de manera suficiente que el control propio del juicio de error jurisdiccional se circunscribe a la verificación estricta de la existencia de un yerro judicial manifiesto, ostensible y grave, con capacidad de romper el estándar de razonabilidad de la decisión judicial cuestionada, lo cual no se evidenció en el caso concreto.
Agregó que la providencia justificó de forma expresa por qué las inconformidades planteadas por los demandantes correspondían, en realidad, a discrepancias con el sentido de las decisiones judiciales previas, y no a defectos constitucionales autónomos susceptibles de generar responsabilidad estatal, delimitación metodológica que no solo es legítima, sino necesaria para garantizar los principios de seguridad jurídica, independencia judicial y respeto por la cosa juzgada, evitando que la acción de responsabilidad se convierta en un mecanismo informal de reapertura indefinida de litigios.
El Tribunal Administrativo de Antioquiaremitió el expediente de la acción de grupo 05001-23-33-000-2019-02012-00. Nada dijo sobre las pretensiones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Análisis preliminar sobre la legitimación en la causa De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la demandante discute laprovidencia de 16 de febrero de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó el fallo que negó las pretensiones en la acción de grupo 05001333302720190018101.
En la contestación de la tutela, la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Ministerio del Trabajo adujeron que carecían de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tuvieron injerencia en la expedición de la providencia cuestionada. Sobre el particular se advierte que las referidas entidades solo se vincularon al trámite como terceros con interés y no como demandadas, de suerte que no se considera procedente su solicitud, la cual será negada. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros. Contra la providencia del 16 de febrero de 2026, Radicado: 11001-03-15-000-2026-03119-00 Demandante: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda en la acción de grupo 05001-23-33-000-2019- 02012-03.
La Sala anticipa que la tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto la demanda de tutela reitera argumentos que fueron expuestos y decididos en el proceso de acción de grupo. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por los accionantes. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 3.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03119-00 Demandante: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5.
El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Si bien la parte actora adujo que la providencia del 16 de febrero de 2026, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección A, incurrió en violación directa de la constitución, defecto sustantivo y procedimental, al confirmar el fallo que denegó las pretensiones en el proceso de acción de grupo instaurada para discutir un presunto error judicial, lo cierto es que sustenta la demanda de tutela en argumentos expuestos y decididos en la jurisdicción ordinaria, toda vez que insiste en discutir que a través de la acción de grupo no se estaba reabriendo el debate sostenido ante la jurisdicción ordinaria.
Veamos. En el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo del 13 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, señaló lo siguiente: 2. El análisis que realizó el Tribunal en primera instancia no fue acorde a los hechos y pruebas del proceso, pues al final, desvió el estudio del planteamiento del problema jurídico que correspondía, dirigiéndolo de nuevo al despido de los actores. 3.
Consideró el error jurisdiccional alegado como una tercera instancia judicial, sin reparar en que lo cuestionado no es el despido ni el derecho al reintegro, sino la motivación concluyente de esa decisión final de la justicia ordinaria laboral, a todas luces contraria al ordenamiento jurídico por transgredir normas de alcurnia constitucional, considerando prevalente el interés general sobre el particular, existiendo de por medio derechos fundamentales objeto de especial protección por parte del Estado. 4.
Como se dijo, el asunto sometido a conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa no fue entendido en su núcleo esencial, pues se afirma que las fallas invocadas fueron introducidas como una tercera instancia judicial, cuando no es posible transgredir la cosa juzgada de las decisiones adoptadas por los operadores judiciales.
La falla en el presente asunto se establece por haberse proferido una decisión judicial que, de forma visible, va en contravía del ordenamiento jurídico, es decir, carece de un fundamento objetivo que lleva consigo la vulneración de derechos e intereses subjetivos de los accionantes. (…) 10. Cabe precisar que los derechos fundamentales a los que se alude, como el trabajo, la estabilidad, la dignidad, la solidaridad, y la garantía del fuero circunstancial cristalizados en el CST, son derechos fundamentales IRRENUNCIABLES, y en el caso de mis mandantes estaban amparados por una orden de reintegro que no se dio, por lo que se dan los presupuestos del art. 90 de la CP al configurarse un abismal, grotesco, trascendental e inconstitucional error de la justicia que arribó a conclusiones inadmisibles para no declararlo. 11.
Se itera que todas las violaciones a las que se aludió a lo largo del proceso, se fundaron en normas construidas por el propio empleador (Departamento de Antioquia) para justificar sus acciones, omisiones y atropellos contrarios a la Constitución, argumentando la presunta necesidad de reorganización del Estado regional, teoría tristemente avalada por la justicia laboral bajo la tesis de la prevalencia del interés general sobre el interés particular de los derechos individuales y colectivos de los actores, lo que constituye una idea fascista y antidemocrática que indudablemente causa daños devastadores a los derechos humanos laborales de mis representados, por lo cual surge la obligación a cargo de los demandados de indemnizarlos de manera PLENA E INTEGRAL conforme lo pretendido en la demanda.
En el mismo sentido, la demanda de tutela indica lo siguiente: La providencia accionada incurre en defecto procedimental en tanto, aun cuando formalmente tramita y decide la apelación, materialmente desvía el objeto decisorio propio de un juicio de responsabilidad por error jurisdiccional, al omitir el examen del daño como primer elemento y punto de partida de la responsabilidad.
En la doctrina constitucional, el defecto procedimental se configura cuando la autoridad judicial se aparta del cauce debido o incurre en irregularidades Radicado: 11001-03-15-000-2026-03119-00 Demandante: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisivas que afectan el debido proceso; dentro de esas hipótesis, la Corte ha reconocido como constitucionalmente relevante que la decisión sustituya el objeto real sometido a consideración o que la motivación no corresponda al deber de resolver de fondo lo que el proceso exige decidir.
En el caso concreto, el desvío se acredita por la propia evidencia interna del proceso, pues la aclaración de voto afirma que la sentencia “omitió el análisis del daño” y que ese estudio es “inexcusable” en juicios de responsabilidad. Si el daño es el primer elemento del juicio, su omisión implica que la decisión se adoptó sin agotar el cauce decisorio mínimo exigible, afectando el debido proceso no por una formalidad, sino por una irregularidad sustancial en la estructura de decisión. Este defecto procedimental se agrava porque la Sala reconoce expresamente los límites del juez de responsabilidad (no reproducción del juicio del juez natural, no instancia adicional) y, sin embargo, la omisión del daño no es una consecuencia necesaria de esos límites: es un salto metodológico que impide que el proceso cumpla su función. De ahí que el reproche constitucional no consista en exigir al juez de tutela que revalore pruebas del proceso laboral, sino en que ordene un nuevo pronunciamiento que, respetando los límites de cosa juzgada y sin convertirse en instancia, realice el examen inexcusable del daño y decida de forma material los cargos constitucionales estructurales ya identificados en el expediente.
En síntesis, los defectos alegados no se orientan a reabrir el litigio laboral ni a convertir esta acción constitucional en una tercera o cuarta instancia. La propia providencia accionada recuerda que el error jurisdiccional no es vía alternativa para una instancia adicional. El reproche es otro y es estrictamente constitucional: que en un juicio de responsabilidad por la administración de justicia la sentencia prescindió del análisis del daño —punto de partida inexcusable— y sustituyó el examen material del agravio homogéneo de un colectivo sindicalizado por un cierre formalista, con incidencia determinante en la decisión, tal como fue advertido en la aclaración de voto.
Sin embargo, esos argumentos ya fueron resueltos en la providencia cuestionada, así: Desde la primera instancia, el juzgado concluyó que la convención colectiva no otorgaba un derecho concreto al reintegro y que la supresión de cargos obedeció a una reestructuración administrativa legítima del departamento de Antioquia, reiterando la jurisprudencia que reconoce la prevalencia del interés general en los procesos de reorganización institucional.
Al resolver la apelación, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión al advertir que la supresión no fue arbitraria ni orientada a limitar la libertad sindical, sino a modernizar el servicio público, resaltando además que el Decreto Ordenanzal 2104 de 2004 dispuso la indemnización correspondiente, lo que evidenciaba la regularidad del proceso administrativo.
Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desestimó los cargos formulados en sede de casación, no por inhibición –como se afirmó en la apelación–, sino porque los recurrentes pretendieron reabrir un debate jurídico previamente zanjado por el Tribunal, alegando errores de hecho en un asunto estrictamente jurídico, cuestionando pruebas que no sustentaron la decisión y controvirtiendo la interpretación de un decreto ya aceptada por su propia jurisprudencia, propósito que resultaba a todas luces incompatible con la naturaleza extraordinaria, limitada y técnica de ese medio de impugnación. De otro lado, como quedó acreditado, en el recurso extraordinario de casación el tercer cargo se enfocó en cuestionar la legitimidad de esa reestructuración administrativa, pues, según aseguraron los recurrentes, de haber interpretado correctamente la normativa, la autoridad judicial habría concluido que el empleador excedió sus competencias y que la reforma debía declararse ilegítima.
En el sub-lite, de la misma manera, la parte actora indicó que el operador judicial, al decidir la demanda laboral, legitimó un procedimiento sustentado en normas de inferior jerarquía, que desconoció la Constitución al omitir la debida ponderación ante la colisión de principios y privilegiar indebidamente intereses de la administración bajo la invocación abstracta del interés general.
Sobre este mismo tópico, el Juzgado Octavo de Descongestión del Circuito de Medellín ya había sostenido que la supresión se fundamentó en actos administrativos amparados por la presunción de legalidad, cuya validez solo podía discutirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual no podía revisar ni desvirtuar esas decisiones orientadas al interés general.
Al resolver la apelación, el Tribunal Superior de Medellín afirmó que el despido tuvo justa causa al originarse en una reestructuración legítima, sin indicios de arbitrariedad, retaliación sindical o propósitos Radicado: 11001-03-15-000-2026-03119-00 Demandante: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caprichosos, y reiteró que los actos administrativos que la sustentaban gozaban de presunción de legalidad.
(…) De conformidad con los elementos de convicción previamente referenciados, está probado que, en ambas instancias del proceso ordinario, se resolvieron los mismos cuestionamientos de que trata la demanda que da origen al presente proceso, que después se llevaron casación y que, ahora, so pretexto de darles el ropaje de un error jurisdiccional, se pretende un nuevo estudio a manera de una cuarta definición jurisdiccional.
Reitera la Sala que la Corte al resolver los cargos ya referenciados, realizó un análisis completo y razonado, a partir del cual concluyó que no existía conflicto colectivo de trabajo para el momento de la terminación de los contratos de trabajo de los actores y, por ende, no existía a su favor la garantía del fuero circunstancial; además, descartó que la decisión del Ministerio fuera la que hubiera impedido la continuidad del conflicto, de manera que no encontró probada ninguna vulneración a los derechos fundamentales y sindicales de los accionantes.
Con los elementos hasta aquí expuestos, no tiene duda esta Sala que los cargos formulados en este proceso evidencian el desacuerdo de los accionantes con la apreciación probatoria y la hermenéutica normativa efectuadas por la jurisdicción ordinaria laboral, reproches que ya fueron planteados mediante el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 21 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Medellín. De manera que esta Subsección no solo considera inmutable y definitivo lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 21 de marzo de 2018, sino que, además, concluye que sus consideraciones no son portadoras de errores como lo asevera el grupo demandante; por el contrario, constituyen plena prueba del acierto de la decisión del Tribunal en cuanto resolvió con suficiencia y razonabilidad los mismos cargos que se plantean en este proceso en su contra.
Como se ve, la parte actora formuló en la acción de tutela inconformidades que coinciden con las que expuso en la acción de grupo. En efecto, la parte actora reabre los temas relativos al error judicial como vía para obtener un fallo favorable a sus pretensiones. Por consiguiente, resulta evidente que la tutela busca revivir la discusión propuesta en el proceso de acción de grupo.
En últimas, el demandante pretende imponer su criterio en cuanto a la configuración de un error judicial en el caso analizado. Siendo así, como se expuso, aunque el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en violación directa de la constitución, defecto sustantivo y procedimental, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto del error judicial alegado.
La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que quien dictó la sentencia cuestionada fue el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, evento en el que los requisitos de procedibilidad son más estrictos.
Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017. Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-03119-00 Demandante: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos, los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 1. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador