Radicación: 11001 03 15 000 2025 02204 00 Demandante: Luis Bernardo Perdomo Betancourt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02204 00 Demandante: LUIS BERNARDO PERDOMO BETANCOURT Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Tema: Resuelve manifestación de impedimento AUTO La Sala decide el impedimento manifestado por los consejeros de Estado Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Luis Bernardo Perdomo Betancourt, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y “la prevalencia del derecho sustancial”, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 5 de noviembre de 2024, dictada por la autoridad judicial accionada, que revocó la decisión de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Nación, Rama Judicial, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02204 00 Demandante: Luis Bernardo Perdomo Betancourt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Por reparto realizado el 11 de abril de 2025, el asunto correspondió a la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, quien, a través de escrito del 24 de abril de 2025, manifestó encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en lo siguiente: “Comedidamente me permito manifestarle que me declaro impedida para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por cuanto tengo un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el reconocimiento de la prima especial de servicio, en porcentaje del 30% para la liquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificado por el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 y el Decreto 1359 de 1993, lo que se encuentra relacionado con el régimen pensional de los magistrados de las Altas Cortes (…)” (Subrayas de la Sala). 1.3.
A su vez, el consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, mediante escrito del 21 de mayo de 2025, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en lo siguiente: “i) El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, ‘[…] a la seguridad jurídica, la confianza legítima y la prevalencia del derecho sustancial […]’, cuya vulneración atribuyó a la providencia de 5 de noviembre de 2024 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 73001-23-33-000-2015-00457-02. ii) En la providencia objeto de la presente acción de tutela se analizó la aplicación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 18 de mayo de 1992.
En consecuencia, debido a que la providencia objeto de tutela está relacionada con el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4 de 1992 que beneficia a los magistrados auxiliares del Consejo de Estado, considero que mi situación prestacional podría estar comprometida, en razón a que en el pasado me desempeñé en dicho cargo”.
(Subrayas de la Sala). II. CONSIDERACIONES 2.1. De conformidad con el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, en los procesos de acciones de tutela, el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales estipuladas en el Código de Procedimiento Penal: Radicación: 11001 03 15 000 2025 02204 00 Demandante: Luis Bernardo Perdomo Betancourt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 2.2.
En el caso bajo análisis, los consejeros de Estado Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes manifiestan encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (…)”.
(Negrillas fuera del texto). Frente al interés en la actuación procesal como causal de impedimento, la Corte Constitucional ha manifestado1: “(…) los elementos característicos del ‘interés’ en virtud del cual es necesario que el funcionario judicial sea apartado del proceso.2 En tal sentido se ha indicado que un impedimento será procedente, por la existencia de un ‘interés en la actuación procesal’, si aquel es actual, especial y personal.
Es actual cuando ‘el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras (…).’3Es especial cuando se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse ‘como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional.’ A la luz de este requisito ‘no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.’ Y es personal cuando la decisión puede afectar positiva o negativamente ‘(…) al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.’ (…)”. (Subrayas del texto). 2.3. En este caso, el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 5 de noviembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en el proceso de nulidad y restablecimiento 1 Corte Constitucional, Auto 740 de 19 de abril de 2024.
MP.: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 2 Corte Constitucional. Autos 080A de 2004 y 447A de 2015. 3 Corte Constitucional. Auto 444 de 2015. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02204 00 Demandante: Luis Bernardo Perdomo Betancourt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del derecho en el que se discutió sobre el pago, por parte de la Nación, Rama Judicial, de la prima prevista en el artículo 144 de la Ley 4 de 1992.
Esta Sección, en auto del 18 de julio de 20245, resolvió la manifestación de impedimento presentada en un asunto similar por los consejeros de Estado Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes, y consideró lo siguiente: “13. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, respecto de los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes concurren los presupuestos para que se configure la causal de impedimento expuesta supra, toda vez que, la controversia jurídica que se plantea al interior del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 080012333000201500122-01, gira alrededor de la liquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicio equivalente al 30% del salario básico de conformidad con la Ley 4.a de 1992. 14.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la controversia jurídica aquí planteada versa sobre el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4.a de 1992, en tanto ellos en el pasado se desempeñaron como Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, se considera que resulta procedente declarar fundados los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”.
(Subrayas de la Sala). Por lo tanto, teniendo en cuenta que los doctores Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes manifestaron tener interés directo en el resultado del proceso, con fundamento en que la sentencia objeto de debate en este trámite constitucional tiene que ver con el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual sería aplicable a los magistrados auxiliares de esta corporación, cargo que ellos ocuparon, la Sala considera que se encuentra fundado el impedimento por la causal prevista en el numeral 4 “Artículo 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicado número 11001 03 15 000 2024 02871 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02204 00 Demandante: Luis Bernardo Perdomo Betancourt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues tienen un interés en las resultas del proceso. 2.4. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado, por encontrarse configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se separará a los consejeros de Estado Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes del conocimiento de este asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los consejeros de Estado Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SEPARAR a los doctores Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes del conocimiento del presente asunto. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ALFREDO BELTRÁN SIERRA Consejero de Estado Conjuez GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Conjuez CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.