Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima (periodo 2022-2026) Temas: Nulidad por causales objetivas.
Control judicial de actos previos. Principio de preclusividad. Valor probatorio de los formularios E-14 transmisión, clavero y delegado. Entrega extemporánea de los documentos electorales para escrutinio. Desnivelación de mesas (formularios E-11 vs E-14). Diferencias injustificadas (formularios E-14 vs E-24). Archivo TXT, E-24 archivo plano MMV o E-24 TXT como parámetro de comparación. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de los representantes1 a la Cámara por el departamento del Tolima (2022-2026).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2 1. El 5 de mayo de 20223, el demandante solicitó la nulidad de las actas de escrutinio general y parcial por medio de las cuales la comisión escrutadora departamental del Tolima declaró4 la elección de los demandados como representantes a la Cámara por el departamento del Tolima. Como pretensiones fijó las siguientes: 1 Olga Beatriz González Correa (partido Liberal);
José Alejandro Martínez Sánchez, Gerardo Yepes Caro y Delcy Esperanza Isaza Buenaventura (partido Conservador); Carlos Edward Osorio Aguilar (partido Centro Democrático) y Martha Lisbeth Alfonso Jurado (coalición Pacto Histórico – Alianza Verde). 2 Índice 2 Samai. 3 Con auto del 16 de mayo de 2022 se inadmitió para que se aportara el acto definitivo que se cuestiona, esto es, el E-26 CAM que declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Tolima (índice 6 Samai).
La que subsanó en debida forma (índice 16 Samai). 4 El 22 de marzo de 2022. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERA: Que SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN de los Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Departamento del Tolima para el periodo constitucional 2022-2026, declarada en audiencia pública y que consta en el Acta General de Escrutinio del Departamento del Tolima, suscrita el día 22 de marzo de 2022 y oficializada por los delegados del aquí demandado CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a través del Formulario E-28 entregado en audiencia pública, el día 25 de marzo de 2022, así como cualquier acto administrativo.
SEGUNDA: Que se ORDENE a los aquí demandados CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la corrección y ajuste de los registros electorales plasmados en los formatos definitivos de escrutinio, de conformidad con las consideraciones que se entreguen en el fallo proferido. TERCERA: Que se ORDENE al demandado CONSEJO NACIONAL ELECTORAL declarar la elección como Representante a la Cámara por la Circunscripción Territorial del Departamento del Tolima, a mi prohijado JAIME ARMANDO YEPES MARTINEZ, para el Periodo Constitucional 2022-2026, con ocasión de su legitima (sic) elección de conformidad con las declaraciones que se realicen en la respectiva sentencia de fondo.
CUARTA: Que en el evento de haber tomado posesión en el cargo los Representantes a la Cámara aquí demandados, cuando se declare la nulidad de la elección, se comunique a la Secretaria General de la CAMARA DE REPRESENTANTES, para que se efectúen los trámites legales de acatamiento inmediato del fallo proferido. QUINTA: Que se ordene a las entidades estatales demandadas dar cumplimiento a la sentencia, en los términos previstos en los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A. SEXTA: Que se realicen las demás declaraciones legales para esta clase de asuntos.
(Énfasis del original). 2. Consideró que se configuró las causales de falsa motivación (artículo5 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6) y la de anulación electoral (art. 275.3 del mismo), esta última consiste en que «los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales». 2.
Fundamentos fácticos 3. En síntesis, se señaló como hechos los siguientes: a) Jaime Armando Yepes Martínez (demandante) fue uno de los 6 candidatos inscritos por el partido de la U para participar en la elección a la Cámara de representantes por el departamento del Tolima: 5 En adelante art. 6 En adelante CPACA. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 b) El 13 de marzo de 2022, a las 23:35 horas, se publicó vía web el último boletín donde se reportaron los resultados de las votaciones para la Cámara de representantes en la circunscripción territorial del Tolima, en relación con los votos alcanzados por los partidos políticos o candidatos y los registrados como en blanco, no marcados y nulos.
Una vez los jurados de mesa escrutaron los votos, se oficializó, por parte de la organización electoral, los representantes a la Cámara electos. Estos fueron: c) La información del escrutinio se cargó en los formularios E-147 claveros, E-248 y E-269. A juicio del accionantes, dichos formatos permiten la publicidad de la votación y son trascendentales para analizar y comparar los resultados electorales, también se tratan como el insumo primordial de las reclamaciones que surgen de los escrutinios, pues así se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa de los candidatos y demás intervinientes en el proceso electoral. d) En los municipios del departamento del Tolima se presentó una inexplicable tardanza en el cargue de los formularios E-14 delegados y claveros y de los E- 24 y E-26, circunstancia que generó inconvenientes para presentar las reclamaciones que surgieron ante las diferentes Comisiones Escrutadoras. e) A medida que se fueron cargando los formatos indicados, conforme con los escrutinios de las comisiones auxiliares y municipales, surgieron inconsistencias que no fueron verificadas y revisadas por la autoridad electoral.
Adujo diferencias en los guarismos registrados en el E-14 claveros respecto del E-24 en votaciones a partidos y candidatos; entre el número de votantes y el número de votos en urna; yerros en la sumatoria de votos; y tachones, borrones y enmendaduras en los E-14. f) Las anteriores falencias e inconsistencias advertidas en el proceso de escrutinio fueron puestas en conocimiento de las respectivas comisiones escrutadoras para que fueran corregidas, de conformidad con el procedimiento 7 Acta de escrutinio del jurado de votación. 8 Cuadro de resultados de la comisión escrutadora. 9 Acta parcial o definitiva de escrutinio.
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 establecido en el Código Electoral10. Sin embargo, las reclamaciones11 se rechazaron de plano, sin que se analizaran de fondo los errores e inconsistencias alegadas por los apoderados de los candidatos. g) Luego de rechazar la totalidad de las reclamaciones radicadas por el apoderado del hoy demandante, así como las apelaciones interpuestas contra las decisiones emitidas12 por las comisiones municipales, el 22 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora General del departamento del Tolima consolidó el acta de escrutinio y, en consecuencia, declaró la elección como representantes a la Cámara por dicha circunscripción a José Alejandro Martínez Sánchez, Gerardo Yepes Caro, Delcy Esperanza Isaza Buenaventura, Martha Lisbeth Alfonso Jurado, Carlos Edward Osorio Aguiar y Olga Beatriz González Correa. 3.
Normas y concepto de la violación 4. En el capítulo denominado «FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES QUE SOPORTAN LA SOLICITUD DE NULIDAD ELECTORAL. (CONCEPTO DE VIOLACIÓN)» (sic), el demandante planteó los siguientes cargos contra el acto de elección demandado: a) Cargo primero: nulidad del acto de elección por la incorporación en los documentos electorales de información falsa, errónea e inconsistente con la verdad electoral. 5.
Dicho reclamo lo fundó en la causal de falsa motivación (art. 137 del CPACA) y en la de anulación electoral (artículo 275.3 idem), y planteó como sustento de este las siguientes irregularidades: i) Diferencias entre los registros de los formatos E-14 claveros y E-24. 6. Indicó que en calidad de prueba se aportó un archivo digital denominado «DIFERENCIAS ENTRE LOS FORMULARIOS E-14 CLAVEROS Y E-24»13, que, en su opinión, muestra un total de 2.696 inconsistencias en 46 de los 47 municipios que conforman la división político-electoral del departamento del Tolima, lo cual verificó al confrontar los formularios E-14 claveros y E-24. 7.
Explicó que el documento referenciado contiene los municipios, zonas, puestos, mesas y diferencias que presentan los formularios electorales, así como los partidos, candidatos, votos en blanco, nulos y no marcados sobre los que se registran las diferencias injustificadas que sirven de base al presente cargo. 10 En adelante CE. 11 Pese a que el accionante hizo referencia a las reclamaciones que elevó durante los escrutinios, se encontró que estas no se allegaron como pruebas al expediente, como se detallará más adelante a los actos administrativos que las resolvieron. 12 Los diferentes actos se relacionan en las consideraciones del presente fallo. 13 Identificando zona, puesto, mesa, partido y candidato.
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 8. Expuso que las diferencias tienen suficiente incidencia para modificar el resultado de la elección, pues las 2.696 inconsistencias se presentaron en un total de 915 mesas de las 3.315 instaladas en el departamento del Tolima, lo cual abarca el 28% de la circunscripción territorial.
Sostuvo que esta situación irregular deja en tela de juicio el principio de verdad electoral. ii) Diferencias entre los registros de los formatos E-14 claveros y E-14 transmisión 9. Mencionó que, si bien es cierto existe amplia jurisprudencia uniforme y pacífica de esta Sala Electoral sobre el alcance de los tres ejemplares del formulario E-14 (transmisión, delegados y claveros)14, también es afirmativo que dicho criterio jurisprudencial debería modificarse en este caso concreto, por cuanto se presentó una diferencia amplia entre el proceso de preconteo, la información que reposa en el formulario E-14 transmisión y la del E-14 claveros. 10.
Conforme con lo expuesto, esgrimió que en el departamento del Tolima se presentaron 2.746 inconsistencias entre el E-14 de transmisión y el E-14 claveros, irregularidad que solicitó verificarla en el archivo digital «DIFERENCIAS ENTRE EL E-14 TRANSMISIÓN Y E-14 CLAVEROS» (sic)15. A su juicio, dicha diferencia resultó ser problemática, máxime si se tiene en cuenta que el total de mesas instaladas en todo el departamento era de 3.315. iii) Diferencias entre los registros de los formatos E-14 claveros y el formulario E-11 11.
Como cuestión previa de esta irregularidad señaló que las diferencias están sustentadas con datos publicados en el sitio web de la Registraduría Nacional del Estado Civil16, no obstante, adujo que dichas probanzas eran insuficientes. Por lo tanto, anunció que para la demostración plena del cargo requeriría los formularios electorales.
A su vez anunció que, pese a que los solicitó vía petición dentro de los términos legales, a la fecha de presentación del medio de control no contó con la información solicitada a la autoridad electoral. 12. Puso de presente que los datos registrados en los formularios de escrutinio E-14 claveros y E-24 contienen inconsistencias entre el número total de votantes y total de votos depositados en las urnas, aspecto que solo se puede clarificar con el análisis y estudio de los formatos E-10 y E-11, pues en estos se constataría, específicamente, el número de personas que efectivamente acudieron a ejercer su derecho al sufragio. 13.
A manera de ejemplo trajo a colación que, luego de un análisis de la información disponible y que proviene de los formatos E-14 claveros publicados en 14 Específicamente, en cuanto a que el E-14 claveros ofrece un mayor valor probatorio en el juicio electoral por la seguridad de su proceso de custodia. 15 El nombre correcto del archivo es «DIFERENCIAS ENTRE E-14 CLAVEROS Vs E-14 DELEGADOS». 16 En adelante RNEC.
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el aplicativo web de la RNEC, evidenció que existieron diferencias atípicas y casos como el que se dio en el formato E-14 que corresponde al municipio de Chaparral (zona 99, puesto 12 - CALARMA -, mesa 4), donde se contabilizaron 50 votos en la urna, pero solo llegaron a votar 30 personas, situación que a su juicio fue «insólita» y que fue solucionada por los jurados con la incineración de 20 votos. 14.
Esgrimió que lo hasta aquí descrito fueron irregularidades repetitivas en los municipios del departamento, las cuales propiciaron más de «180» reclamaciones sometidas a consideración de la autoridad electoral, quien las rechazó sin detenerse a analizar de fondo lo acontecido17. 15. Por lo tanto, concluyó que el acto electoral demandado incurrió en falsa motivación pues tuvo en cuenta los escrutinios realizados por las Comisiones Auxiliares y Municipales y la Comisión Escrutadora departamental del Tolima, que incorporaron información que carece de veracidad. b) Cargo segundo: nulidad de las resoluciones por medio de las cuales las comisiones escrutadoras rechazaron las reclamaciones surtidas por Jaime Armando Yepes Martínez 16.
El accionante relacionó 25 actos administrativos18 que se refieren a reclamaciones presentadas y sustentadas, en su criterio, conforme a la ley. Al respecto, señaló que no era necesario detallar uno a uno sus consideraciones, fundamentos fácticos y jurídicos, en atención a que los actos acusados tienen idéntica argumentación en sus considerandos y, por lo tanto, en la parte resolutiva arrojan como conclusión «el rechazo de plano de las reclamaciones». 17.
Resaltó que mientras los actos administrativos proferidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué rechazaron las reclamaciones y procedieron a conceder el recurso de apelación ante la Comisión Escrutadora General, aquellas surtidas en primera instancia ante ésta última fueron rechazadas de plano y se impidió el derecho de acceder a la doble instancia, es decir, se decidió arbitrariamente negar la oportunidad de interponer el recurso de apelación, contraviniendo el contenido del artículo 193 del CE. 18.
Así pues, se desconoció la facultad especial y constitucional otorgada al Consejo Nacional Electoral19 en el ordinal cuarto20 del artículo 265 de la Constitución Política, según la cual se podrán cotejar los documentos electorales para verificar la exactitud o diferencias en las cifras de votos que haya obtenido cada lista o 17 Como se puede evidenciar en el capítulo III de la demanda, donde relacionó todos los actos administrativos que demandó (ver folios 6 y 7 índice 2 Samai). 18 Se observan en un cuadro, en el caso concreto, al resolver el cargo. 19 En adelante CNE. 20 «Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados».
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 candidato, o en caso de tachaduras, enmendaduras o borrones para que se proceda al recuento de votos conforme lo prescrito en el artículo 16321 del CE. 19.
En vista de lo anterior, consideró que los actos administrativos demandados en este cargo se deben anular conforme al artículo 137 del CPACA. En su opinión, basta con contrastar las reclamaciones efectuadas, los actos administrativos acusados y las normas citadas para concluir que las autoridades administrativas que profirieron las decisiones cuestionadas incumplieron con su deber constitucional y legal de hacer prevalecer el principio de la verdad del voto, conforme el artículo 163 del CE. 20.
Insistió en que las conclusiones de los actos administrativos hacen evidente las omisiones en que incurrieron los funcionarios encargados de realizar el escrutinio, quienes prefirieron dejar pasar los yerros, sin estudiarlos y analizarlos a fondo, por una supuesta extemporaneidad que no se demostró. 21. Al respecto, agregó que de la interpretación de los artículos 19222 y 19323 del CE se puede concluir que las reclamaciones que se originen en dichas causales pueden ser propuestas por primera vez ante cualquier comisión escrutadora, ya sea auxiliar, municipal, distrital o general, sin que dichas normas condicionen el conocimiento o trámite de la reclamación a que ésta hubiese sido formulada ante una instancia anterior o que las causales tengan origen en hechos realizados por la misma comisión. 22.
En vista de ello, afirmó que cualquier interpretación que imponga o condicione la presentación de las reclamaciones24 sería contraria a la ley, toda vez 21 Modificado por el artículo 11 de la Ley 62 de 1988: «Artículo 163. Al iniciarse el escrutinio, el Registrador dará lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave.
Enseguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación, y dejará en el acta general las correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan anomalías, lo mismo que de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista o candidato y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. También dejará constancia expresa de las actas que fueron recibidas extemporáneamente, conforme al artículo 144 de este Código. // En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos; y si esas irregularidades no se advierten, el cómputo se hará con base en las actas de los jurados de votación, las cuales se exhibirán a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los resultados de la votación de la respectiva acta». 22 Esta norma regula las causales de reclamación. 23 Modificado por el artículo 16 de la Ley 62 de 1988: «Artículo 193.
Las reclamaciones de que trata el artículo anterior, podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral. // Contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas por primera vez ante los delegados del Consejo Electoral.
Procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante dicho Consejo. // Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos de los recursos de el mismo». 24 Como sería las fundadas en: i) diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político.
(Art. 164 CE); ii) tachaduras o enmendaduras en actas de los jurados en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación. (Art. 164 CE); iii) funcionaron mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme la ley. (Art. 192.1); iv) número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella.
(Art. 192.5) o v) error aritmético al sumar los votos consignados en actas de escrutinio. (Art. 192.11). Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que las que contemplan las disposiciones transcritas contienen el ejercicio de derechos y atribuciones de naturaleza constitucional. 23.
Así las cosas, a su juicio, se probó que los actos proferidos por las autoridades electorales (Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué y Comisión General del departamento del Tolima) incurrieron en la causal de anulación de «infracción de las normas en que debieron fundar sus actos y desviación del ejercicio propio de sus atribuciones», porque de manera injustificada no aplicaron los preceptos legales que les imponían el deber de resolver las reclamaciones y así encontrar la verdad electoral. c) Cargo tercero: nulidad de las Resoluciones 1 del 15 de marzo de 2022, 2 del 16 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Escrutadora Auxiliar 17 de Ibagué y 13 del 19 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué. 24.
Afirmó que los actos administrativos cuestionados son producto de una situación anómala, irregular y abiertamente ilegal que se presentó al interior de los escrutinios que realizó la Comisión Auxiliar 17 de Ibagué, hechos que fueron expuestos por la autoridad electoral en la Resolución 1 del 15 de marzo de 2022, de la siguiente manera: Que siendo las 3:25 pm del día 14 de marzo de 2022, los claveros designados para la Comisión Auxiliar 17 informaron a los suscritos por escrito, que siendo la 1:30 pm procedieron a escrutar las mesas correspondientes a la IE Leónidas Rubio Sede Rodríguez Andrade, Zona 11 Puesto 3, y al abrir la bolsa de claveros de la mesa 1 evidenciaron que el formulario E-14 dirigido a Claveros no reposaba en la misma -los demás formularios si (sic)-, siendo informados por la Delegada del Puesto de la Registraduría que los jurados de las 27 mesas de votación habían dejado por fuera dichos formularios y que procedía a entregarlos a los claveros a esa hora, no obstante haber entregado las bolsas con los pliegos electorales el día 13 de marzo de 2022 oportunamente.
Que los formularios E-14 no fueron entregados en debida forma a los claveros designados a esta Comisión Escrutadora y tan solo fueron custodiados por estos e introducidos al arca triclave a la 1:30 pm del día 14 de marzo de 2022. Que en consideración a los hechos puestos en conocimiento por parte de los señores claveros de la comisión y atendiendo la gravedad de los mismos ante la entrega extemporánea de un documento electoral indispensable para los escrutinios como lo es el E-14 dirigido al arca triclave, en el que se consignan los escrutinios de cada mesa de votación y como se presume que la información allí consignada es idéntica al ejemplar dirigido a los delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se optó por la comisión escrutadora a solicitar a la entrega de dicho formulario E-14. 25.
Sostiene que esta situación, del todo irregular e ilegal, fue solucionada por la comisión escrutadora de la siguiente manera: RESUELVEN:
PRIMERO: CONFRONTAR públicamente con participación de los testigos electorales y apoderados de los candidatos, los formularios E-14 de las 27 mesas de Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 votación del puesto 03 Zona 11 correspondientes a la IE Leónidas Rubio Sede Rodríguez Andrade con los que proporcione la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: ADELANTAR el reconteo de votos del 30% de las 27 mesas a escrutar del puesto 03 Zona 11 correspondientes a la IE Leónidas Rubio Sede Rodríguez Andrade.
TERCERO: COMPULSAR copias penales y disciplinarias ante las autoridades competentes para que se investigue la irregularidad advertida. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. (Énfasis del original). 26. En vista de ello advirtió que, mediante apoderado judicial, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, señaló que la Comisión Escrutadora Auxiliar 17 del municipio de Ibagué, a través de la Resolución 2 del 16 de marzo de 2022, negó la reposición y concedió el recurso de apelación, el cual fue denegado por la Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué, como consta en la Resolución 13 del 19 de marzo de 2022. 27.
Al unísono de lo anterior, esgrimió que los argumentos expuestos por las autoridades electorales que profirieron los actos cuestionados no cuentan con un soporte legal claro, toda vez que la decisión se sustentó en un antecedente judicial25 cuyos presupuestos fácticos fueron distintos a los del presente caso en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y la calidad de los documentos que fueron recibidos de manera extemporánea por parte de los escrutadores. 28.
Por lo expuesto, manifestó que se desconoció el artículo 14426 del CE, que establece que los pliegos electorales entregados luego de la hora allí indicada no serán tenidos en cuenta para el escrutinio, salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre la configuración de algún hecho de violencia, fuerza mayor o caso fortuito que hubiese impedido la entrega oportuna. 25 La Resolución 2 de 16 de marzo de 2022 indicó en sus consideraciones «Adicionalmente, como estaba redactada la norma inicialmente, establecía el límite temporal para la entrega al clavero lo cual fue modificado desde 1988.
Finalmente, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de septiembre de 2017, radicado 13001233300020160000701 indicó que la entrega después de las 11:00 pm del día de las elecciones de los documentos electorales por parte del delegado de la registraduría a los claveros, puede conllevar faltas disciplinarias mas no la exclusión de las mesas de votación». 26 Modificado por el artículo 8 de la Ley 62 de 1988: «Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo con indicación del día y la hora de entrega, así: En las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de estos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil. // Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, serán conducidos por el delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada.
Y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. // Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre la violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren entregados después de la hora mencionada, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciara a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar».
(Énfasis del original). Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 29. Así las cosas, consideró que la interpretación que realizó la autoridad correspondiente no tiene un planteamiento jurídico razonable, es decir, adujo que resultó irrazonable dar validez al material electoral pese a que el acto administrativo reconoció que el formulario E-14 claveros no fue incorporado conforme lo prescribe el artículo 144 del CE. 30.
Por tal circunstancia, agregó que resultó insólita la solución de la Comisión Escrutadora Auxiliar 17 de Ibagué, validada por la Comisión Municipal, esto es, la de tomar una especie de muestra o sondeo para verificar si los documentos electorales concordaban con los votos, actuación que, a su juicio, no tiene precedentes ni antecedentes en materia electoral. 31.
En vista de lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de dichas resoluciones y, en consecuencia, que no sean tenidas en cuenta en el escrutinio los resultados del respectivo lugar de votación, esto es, las 27 mesas de la zona 11 y puesto 3, pues no se encontró probada la fuerza mayor, el caso fortuito o la violencia sobre la funcionaria que debió recibir y entregar oportunamente la información. 4.
Trámite 32. El 27 de mayo de 202227, el despacho admitió la demanda y ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos28 del artículo 277 del CPACA, como se evidencia en los índices 21 a 25, 29 y 34 Samai. 4.1. Intervenciones 33. Dentro del término de traslado se allegaron las siguientes contestaciones: 34. El Consejo Nacional Electoral29 solicitó negar las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: a) Señaló que el proceso de escrutinios es una actuación compleja donde confluyen distintos actores y se surten varias etapas que son preclusivas, de tal manera que, para concluir que los documentos electorales tienen datos contrarios a la verdad, no solo es necesario advertir una inconsistencia de la confrontación entre los formularios E-14 claveros y E-24 del escrutinio correspondiente, también es indispensable determinar que la supuesta inconsistencia esté injustificada y sea relevante para modificar el resultado electoral. b) En cuanto a los cargos en contra de las resoluciones y formularios expedidos por las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, puso de presente que el CNE no tiene participación en la conformación y designaciones de dichas instancias, pues se tratan de entes transitorios, autónomos e 27 Índice 19 Samai. 28 Índice 32 Samai.
Constancia de la Secretaría en que se reciben las publicaciones del aviso en los periódicos el Espectador y el Nuevo Día de Ibagué. 29 Índice 31 Samai. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 independientes elegidos por los tribunales superiores del distrito judicial, como lo establecen los artículos 157 y 158 del CE.
Así las cosas, como no interviene en la conformación de aquellas, afirmó que su función no guarda relación con los documentos electorales que expidan estas. c) No obstante, esgrimió que el escrutinio realizado por delegados del CNE en la comisión escrutadora departamental tiene fundamento en las actas preelaboradas por la comisión escrutadora municipal o distrital.
Además, adujo que la comisión escrutadora departamental conoce de las reclamaciones solo cuando se interpone el recurso de apelación en aquellas, siempre que se encuentran debidamente sustentadas. A partir de lo expuesto concluyó que: En este sentido, esta Corporación no tuvo incidencia en las presuntas irregularidades planteadas por la demandante, las que valga decir, carecen de precisión o determinación y de soporte probatorio, ya que no se particularizó ni se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre cada una de las supuestas irregulares (sic), pues la parte actora se limitó a señalar la vulneración de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 por el simple hecho de haber rechazado las reclamaciones, pero no indicó si las reclamaciones se hicieron con la debida precisión, si invocaron la norma y causal adecuada, si el material probatorio con el que se pretendió que se accediera a la reclamación era el idóneo, si fueron presentadas oportunamente, ni indicó los argumentos adoptados por la autoridad electoral para rechazar las reclamaciones presentadas. 35.
Por su parte, la RNEC30 presentó los siguientes planteamientos: a) Explicó que no es sujeto procesal para pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, toda vez que no intervino en las actuaciones de las cuales se solicita la nulidad. b) Luego aclaró en qué consisten los formularios E-14 «Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación»31 y el E-24 «Cuadro de Resultados», indicando que en este último se consolidan los resultados de la votación producto del escrutinio con base en el E-14 ejemplar de «Claveros» que llevan a cabo las respectivas comisiones escrutadoras, los cuales reflejan lo que se ha leído en la audiencia de escrutinios y marcan la oportunidad para presentar reclamaciones e impugnaciones de diferente índole. c) Puso de presente que todos los documentos electorales se conservan y custodian bajo la responsabilidad solidaria de los delegados departamentales de la RNEC, como lo establece el artículo 185 del CE.
Conforme esta premisa, sostuvo que el correcto diligenciamiento del E-14 se puede comprobar al comparar los datos registrados en el E-14 de «Claveros» y en el respectivo E-24 «Cuadro de Resultados» de la comisión escrutadora, de manera que, cuando se realice en el presente caso, se verificará la coincidencia entre el total de sufragantes con el total de votos en la mesa.
Por lo tanto, es claro que no se configuró alguna irregularidad. 30 Índice 37 Samai. 31 Que tiene 3 ejemplares: claveros, delegados y transmisión. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 d) A su vez, señaló que los tachones o enmendaduras son hechos normales, que el propio CE contempla dichas vicisitudes y las soluciona de conformidad con el artículo 163 del CE (recuento de votos) en la audiencia de escrutinios por parte de las comisiones escrutadoras, donde además se encuentran testigos, apoderados y candidatos de las diferentes campañas políticas y representantes del Ministerio Público. e) Indicó que, de encontrar errores aritméticos al sumar los votos, los testigos electorales, apoderados o inclusive los propios candidatos podrán presentar reclamaciones (arts. 121, 122 y 192 del CE) y solicitar el recuento de votos ante las mesas de votación o en las comisiones escrutadoras, en el marco del debido procedimiento administrativo electoral. f) Precisó que los datos del escrutinio no son sustituibles por el preconteo o conteo rápido de mesa de los resultados plasmados en las respectivas actas de escrutinio de mesa E-14 realizados por los jurados de votación, los que se digitalizan para que sean consultados a través de la página web de la RNEC, pues estos tienen carácter informativo, pero carecen de valor jurídico vinculante.
En efecto, de acuerdo con lo previsto en el CE, los resultados oficiales de la elección son los generados una vez concluya el proceso de escrutinio a cargo de las comisiones escrutadoras y el CNE, según sea el caso. g) En dicho orden, esgrimió que el escrutinio de los votos, tal como lo prevé el CE, le compete a las comisiones escrutadoras, entes independientes y autónomos, de los cuales hace parte la RNEC únicamente en calidad de secretaría. A su juicio, dichas dependencias adelantan los escrutinios generales de las votaciones, realizando el recuento de votos y atendiendo las reclamaciones que al efecto se presenten conforme el CE.
Para ello deben verificar y efectuar la sumatoria de los votos por corporación y cargo uninominal, con fundamento en las actas de escrutinio de los jurados de votación (E-14) o con las actas parciales del escrutinio (E-26), expedidas por las comisiones auxiliares cuando se trate de escrutinios municipales y distritales. h) Por lo tanto, agregó que los escrutinios tienen diferentes etapas que son previas y preclusivas32, rodeadas todas con amplios mecanismos para garantizar el debido proceso y las oportunidades para que los diferentes actores ejerzan la defensa de los intereses de los candidatos y partidos que representan y formulen las reclamaciones del caso. i) Sostuvo que, dentro de los diferentes momentos del procedimiento electoral, existen momentos específicos para que los testigos, candidatos y apoderados presenten reclamaciones con fundamento en los artículos 122, 163, 164 y 192 del CE, de manera que es en dicha instancia donde se deben formular las 32 Escrutinio de mesa; escrutinios auxiliares en los municipios zonificados; escrutinios distritales y municipales; escrutinios generales o departamentales y escrutinio del CNE.
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 reclamaciones ante las comisiones escrutadoras, quienes son las competentes para resolverlas. j) Finalmente indicó que, con sustento en los resultados de los escrutinios, les corresponde a las comisiones y al CNE expedir la declaratoria de elección (formulario E-26 «Acta de Escrutinio y Declaratoria de Elección»), tanto para cargos uninominales como para corporaciones públicas, según sea el caso. 36.
Los demandados no contestaron la demanda33 a pesar de haber sido debidamente notificados. 4.2. Trámite de sentencia anticipada 37. El 20 de septiembre de 202234, con fundamento en el artículo 182A del CPACA, se ordenó el trámite de sentencia anticipada, se dispuso tener como pruebas documentales las aportadas por las partes, fijó el litigio (en los términos indicados en las consideraciones de esta sentencia) y dispuso correr traslado para alegar y al Ministerio Público para conceptuar. 4.3.
Alegatos de conclusión 38. Dentro del término otorgado se presentaron los siguientes escritos de alegatos finales: 39. El CNE35 solicitó negar las pretensiones de la demanda al no demostrarse las irregularidades planteadas, conforme con los argumentos de la contestación. 40. Uno de los demandados36, Carlos Edward Osorio Aguilar afirmó que está de acuerdo con que las irregularidades en los procesos electorales sean puestas en conocimiento de los jueces, a partir de lo cual afirmó que «está dispuesto a cumplir y acatar la decisión que se adopte en la sentencia». 41.
La parte actora37 reiteró los argumentos para solicitar la nulidad de la elección de los representantes a la Cámara por Tolima. Al respecto recalcó que existieron mesas desniveladas (más votos que electores); diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que distorsionaron la votación general y que, en las 27 mesas del municipio de Ibagué, zona 11 puesto 3 «IE Leónidas Rubio Sede 33 Índice 38 Samai.
Así se desprende del informe de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 34 Índice 42 Samai. En cuanto a las pruebas se negó un peritaje solicitado por la parte actora a los formularios electorales, pues ese estudio lo hace la Sala Electoral con un equipo interdisciplinario especializado para realizar las confrontaciones del caso;
Índice 48 Samai. Contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de súplica; Índice 60 Samai. La Sección Quinta del Consejo de Estado negó el recurso y confirmó la decisión, mediante providencia del 20 de septiembre de 2022. 35 Índice 49 Samai. 36 Índice 58 Samai. Partido Centro Democrático. 37 Índice 69 Samai. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Rodríguez Andrade», el E-14 claveros se entregó por fuera del término que fija el artículo 144 del CE. 4.4.
Concepto del Ministerio Público 42. Para la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado38 se deben negar las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: a) En primer lugar advirtió que, a pesar de que se presentaron diferencias injustificadas entre los registros de los formatos E-14 claveros y E-24 como lo indicó el demandante en su libelo introductorio, dicha discrepancia no tiene la incidencia de alterar la elección demandada por cuanto solo se trató de 1632 votos, según se cotejó con las operaciones correspondientes39 y, por lo tanto, se puede afirmar que no se modificó el orden de la repartición de las curules. b) En segundo lugar consideró que, si bien se acreditó que existieron diferencias entre lo trasmitido y lo escrutado, ello se trató de 311 votos, eso no genera la nulidad del acto, habida cuenta que el proceso de escrutinio tuvo como fuente el formulario E-14 Claveros, el cual goza de mayor eficacia probatoria.
Aunado a lo anterior, no existen elementos de juicio que permitan adoptar una interpretación y consideración diferente en este caso particular, como tampoco fijar criterios disímiles al precedente pacífico de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el particular. c) En tercer lugar, sobre la irregularidad de más votos que votantes, esgrimió que el total de los votos no superó el número de sufragantes; por el contrario, según el número de personas habilitadas para votar en el E-11, halló que los votantes fueron superiores en 1234 a los votos depositados.
En ese sentido, no existe cuestionamiento de los resultados electorales respecto de la designación de los candidatos relacionados en el E-26 CAM, por la circunscripción del Tolima, Cámara de Representantes, período 2022-2026. d) En cuarto lugar, en lo que hace a las Resoluciones 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del 21 de marzo de 2022, así como el auto de trámite 5 del 20 de marzo de 2022, expedidos por la Comisión Escrutadora General del Tolima, advirtió que hubo pronunciamiento sobre solicitudes de reclamaciones relacionadas con la causal 11 del artículo 192 del Código Electoral que fueron rechazadas por ser extemporáneas, lo cual resultó ajustado a derecho, por cuanto: i) algunas reclamaciones se hicieron fuera de tiempo y frente a quienes no eran competentes; ii) otras se presentaron por fuera de la oportunidad normativa para cuestionar los resultados y; iii) el rechazo fue sobre una causal 38 Índice 82 Samai. 39 En el concepto sumó esa diferencia a total de votos válidos.
Con ese nuevo valor, estableció la cifra repartidora y las 6 curules quedaron así: 3 para el partido Conservador, 1 para la coalición Pacto Histórico - Alianza Verde, 1 para el Centro Democrático y 1 para el Liberal. Es decir, con la misma distribución que en el E-26 CAM demandado. Con el concepto adjuntó 6 archivos Excel con las diferentes operaciones realizadas.
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 por error aritmético, no por fraude electoral o por subsanación dentro del procedimiento electoral de una nulidad. e) En quinto lugar, en relación con la expedición irregular de las Resoluciones 1 del 15 de marzo de 2022 y 2 del 16 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Escrutadora Auxiliar 17 de Ibagué y 13 del 19 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora municipal de Ibagué, adujo que se hizo efectivo el principio de la eficacia del voto, dándole mayor peso probatorio al formulario E- 14 delegados, en conjugación con un proceso de recuento, en aras de garantizar transparencia y verdad sustancial en los resultados electorales de las 27 mesas de votación del puesto 03 Zona 11 correspondientes a la IE Leónidas Rubio Sede Rodríguez Andrade de Ibagué. Por ello, consideró que la autoridad electoral dio preponderancia del derecho soberano de los ciudadanos de elegir a sus representantes, aunado a que, de conformidad con los formularios E-14 Claveros y E-24, no se encontró que haya existido una variación sustancial de los resultados, por lo que afirmó que no existe incidencia sustancial en los resultados de la elección declarada en el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 43. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para fallar en única instancia la demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Tolima (período 2022 – 2026), de conformidad con el ordinal 3.º40 del artículo 149 del CPACA, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201941. 2.
Acto acusado 44. Se discute la legalidad del formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 202242, por medio del cual la comisión escrutadora del departamento del Tolima declaró la elección de los representantes a la Cámara por dicha circunscripción territorial (período 2022 - 2026), en las elecciones del 13 de marzo de 2022. 3. Problemas jurídicos 45.
A través de providencia del 20 de septiembre de 202243 se fijó el litigio en los siguientes términos: 40 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del presidente y el vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara […]». Énfasis de la Sala. 41 Reglamento interno del Consejo de Estado. 42 Índice 16 Samai.
Aportado con la subsanación de la demanda. 43 Índice 42 Samai. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De conformidad con el inciso 2º de la letra d) del ordinal 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: Respecto del cargo primero, en el que se solicita la nulidad del acto de elección, por la supuesta incorporación en los documentos electorales de información falsa, errónea e inconsistente con la verdad electoral, se deberán resolver los siguientes interrogantes: a) ¿Se presentaron diferencias injustificadas entre los registros de los formatos E-14 claveros y E-24, como lo indica el demandante y, de ser así, tienen la incidencia de alterar la elección demandada? Ello, conforme a la zona, puesto, mesa, partido, candidato y diferencia identificada en el archivo excel denominado «DIFERENCIAS ENTRE LOS FORMULARIOS E-14 CLAVEROS Y E-24», aportado con la demanda. b) ¿La diferencia entre los registros de los formatos E-14 claveros y E-14 transmisión, alegada en la demanda, conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, tiene incidencia sobre la elección? En caso afirmativo, se entrará a revisar aquellas, de acuerdo con la zona, puesto, mesa, partido, candidato y diferencia identificada en el archivo excel denominado «DIFERENCIAS ENTRE EL E- 14 TRANSMISIÓN Y E-14 CLAVEROS»44, aportado con la demanda. c) ¿Hay lugar a modificar la jurisprudencia de esta Sección respecto del valor probatorio del formulario E-14 claveros, en los términos solicitados en la demanda? d) ¿Las diferencias injustificadas alegadas entre los E-14 claveros y el formulario E- 11 se verificaron? En consecuencia, ¿hubo mayor cantidad de votos que sufragantes, en las mesas instaladas en el departamento del Tolima45, para la elección de sus Representantes a la Cámara? En caso de que de las respuestas a los anteriores interrogantes resulten afirmativas ¿dichas diferencias injustificadas tuvieron incidencia en el acto demandado, en los términos planteados en la demanda? Finalmente, en cuanto a los cargos segundo y tercero, como estos cuestionan actos previos (resoluciones de las Comisiones Escrutadoras Auxiliar nro. 17, municipal de Ibagué y de la Comisión General del departamento de Tolima), y en atención a la reiterada jurisprudencia de esta Sección frente al control indirecto de los actos previos dentro del medio de control de nulidad electoral46, se analizará ¿si las presuntas irregularidades alegadas tienen incidencia en el acto de elección demandado? Todo a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes. 46.
Previo a resolver los problemas jurídicos, se procede a efectuar algunas consideraciones conforme los presupuestos fácticos y jurídicos expuestos por el demandante, los cuales, de conformidad con la fijación del litigio citada anteriormente, sirven a la solución del caso concreto. 44 El nombre correcto del archivo es: «DIFERENCIAS ENTRE E-14 CLAVEROS Vs E-14 DELEGADOS». 45 Ver cuestión previa. 46 Providencia del 30 de abril de 2022, expediente nro. 11001-03-28-000-2022-00029-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra: El acto electoral definitivo o declaratorio de la elección es entonces enjuiciable de forma directa por el medio de control de nulidad electoral, mientras que en contraste, los de trámite y/o preparatorios, como lo son para el caso de las elecciones populares, en principio, los demás diferentes al declaratorio de la designación, lo son también pero de manera indirecta, así que las presuntas irregularidades que se censuren con respecto a estos actos previos no pueden ser objeto de estudio autónomo, comoquiera que su análisis se hace de manera indirecta, pero siempre enfocados en la legalidad del acto de elección demandado y en la incidencia que esas irregularidades causen en el acto definitivo.
(Énfasis de la Sala). En este sentido véase también la sentencia del 28 de enero de 2021, expediente nro. 19001-23-33-000-2020-00010-01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 47.
Para ello será necesario abordar algunas consideraciones relativas al análisis de la legalidad de los actos previos demandados pues, en caso de prosperar, tendrían relevancia para la resolución de los demás cargos propuestos. Así las cosas, previo a la solución de la controversia se estudiarán los siguientes aspectos: a) El control judicial de los actos previos al acto de elección y el principio de preclusividad: su importancia en materia electoral. b) El valor probatorio de los formularios E-14 transmisión, clavero y delegado - reiteración jurisprudencial -. c) El extremo temporal para la entrega de los documentos electorales para el escrutinio y sus excepciones (art. 144 del CE). d) De las irregularidades que pueden surgir cuando existen más votos que votantes (Diferencias entre los formularios E-11 vs E-14). e) De las diferencias injustificadas que pueden surgir de la confrontación entre los formularios E-14 y E-24. f) Los archivos TXT, E-24 plano MMV o E-24 TXT47 como parámetro de comparación para afrontar el juicio de legalidad electoral. 4.
El control judicial de los actos previos al acto de elección y el principio de preclusividad: su importancia en materia electoral 48. En la demanda se cuestionaron diversos actos previos al de elección, los cuales se identificaron como, i) aquellos que rechazaron las reclamaciones que el demandante, mediante apoderado judicial, presentó en el proceso de escrutinio y ii) las decisiones de la Comisión Auxiliar 17 y municipal de Ibagué que, como lo señaló el accionante, tuvo en cuenta los votos de 27 mesas de la zona 11 puesto 3, pese a que los correspondientes formularios E-14 claveros se allegaron por fuera del término que prevé el artículo 144 del CE. 49.
Antes de hacer referencia al control judicial indirecto de los actos previos al de elección, la Sala hará una breve descripción de las etapas del procedimiento electoral: a) El procedimiento electoral es reglado y se conforma de varias etapas. La primera es la preelectoral, en la que se realizan los censos, cedulación, inscripción de candidaturas, designación de puestos y jurados de votación, acreditación de testigos electorales, organización de las comisiones escrutadoras y claveros, entre otras actuaciones. 47 La Sala encuentra pertinente incluir una consideración frente al archivo TXT, E-24 archivo plano o E-24 TXT, por cuanto en el presente caso se tomó este último como parámetro de estudio en el cargo de más votos que electores.
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 b) De acuerdo con el Decreto Ley 2241 de 1986, la etapa electoral comienza el día de las elecciones con la instalación de las mesas y la presencia de los jurados de votación a las 7:30 am, seguida de la apertura de las urnas para verificar que se encuentren vacías y dar inicio al proceso de votación, que comienza a las 8:00 am y culmina a las 4:00 pm, con el cierre de las votaciones. c) Culminado lo anterior, inicia la etapa poselectoral con los escrutinios de los jurados de votación. De acuerdo con el artículo 142 del CE «Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato.
Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil». Durante este periodo, los testigos electorales vigilan las elecciones y pueden formular reclamaciones escritas, de acuerdo con las causales de los artículos 192, 122 y 164 del CE, dando cumplimiento a los requisitos allí fijados. d) Una vez terminado el escrutinio, se leerán los resultados en voz alta y «las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.
Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video».48 e) Otro rasgo particular de la etapa poselectoral es que los candidatos, sus representantes y los testigos electorales acreditados podrán solicitar a las comisiones escrutadoras el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa.
Una vez efectuado dicho acto por la comisión no procederá otro sobre la misma mesa. f) También, otro aspecto particular que diferencia dicha etapa de las otras, repercute en que, en los escrutinios de las comisiones escrutadoras auxiliares, distritales y municipales, solo se aceptarán reclamaciones49 o apelaciones que 48 Art. 41 de la Ley 1475 de 2011. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de mayo de 2022, expediente 05001-23-33-000-2019-03249-01, MP Rocío Araújo Oñate.
Al respecto se concluyó que«[…] son situaciones de hecho que se presentan en la etapa post electoral - escrutinio, y son la respuesta a las fallas que se pueden presentar en el procedimiento, tales como, la desnivelación de la mesa, el error aritmético, la falta de firma de los formularios, las tachaduras o enmendaduras, la recepción extemporánea de pliegos, entre otros, que impiden dotar de total claridad lo acaecido en la mesa de votación. […] el legislador reconoció que pueden existir fallas humanas que pueden negativamente incidir en la consolidación de los resultados y por lo mismo, se previeron mecanismos para solicitar revisiones durante los escrutinios, entre las que se pueden plantear: i) el recuento de la votación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122, 163 y 166 del C.E., y ii) la invocación de las causales de reclamación previstas en el artículo 192 ibidem, cuya (sic) características son la taxatividad y la exclusión de la votación cuando se encuentren acreditadas, a excepción de la causal número 11 concerniente a la existencia de error aritmético, que no contempla esta medida de exclusión de la votación».
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 se formulen por escrito, en el mismo acto y que estén fundadas en las causales de los artículos 122, 164 y 192 del CE. g) Aunado a lo anterior, existen solicitudes de saneamiento50 que se pueden presentar ante cualquiera de las autoridades electorales hasta antes de la declaratoria de la designación y que se fundan en las casuales del artículo 275 del CPACA. 50.
Las decisiones de dichas comisiones escrutadoras constituyen actos previos51 al que declara el resultado de la elección, los cuales, al igual que los actos definitivos, son susceptibles de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que se demanden junto con el acto que declara la elección. 51.
Así se desprende del artículo 139 del CPACA que indica que «[e]n elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección» (Énfasis de la Sala). 52.
Dicho control judicial, para efectos del estudio de fondo que implican las irregularidades que se denuncien por los interesados, pende de que las reclamaciones a las que haya lugar en sede administrativa sean oportunas, pues no debe perderse de vista que las etapas del proceso electoral son de naturaleza preclusiva, lo cual ha permitido que la jurisprudencia de esta Sección se haya centrado en tal principio como un axioma a considerar en el estudio de legalidad de los actos previos que se demanden. 53.
Sobre el principio de preclusividad, esta Sala, en sentencia del 4 de mayo de 202352, indicó que en atención a este se determina la oportunidad con la cual cuenta el interesado para ejercer determinadas actuaciones dentro del curso de la etapa poselectoral. De esta manera, si no se ejerce la reclamación que concede el CE al interesado dentro del plazo perentorio, se excluye la posibilidad de que pueda presentarse posteriormente.
Sobre el particular, en la providencia referida se indicó lo que sigue: 50 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 12 de mayo de 2022. Radicado núm. 05001- 23-33-000-2019-03249-01. MP: Rocío Araújo Oñate. Sobre las casuales de saneamiento en la mencionada decisión se explicó: «Así las cosas, corresponderá determinar en cada caso, si la atención debe centrarse en si se alegan situaciones relativas a la causal de reclamación (artículo 192 del Código Electoral) que presuntamente no fueron corregidas en debida forma por la autoridad electoral y se mantuvieron hasta el resultado de la elección, o si tales errores se mantuvieron y mutaron los resultados para que puedan ser estudiadas bajo la causal especial de nulidad del numeral 3º del artículo 275 del CPACA, por la presencia de diferencias injustificadas entre guarismos».
Dicho aspecto fue reiterado en la sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001- 03-28-000-2022-00108-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 51 Estos actos tienen control judicial indirecto pues, conforme con el inciso segundo del artículo 139 del CPACA, se deben demandar junto con el que declara la elección. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00108-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 El procedimiento electoral está enmarcado dentro de etapas claramente delimitadas en el tiempo y ante instancias previamente establecidas, con miras a que las autoridades revisen los resultados de los escrutinios y a que se otorgue estabilidad y certeza a las decisiones adoptadas por aquellas, lo que implica que cada actuación debe agotarse en plazos perentorios. //En ese sentido, una vez acaecido el término establecido legalmente para el desarrollo de la respectiva actuación, esta se clausura en forma definitiva, de tal suerte que si el interesado no alega o discute la situación irregular advertida dentro del término fijado para ello, queda excluida la posibilidad de hacerlo en forma posterior. 54.
Así las cosas, el principio de preclusividad apunta, entre otros aspectos, a que algunas irregularidades que se presenten deben advertirse en las instancias previstas para ello y ante las autoridades establecidas en el CE para cada etapa electoral, so pena de que el interesado no pueda manifestarla en una etapa posterior, circunstancia que tendrá en cuenta el juez electoral al resolver la demanda53: […] en el evento en que se advierten irregularidades en el escrutinio que configuren alguna de las causales de reclamación de las que trata el Código Electoral, es deber del interesado exponerla ante la autoridad administrativa electoral para que esta se pronuncie sobre el particular, pues de no ser así, se predicará la firmeza de las resultas del escrutinio, toda vez que por virtud del principio de preclusividad, no habrá lugar a manifestar censuras en etapas posteriores. // En esa medida, puede ocurrir que en el contencioso de nulidad electoral se puedan controvertir, además de la causal de nulidad propiamente dicha, los actos electorales que resolvieron las reclamaciones de que trata el Código Electoral, en punto a cuestionar la legalidad de lo allí resuelto. // Como se indicó, no hay lugar a exigir el sometimiento previo de la causal de nulidad ante la autoridad electoral, sin embargo, si en la demanda también se cuestionan los actos que resolvieron las reclamaciones de que trata el Código Electoral, la autoridad judicial deberá tener en cuenta si las mismas se presentaron en la oportunidad pertinente y ante el órgano competente, en atención al principio de preclusividad. 55.
Finalmente, en sentencia del 19 de julio de 202354, esta Sección sintetizó los mecanismos de impugnación que proceden frente a las presuntas irregularidades que se presenten en los escrutinios conforme con el principio de preclusividad, como se ilustra a continuación: Medio de impugnación Causales Oportunidad y competencia Principio de preclusividad Solicitudes de recuento Artículo 164 del CE Se deben interponer ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras de primer nivel (zonales, auxiliares municipales o distritales, según corresponda) hasta antes de finalizar la audiencia de escrutinio correspondiente, Sí aplica 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente 27001-23-33-000-2019-00047-01, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de julio de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00117-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra.
En la que reiteró la sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 11001-03-28-000-2018-00106-00, del mismo magistrado. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Medio de impugnación Causales Oportunidad y competencia Principio de preclusividad según los artículos 164 y 182, inciso final del CE.
Reclamaciones Artículos 122 y 192 del CE Se deben interponer en la misma etapa del escrutinio en la cual se presente la causal que le sirve de fundamento, ante la autoridad electoral a cargo del desarrollo de la respectiva audiencia, según el artículo 167 y 193 del CE. Sí aplica Solicitudes de saneamiento Artículo 275 del CPACA Se pueden presentar hasta antes de la declaratoria de elección y frente a cualquiera de las autoridades escrutadoras en el ámbito de sus respectivas competencias, según se trate de una elección nacional o territorial y, en todo caso, dentro de los límites temporales señalados previamente por la autoridad electoral en el marco de los escrutinios.
No aplica 5. El valor probatorio de los formularios E-14 transmisión, clavero y delegado -reiteración jurisprudencial- 56. En la demanda se incorporó una solicitud del demandante para que se replanteara la reiterada jurisprudencia de esta Sección en torno al valor probatorio del formulario E-14 clavero. A su juicio, en estas elecciones existieron notorias diferencias entre el E-14 transmisión y aquel.
En ese contexto, la Sala encuentra oportuno traer a colación algunas consideraciones en torno al alcance jurídico de ambos documentos electorales. 57. En el acápite anterior se explicó que una vez se cierra la jornada de votación a las 4 p.m., se inicia el conteo de los votos por parte de los jurados de votación de cada mesa, cuyos resultados son registrados en el formulario E-14. 58.
Dicho documento es de gran preponderancia para efectos de la validez de los votos depositados en las urnas, toda vez que se trata del soporte con el cual la comisión escrutadora correspondiente realiza el escrutinio de los sufragios emitidos el día de la votación55, con sustento en la información registrada por los jurados. 55 Ley 1475 de 2011 (art. 41): «Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale. // Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche.
Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio. Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.
Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video». Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 59.
Los jurados de votación incorporan al formulario E-14 «la información del número de votos obtenidos por cada una de las opciones políticas –partidos, movimientos, grupos significativos, listas, candidatos–, los votos en blanco, los votos nulos e, inclusive, las tarjetas no marcadas. De este se expiden tres ejemplares, uno para los claveros, otro para los delegados de la RNEC, y el de transmisión».
Por regla general, en material judicial a efectos de la valoración probatoria se prefiere el de claveros por su mejor cadena de custodia56. 60. En ese sentido, de la jurisprudencia en cita se extrae que el E-1457 posee tres ejemplares con las siguientes particularidades: Formulario E-14 Clavero Delegado Transmisión Viaja en los sobres hacia las arcas triclave donde se les guarda custodia, son los que se utilizan en las comisiones escrutadoras y vuelven al arca después de usarlos.
Se envía directamente a los centros de acopio en donde se digitalizan desde el día 1 para subirlos a la página web de la RNEC y para que las personas puedan consultarlos rápidamente. Se le entrega al contratista encargado del preconteo y cuyo contenido se trasmite a los centros de cómputo. 61. En la providencia en cita se explica por qué el formulario E-14 claveros tiene una mejor cadena de custodia, conclusión que obedece a que dicho documento se introduce en la urna triclave y queda en protección de las autoridades electorales hasta que se inicia el escrutinio, criterio que ha sido reiterado por esta Corporación58. 62.
La cualidad anterior también se predica del documento electoral de delegados que resguardan los funcionarios de la RNEC. Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo frente al de transmisión pues, contrario a lo que acontece con los otros, estos se le entregan al contratista encargado del preconteo, cuyo contenido se trasmite a los centros de cómputo, así mismo, a los testigos a quienes se les entregará una copia, tal y como se desprende del artículo 41 de la Ley 1475 de 2011. 56 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 24 de febrero de 2022. Radicado 1001-23-33- 000-2019-00536-04. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Reiterado en sentencia de 17 de noviembre de 2022. Radicado 25000-23-41-000-2020-00222-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 57 Sobre el destino de estos documentos la cartilla de capacitación de los jurados de votación para las elección del Congreso de la República 2022 de la RNEC indicó que: «Firmados los tres (3) ejemplares del formulario E-14 de la consulta, los jurados deberán permitir que los testigos electorales tomen foto de este y luego sí desprenderlos para entregar inmediatamente el ejemplar de transmisión al delegado de puesto o a quien él designe; el ejemplar del formulario E-14 dirigido a los delegados debe depositarse en el sobre de delegados, si lo hay, o entregarlo inmediatamente al delegado de puesto o a quien él designe; por último, el ejemplar del formulario E-14 dirigido a los claveros debe depositarse en el sobre de claveros, junto con el sobre de votos de esa consulta».
(Enlace: https://www.registraduria.gov.co/sites/-Sistema-Integral-de-Capacitacion-Electoral-/). 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00108-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Decisión en la que reafirmó, en la consideración 219, que respecto «[…] a los formularios E-14 claveros y E- 14 delegados, por regla general, no se desconoce que la Sección Quinta, en jurisprudencia reiterada, le ha dado mayor valor probatorio al primero, cuando difieren en su contenido, debido a que “la cadena de custodia del primero es mucho más estricta y que por tanto reviste mayor credibilidad”».
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 63. Lo anterior permite traer a colación que, aunque el E-14 se trata de un solo documento electoral, sus copias desde la noción de validez tienen un alcance probatorio diferente, como pasa a explicarse. 64.
En efecto, el E-14 de delegados, si bien no cuenta con una cadena de custodia equivalente a la de su homólogo dirigido a los claveros, por no introducirse en el arca triclave, tiene valor probatorio idéntico al de este último, como lo señala el artículo 142 del CE: «Del acta se extenderán dos ejemplares que serán firmados por el jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil». 65.
Mientras tanto, el E-14 de transmisión no tiene regulación específica en el CE como la prevista para los dos anteriores, sino que su noción se desprende del inciso final de artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos: Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.
Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video. (Énfasis de la Sala). 66. Por ello, se tiene por cierto que tal documento electoral no tiene el mismo alcance probatorio que el artículo 142 del CE reconoce a los otros. Sin embargo, lo anterior no quiere significar que carezca de validez, pues la jurisprudencia de esta Sección en algunas situaciones particulares le ha reconocido su aptitud a efectos de determinar la voluntad del electorado, siempre que su valoración sea en conjunto con otros medios probatorios, como sucedería en aquellos casos en los que se destruyó el E-14 claveros. 67.
Al respecto la jurisprudencia de esta Sección59 ha manifestado lo siguiente: 156. En consecuencia, se tiene que la autoridad judicial accionada desconoció que el formulario E-14 se expide en tres ejemplares, sin que por este hecho se pueda concluir razonablemente que solo es válido el de Claveros, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente obraba el ejemplar del acta correspondiente a Transmisión para las mesas señaladas y el E-14 Delegados de los corregimientos de El Algarrobo y Providencia, así como las fotografías tomadas por los jurados a las tres versiones –claveros, delegados y transmisión- en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, elementos materiales probatorios que, analizados de manera conjunta, le permitían verificar la conformidad o no, entre los E-14 de Transmisión y Delegados de cara a las fotografías del de Claveros. 157.
Ahora, si bien es cierto la Sección Quinta del Consejo de Estado60 ha establecido que, en algunos casos, se debe dar mayor valor probatorio al formulario E-14 claveros, por ser el que goza de mayor cadena de custodia, al ser el que se introduce en el arca triclave y es la referencia para diligenciar el formulario E-24, lo cierto que 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-00597-01, MP Rocío Araújo Oñate. 60 «Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1 de junio de 2017.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 25000-23-41-000-2016-00608-01». Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 dicho criterio no se traduce en que el E-14 Transmisión no tiene ningún valor probatorio a efectos de determinar la voluntad del electorado cuando se destruyó el E-14 claveros, como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia del 16 de noviembre de 2021. 68.
La Sala encuentra que el criterio jurisprudencial frente a la cadena de custodia y al valor probatorio del E-14 claveros y delegados ofrece mayor consistencia jurídica al momento de asegurar la existencia de herramientas para analizar cualquier irregularidad que se presente por diferencias en el número votos, eso sí, sin descartar que el de transmisión en algunos eventos puede valorase en conjunto para los mismos fines, como lo manifestó la jurisprudencia citada anteriormente. 69.
Así las cosas, al momento de resolver este cargo en el caso concreto, se tendrá en cuenta que, como se desprende del artículo 142 del CE y del criterio reiterado de esta Sección, el E-14 claveros y el de delegados tienen mayor alcance probatorio y asidero jurídico frente a las inconsistencias que se puedan presentar en la determinación de la voluntad electoral, lo que implica que ambos ejemplares sirvan de sustento para la revisión del escrutinio a partir del cual se declara la elección. 70.
En el orden anterior, el E-14 claveros debe utilizarse como primera opción, en atención a su robusta cadena de custodia; situación distinta a la del formulario E-14 de transmisión que no fundamenta la declaratoria de elección, sino que tiene como objeto el de transmitir una información preliminar de las votaciones a los centros de cómputo y a los testigos electorales. 71.
Ahora bien, se aclara que el argumento anterior no implica que al documento de transmisión se le deba restar validez en todos los casos pues, como lo ha señalado la jurisprudencia, habrá situaciones especialísimas, como la destrucción del de claveros, que permiten al juez electoral revisar su alcance probatorio a efectos de determinar la voluntad del electorado. 72.
En síntesis, cualquier diferencia existente entre el E-14 de transmisión y el de claveros no es una situación que deba conllevar a la anulación de una elección con fundamento en la causal 3.ª del artículo 275 del CPACA pues, como se enunció, al menos en el presente caso, se allegó el E-14 claveros que, como se estudiará en el caso concreto, sirvió de sustento a la comisión para darle validez a la información de los votos que allí reposaron, una vez se realizó la confrontación con el E-14 de delegados, como pasa a explicarse a continuación. 6.
Del extremo temporal para la entrega de los documentos electorales para el escrutinio y sus excepciones (art. 144 del CE) 73. En la demanda se planteó como cargo que en la zona 11, puesto 3 IE Leónidas Rubio sede Rodríguez Andrade (27 mesas) del municipio de Ibagué, se desconoció el artículo 144 del CE, toda vez que los formularios E-14 dirigidos a los claveros no fueron entregados en el término allí establecido.
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 74. En ese contexto se encuentra pertinente revisar el extremo temporal que prevé dicha norma para la entrega de los documentos electorales y las excepciones previstas por el legislador, a efectos de determinar la regla de la decisión que servirá para absolver el problema jurídico planteado frente a este aspecto. 75.
Conforme con el CE, el procedimiento de entrega de documentos electorales por los jurados de votación se realiza de la siguiente manera: a) El presidente de cada una de las mesas de votación diligencia el formulario E-14. Luego hace entrega de los documentos y formularios al delegado de la Registraduría, quien a su vez deja constancia de la fecha y hora de recibo, y de ser el caso también del estado de los sobres electorales de la correspondiente mesa de votación. b) Posteriormente, los pliegos electorales son entregados al clavero quien los deposita en el arca triclave con el fin de resguardar su contenido y expide una constancia de su ingreso. 76.
Dicho procedimiento se encuentra regulado en el artículo 144 del Decreto 2241 de 1986 –Código Electoral-, modificado por el artículo 8 de la Ley 62 de 1988, así: Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11:00 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo y con indicación del día y la hora de entrega, así: en las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de éstos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil.
Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de Policía y sectores rurales, serán conducidos por el delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada, y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren entregados después de la hora mencionada, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciará a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar. 77.
En síntesis, se tiene que todos los documentos electorales de la jornada se deben introducir en el arca triclave por los jurados, en el término establecido por el artículo 144 del CE (antes de las once – 11:00 p.m. - de la noche). En principio, solo los eventos constitutivos de violencia, fuerza mayor o caso fortuito permiten dar validez a los documentos electorales cuando se introducen de manera extemporánea.
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 78. Se indica que en principio porque la jurisprudencia61 ha señalado otros factores eximentes relacionados con hechos imputables al funcionario que deba recibir los documentos electorales, así: Se consideran factores eximentes en la entrega extemporánea de los pliegos electorales las situaciones que acrediten i) violencia, ii) fuerza mayor o caso fortuito o iii) hechos imputables al funcionario encargado de recibir los documentos electorales.
En esos casos las comisiones escrutadoras dejarán de excluir las votaciones de las mesas que hayan sufrido alguna de estas alteraciones. (…) Frente a la última causal eximente, el hecho imputable al funcionario encargado de recibir los documentos electorales, se dice que “en el marco de la relación causal, debe acreditarse que la demora en la entrega de los pliegos electorales por los presidentes del Jurado a los Registradores o sus delegados, debe tener por causa la conducta exclusiva del funcionario encargado de recibir ese material.
(Énfasis del original). 79. Desde el panorama anterior, aunado a la verificación de los eventos de violencia, fuerza mayor, caso fortuito o de los hechos imputables al funcionario encargado de recibir los documentos electorales, será obligación del juez electoral constatar en cada caso concreto las circunstancias particulares del escrutinio y las actuaciones que adoptaron las autoridades con el fin de subsanar las irregularidades que pudieron surgir, como efectivamente se analizará en el presente caso, en el cual será necesario auscultar, i) lo que decidió la comisión escrutadora frente a la inclusión o no del E-14 claveros en la urna triclave y el E-14 de delegados y su alcance conforme con el artículo 142 del CE, y ii) las posibilidades de recuento oficioso de los sufragios depositados en las mesas correspondientes. 80.
Lo anterior, por cuanto es un deber del juez electoral propender siempre por establecer la verdad electoral y optimizar el principio de eficacia del voto contemplado en el artículo 1, ordinal 3, del CE62, norma que también obliga a hacer prevalecer al ejercicio de los derechos fundamentales de los sufragantes. 7. De las irregularidades que puede surgir cuando existen más votos que votantes (Diferencias entre los formularios E-11 vs E-14) 81.
Para un mejor entendimiento de esta irregularidad, la Sala se referirá a los criterios normativos y jurisprudenciales delineados por esta Corporación, con el fin de determinar cuándo está llamada a prosperar. 82. El artículo 11463 del CE se refiere al formulario E-1164 o acta de instalación y registro de votantes, que da cuenta de los ciudadanos que asistieron a las urnas a 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00208-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 62 «Principio de la eficacia del voto.
Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector». 63 «El Presidente del Jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes.
Si figurare, le permitirá depositar el voto y registrará que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil a los jurados». 64 Se aclara que la denominación de formulario E-11 es propia de la RNEC. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 ejercer su derecho al voto.
Según el artículo 14265 del mismo código, los resultados de la sumatoria de votos se consignarán por los jurados en otro formulario, en el que constará el número de sufragios obtenido por cada candidato, lista, así como los depositados en blanco, los no marcados y nulos, documento que se ha denominado como E-14. 83. En el orden de los conceptos, el E-11 da cuenta del número de sufragantes que efectivamente votaron en determinada mesa y el E-14 muestra la cantidad de votos emitidos y repartidos entre los candidatos, listas de candidatos, votos en blanco, nulos y no marcados en la misma mesa.
En el también se deja constancia del total de sufragantes, dato que se extrae del E-11, es decir, se hace una constatación y verificación de la información que atañe a cada mesa. 84. En ningún caso, el número de votos (E-14) puede ser mayor al de votantes (E-11) registrados en cada mesa. De presentarse tal circunstancia, estaríamos ante una irregularidad porque el número total de votos en una mesa registrado en el formulario E-1466, excedería sin justificación el número de electores que ejercieron su derecho al sufragio según el documento E-11 o acta de instalación y registro de votantes.
Esto es así porque cada ciudadano tiene derecho a emitir un solo voto por la opción política de su preferencia. 85. En contraposición, lo que puede ocurrir válidamente es que exista mayor número de sufragantes que de sufragios toda vez que, en ocasiones, por ejemplo, los ciudadanos no votan por todas las autoridades a elegir o el ciudadano se abstiene de depositar la tarjeta electoral en la urna que le corresponde.
Situación que no trae como consecuencia la nulidad de la elección. 86. Cuando sucede la primera situación descrita, esta Sala67 ha advertido la configuración de la falsedad en los documentos electorales que podría acarrear la nulidad del acto electoral68: La circunstancia de que en las actas de escrutinio de los jurados (Formulario E-14) se consignen más votos que votantes (Formulario E11), produce una alteración de la verdad electoral, y puede dar lugar a la anulación del acto de elección. Ello porque en la medida en que cada ciudadano está habilitado para depositar un voto, en la respectiva mesa sólo puede aparecer un número de sufragios consecuente con el de electores.
Aquellos que se contabilicen más allá del de votantes habrán sido incluidos en forma irregular. Al respecto esta Sala ha dicho: “[ ] sí constituye una irregularidad cuando el acta de escrutinio del jurado de votación –Formulario E-14- registra un número mayor que la lista y registro de votantes –Formulario E-11-, puesto que el número de votos no 65 Modificado por el artículo 12 de la Ley 6 de 1990. 66 Acta de escrutinio de los jurados de votación. 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, expediente 20001-23-33-003-2016-00005-02, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de abril de 2021, expediente 20001-23-33-000-2019-00368-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 puede ser superior al número de votantes, por la sencilla razón de que cada ciudadano tiene derecho a un solo voto”. 87.
Por otra parte, la Sala de lo Electoral69 ha señalado que cuando los votos exceden al número de sufragantes, tal circunstancia constituye una causal de reclamación contemplada en el numeral 5 del artículo 192 del CE, que, en caso de trasladarse al formulario E-24, es susceptible de ser analizada en sede judicial y podría anular la elección: […] el vicio como reclamación se encuentra previsto en los artículos 122 y el numeral 5º del artículo 192 Código Electoral, así como el artículo 135 Ibidem, y ha sido entendido como una circunstancia que nace de la comparación del contenido del registro de votantes (formulario E-11) con las actas de escrutinio de jurados (formulario E-14).
Hasta ahí nos encontramos dentro del ámbito de la reclamación, al punto que la solución administrativa electoral, aunque parezca extraño, es introducir de nuevo los votos, realizar el recuento y al azar destruir el equivalente al exceso que violó la paridad entre el E-11 y el E-14. Pero cuando ese vicio, que en un primer estadio se advierte poco trascendente, se transforma en la típica irregularidad objetiva de nulidad electoral que se judicializa ante el juez de lo contencioso administrativo cuando se traslada al siguiente formulario, pues el hecho de extenderse a la escrutadora siguiente, quien plasma su actuar en el formulario siguiente vulnerando el resultado que ya viene viciado, entra en el ámbito de la falsedad electoral, que de ser comprobada e incidente en el resultado puede dar lugar a la nulidad de elección por falsedad de los documentos electorales. 88.
En otras palabras, es posible que las autoridades electorales pasen por alto la existencia de inconsistencias entre el número de votantes y votos depositados; sin embargo, tal situación no es óbice para que en sede jurisdiccional no pueda alegarse la falsedad de los registros electorales y ser estudiada como una causal de nulidad que conlleva la comparación del «número de votantes registrado en el formulario E-11 frente a los votos consignados en los formularios E-14 o E-24»70. 89.
En síntesis, la evidencia de inconsistencias entre los formularios indicados, por la existencia de más votos en la urna que de electores, genera la nulidad electoral en los términos del artículo 275.3 del CPACA. 8. De las diferencias injustificadas que pueden surgir de la confrontación entre los formularios E-14 y E-24 90. Como se planteó en la demanda, esta irregularidad se habría presentado en 2.696 mesas del departamento del Tolima.
Para un mejor entendimiento del cargo, la Sección hará unas consideraciones sobre este, con fundamento en las normas que se relacionan con el mismo y la jurisprudencia de la Sala Electoral. 91. Los jurados de votación, en los formularios E-14, registran «la información del número de votos obtenidos por cada una de las opciones políticas (partidos, 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente 11001-03-28-000-2014-00110-00, MP Alberto Yepes Barreiro. 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, expediente 11001-03-28-000-2018-00060-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 movimientos, grupos significativos, listas, candidatos), los votos en blanco, los votos nulos e, inclusive, las tarjetas no marcadas». 92.
Por su parte, «los formularios E-24, son documentos que reflejan el consolidado de estas mesas, de forma detallada, por parte de cada comisión escrutadora, a partir de la información diligenciada en los E-14, y se construyen de forma piramidal. De suerte que la información de los escrutinios auxiliares o zonales (en municipios o distritos zonificados) sirve de base a los municipales o distritales; estos últimos, a su vez, alimentan el E-24 de los escrutinios generales o departamentales; y estos, al mismo tiempo, nutren los de carácter nacional»71. 93.
La información de dichos formularios debe coincidir, pues se trata de documentos que sustentan la declaratoria de la elección. Excepto cuando la autoridad electoral competente en virtud de un recuento72 por circunstancias relacionadas con el saneamiento, reclamaciones, nivelación de mesas, de oficio o por renuncia de candidatos, encuentre irregularidades que impliquen la modificación del número de votos registrados en el E-14. 94.
Ante tal escenario, se dejará constancia en la respectiva acta general de escrutinio, caso en el cual la diferencia estaría justificada. Cuando no exista explicación de la variación, estaríamos ante una posible falsedad en los documentos electorales73, conforme la causal 275.3 del CPACA y el criterio jurisprudencial de esta Sección74 que al respecto ha señalado: Esta causal de nulidad, sustentada en la presencia de registros electorales falsos o apócrifos, o de elementos falsos o apócrifos que hubieran servido para su formación, deriva en la alteración de la verdad electoral, como cuando se supone la votación de personas que no han intervenido en las urnas, se hacen constar resultados que son ajenos a los verdaderamente escrutados (por exceso o por defecto), se finge la calidad de jurado de votación para sufragar sin estar autorizado, o se aduce una autorización inexistente para votar, o también cuando se altera materialmente el contenido de las actas o se incorporan en los cómputos de votos actas inválidas, y en 71 Idem. 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00108-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil (representantes a la Cámara por Magdalena); del 29 de junio de 2023, expediente 11001-03-28-000- 2022-00106-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio (representantes a la Cámara por Cesar); del 19 de julio de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00117-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra (representantes a la Cámara por Risaralda) y del 3 de agosto de 2023, expediente 11001-03-28-000- 2022-00253-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio (representantes a la Cámara por Antioquia). 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, expediente 11001-03-28-000-2014-00062-00, MP Alberto Yepes Barreiro.
Al respecto, la Sala ha concluido que: «La configuración de la falsedad o apocrificidad en temas electorales bien puede surtirse a partir de la definición de ese concepto, que según la Real Academia Española corresponde a lo “Engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o de veracidad”. o “Incierto y contrario a la verdad”. Es decir, que un documento o registro electoral adolece de falsedad si lo que se expresa en él no concuerda con la realidad, disonancia que puede darse por falsedad material, como cuando el registro documental sufre una mutación o adulteración física en lo escrito, o por falsedad ideológica, que suele ocurrir, Vr.
Gr., cuando un registro ulterior refleja una información completamente distinta del registro anterior, sin que ello tenga una explicación o justificación válida». 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de octubre de 2009, expediente 11001-03-28-000-2006-00122-00, MP Filemón Jiménez Ochoa.
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 general, cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad.
Por tanto, la falsedad o apocrificidad como causal de nulidad es necesariamente objetiva. Quiere decir lo anterior, que su presencia en los documentos o registros electorales puede constatarse directamente por el operador jurídico, quien después de establecer la verdad de unos resultados los puede confrontar con los registros cuestionados para así concluir si esa realidad ha sido objeto de manipulaciones o distorsiones. 95.
Ahora bien, no debe perderse de vista el escenario en el que la correspondiente autoridad electoral realiza el recuento y procede a las correcciones a las que haya lugar, pero omite consignar las respectivas constancias en las actas de escrutinio u olvida la justificación75 que debería dejarse frente a la colectividad, candidato u opción76 que sufrió alteración de los resultados registrados en el E-14. 96.
La solución preliminar a tal vicisitud es concluir que se trata de diferencias injustificadas entre los formularios electorales y, con ello, prosperaría la irregularidad. 97. Sin embargo, en aras de la verdad electoral y el respeto del principio de eficacia del voto de los sufragantes, es deber del juez electoral analizar los documentos electorales en conjunto (formularios y actas), con el fin de determinar si, en esos eventos, realmente las modificaciones atienden a recuentos y correcciones realizadas por las comisiones escrutadoras o, en realidad, se trata de cambios carentes de motivación que pueden generar la falsedad del resultado electoral. 98.
Dicho análisis resulta imperativo a la hora de resolver el cargo, porque solo así se podrá concluir en debida forma si el escrutinio se adelantó con respeto a las normas que lo regulan, si se respetaron las garantías de las partes que intervienen y si la autoridad electoral correspondiente realizó las correcciones procedentes. 99. Aunado a lo anterior, debe advertirse que, en atención al alcance constitucional y legal del medio de control de nulidad electoral, le corresponde al juez contencioso administrativo ejercer dicho control sobre las mesas y registros demandados con el fin de determinar, a partir de la valoración en conjunto de las pruebas que se aporten y en especial de los documentos electorales, la verdad electoral. 100.
En ese sentido, el juez podrá declarar nulo el acto de elección, siempre que se compruebe que i) las diferencias entre E-14 y E-24 son injustificadas y ii) tengan una incidencia tal en el resultado de la votación que sean capaces de modificar el resultado electoral. 101. Lo anterior, tiene sustento en el principio de la eficacia del voto, consagrado en el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[p]ara garantizar el respeto 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00108-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 76 Como serían los casos en los cuales se marca el voto en blanco.
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos»77. 9.
Los archivos TXT, E-24 plano MMV o E-24 TXT como parámetro de comparación para afrontar el juicio de legalidad electoral 102. En relación con la irregularidad comentada en el punto anterior, esto es, diferencia injustificada entre formularios E-14 y E-24, la Sala pone de presente que, en ciertas ocasiones, además de aquella confrontación, se analiza el comportamiento de la mesa en el denominado archivo TXT, E-24 archivo plano MMV o E-24 TXT, que contiene la votación definitiva de la elección escrutada, con el cual se declara la elección. 103.
Dicho documento de trabajo resulta válido cuando coincida con la información final reportada en los documentos suscritos por las autoridades competentes. 104. Frente a la materia, en reciente sentencia, la Sección78 reiteró que el archivo E-24 TXT, archivo plano o E-24 archivo plano MMV contiene la información mesa a mesa, de acuerdo con la cual se declara la respectiva elección. Por tal razón, cuando resulte necesario revisar el comportamiento de las mesas, el análisis del cargo procederá respecto de los datos que este contenga, lo cual permite concluir si existe diferencia justificada o no79. 105.
De igual manera, esta Sala indicó en la decisión en comento que se debe estudiar el archivo plano con «[…] la finalidad de determinar, si las modificaciones entre formularios, obedecen a que la comisión respectiva adelantó recuento y omitió dejar la constancia de su actuación, pues, es este escenario el que permite acreditar que los cambios se realizaron para enmendar los yerros que se presentaron en los escrutinios realizados en niveles inferiores, contrario a limitarse a reconocer una votación que devendría irregular porque superaría la cantidad de sufragantes». 106.
Así mismo, la Sección explicó que «[…] en algunas ocasiones, ha resultado, que, luego del diligenciamiento del formulario E-24 se pueden presentar variaciones de los datos allí consignados, resultado del proceso mismo de consolidación de los formularios E-24 y su depuración, por lo que “la información definitiva mesa a mesa, con cambios o sin ellos, queda registrada en un E-24 en archivo plano que no tiene 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 11001-23-33-000-2019-00536-04, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.
Reiterada en la sentencia de 17 de noviembre de 2022, expediente 25000-23-41-000-2020-00222- 01, del mismo magistrado. 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00108-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, expediente 11001-03-28-000-2018-00081-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 las características de un formulario, que es el que se denomina E-24 TXT o E-24 en archivo plano [ ]”80».
Lo anterior quiere significar que en el proceso de consolidación de los formularios E-24 se va depurando la información y esos movimientos se reflejan en el TXT, lo cual antecede la declaratoria de la elección. 107. Conforme con las anteriores consideraciones y las pruebas que obran en el expediente, la Sala absolverá los problemas jurídicos planteados por el demandante, con el objeto de verificar la existencia o no de las presuntas irregularidades que adujo la parte actora y, en caso de encontrarse acreditadas, determinar si cuentan con incidencia para afectar la legalidad del acto de elección demandado. 10.
Caso concreto 108. Previo a resolver la cuestión jurídica trazada, la Sala expondrá la metodología utilizada para verificar cada una de las presuntas irregularidades reseñadas con la demanda. Al respecto, en un documento Excel cargado en Samai81 junto con la presente decisión, se examinó la información de los formularios E-1182, E-1483, E- 2484, AGE85 y E-24 TXT86, los cuales se allegaron e incorporaron al expediente con el valor que la ley les reconoce. 109.
El documento Excel se compone de varias hojas, las dos primeras corresponden a los cargos planteados en la demanda, en los que se revisan los formularios electorales y analizan las supuestas irregularidades con su respectiva conclusión, las cuales pueden ser inexistente, justificada o injustificada87. 110. Finalmente, en las demás hojas88 se verificará la posible incidencia de las irregularidades injustificadas o mesas desniveladas frente al acto de elección demandado, dependiendo del cargo. 111.
Para arribar a las conclusiones que arrojará el análisis de las diferencias alegadas, se tuvieron en cuenta los siguientes criterios, los cuales serán aplicables específicamente al presente caso: Conclusión Criterio Inexistente Se arriba a esta determinación una vez revisados los formularios, dependiendo del cargo, así: i) desnivelación de mesa E-11 vs E-14, en este caso debe existir igualdad o menos votos en urna que electores y ii) diferencia injustificada E-14 vs 80 Idem. 81 Sede Electrónica para la Gestión Judicial Consejo de Estado. 82 Acta de instalación y registro de votantes. 83 Acta de escrutinio de jurados de votación. 84 Cuadro de resultados de la comisión escrutadora. 85 Acta general de escrutinio. 86 Archivo plano con información definitiva de los votos mesa a mesa. 87 Para el cargo de más votos que electores, por injustificada se entenderá que la mesa se encontró desnivelada. 88 Frente a este aspecto se profundizará más adelante, en el acápite de incidencia. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Conclusión Criterio E-24, escenario que se configura cuando existe evidencia de que los registros tienen identidad en el valor numérico.
Justificada Una vez revisada el AGE del municipio, zona, puesto y mesa indicado en la demanda se pueden encontrar las siguientes situaciones que permiten justificar la irregularidad alegada: - La Comisión Escrutadora realizó recuento de los votos que implicó modificaciones para los candidatos, partidos. Aspectos que se analizan en el caso concreto. - La Comisión Escrutadora realizó recuento de los votos, expresó que hizo cambios de forma general, pero no especificó resultados y modificaciones respecto de los partidos y candidatos del caso. - La Comisión advirtió que los votos nulos, en blanco y no marcados fueron asignados a la circunscripción indígena o afro, pero pertenecen a la circunscripción territorial en estudio. - La Comisión Escrutadora realizó recuento de votos solo para nivelar la mesa. - Al revisarse el AGE se observó que la comisión no dejó constancia expresa de que los votos nulos, en blanco y no marcados, que correspondían a la circunscripción territorial, fueron registrados en el espacio de las circunscripciones especiales (indígena o afro) y que ello obedeció a un error de los jurados.
No obstante, una vez se procedió a la confrontación de los datos consignados en los formularios, se constató que la información numérica registrada en las circunscripciones especiales corresponde a la Cámara como quedó establecido en el E-24. Dicha verificación se hizo conforme a la facultad del juez de encontrar la verdad electoral. - Aquellos casos en los que la comisión respectiva realizó recuento y correcciones, pero omitió dejar las respectivas constancias en las actas de escrutinio, tampoco dejó la justificación respecto de la colectividad, candidato u opción (ejemplo voto blanco) que sufrió alteración de los resultados registrados en el E-14 y, no obstante, al revisarse el E-24 se encontró que sí hubo variación. En estos casos, en los que suele advertirse que la mesa respectiva desde el inicio se encuentra desnivelada (con más votos que votantes) y del análisis de los formularios electorales se evidencia que la Comisión Escrutadora la niveló, aunque no dejó constancia de ello, la diferencia estaría justificada porque, de reconocerse, se desconocería el trabajo que adelantó la autoridad electoral en aras de garantizar el principio de un voto por votante.
Regla de decisión que se plasmó en Sentencia del Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Conclusión Criterio 4 de mayo de 2023, exp. 11001-03-28-000-2022-00108-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.
Injustificada Se presenta cuando: -Una vez revisadas las AGE de los diversos niveles y los demás documentos electorales no se encontró explicación que justifique la diferencia entre formularios cuyas irregularidades se alegaron en la demanda. - La Comisión Escrutadora realizó recuento de los votos que implicó modificaciones, pero las mismas no afectaron los candidatos y partidos frente a quienes se dirige el cargo. 112.
Como se explicó en las consideraciones de esta providencia, la Sala estudiará en primer lugar los cargos contra los actos previos demandados pues, de prosperar estos, tendrían repercusión en el análisis de la legalidad de los demás. 10.1. Actos previos demandados 113. La parte actora en este cargo cuestionó dos grupos de actos administrativos: a) En primer lugar, aquellos que resolvieron reclamaciones y, b) En segundo lugar, las decisiones de las Comisiones Auxiliar 17 y Municipal de Ibagué, por medio de las cuales resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados por el apoderado del hoy actor, contra las resoluciones que validaron los formularios E-14 claveros de 27 mesas en la zona 11, puesto 3 que, a juicio del accionante, se entregaron para el escrutinio por fuera del plazo establecido en el artículo 144 del CE, sin que existiera alguna razón justificante como la violencia, fuerza mayor o el caso fortuito. 114.
Frente al grupo de actos que resolvieron las reclamaciones que el accionante elevó ante las autoridades electorales correspondientes, se pone de presente que al expediente no se allegaron pruebas de aquellas. Ahora bien, en el proceso obran las resoluciones que las resolvieron89, en cuyo contenido reposan las referencias frente al argumento que soportó cada una de las 19090 que presentó. 115.
La circunstancia probatoria advertida no impide que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la pretensión pues, conforme el dicho del demandante, su reparo radicó en que las reclamaciones que elevó ante las autoridades electorales correspondientes no debieron declararse como extemporáneas. Por ello, el juicio de legalidad que procede, tal y como se indicó en la fijación del litigio, se circunscribirá a dicho aspecto. 89 Dichos actos administrativos se adjuntaron con la demanda y otros se allegaron por la RNEC en etapa de pruebas. 90 Ante la Comisión Municipal de Ibagué radicó 131 reclamaciones y en la Comisión Escrutadora General del Tolima 59.
La Sala pone de presente que las 190 reclamaciones están relacionadas en los cargos de más votos que electores y diferencias injustificadas. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 10.1.1.
De los actos previos que resolvieron reclamaciones 116. Tal y como se mencionó en líneas anteriores, el demandante reprochó la legalidad de veinticinco (25) resoluciones que resolvieron desfavorablemente una serie de reclamaciones que presentó con ocasión de supuestas irregularidades acaecidas en el proceso electoral materia de interés. 117.
En su concepto, no resulta de recibo lo resuelto por la Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué y la Comisión Escrutadora General del Tolima, puesto que las reclamaciones interpuestas se ajustaron a las previsiones legales para el efecto, en cuanto a su fundamento y oportunidad, razón por la que reprochó que fueran rechazadas. 118.
En su entender, la aplicación del principio de preclusividad como fundamento del rechazo de sus solicitudes y reclamaciones contravino el contenido del artículo 193 del CE que, en su entender, permite que se presenten ante cualquier comisión escrutadora. 119. Resaltó que, mientras que la Comisión Municipal de Ibagué rechazó las reclamaciones y procedió a conceder el recurso de apelación correspondiente, la Comisión Escrutadora General del departamento simplemente dispuso el rechazo de plano de aquellas que conoció. Por ello, aseveró que resultó lesionada la garantía de la doble instancia, en tanto arbitrariamente no se ofreció la oportunidad de interponer el recurso de apelación, con lo cual se desconoció el artículo 193 del CE. 120.
Además, esgrimió que fue desatendida la facultad otorgada al CNE en el ordinal cuarto del artículo 265 superior, según la cual, se podrán cotejar los documentos electorales para verificar la exactitud o diferencias en las cifras de votos que haya obtenido cada lista o candidato o en caso de tachaduras, enmendaduras o borrones proceder al recuento de votos, conforme con el artículo 163 del CE. 121.
Por ello, señaló que las resoluciones materia de censura deben anularse conforme la causal establecida en el artículo 137 del CPACA, relacionada con la expedición con «infracción en las normas en que debían fundarse y desviación del ejercicio de sus atribuciones». 122. Con este panorama, como lo pretendido por la parte demandante es que la Sala revise el trámite que impartieron en sus respectivos ámbitos de competencia las comisiones escrutadoras de Ibagué y de Tolima a las solicitudes y reclamaciones presentadas y se verifiquen los motivos para desestimarlas, a continuación se constatará si lo resuelto en los actos censurados desconoce el ordenamiento jurídico, como se asegura en la demanda. 123.
En concreto, el accionante relacionó los siguientes actos administrativos: Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Resolución Fecha Titulo Autoridad que la profiere 1 19/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué 2 19/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué 7 19/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué 8 19/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué 9 19/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué 10 19/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué 11 19/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué 14 19/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué 3 20/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión General del Tolima 4 20/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión General del Tolima 5 20/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión General del Tolima 6 20/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión General del Tolima 7 20/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión General del Tolima 8 20/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión General del Tolima 10 20/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión General del Tolima 11 20/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión General del Tolima 15 21/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” Comisión General del Tolima 16 21/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” Comisión General del Tolima 19 21/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” Comisión General del Tolima 20 21/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” Comisión General del Tolima 21 21/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” Comisión General del Tolima 22 21/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” Comisión General del Tolima 23 21/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” Comisión General del Tolima 24 21/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” Comisión General del Tolima Auto de Trámite 5 20/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión General del Tolima Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 • Decisiones de la Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué 124.
Inicialmente, debe ponerse de presente que las solicitudes y reclamaciones presentadas por el accionante ante la referida comisión se elevaron respecto de múltiples mesas del municipio de Ibagué y con sustento en alguna de las siguientes causales: i) Diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político (art. 164 CE). ii) Tachaduras o enmendaduras en actas de los jurados en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación (art. 164 CE). iii) Funcionaron mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme la ley (art. 192.1 CE). iv) Número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella (art. 192.5 CE)91. v) Error aritmético al sumar los votos consignados en actas de escrutinio (art. 192.11 CE)92. 125.
Para mayor ilustración se presenta el siguiente cuadro: Resol. Fecha Mesas reclamadas Causal(es) invocadas 1 19/03/2022 118 mesas distribuidas en 10 zonas de Ibagué93. i) Errores aritméticos en actas de escrutinio y ii) diferencia del 10% entre los votos por las listas de candidatos. 2 19/03/2022 Ibagué: Zona 02, puesto 02, mesa 20 y zona 07, puesto 4, mesa 18.
Tachaduras o enmendaduras en actas. 7 19/03/2022 Ibagué: Zona 11, puesto 3. Mesa 14 y zona 90, puesto 01, mesas 4 y 21. i) Tachaduras o enmendaduras en actas, ii) diferencia del 10% entre los votos por las listas de candidatos y iii) errores aritméticos en actas de escrutinio. 91 Si bien esta situación podría ser falsedad y, por ende, causal de saneamiento, en la demanda se presentó como reclamaciones. 92 Idem. 93 En específico: ZONA 01, PUESTO 01, MESAS 14, 20, 21 y 22;
PUESTO 03, MESA 17; PUESTO 04, MESA 13. ZONA 02, PUESTO 01, MESAS 2, 3, 10 Y 11. ZONA 05, PUESTO 01, MESAS 16,19, 21, 39 Y 46; PUESTO 03, MESAS 6, 10, 16, 30; PUESTO 4, MESA 3. ZONA 06, PUESTO 01, MESAS 4, 6, 7, 9, 10 Y 13; PUESTO 02, MESA 3; PUESTO 01, MESAS 21 Y 31; PUESTO 04, MESAS 1 Y 7; PUESTO 05, MESA 6; PUESTO 06, MESAS 2 Y 4. ZONA 07, PUESTO 01, MESAS 3, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 14, 15, 26, 30;
PUESTO 02, MESAS 2,3 y 7; PUESTO 03, MESAS 4, 5, 11, 13, 21; PUESTO 04, MESAS 5, 6, 8, 9, 10, 18, 28, 29, 32; PUESTO 05, MESAS 4, 5, 6, 8, 10, 12, 20; PUESTO 06, MESA 1; PUESTO 07, MESA 1; PUESTO 08, MESAS 1,2,5, 6, 9 Y 23. ZONA 08, PUESTO 01, MESAS 1 Y 11. ZONA 09, PUESTO 01, MESAS 1, 4, 7, 14 Y 20; PUESTO 02, MESA 3. ZONA 11, PUESTO 01, MESAS 3, 4, 14;
PUESTO 02, MESAS 2, 3, 8 Y 9; PUESTO 03, MESAS 4,5,6, 15, 21, 22, 23, 24, 25, 26; PUESTO 04, MESAS 4, 5, 13, 22 Y 23; PUESTO 05, MESAS 3 Y 4. ZONA 90, PUESTO 01, MESAS 5, 6, 7, 8, 9, 12, 16, 20. ZONA 99, PUESTO 17, MESA 2. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Resol.
Fecha Mesas reclamadas Causal(es) invocadas 8 19/03/2022 Ibagué: Zona 07, puesto 08, mesa 20 y zona 11, puesto 01, mesa 16. Número de sufragantes excedió el número de ciudadanos que podían votar en mesa94. 9 19/03/2022 Ibagué: Zona 07, puesto 05, mesa 11. i) Número de sufragantes excedió el número de ciudadanos que podían votar en mesa (entiéndase más votos que votantes) y ii) errores aritméticos en actas de escrutinio. 10 19/03/2022 Ibagué: Zona 01, puesto 01, mesa 5 y zona 06, puesto 04, mesa 8. i) Tachaduras o enmendaduras en actas y iii) errores aritméticos en actas de escrutinio. 11 19/03/2022 Ibagué: Zona 07, puesto 04, mesa 7. i) Diferencia del 10% entre los votos por las listas de candidatos, ii) mesas de votación en lugares o sitios no autorizados y iii) errores aritméticos en actas de escrutinio. 14 19/03/2022 Ibagué: Zona 05, puesto 03, mesa 20. i) Errores aritméticos en actas de escrutinio y ii) diferencia del 10% entre los votos por las listas de candidatos. 126.
De la lectura de cada una de las resoluciones en mención, la Sala advierte dos situaciones en particular: 127. La primera de ellas, es que las circunstancias en las cuales se edificaron las distintas solicitudes y reclamaciones obedecen a i) las causales contenidas en los artículos 163 y 164 del CE que dan lugar a la posibilidad de recuento de votos, así como ii) los escenarios previstos en el artículo 192 del mismo texto normativo, como consta en los actos administrativos aportados con la demanda95. 128.
En segundo momento, que el común denominador para el rechazo de las peticiones fue la aplicación del principio de preclusividad, puesto que en las resoluciones se indicó, en síntesis, que las circunstancias irregulares invocadas, primero debieron ser puestas en conocimiento de las comisiones auxiliares. Lo anterior, para que estas se pronunciaran caso a caso, y solo ante desacuerdos con lo que se decidiera, la comisión escrutadora municipal conocería del asunto en sede de apelación. Así se manifestó en los actos objeto de análisis: […] las comisiones escrutadoras distritales y municipales no estan (sic) facultadas para resolver reclamaciones electorales referidas al escrutinio que realizó alguna comisión escrutadora auxiliar, en los aspectos que la ley le confía de manera exclusiva a esta ultima (sic) y que pueden ser ventilados ante ella, pues en ese evento se entiende que la competencia para resolverlas es de la auxiliar y, por tanto, la distrital o municipal solo pueden conocer de ellas en segunda instancia. Dicho de otra manera, en presencia de comiciones (sic) escrutadoras auxiliares, no pueden proponerse por primera vez ante las comisiones escrutadoras distritales o municipales reclamaciones por el escrutinio zonal en los asuntos que son de su exclusiva competencia, pues, ademas (sic) de que se trata de un escrutinio que realizo una autoridad diferente, lo cierto es que en esos casos la correspondiente autoridad escrutadora distrital o municipal solo puede conocer de tales reclamaciones por via (sic) de apelación o para resolver algun (sic) desacuerdo que surja al respecto entre los miembros de la comision (sic) escrutadora auxiliar. 94 E-11 y E-14. 95 Índice 2 Samai.
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 129. Como se observa, la Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué refirió, en cada una de las resoluciones en mención, que el accionante debió ventilar las circunstancias invocadas ante las comisiones escrutadoras auxiliares por ser las competentes para dirimirlas en primer momento.
Justamente, porque no se obró en tal sentido, se dispuso su rechazo al constatar que se pretermitió la etapa correspondiente, esto es, que el interesado alegara las distintas irregularidades bien fuera luego del escrutinio que realizan los jurados de votación en la mesa correspondiente, o en los escrutinios que realiza la comisión escrutadora auxiliar o zonal. 130.
En este punto, debe recordarse que los escrutinios previstos en el CE están regidos por un procedimiento que se cumple por fases y ante instancias previamente determinadas, representadas en las diferentes comisiones escrutadoras. Al respecto, se estima pertinente recordar algunas consideraciones en torno al papel de las autoridades escrutadoras96: [l]a mayoría de las autoridades escrutadoras ejercen un doble papel, el primero, responde a la facultad que tienen para contar los votos, verificar y consolidar los resultados que a su vez conlleva la función de declarar la elección y otorgar la credencial a los elegidos; el segundo papel, está dado por la competencia de ejercer como segunda instancia frente a quien jerárquicamente en materia electoral es su “a quo” (…) Una lectura detenida del Código Electoral da cuenta de que en la base se ubican los jurados de votación, luego la Comisión Escrutadora Auxiliar, cuya existencia depende de si el territorio electoral a escrutar, entiéndase distrito o municipio, ha requerido la división en zonas, a fin de facilitar las inscripciones, votaciones y escrutinios (art. 79 C.E.) y esa es la razón por la cual no siempre se escucha hablar de ellas.
Enseguida y como superior jerárquico de esas escrutadoras auxiliares aparecen las Comisiones Escrutadoras Distritales o Municipales y sobre éstas la jerarquía se predica de las Comisiones Departamentales – conformadas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral- cuya instancia superior recae en la máxima autoridad electoral, esto es, el Consejo Nacional Electoral.
Dentro de ese doble papel de autoridad escrutadora y de autoridad jerárquicamente funcional es claro que algunos hechos constitutivos de alegación, bien sea por vía de la reclamación o de la apelación, deben estar claramente delimitados a fin de no mezclar las competencias que se derivan del ejercicio de ese doble papel, toda vez que en algunos eventos la ley le ha otorgado a la autoridad escrutadora electoral, sin importar su nivel, el imperium suficiente y exclusivo para resolver y predicar de su decisión la firmeza y la ejecutividad necesarias, sin que la autoridad que es superior para otros temas pueda tener injerencia en ella.
Por lo anterior, la consagración de normas como el último inciso del artículo 164 del Código Electoral cuando se refiere a que verificado el recuento de votos por la comisión escrutadora “no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación”; o la orden legal impartida por el artículo 166 a las comisiones escrutadoras distritales o municipales de conocer y decidir las apelaciones contra las decisiones de sus homólogas auxiliares o los desacuerdos y a su vez efectuar 96 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 23 de septiembre de 2010. Expediente: 07001233100020090003401. M.P: Mauricio Torres Cuervo. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 el escrutinio general de votos emitidos en el distrito o municipio y resolver las reclamaciones que le propongan frente a sus propios escrutinios dan cuenta de su competencia restringida frente a la Comisión Auxiliar que permite predicar la aplicación de la preclusión en las etapas administrativas electorales, siempre que la competencia asignada sea de aquellas privativas de la respectiva Comisión. (Énfasis de la Sala). 131.
Frente al particular, también debe ponerse de presente que esta Sala ha señalado97: Ahora bien, conforme con la normativa vigente, previo a la revisión de los anteriores requisitos, debe tenerse en cuenta que la oportunidad para presentar la solicitud de recuento de votos a que se refiere el artículo 164 del CE es, en primer lugar, durante el escrutinio que realizan los jurados de votación en la mesa; en segundo lugar, ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales; y en tercer lugar, ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, cuya competencia, valga decir, se activa, en estos casos, tratándose del escrutinio general –que es el caso que ocupa la atención de Sala–, solamente cuando las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales hubieran negado el recuento y esa decisión hubiera sido apelada.
(Destacado por la Sala) 132. Igualmente, debe recordarse que las comisiones escrutadoras auxiliares, además de resolver las reclamaciones presentadas por los testigos electorales con fundamento en las causales previstas en los términos del artículo 122 del CE98 y aquellas solicitudes de recuento de votos con fundamento en los eventos previstos en el artículo 164 ídem99, también resolverán las reclamaciones que se originen en las causales señaladas en el artículo 192 del CE, siendo competencia de las comisiones escrutadoras distritales o municipales el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones emitidas por aquellas. 133.
En la medida de lo anterior, tratándose de solicitudes de recuento de votos y de reclamaciones, se tiene que, según sea el caso y fundamento, deben presentarse i) ante los jurados de votación durante el escrutinio de la mesa y ii) ante las comisiones auxiliares, municipales o distritales, conforme corresponda. 134. Ahora bien, conviene mencionar que, además de los mecanismos para presentar reclamaciones ante los jurados de votación y los comisionados escrutadores, la legislación electoral permite presentar solicitudes de saneamiento de nulidades electorales por las causales enlistadas en el artículo 275 del CPACA, las cuales no están sometidas al principio de preclusividad y, por ende, se pueden presentar en cualquiera de sus etapas antes de la declaratoria de la elección100. 97 Sentencia del 29 de abril de 2021.
Exp: 11001-03-28-000-2018-00106-00 – 11001-03-28-000- 2018-00116-00 (Acumulados). En esta sentencia se citan las siguientes providencias: Sentencia del 2 de noviembre de 2001. Exp. 25000-23-24-000-2001-0090-01(2698). Sentencia del 8 de febrero de 2018. Exp. 11001-03-28-00-2014-00117-00. 1001-03-28-00-2014-00109-00. (acumulados). 98 En concordancia con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 6 de 1990. 99 Formuladas por los candidatos, sus representantes o los testigos electorales, caso en el cual, se impartirá la orden de corrección y se dejará la constancia correspondiente de conformidad con el artículo 164 del Código Electoral. 100 Sentencia del 29 de abril de 2021.
Exp: 11001-03-28-000-2018-00106-00 (11001-03-28-000- 2018-00116-00), MP Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 135.
Para el caso concreto, se advierte que las irregularidades propuestas por el actor como sustento de sus peticiones y reclamos se circunscribieron a los eventos previstos en los artículos 163, 164 y 192 del CE. Sin embargo, se reitera que el accionante, aún cuando era su carga, no aportó ni solicitó como prueba las reclamaciones que presentó y fueron resueltas en los actos administrativos previos que cuestionó. 136.
No obstante, pese a la omisión de la carga probatoria que le correspondía a la parte actora, la Sala, al verificar el contenido de las resoluciones relacionadas de manera precedente, encontró que algunas de las reclamaciones estuvieron relacionadas con solicitudes de saneamiento, al igual que otras enlistadas en el CE. 137. Por tal razón, en aras de resolver el cargo presentado por el accionante, esto es, declarar la nulidad de dichos actos por cuanto la autoridad electoral acudió al argumento de extemporaneidad para rechazar las solicitados presentadas, «[…] sin estudiarlas y analizarlas a fondo […]», la Sala encuentra pertinente desatar dicha cuestión jurídica conforme con los siguientes planteamientos: i) las solicitudes de saneamiento se pueden presentar en cualquier tiempo y ii) las demás reclamaciones previstas en el CE están sujetas al principio de preclusividad. 138.
Así las cosas, como respuesta a la primera premisa se tiene que, como se enunció anteriormente, las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales por las causales enlistadas en el artículo 275 del CPACA no están sometidas al principio de preclusividad, por tal motivo se pueden presentar en cualquiera de sus etapas antes de la declaratoria de la elección, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sección101: Ciertamente, las reclamaciones por las causales previstas en el Código Electoral están sujetas al principio de preclusión, es decir, deben presentarse ante la autoridad electoral competente dentro de la etapa correspondiente, so pena de rechazo.
Sin embargo, esta Sala ha señalado que distinto es el caso de las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, las cuales no están sometidas al referido principio y, por tanto, se pueden presentar en cualquiera de sus etapas, (…) este medio de impugnación de los resultados de los comicios sigue vigente como una facultad de los candidatos, agrupaciones políticas y sus representantes y testigos electorales con miras a que las comisiones escrutadoras de todos los niveles y el propio CNE puedan subsanar tales vicios “antes de la declaratoria de elección”, siempre que se interponga antes del cierre del escrutinio respectivo según la oportunidad que señale para tal efecto la autoridad electoral correspondiente. 139.
Por otra parte, esta Sala ha señalado que al juez electoral corresponde el estudio de una solicitud de saneamiento como causal de nulidad en aras de preservar la verdad electoral, lo cual supone el análisis del cargo con el fin de determinar si existió la irregularidad y su incidencia en el resultado de la elección que se demanda102: 101 Idem. 102 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de julio de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00117-00.
MP Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 Con relación a las censuras contra los actos previos a la elección que resuelven reclamaciones y solicitudes de saneamiento, esta Sala ha advertido que «aún si las alegaciones de la parte demandante se enmarcan en las típicas causales de reclamación, se debe determinar en cada caso si las irregularidades bajo las cuales se fundamentan persistieron y trascendieron al punto de alterar los resultados electorales y, en esa medida, analizarlas como causales de nulidad»103.
Esto supone un profundo análisis del juez electoral a la valoración que otorgan las autoridades electorales a lo pedido por el solicitante, al punto de asumir el estudio del cargo como una causal de nulidad, determinar si existió la irregularidad y si puede mutar el resultado que se demanda, cuando ello lo amerita. 140. Sin perder de vista que el accionante en su demanda solo alegó la extemporaneidad para sustentar el cargo, lo cierto es que, una vez revisados los actos administrativos cuestionados, de acuerdo con el criterio jurisprudencial en cita, se encontró que, además de las reclamaciones por otras causales generales previstas en el CE, existieron otras puntualmente relacionadas con solicitudes de saneamiento, las cuales fueron identificadas por la Sala de la siguiente manera: No. Fecha Autoridad Mesas Causal 8104 19/03/2022 Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué Mpio.
Ibagué: Zona 07, puesto 08, mesa 20. Zona 11, puesto 01, mesa 16. Número de sufragantes excedió el número de ciudadanos que podían votar en mesa. 9105 19/03/2022 Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué Mpio. Ibagué: Zona 07, puesto 05, mesa 11. Número de sufragantes excedió el número de ciudadanos que podían votar en mesa. 4 20/03/2022 Comisión Escrutadora General del Tolima Mpio.
Ataco: Zona 00, puesto 00, mesa 8. Zona 00, puesto 00, mesa 5. Mpio. Ortega: Zona 99, puesto 06, mesa 1. Mpio. Rioblanco: Zona 99, puesto 03, Mesa 1. Número de sufragantes excedió el número de ciudadanos que podían votar en mesa. 8 20/03/2022 Comisión Escrutadora General del Tolima Mpio. Purificación: Zona 00, puesto 00, mesa 6.
Número de sufragantes excedió el número de ciudadanos que podían votar en mesa. 141. Al confrontar las resoluciones indicadas, se evidenció que la comisión correspondiente rechazó dichas reclamaciones por extemporáneas, así consta en 103 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de junio de 2023, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00106-00, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. 104 Confirmada mediante la Resolución 20 del 21 de marzo de 2022, por la Comisión Escrutadora General del Tolima. 105 Idem. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 la parte considerativa y de resolutiva de los actos visibles en el índice 2 Samai.
Frente a dicha circunstancia, se tiene que las autoridades electorales respectivas desconocieron el criterio que de forma reiterada ha definido esta Sección en torno a que las solicitudes de saneamiento no están sujetas al principio de preclusividad. 142. En ese orden, como las peticiones de saneamiento se pueden presentar en cualquier momento tanto así que, incluso, el juez electoral puede conocerlas como casuales de anulación del acto electoral conforme con el artículo 275.3 del CPACA, la Sala encuentra que el argumento que sustentó la declaratoria de extemporaneidad no se ajustó a los criterios jurisprudenciales expuestos. 143.
Por tal motivo, al no ajustarse dichas decisiones administrativas al criterio vigente de esta Sala, lo que procedía, en este evento particular, era que las autoridades electorales correspondientes conocieran del fondo de dichas solicitudes de saneamiento. 144. En todo caso, a efectos de revisar la controversia que correspondía decidir en ese momento a las autoridades electorales, la Sala encuentra que, confrontados los documentos electorales allegados al proceso como prueba, no existieron más votos que electores106 en lo que respecta a las mesas relacionadas en las resoluciones 8 y 9107 de 2022, 4 y 8108 del mismo año, conforme con el siguiente cuadro: Municipio - Código Zona Puesto Mesa E-11 votantes E14 votos en urna E24 votos Conclusión Ibagué 001 007 05 011 191 189 189 No existe más votantes que sufragios. 001 007 08 020 161 156 146 001 011 01 016 152 151 151 Ataco 019 000 00 005 127 127 127 019 000 00 008 153 153 153 Ortega 085 099 03 001 180 179 178 085 099 06 001 42 42 42 Purificación 094 000 00 006 204 200 200 145.
En segundo lugar, frente a las demás reclamaciones, debe ponerse de presente que aun cuando el artículo 193 del CE establece que las reclamaciones con sustento en las causales de su artículo 192 «podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral», tal disposición debe analizarse en concordancia con el artículo 167 del mismo cuerpo normativo, en cuanto dispone que: 106 Si bien las reclamaciones revisadas se presentaron ante las comisiones indicadas con fundamento en el numeral 5.º del art. 192 del CE, esto es, «[c]uando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella», lo cierto es que esta causal podría generar la nulidad de la elección cuando se verifica un mayor número de votos que de votantes, como lo ha señalado la jurisprudencia. 107 Proferidas por la Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué. 108 Emitidas por la Comisión Escrutadora General del Tolima.
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de este Código.
También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares. 146. Esta Sala109 ha señalado frente a este aspecto que «la presentación de la respectiva reclamación, por primera vez, se debe hacer ante la autoridad que legalmente tenga las atribuciones y la competencia para disponer los ajustes o correcciones a los que haya lugar ante la demostración de la ocurrencia de la causal de que se trate, u ordenar el recuento de votos» (énfasis añadido). 147.
Frente al asunto que ocupa a la Sala, se tiene que el municipio de Ibagué, que es la ciudad donde se presentaron las reclamaciones materia de estudio, al estar zonificado, se dividió en zonas en las que actuaron las comisiones escrutadoras auxiliares. 148. De este modo, las etapas del proceso electoral, en el caso concreto tuvieron lugar durante i) el escrutinio de los jurados de votación, a quienes corresponde en el cómputo de la votación de la mesa por cada lista o candidato, atender de manera inmediata las reclamaciones que tuvieran como objeto el recuento de votos, y recibir las demás110 para adjuntarlas a los documentos electorales para que sean resueltas por la comisión auxiliar; ii) el escrutinio de las comisiones auxiliares, donde se lleva a cabo el cómputo de los resultados de la votación, con base en las actas de cada mesa, se resuelven las reclamaciones presentadas ante los jurados de votación, y se atienden las solicitudes de recuento de votos por las causales previstas en el artículo 164 del CE111 así como las reclamaciones planteadas con fundamento en el artículo 192 idem; iii) el escrutinio municipal, etapa en la que se resuelven los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones emitidas por las comisiones escrutadoras auxiliares y iv) la adelantada por los delegados del CNE, en la Comisión Escrutadora Departamental de Tolima. 109 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de septiembre de 2021, expediente 25000-23-41-000-2019-01101-02, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 110 De acuerdo con lo previsto por el artículo 122, los testigos electorales podrán formular reclamaciones escritas, entre otros casos, i) cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el de ciudadanos que podían votar en ella; ii) cuando en las actas de escrutinio se haya incurrido en error aritmético al computar los votos; o iii) cuando los ejemplares de las actas de los jurados de votación estén firmados por menos de tres de estos.
De acuerdo con la norma, «[t]ales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios». Según lo dispone el artículo 166, estas reclamaciones deben presentarse ante los jurados de votación. 111 «Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, se sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa.
La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. // Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político.
Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación». Énfasis de la Sala Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 149.
Así las cosas, las solicitudes de recuento de la votación, así como las reclamaciones propuestas por el actor, debieron formularse ante los jurados de votación, en primer término, o ante las comisiones escrutadoras auxiliares, para que aquellos o estas se pronunciaran sobre el particular. Si eventualmente dichas peticiones fueran resueltas de manera desfavorable, correspondía a la comisión escrutadora municipal resolver los recursos de apelación contra las decisiones de los escrutadores predecesores, tal y como advirtió la Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué en los actos analizados. 150.
Por lo anterior, esta Sala considera que la solución desfavorable de las distintas reclamaciones obedeció a la radicación inoportuna de las mismas pues, aun cuando las peticiones que tienen como objeto el recuento de la votación deben ser atendidas de manera inmediata por los escrutadores, y no pueden negarse cuando se presenten los eventos de que tratan los artículos 163 y 166 del CE, lo cierto es que ello tiene lugar siempre que se presenten ante la autoridad electoral competente, para el caso, los jurados de votación o las comisiones auxiliares, según lo ha precisado esta Sala. 151.
Ciertamente, el principio de preclusividad de los escrutinios implica que, al presentar solicitudes y reclamaciones por las causales previstas en el CE, debe atenderse el término establecido en el ordenamiento, así como la autoridad ante la cual se deban formular «so pena que precluya o se clausure la oportunidad para discutir alguna situación de irregularidad que pueda presentar el escrutinio, sin posibilidad de hacerlo en una etapa posterior»112. 152.
En suma, la Sala reitera que, en atención al hecho de que existen comisiones escrutadoras auxiliares en el municipio de Ibagué, se estima razonable que, tal y como se puso de presente en los actos censurados, las supuestas irregularidades fueran presentadas por primera vez en ese nivel de los escrutinios, donde ya era posible advertirlas.
Así se desprende del artículo 164 del CE, que atribuye a todas las comisiones la competencia para conocer este tipo de reclamaciones. 153. Por lo expuesto, los reproches de nulidad dirigidos contra las Resoluciones 1, 2, 7, 10, 11 y 14 del 19 de marzo de 2023 proferidas por la Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué no tienen vocación de prosperidad. • Decisiones de la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima 154.
La Comisión en comento profirió las Resoluciones 3, 5, 6, 7, 10, 11 y el auto de trámite No. 5 del 20 de marzo de 2022, mediante las cuales resolvió una serie de reclamaciones que presentó la parte actora respecto de presuntas 112 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 29 de junio de 2023. Exps: 11001-03-28-000- 2022-00106-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00112-00.
M.P Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 irregularidades acaecidas en múltiples mesas de votación ubicadas en 24 municipios113 del Departamento del Tolima. 155.
Las anomalías que fundamentaron las solicitudes y reclamaciones de la parte demandante ante la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima, se relacionaron con: i) diferencias del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político; ii) tachaduras o enmendaduras en actas de los jurados; iii) error aritmético al sumar los votos consignados en actas de escrutinio y iv) número de sufragantes superior al número de ciudadanos habilitados para votar en una mesa. 156.
Igualmente, del análisis de las Resoluciones en comento se advierte que la referida Comisión Escrutadora dispuso el rechazo en cada una de ellas con fundamento en una sentencia proferida por esta Sección114 en la que se mencionó (sic a toda la cita): Sabido es, que la preclusión es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de este se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la oportunidad en que cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, transcurrida la cual no pueden adelantarse.
En razón a este principio, es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley; asi mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o preclución como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del limite temporal establecido por la ley. 157.
Como sucedió respecto de las solicitudes y reclamaciones que se analizaron en el acápite anterior, la Comisión Escrutadora Departamental también dio aplicación al principio de preclusividad y, por tanto, estimó que tales peticiones de la parte demandante resultaron extemporáneas, al evidenciar que las anomalías no fueron propuestas, inicialmente, ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras correspondientes. 158.
Ante dicho panorama, la Sala advierte que las consideraciones expuestas con antelación, al analizar las resoluciones proferidas por la Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué, resultan de plena aplicación en este punto, si se tiene en cuenta que el fundamento de lo resuelto en un caso y otro es el mismo, es decir, el desconocimiento del principio de preclusividad, en tanto las anomalías en las que se edifican las solicitudes y reclamaciones elevadas por la parte actora no fueron presentadas ante las autoridades competentes para resolverlas, sino que fueron ventiladas, en primera instancia, cuando su competencia se origina por vía de apelación para confirmar, revocar o modificar lo decidido en una fase anterior. 113 Concretamente: Venadillo, San Luis, Ataco, Ortega, Rioblanco, Líbano, Cunday, Cajamarca, Santa Isabel, Natagaima, Melgar, Planadas, Suárez, Rovira, Ambalema, Honda, Anzoátegui, San Antonio, Coello, Guamo, Flandes, Espinal, Villahermosa y Purificación. 114 Con radicación 11001-03-28-0002014-00046-00.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 159. Para este caso, se advierte que la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima se encontraría habilitada para conocer de las distintas peticiones y reclamaciones, siempre que su trámite se hubiera dado en primer lugar ante su predecesora en el nivel municipal, en aquellos casos donde el municipio no es zonificado. 160.
Como ello no ocurrió, sino que todas las peticiones se presentaron primigeniamente ante la autoridad de escrutinio departamental, se tiene que los reproches de legalidad en torno a tales actos administrativos tampoco tienen vocación de prosperidad bajo la égida de la interpretación que el accionante otorga al artículo 193 del CE, según la cual las reclamaciones pueden elevarse en cualquier momento del escrutinio y ante cualquier Comisión, posición que desconoce que el proceso electoral tiene diferentes etapas, como lo ha señalado recientemente esta Sección115: [p]or virtud del principio de preclusión de los escrutinios, quien pretenda presentar una reclamación por alguna de las causales previstas en el Código Electoral, deberá tener en cuenta el término legalmente establecido para ese propósito y la autoridad ante la cual se deba formular, so pena que precluya o se clausure la oportunidad para discutir alguna situación de irregularidad que pueda presentar el escrutinio, sin posibilidad de hacerlo en una etapa posterior. 161.
Lo dicho en precedencia se robustece aún más con lo dispuesto en el artículo 182 del CE que establece: En los escrutinios generales solo procederá el recuento de los votos emitidos en una mesa, cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los Delegados del Consejo Nacional Electoral hallaren fundada la apelación. (Énfasis de la Sala). 162.
Como se observa, la norma en cita se refiere a la competencia para decidir las peticiones de recuento de votos y de la misma es posible inferir lo siguiente, según ha reconocido la Sala116: [e]n las circunscripciones electorales del orden municipal no zonificadas, las autoridades competentes para practicar recuento a la votación, y por consiguiente absolver las peticiones elevadas con el mismo propósito, son las comisiones escrutadoras municipales, y que las comisiones escrutadoras departamentales solamente podrán ocuparse de ello si la solicitud hubiere sido negada, la respectiva decisión se hubiere apelado y los delegados resolvieren que el recuento sí era procedente117.
(Énfasis de la Sala). 163. Así las cosas, al estar atribuida la competencia en las comisiones escrutadoras municipales para decidir las peticiones de recuento, por ejemplo, con fundamento en errores aritméticos en los formularios E-14 y en cualquier otra acta 115 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 29 de junio de 2023.
Exps: 11001-03-28-000- 2022-00106-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00112-00. M.P Carlos Enrique Moreno Rubio. 116 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 13 de noviembre de 2014. Exp: 11001-03-28- 000-2014-00046-00. M.P Alberto Yepes Barreiro. 117 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 29 de junio de 2023. Exps: 11001-03-28-000- 2022-00106-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00112-00.
M.P Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 a diligenciar en el orden municipal, puede concluirse que su superior funcional, es decir, la comisión escrutadora departamental, carece de competencia para decidir directamente y en primera instancia peticiones con el mismo objeto.
Por ello, la decisión de rechazar tales solicitudes y reclamaciones no merece reproche alguno. 164. Ahora bien, el demandante reprochó que la comisión escrutadora departamental, además del rechazo, resolviera que contra tales resoluciones no procedía el recurso de apelación. En su criterio, ello lesionó la garantía de doble instancia, en tanto arbitrariamente no se ofreció la oportunidad de recurrir lo decidido y con ello se desconoció el artículo 193 del CE. 165.
Frente a este punto, debe traerse a colación un pronunciamiento de esta Sección118 similar al presente asunto, donde también se analizó una resolución proferida por una comisión escrutadora departamental que dispuso el rechazo por haberse interpuesto solicitudes y reclamaciones ante una autoridad sin competencia para resolverlas en primera instancia y en el que, posteriormente, se negó la apelación interpuesta por los reclamantes contra tal determinación. 166.
En dicha oportunidad, al estudiar la vulneración del artículo 193 se manifestó que resultó contraria a dicha disposición del CE, la decisión de no conceder la apelación que los interesados interpusieron contra la determinación de rechazo de la comisión escrutadora departamental, razón por la que la Sala, en ese momento, se planteó si «¿el acto de elección está viciado de nulidad porque no se concedió el recurso de apelación que sí procedía frente a una decisión administrativa asumida conforme a Derecho?».
Para resolver dicho cuestionamiento se indicó: La Sala no duda en afirmar que la decisión de negar el otorgamiento del recurso de apelación formulado en tiempo ante los delegados del CNE es ilegal. Pero de ello no se puede colegir, indefectiblemente, que el acto de elección respectivo es igualmente ilegal. Hay que tomar en cuenta la entidad de la irregularidad, que en todo caso debe ser trascendente o sustancial para que pueda afectar la validez del acto en cuestión, pues de lo contrario los actos electorales podrían anularse por errores inocuos. […] Así las cosas, la Sala considera que lo ocurrido en torno a la negativa de conceder el recurso de apelación no se puede calificar como una irregularidad sustancial, no porque el negar el acceso a la segunda instancia en los escrutinios no guarde una relación estrecha con la garantía fundamental del debido proceso y sea por ello trascendental, sino porque se estableció en esta providencia que la petición formulada por los señores Jorge Julián Silva Meche y César Augusto Mesa Jiménez no se radicó ante la autoridad competente, esto es ante las respectivas comisiones escrutadoras municipales, sino porque se allegó ante una autoridad incompetente, como de hecho lo es para este caso la Comisión Escrutadora Departamental del Vichada, lo que así no parezca muy técnico apoya la decisión asumida por esos delegados de que las reclamaciones se presentaron extemporáneamente.
Por consiguiente, la imprecisión cometida por los delegados del CNE al negarse a conceder un recurso de apelación que sí procedía en el efecto suspensivo 118 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 13 de noviembre de 2014. Exp: 11001-03-28- 000-2014-00046-00. M.P Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 ante esa entidad de la Organización Electoral, puede llevar a que en otras áreas del Derecho tenga algún efecto, pero en el terreno de este medio de control de nulidad electoral no, gracias a que la decisión que debía revisar el CNE estuvo bien tomada.
Así, la Sala le niega prosperidad al cargo examinado. (Énfasis de la Sala) 167. De conformidad con el antecedente jurisprudencial en cita, fuerza concluir que, aun cuando la Comisión Escrutadora Departamental de Ibagué erró al manifestar que contra las resoluciones objeto de análisis no procedía el recurso de apelación, lo cierto es que, tal y como sucedió en el caso traído a colación, también lo es que en el presente caso se evidenció que las reclamaciones no fueron radicadas inicialmente ante las autoridades competentes, sino de manera directa ante el nivel departamental, esto es, un organismo sin competencia para su conocimiento.
En consecuencia, aun con la existencia de dicha irregularidad en torno a no haberse garantizado la doble instancia, este reproche en específico no tiene vocación de prosperidad. 168. Resuelto lo anterior, debe mencionarse que la Comisión Escrutadora en comento también profirió las Resoluciones 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del 21 de marzo de 2022.
A través de estas resolvió confirmar, en sede de apelación, las expedidas por la Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué 1,2,7, 8, 9, 10, 11 y 14 del 19 de marzo de 2023, cuyo contenido fue abordado en el acápite anterior. 169. Así las cosas, se infiere que el fundamento para confirmar lo resuelto en primera instancia se circunscribió al hecho de considerar que, en efecto, las reclamaciones debieron interponerse, en primer lugar, ante los jurados de votación y/o las comisiones escrutadoras auxiliares del caso.
Frente al punto, la Sala no considera pertinente hacer más disquisiciones, razón por la que tampoco observa motivo o razón que propicie una afectación de su legalidad. 170. Por lo tanto, en primer lugar, habrá que concluirse que frente al grupo de actos que resolvieron las reclamaciones que el accionante elevó ante las autoridades electorales correspondientes, no se allegaron al expediente las pruebas de aquellas, razón por la que el análisis se surtió sobre la información que consta en las respectivas resoluciones cuestionadas. 171.
En segundo lugar, como las solicitudes y reclamaciones que se analizaron en este cargo concreto no fueron radicadas ante la autoridad competente, esto es ante las respectivas comisiones escrutadoras auxiliares y/o municipales, según el caso, sino que, como se observó, fueron allegadas ante una comisión escrutadora sin la competencia para el efecto, ello da sustento a las decisiones de rechazo asumidas en aplicación del principio de preclusividad, a partir del cual se concluyó la extemporaneidad en su presentación. 172.
Finalmente, en la relacionado con las supuestas irregularidades porque el número de sufragantes excedió el número de ciudadanos que podían votar en mesa, las cuales correspondía a solicitudes de saneamiento, se concluye i) que no estaban sujetas el principio de preclusividad como erradamente los señalaron las comisiones respectivas al declarar su extemporaneidad y, en consecuencia, ii) Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 como procedía su estudio de fondo por parte de las autoridades electorales, en este escenario se encontró que en las mesas relacionadas en las resoluciones 8 y 9119, 4 y 8120 de 2022, no existieron más votos que votantes. 10.1.2.
De la entrega de documentos electorales para el escrutinio por fuera de los términos del artículo 144 del CE 173. En criterio de la parte accionante, los actos administrativos mencionados incurrieron en una infracción de lo dispuesto en el artículo 144 del CE, al no haberse excluido del escrutinio las 27 mesas ubicadas en el municipio de Ibagué, zona 11, puesto 03 IE Leónidas Rubio sede Rodríguez Andrade, toda vez que los formularios E-14 dirigidos a los claveros correspondientes a tales mesas fueron entregados a dichos funcionarios el 14 de marzo de 2022 a la 1:30 p.m., esto es, con posterioridad al plazo establecido en la disposición mencionada, la cual señala lo siguiente: Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo con indicación del día y la hora de entrega, así: En las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de estos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil.
Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, serán conducidos por el delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada. Y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre la violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren entregados después de la hora mencionada, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciará a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar.
(Énfasis de la Sala). 174. Como puede apreciarse, los apartes resaltados de la norma en cita disponen que, de no hacerse la entrega de las actas y documentos utilizados para la votación a los funcionarios correspondientes antes de las 11:00 p.m. del día en que ha tenido lugar una determinada elección por voto popular, las mesas a las que correspondan tales documentos no podrán ser tenidas en cuenta para efectos del correspondiente escrutinio.
El objeto de este artículo, entre otros, es garantizar una debida cadena de custodia de los elementos que serán utilizados para determinar el resultado expresado por la voluntad de los electores. 175. En relación con la cadena de custodia, entendida como el conjunto de medidas adoptadas para garantizar la fidelidad de la información proveniente de cada una de las mesas en que reposan los sufragios emitidos en una elección, esta Sección ha acogido lo expresado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, en los siguientes términos121. 119 Proferidas por la Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué. 120 Emitidas por la Comisión Escrutadora General del Tolima. 121 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 22 de marzo de 2018. Rad. 85001-23-33-000-2017-00019-03. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 …es concebida como un conjunto de medidas que tienen como fin preservar la identidad o integridad de los elementos materiales probatorios o evidencia física y asegurar el poder demostrativo de la prueba …el procedimiento a través del cual se aplica la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino un medio a través del cual se busca asegurar la autenticidad del elemento probatorio o la evidencia física en el proceso penal, lo cual en ningún momento descarta que existan otros mecanismos para lograr esa finalidad….
Ahora si se quisiera buscar una definición legal, tendríamos que acudir al contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal: “Artículo 254. Aplicación. Con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado.
Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos. La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y finaliza por orden de autoridad competente. (…) Así las cosas, de entrada se advierte que la cadena de custodia puede definirse como el procedimiento que se debe dejar demostrado cuando se busca proteger evidencia o materiales probatorios; es decir, es el registro debidamente realizado o si se quiere la constancia que debe dejarse de todo acto, entiéndase “identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio”, realizado con la prueba que se quiere presentar o hacer valer.” (Lo subrayado es de la Sala). 176.
A partir de lo anterior, la Sala ha entendido «que la cadena de custodia sobre los documentos electorales, es el procedimiento que lleva a cabo la organización electoral para su conservación y guarda, con varias etapas que deben iniciar desde la elaboración de los documentos electorales, que continúa una vez termina la jornada electoral hasta la culminación de los escrutinios generales y se extiende, finalmente, a la etapa de conservación por parte del CNE en el archivo de las delegaciones departamentales, entidad que responde solidariamente junto con la RNEC, y que podrá incinerarlos, una vez vencido el respectivo período del Congreso de la República, conforme con los artículos 185 y 209 del Código Electoral»122. 177.
Así, las medidas adoptadas con miras a la custodia de los documentos electorales no constituyen un fin en sí mismas, sino que tienen sentido en la medida en que con ellas se garantice la identidad de tales instrumentos desde el momento de su elaboración y en aquellos en que debe asegurarse la conservación de tal información y la fidelidad de su contenido. 122 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En dicha providencia se reiteró lo indicado en la sentencia del 22 de marzo de 2018. Rad. 85001-23- 33-000-2017-00019-03. Con ponencia de la misma magistrada. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 178.
La disposición del artículo 144 del CE incorpora medidas tendientes a evitar que la dilación entre el momento en que se concluye el cómputo de votos realizado por los jurados y se registra la información correspondiente a dicho procedimiento en los formularios E-14, y la entrega a los claveros que resguardarán los documentos hasta el momento de su escrutinio, tenga como efecto la posibilidad de que se produzcan alteraciones o intromisiones que puedan falsear la voluntad de los electores. 179.
Por tanto, lo previsto en el inciso tercero de la norma no implica que la ausencia de un elemento que, conforme lo indicado en el artículo 143 idem123, debía ser entregado a los funcionarios correspondientes antes de las 11:00 p.m. del día en que tuvo lugar la jornada electoral, permita dejar en tela de juicio la mesa afectada por dicha irregularidad, sino que ello dependerá de que ésta tenga la entidad para afectar sustancialmente la cadena de custodia, al punto en que no exista forma alguna de establecer con certeza la fidelidad de la información que reposa en aquellos documentos que sí fueron entregados de manera oportuna. 180.
En todo caso, habrá que verificarse lo prescrito en el inciso final del artículo 144 del CE que, como se anotó anteriormente, permite que por situaciones de violencia, fuerza mayor, caso fortuito o hechos imputables al funcionario encargado de recibir los documentos electorales124, para que sean tenidos en cuenta a pesar de haber sido allegados extemporáneamente. 181.
Además, se deberán tener en cuenta las circunstancias que consideró la autoridad electoral para validar el escrutinio, pese a la existencia de irregularidades, con el fin de determinar si existe alguna incidencia para afectar la legalidad de la votación y así optimizar el principio de eficacia del voto. 182. En el presente caso, la irregularidad que, en criterio del accionante, conlleva la nulidad de las decisiones emitidas por la Comisión Auxiliar Escrutadora 17 (Resoluciones 1 del 15 de marzo y 2 del 16 de marzo de 2022) y por la Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué (Resolución 13 del 19 de marzo de 2022), recae en la no exclusión de las 27 mesas en mención, aun cuando en tales actos administrativos se advirtió que los formularios E-14 dirigidos a los claveros fueron entregados a la 1:30 p.m. del día siguiente a aquel en que tuvo lugar la votación. 183.
Sobre el particular, la Sala advierte que, en efecto, en la parte considerativa de la primera resolución mencionada, se indicó lo que sigue: Que siendo las 3:25 pm del día 14 de marzo de 2022, los claveros designados para la Comisión Auxiliar 17 informaron a los suscritos por escrito, que siendo la 1:30 pm 123 «Terminado el escrutinio, se leerá su resultado en voz alta.
En seguida se introducirán en un sobre las papeletas y demás documentos que hayan servido para la votación, separando en paquete especial las que hubieren sido anuladas, pero que deberán también introducirse en dicho sobre el cual estará dirigido al Registrador del Estado Civil o su Delegado, y donde se escribirá una nota certificada de su contenido, que firmarán el Presidente y Vicepresidente del jurado». 124 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00208-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 procedieron a escrutar las mesas correspondientes a la IE Leónidas Rubio Sede Rodríguez Andrade, Zona 11 Puesto 3, y al abrir la bolsa de claveros de la mesa 1 evidenciaron que el formulario E-14 dirigido a Claveros no reposaba en la misma -los demás formularios si (sic)-, siendo informados por la Delegada del Puesto de la Registraduría que los jurados de las 27 mesas de votación habían dejado por fuera dichos formularios y que procedía a entregarlos a los claveros a esa hora, no obstante haber entregado las bolsas con los pliegos electorales el día 13 de marzo de 2022 oportunamente.
Que los formularios E-14 no fueron entregados en debida forma a los claveros designados a esta Comisión Escrutadora y tan solo fueron custodiados por estos e introducidos al arca triclave a la 1:30 pm del día 14 de marzo de 2022. (Énfasis de la Sala). 184. De acuerdo con el aparte citado, se encuentra probado en el proceso que los formularios E-14 claveros correspondientes a las 27 mesas ubicadas en el puesto 3 de la zona 11 del municipio de Ibagué fueron entregados de manera extemporánea. 185.
Por otra parte, se advierte que ni la resolución transcrita ni aquellas que resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados contra la primera, dan cuenta de la existencia de circunstancias constitutivas de violencia, caso fortuito, fuerza mayor o hechos imputables al funcionario encargado de recibir los documentos electorales. 186.
Sin embargo, en la Resolución 1 del 15 de marzo de 2022 también se da cuenta de que los demás elementos correspondientes a tales mesas sí fueron puestos a disposición de los claveros de manera oportuna, como aconteció efectivamente con la entrega de la urna triclave, que contenía los demás documentos electorales. Por tal razón, se resalta que los votos que constaban en el E-14 mantuvieron su cadena de custodia y, por ello, la autoridad electoral procedió a la validación de la información que allí reposaba. 187.
Adicionalmente, en el mismo acto administrativo se indica que, en atención a que la información contenida en los formularios E-14 dirigidos a los claveros y en aquellos que se entregan a los delegados de la RNEC se presume idéntica, y dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 165 del CE125, la Comisión Escrutadora Auxiliar solicitó la entrega de estos últimos documentos126. 188.
Conforme con lo dispuesto por el artículo 142 del mismo Código, los formularios dirigidos a los claveros y a los delegados de la RNEC se tratan de actas que deben introducirse en la urna triclave, la primera; la segunda dirigida para los mencionados funcionarios, lo cual corresponde a un procedimiento que le otorga mayor transparencia al escrutinio. 125 «Cuando por cualquier circunstancia algún pliego o registro necesario para el escrutinio no estuviere a disposición de los miembros de la comisión escrutadora, éstos deberán solicitarlo al funcionario o corporación que lo haya recibido, él cual será remitido sin demora». 126 Así lo señaló la Comisión Auxiliar 17 Municipal de Ibagué en la Resolución 1 del 15 de marzo de 2022 a folio 1 de esta y aportado con la demanda (índice 2 Samai).
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 189. En ese orden, se trata de una ritualidad que debe cumplirse conforme con el artículo 142 del CE, solo que, en este caso, dado a las circunstancias especiales que rodearon la no inclusión del E-14 clavero en la urna triclave, fue necesaria su verificación a partir de su confrontación con el formulario de delegados, con el fin de lograr la certeza necesaria de los votos depositados por los ciudadanos. 190.
En vista de lo anterior, no existe obstáculo legal que impida, ante la ausencia del E-14 claveros, acudir al E-14 delegados como soporte para efectuar el correspondiente escrutinio. Lo anterior, por cuanto dicha norma establece lo siguiente: Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato.
Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. (Énfasis de la Sala). 191. Incluso, la jurisprudencia de esta Sección, aun cuando ha indicado que la cadena de custodia con que cuenta el E-14 claveros ofrece mayor seguridad por cuanto se inserta en el arca triclave correspondiente, también ha sostenido que «esta “mayor credibilidad” no puede entenderse de manera absoluta, ya que si se acredita debidamente que es este formulario el que trae consigo las inconsistencias, puede darse mayor peso probatorio al formulario E-14 delegados, según las circunstancias de cada caso»127. 192.
Por tanto, aun cuando se acreditó que el formulario E-14 clavero de las 27 mesas del puesto cuestionado no estaba dentro de la urna triclave y por ello se puso en duda su cadena de custodia, lo cierto es que dicho principio, en este caso concreto, no comportó una afectación frente a los demás documentos electorales, que impidiera a la Comisión Escrutadora Auxiliar 17 solicitar otro soporte documental que diera cuenta del cómputo de votos y electores efectuado por los jurados al término de la jornada electoral, como en efecto sucedió con el requerimiento para la entrega de los formularios E-14 delegados, los cuales también son objeto de custodia por parte de los funcionarios de la RNEC. 193.
Adicionalmente, conforme se indicó en la Resolución 1 del 15 de marzo de 2022, a la entrega de los formularios E-14 claveros, la autoridad electoral dispuso su confrontación con los E-14 dirigidos al delegado de la RNEC: […] con el fin de preservar el principio de eficacia del voto, la integridad del proceso electoral, se dispone por la Comisión confrontar públicamente, con participación de los testigos de los testigos electorales y apoderados de los candidatos, los formularios E-14 entregados a los escrutadores por los claveros y los que proporcione la Registraduría Nacional del Estado Civil […] 127 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 1 de junio de 2017. Rad. 25000-23-41-000-2016-00608-01. M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. Reiterada en: Sentencia del 11 de marzo de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 194.
Conforme con lo indicado anteriormente, dichos instrumentos se presumen de igual contenido, por cuanto la jurisprudencia de la Sección Quinta ha manifestado que «en principio, no puede existir diferencias entre uno y otro ejemplar, ya que se trata de un mismo formulario que debe diligenciarse de manera igualitaria por los mismos firmantes en un mismo momento, lo que de ninguna manera admite que válida o legalmente existan diferencias entre ellos»128. 195.
Así fue advertido en la Resolución 2 del 16 de marzo de 2022, en la que la Comisión Escrutadora Auxiliar 17 resolvió el recurso de reposición formulado contra el primer acto mencionado, en los siguientes términos: Para subsanar la irregularidad advertida y ante la existencia de un ejemplar del formulario E-14 que según el artículo 142 del CE debe ser idéntico al que se dirige a los claveros, se solicitó a la Registraduría Nacional del estado (sic) Civil la entrega del mismo para comparar el allegado el día 14 de marzo de 2022, solución que consulta el principio de eficacia del voto y evita acudir a una medida tan drástica que afecte los derechos fundamentales de un grueso número de ciudadanos que acudieron a ejercer unos de los derechos por el que las (sic) sociedad tanto ha luchado, así como el de otros ciudadanos a ser elegidos. 196.
La Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué se pronunció de manera similar sobre el particular129, en la Resolución 13 del 19 de marzo de 2022. 197. Por lo expuesto, la Sala encuentra que, pese a la afectación de la cadena de custodia del E-14 clavero correspondiente a las 27 mesas estudiadas en los actos administrativos cuestionados, no sucedió lo mismo frente a los formularios de delegados de las mismas mesas custodiado por los funcionarios de la RNEC, tanto así que ambos pudieron ser contrastados con miras a su utilización en el marco del escrutinio efectuado. 198.
Finalmente, la Sala advierte que de manera complementaria a la contrastación de los formularios E-14 en mención y con el objeto de asegurar la confiabilidad de la información proveniente de las mesas afectadas y la eficacia de los votos emitidos, la Comisión Escrutadora Auxiliar número 17 ordenó efectuar un recuento de los sufragios en el 30% de tales mesas130, lo cual, como consta en Resolución 1 del 15 de marzo de 2022, se adelantó públicamente con participación de los testigos electorales y apoderados de los candidatos, circunstancia que evidencia que se validó el escrutinio y se dio fe del resultado final, toda vez que los votos fueron resguardados. 128 Idem. 129 En dicho acto se indicó que: «Revisadas las pruebas anexadas al expediente y puestas a consideración de la comisión municipal, esa comisión auxiliar decidió confrontar públicamente con participación de los testigos electorales y apoderados de los candidatos los formularios e14 de las 27 mesas de votación del puesto 3 zona 11 correspondientes al ie leonidas rubio sede rodriguez Andrade con los proporcionados por la registraduría nacional del estado civil (…).
Recordemos que en procesos electorales la sección quinta del consejo de estado en términos probatorios ha manifestado que la credibilidad del e 14 de claveros no puede entenderse de forma absoluta ya que si se acredita debidamente que este trae inconsistencias, puede darse mayor peso probatorio al e14 de delegados (sic) (…)». 130 Conforme al AGE las mesas con recuento, de acuerdo con lo decidido en la Resolución 1 del 15 de marzo de 2022, fueron: 3, 4, 8, 9, 10, 12, 15 y 17.
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 199. Así mismo, respecto de las demás mesas, se reitera que los escrutadores procedieron a cotejar los formularios E-14 claveros y delegados, los cuales, como se anotó en la parte considerativa representan identidad en su contenido y gozan de la cadena de custodia.
De esa manera, la autoridad electoral al finalizar su comparación concluyó la inexistencia de alteraciones en su contenido. En todo caso, la Sala encuentra que el demandante no ilustró alguna alteración en ese sentido que indicara algún cambio de la voluntad popular expresada. 200. Dicha actuación oficiosa de la comisión tiene fundamento en el artículo 163131 del CE, cuya finalidad obedece a la necesidad de establecer con exactitud los votos obtenidos con cada lista y candidato, premisa que también ha sido resaltada por la jurisprudencia de esta Sala132 y la Corte Constitucional133 que manifestó: 47.
En segundo lugar, en lo que respecta a la carga de reclamar previamente por falsedad o alteración de los documentos electorales, debe tenerse en cuenta que existe la posibilidad de revisar los documentos electorales y de proceder a recuentos, tanto directamente por parte de los jurados de votación y las comisiones escrutadoras, como de oficio o a petición de parte por parte del Consejo Nacional Electoral, lo que significa que los mismos pueden ser objeto de cambios durante todo el procedimiento.
(Énfasis de la Sala). 201. Por lo tanto, la Sala encuentra probado que se adoptaron las medidas necesarias para asegurar la fidelidad de la información contenida en los documentos electorales que sirvieron de sustento al escrutinio y que, en últimas, dicho aspecto tiene asidero jurídico en el principio de eficacia del voto contemplado en el artículo 1, ordinal 3 del CE134, norma que también obliga a este juez de lo electoral a reconocer primacía al ejercicio del derecho al sufragio por parte de los ciudadanos que votaron en las 27 mesas afectadas. 131 «Al iniciarse el escrutinio, el Registrador dará la lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave. // En seguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación y dejará en el acta general las correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan anomalías lo mismo de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista o candidato y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. También dejará constancia expresa de las actas que fueron recibidas extemporáneamente, conforme al artículo 144 de este Código. // En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos; y si esas irregularidades no se advierten el computo se hará con base en las actas de los jurados de votación, las cuales se exhibirán a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los resultados de la votación de la respectiva acta».
(Énfasis de la Sala). 132 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente 27001-23-33-000-2019-00047-01, MP Carlos Enrique Moreno Rubio En esta providencia se refirió a la posibilidad de revisar y corregir los documentos electorales por parte de los jurados de votación y de las comisiones escrutadoras. 133 Corte Constitucional, sentencia C-283 del 3 de mayo de 2017, expediente D-11676, MP Alejandro Linares Cantillo. 134 «Principio de la eficacia del voto.
Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector». Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 10.2.
El valor probatorio de los formularios E-14 transmisión, clavero y delegado 202. Como se explicó en las consideraciones respecto a este punto, no hay lugar a acceder a la solicitud de la parte actora dirigida a que se modifique el criterio reiterado de esta Sala en torno al valor probatorio del formulario E-14 clavero, por cuenta de las notorias diferencias entre «2.746» inconsistencias entre los formularios E-14 transmisión y clavero que, a su juicio, existieron en las elecciones que demandó. 203.
En efecto, la Sala reiterará, con sustento en el artículo 142 del CE y el criterio pacífico de esta Sección, que los formularios E-14 claveros y delegados gozan de valor probatorio para declarar una elección, de manera que se trata de los documentos electorales que ofrecen mayor certeza al análisis que realiza el juez electoral. 204.
Mientras que el formulario E-14 transmisión135 es un insumo oficial que se le entrega al contratista encargado del preconteo y cuyo contenido se trasmite a los centros de cómputo, con fines meramente informativo durante el preconteo. 205. Ahora, el E- 14 de transmisión, si bien no goza del mismo alcance probatorio de los otros, lo cierto es que conforme a la jurisprudencia tiene validez en algunas circunstancias, como por ejemplo cuando se destruye el E-14 claveros136, circunstancia que, conforme con los hechos y pretensiones de la demanda, no es objeto de análisis en el presente caso. 206.
Así las cosas, no existe razón o sustento que permita a esta Sala variar el criterio jurisprudencial que ha definido el alcance de los formularios E- 14 claveros y delegados. 207. Por ende, cualquier diferencia existente entre el E-14 transmisión y el clavero no es una situación que, en principio, deba conllevar a la anulación de una elección con fundamento en la causal 3.ª del artículo 275 del CPACA, razón por lo que el cargo relacionado con las supuestas inconsistencias que acaecieron en 2.746 mesas no prosperará, pues no basta con indicar que hay diferencia entre dichos formularios, toda vez que, como ya se explicó, se prefiere la consignada en el de claveros debido a su mayor cadena de custodia, salvo que se acredite por qué la información que contienen los mismos es contraria a la realidad, lo cual no aconteció en el presente caso. 135 El inciso final del artículo 41 de la Ley 1475 de 2011 dispone sobre la trasmisión, lo siguiente: «Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.
Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video». 136 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-00597-01, MP Rocío Araújo Oñate. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 10.3.
Desnivelación de mesas por diferencias injustificadas entre los formularios E-11 vs E-14137 208. La parte actora alegó que esta irregularidad ocurrió en las elecciones a la Cámara de Representantes por el departamento del Tolima, así planteó el cargo: Como punto de partida del presente acápite del cargo se debe señalar, que el sustento se realiza con la información que se encuentra disponible para la parte que represento, esto es los datos publicados por la aquí demandada REGISTRADURIA en su sitio web, pero para la demostración plena del cargo se requerirá de un material electoral que también deberá ser exhibido al perito designado, material éste consistente en los formularios E-10 y E-11, que la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, se ha negado a entregar al aquí demandante, pese a que se solicitó vía derecho de petición (Documento que se adjunta como prueba) dentro de los términos legales, sin que a la fecha se hubiese dado respuesta de fondo a la petición, en una clara y abierta trasgresión a las garantías mínimas de mi prohijado que confortan un debido proceso y derecho de defensa.
Pero de los datos registrados en los formularios de escrutinio E-14 claveros y E-24, se evidencian serias incongruencias entre el número total de votantes y el número total de votos depositados en las urnas, aspecto este que solo se puede clarificar con el análisis y estudio de los formatos E-10 y E-11, donde se puede constatar específicamente el número de personas que efectivamente acudieron a ejercer su soberano derecho al voto.
Con la información disponible y que se repite proviene de los formatos E-14 Claveros publicados en el aplicativo web de la Registraduría, se evidencia que existen diferencias atípicas y casos como por ejemplo el que se evidencia en el formato E- 14, que corresponde al Municipio de Chaparral, Zona 99, Puesto 12 (CALARMA), Mesa 4, que se plasma a continuación, donde de una forma inexplicable se contabilizan 50 votos en la urna, pero solo llegaron a votar 30 personas, situación insólita que fue solucionada por los jurados con la incineración de 20 votos, tal como lo evidencia el formato […] E – 14: […] Esta clase de eventos, que son repetitivos en los diversos municipios del Departamento, fueron insumo para generar más de 180 reclamaciones, que fueron sometidas a consideración de la autoridad electoral, quien las rechazo sin detenerse a analizar de fondo lo acontecido.
Considerando lo hasta aquí expuesto como fundamento del cargo, se tiene claro y probado, que el Acto de Elección, adolece del Vicio de Nulidad contenido en el Art. 137 del C.P.A.C.A., que se aplica en general a los Actos de la Administración, como lo es la “Falsa Motivación”, sobre la aplicación de dicha causal en los actos de elección, el Consejo de Estado ha sostenido: […] Acudiendo al planteamiento jurisprudencial citado, se puede concluir claramente que el acto administrativo de elección que por este medio de control se demanda, adolece de vicios en su formación, específicamente en su motivación, atendiendo que la misma tuvo en cuenta los escrutinios realizados por las Comisiones Auxiliares y Municipales, así como la Comisión Escrutadora departamental del Tolima, que como se ha venido sosteniendo hasta la saciedad, incorporó información que carece de 137 De la irregularidad de más votos (E-14) que electores y registro de votantes (E-11).
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59 veracidad, frente a la verdadera voluntad popular expresada en las urnas. (Énfasis de la Sala) 209.
En lo que respecta a la sustentación del cargo de desnivelación de mesas (formularios E-11 respecto del E-14), la parte actora manifestó que hizo una revisión inicial a partir de la información publicada en la RNEC, sin que tuviera acceso a los formularios E - 10 y E – 11. 210. En consecuencia, adujo que para la demostración plena del cargo, solicitó ante la RNEC la copia de los formularios E - 10 y E - 11, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta por parte de dicha entidad.
Dicha circunstancia la calificó como «una clara y abierta trasgresión a las garantías mínimas […] que confortan (sic) un debido proceso y derecho de defensa». Pese a lo anterior, la Sala encuentra relevante resaltar que la parte actora, a partir de su análisis frente a otros documentos electorales, afirmó que surgieron inconsistencias frente al número de votantes y de sufragios. 211.
En efecto, indicó que los datos registrados en los formularios de escrutinio E- 14 claveros y E-24 evidenciaron serias incongruencias entre el número total de votantes y el número total de votos depositados en las urnas, aspecto que solo podría clarificarse con el análisis y estudio de los formatos E-10 y E-11 que se alleguen como prueba al expediente, pues a través de ellos se constataría el número de personas que efectivamente acudieron a ejercer el derecho al voto en el departamento del Tolima y, con ello, se verificaría la irregularidad que, a su juicio, se configuró a por falsa motivación (art. 137 CPACA). 212.
Para sustentar lo anterior específico que, en el municipio de Chaparral, zona 99, puesto 12, mesa 4 (CALARMA), habría ocurrido una supuesta irregularidad consistente en que se contabilizaron 50 votos en urna, pero solo sufragaron 30 personas, frente a lo cual indicó que dicha inconsistencia la notó en el cotejo del formulario E-14. Además, agregó que dicha circunstancia también acaeció en diferentes municipios del departamento, como en efecto se puede constatar en 180 reclamaciones presentadas ante las autoridades electorales. 213.
El contexto anterior evidencia que el accionante solo determinó el cargo de desnivelación por más votos que votantes, i) en el municipio de Chaparral, zona 99, puesto 12, mesa 4 (CALARMA) y ii) en las 180 reclamaciones que supuestamente se presentaron ante las autoridades electorales. 214. Sin embargo, frente a las otras supuestas irregularidades que anunció, se encuentra que no indicó o allegó información adicional al proceso que referenciara el municipio – zona – puesto – mesa (exceso de votos) donde también hubiese podido acaecer tal vicisitud; por el contrario, solo se limitó a señalar que cualquier otra anomalía se clarificaría con el análisis y estudio de los formatos E-10 y E-11, los cuales solicitó a la RNEC mediante un derecho de petición. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60 215.
El despacho ponente al ordenar el trámite de sentencia anticipada138, en punto de las pruebas a decretar, tuvo presente la petición del accionante ante la RNEC respecto de los formularios electorales (E-11)139, la cual, a su criterio, no había sido contestada. En consecuencia, ordenó a dicha entidad que aportara «los formularios electorales E-11, E-14, E-24, E-26, archivos MMV de las comisiones escrutadoras en sus diferentes niveles». 216.
En este punto debe señalarse que, aun cuando la actuación del despacho ponente al decretar dicha prueba documental estuvo encaminada a garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, con el fin de obtener claridad frente al cargo de desnivelación de mesas por más votos que votantes, lo cierto es que el demandante incumplió con el deber que le asistía de individualizar el cargo frente a las demás mesas donde consideraba que había ocurrido la irregularidad alegada. 217.
De igual manera, se pone de presente que, una vez se valoraron las pruebas allegadas por la RNEC al expediente se pudo determinar que el número de mesas ascendería a un total de 3.316 conforme con el E-11 y se encontró que la manera en la que fue planteado el cargo impide verificar, puntualmente, cuál fue el municipio, la zona, puesto y mesa frente a las que este juez electoral debe realizar el análisis que propone el accionante por el exceso de votos frente al número de votantes. 218.
En ese orden, es evidente que el accionante incumplió con la carga que le correspondía de particularizar el cargo atinente a la desnivelación de mesas por diferencias entre el E-11 y el E-14, tal y como lo ha delimitado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación al referirse al principio de jurisdicción rogada en demandas de nulidad electoral por causales objetivas. 219.
Frente al principio de jurisdicción rogada140, esta Sala ha manifestado que cuando se promueve el medio de control de nulidad electoral por causales objetivas, la parte actora tiene la carga de formular sus reparos con claridad, al menos cuando de la desnivelación de mesas se trata (diferencias E-11 y E-14), esto es, especificando el municipio – zona – puesto – mesa (exceso de votos) que pretende probar en cada una de estas, exigencia que se desprende del artículo 139 del CPACA; de lo contrario, estaríamos ante un escenario que impide su estudio de fondo. 138 Índice 42 Samai.
Auto del 20 de septiembre de 2022. 139 Dicho aspecto que se decretó como prueba documental, tal y como consta en el numeral 2 de la parte resolutiva del auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada. 140 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 70001-23-31-000-2007-00239-02, MP Filemón Jiménez Ochoa.
En dicha providencia se explicó que en la «[…] demanda que debe precisar cuáles son las razones de la presunta ilegalidad, es decir, en una demanda que contenga un concepto de la violación. Siendo así, el concepto de la violación se constituye en referente para el ejercicio del control que la Constitución le ha deferido al Juez de lo contencioso administrativo […]».
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61 220. Dicha exigencia atinente a la determinación que le corresponde cumplir al demandante, no significa que se limite su derecho de acceso a la administración de justicia141, sino que lo que se busca es garantizar el respeto al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada142, quien deberá conocer con exactitud el contenido de la irregularidad propuesta para efectos de su contradicción en el proceso. 221.
En pronunciamiento reciente de esta Sección143 se hizo hincapié en la carga del demandante frente a la determinación del cargo, imposición que, como lo señaló la providencia, tiene sustento en principios constitucionales como el enunciado debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada, y la prohibición del juez electoral de sustentar la providencia en inconsistencias electorales que encontró de oficio.
Así se señaló al reiterar la jurisprudencia de esta Corporación144: Sobre este aspecto, es importante resaltar que, como lo precisó la Sala en el proveído en cita, la exigencia de determinación del cargo “(…) no se concibió para obstruir el acceso a la Administración de Justicia, sino para conciliar ese principio constitucional con el del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, y con la prohibición al juez de lo contencioso administrativo de emitir fallos de oficio.
Sería absurdo suponer que a los demandantes les bastaría con apenas señalar que hubo irregularidades en la votación y los escrutinios, para que el juez se viera impelido a hacer una búsqueda oficiosa e interminable de inconsistencias en los documentos electorales, ya que por más esfuerzos que hiciera la parte demandada, su defensa nunca podría ser idónea debido a que solamente hasta la sentencia, cuando se asigne el mérito probatorio a cada medio de prueba, los elegidos por voto popular tendrían certeza de cuáles son los casos de falsedad.” (Énfasis de la Sala) 222.
En dicho caso se resolvió un cargo relacionado con diferencias injustificadas entre el E-14 y el E-24, el cual, en lo que tuvo que ver con «99 mesas, 16 de las solicitudes de saneamiento y 83 de la demanda», no fue analizado de fondo porque el demandante incumplió el requisito de precisar o individualizar los registros que presentaron inconsistencias que dieron lugar a que la votación total se disminuyera o aumentara en el consolidado de la zona o el puesto, según el caso.
La sentencia lo señaló de la siguiente manera: 141 Corte Constitucional, sentencia C-483 del 15 de mayo de 2008, expediente D-6935, MP Rodrigo Escobar Gil. En esta decisión consideró que «[e]l derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra reconocido de manera expresa en el artículo 229 de la Constitución Política. El contenido de este derecho hace referencia a la posibilidad que tienen todas las personas residentes en el territorio de acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades judiciales con el propósito de que ellas resuelvan sus conflictos jurídicos, los cuales se traducen en la solicitud de protección o restablecimiento de derechos e intereses legítimos, o en procurar la defensa del orden jurídico, de acuerdo con procedimientos preestablecidos, y con el respeto de las garantías sustanciales y procesales previstas en la ley para el efecto». 142 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 18 de septiembre de 2014, expediente 11001-03-28-000-2014-00060-00, MP Alberto Yepes Barreiro.
En esta decisión se explicó que «[l]a determinación de cargos, que como se vio es una clara manifestación del principio de justicia rogada, no se concibió para obstruir el acceso a la Administración de Justicia, sino para conciliar ese principio constitucional con el del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada […]». 143 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado, 11001-03-28-000-2022- 00112-00.
MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 144 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de septiembre de 2014, expediente 70001-03-28-000-2014-00060-00. MP Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 A su turno, es preciso tener en cuenta que quien pretenda controvertir una elección con fundamento en las diferencias injustificadas entre formularios E14 y E24, debe identificar con claridad la zona, puesto, mesa, partido o candidato, y la diferencia de votos que resulta de la irregularidad, exigencia que deviene del texto del artículo 139 del CPACA, que consiste en que “El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.” […] Lo contrario, traería consigo que la valoración probatoria a cargo del juez, ya en la etapa de sentencia, resida en buscar inconsistencias frente a las cuales los elegidos no pudieron presentar una oposición concreta y eficaz al momento de contestar la demanda, dado el contenido abstracto de los reparos contra la legalidad del acto de elección. […] El requisito bajo análisis se insiste, se instituyó como garantía del derecho de defensa de la parte demandada, para que conozca de manera puntual las inconsistencias con las que se cuestiona su elección, y tenga la posibilidad de contradecir los cargos de la parte actora y aportar las pruebas que desvirtúen la falsedad en cada caso. […] La Sala encontró que varios cargos de la demanda señalaron diferencias que se presentaron en la totalidad de la votación entre formularios E14 y el E24, sin hacer precisión de la opción política perjudicada o favorecida con la diferencia entre registros.
En varios de estos casos, la parte actora se refirió a la votación total registrada en el formulario E14 y advirtió que esta se aumentó, o se redujo, indebidamente en el formulario E24, dando lugar a la falsedad endilgada. En los cargos sobre este particular, no se señalaron los candidatos o colectividades políticas a las que se le aumentó o disminuyó la votación en el formulario E24.
Como se dijo en el marco conceptual de este proveído, además de la zona, el puesto, la mesa y la diferencia entre registros electorales, es necesario hacer precisión de la alternativa democrática (partidos, candidatos, voto en blanco) cuya votación resultó favorecida o perjudicada con ocasión de la irregularidad endilgada, so pena de presentarse el cargo incompleto o indeterminado.
En total, son 99 mesas, 16 de las solicitudes de saneamiento y 83 de la demanda, cuyos cargos no se analizarán de fondo por no cumplir requisitos. (Cursivas del original) 223. Pese a que dicha regla de decisión se fijó en el marco del estudio de la irregularidad relacionada con las diferencias injustificadas entre el E-14 y el E-24, lo cierto es que no existe argumento alguno que impida a la Sala hacer extensible el alcance de dicho criterio jurisprudencial a la particularidad que conlleva analizar la vicisitud afín a la existencia de más votos que sufragantes. 224.
En efecto, aun cuando se trata de cargos distintos, lo evidente es que la exigencia de determinar la irregularidad por la que se reclama se debe extender al análisis de ambos cargos, pues así se desprende del artículo 139 del CPACA: «El Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63 demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección».
(Énfasis de la Sala) 225. Así mismo, se reitera que la exigencia de la determinación de las zonas, puestos y mesas en las que ocurrió dicha presunta irregularidad, y demás particularidades a las que hace referencia el precedente citado, se traducen en una doble garantía a saber: a) Para el demandado, quien contará con una posición adecuada para ejercer su derecho de defensa; y b) Para las partes, quienes en el marco del derecho al debido proceso, obtendrán la solución del caso mediante un fallo sustentado en las inconsistencias que se determinaron adecuadamente con la demanda y se acreditaron mediante las pruebas allegadas al proceso, y no en la búsqueda oficiosa del juez pues, habrá que recordarse, la prohibición que impide que aquel emita fallos de oficio. 226.
Conforme con las anteriores consideraciones y el criterio jurisprudencial vigente de esta Sección, la Sala procederá a examinar el cargo como se planteó en la fijación del litigio145 (decisión que además no fue objeto de recursos por parte de los sujetos procesales), en consonancia con los aspectos especificados en el concepto de la violación expuesto con la demanda. 227.
Así las cosas, se tiene que frente a dicho cargo el litigo se fijó de la siguiente manera: d) ¿Las diferencias injustificadas alegadas entre los E-14 claveros y el formulario E- 11 se verificaron? En consecuencia, ¿hubo mayor cantidad de votos que sufragantes, en las mesas instaladas en el departamento del Tolima, para la elección de sus Representantes a la Cámara? En caso de que de las respuestas a los anteriores interrogantes resulten afirmativas ¿dichas diferencias injustificadas tuvieron incidencia en el acto demandado, en los términos planteados en la demanda? […] Todo a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes. 145 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2023, expediente 25000-23-41-000-2021-00830-01, MP Rocío Araújo Oñate.
En dicha providencia se reiteró lo siguiente: «Esta posición fue reiterada por la Sala Electoral en donde señaló que la decisión en torno a la fijación del litigio cobra firmeza ante la ausencia de cuestionamiento de las partes frente a lo resuelto por el ponente al momento de pronunciarse sobre el particular, por ello: “Contrario a lo que manifestó el Ministerio Público en su concepto, según el cual los asuntos deben ser resueltos aun si no se incluyeron en la fijación del litigio, por el hecho de haber hecho parte del concepto de violación, esta Sala es del criterio según el cual “la etapa de fijación del litigio es la que determina los temas que serán estudiados en la sentencia; de hecho, es tal su importancia que aquélla condiciona las pruebas y la postura procesal que en adelante adoptarán las partes como estrategia de defensa, y ello, de suyo, implica que los sujetos procesales tienen la carga y el deber de velar para que dentro del problema jurídico queden incluidos todos los temas objeto de debate».
(Énfasis del original). Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64 228. Frente a este último aspecto, cabe señalar que, si bien la fijación se refiere a las mesas instaladas en el departamento del Tolima para la elección de sus Representantes a la Cámara, lo cierto es que el alcance de lo definido se encuentra limitado por lo que expresó el accionante en el concepto de la violación que trajo con la demanda. 229.
Así las cosas, como en el concepto de la violación el accionante especificó el cargo propuesto en dos particularidades puntuales, su análisis comprenderá los siguientes escenarios: a) Municipio de Chaparral, zona 99, puesto 12, mesa 4 (CALARMA), habría ocurrido una supuesta irregularidad consistente en que se contabilizaron 50 votos en urna pero solo sufragaron 30 personas, frente a lo cual indicó que avizoró dicha inconsistencia al cotejar el formulario E – 14. b) Desnivelaciones que se pueden constatar en 180 reclamaciones presentadas ante las autoridades electorales. 230.
Una vez realizadas las comparaciones del caso a partir del examen E-14 clavero «Municipio de Chaparral, Zona 99, Puesto 12, Mesa 4 (CALARMA)», se encontró que la mesa fue nivelada por los jurados al incinerar el excedente de 20 votos146, como se observa en la siguiente imagen: 146 Conforme con el artículo 135 del CE «Practicadas las diligencias prevenidas en el artículo anterior, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los jurados los contará uno a uno; si hubiere un número mayor que el de ciudadanos que sufragaron, se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente».
Énfasis de la Sala. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65 231. Frente al cargo de más votos que electores que, a juicio del accionante se puede constatar en reclamaciones presentadas ante las autoridades electorales, se tiene que, pese a que se allegaron algunas resoluciones en las que se resolvieron diversidad de aquellas, lo cierto es que el demandante incumplió con la carga de especificar e individualizar los actos administrativos en los cuáles se decidieron las relacionadas con dicha irregularidad, salvo aquellas que se analizaron de manera precedente en relación con los actos previos (solicitudes de saneamiento). 232.
De igual manera, se extraña que el accionante no hizo alusión a las diferencias entre el número de votos y de votantes sobre lo cual predicó la irregularidad alegada a partir del contenido de los diferentes actos administrativos que resolvieron las reclamaciones. Respecto de esta circunstancia también se observa que incumplió la carga de individualización y especificación del cargo. 233.
De esa manera, la Sala encuentra que el actor incumplió la determinación exigida legal (art. 139 CPACA) y jurisprudencialmente para proceder analizar las irregularidades que alegó, las cuales, según se infiere de su pretensión, debían verificarse de oficio en las 180 reclamaciones que enunció en el concepto de la violación, escenario cuyo análisis está vedado para el juez electoral. 234.
Así las cosas, acceder al conocimiento de las supuestas irregularidades en los términos planteados por el demandante desconocería el principio de jurisdicción rogada, además, el derecho al debido proceso y de defensa del cual gozan las partes. 235. La anterior conclusión también se extiende frente a las mesas relacionadas en los formularios E -11 que allegó la RNEC en la etapa probatoria, pues frente a estos también se extraña la sustentación que atañía al accionante de señalar los votos excedidos en comparación con el total de sufragantes. 10.4.
Diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24 236. Por otra parte, el demandante aseveró que existió una diferencia injustificada en muchas mesas que relacionó en la demanda en documento Excel, entre el valor registrado por los jurados al realizar el conteo inicial de los votos registrados en el formulario E-14, frente a los definitivos asentados en el E-24 luego del escrutinio. 237.
Una vez realizadas las comparaciones del caso a partir del examen de 2.696 registros, los cuales constan en el documento Excel cargado en la plataforma Samai adjunto con la presente decisión, y la confrontación con la información de los formularios E-11147, E-14148, E-24149, AGE150 y E-24 TXT151, se obtuvieron los siguientes resultados: 147 Acta de instalación y registro de votantes. 148 Acta de escrutinio de jurados de votación. 149 Cuadro de resultados de la comisión escrutadora. 150 Acta general de escrutinio. 151 Archivo plano con información definitiva de los votos mesa a mesa.
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66 Conclusión frente a la irregularidad Cantidad de registros Mesa inexistente 1 Inexistencia 593 Justificada 1.449 Injustificada 653 Total 2.696 238.
Respecto a los 653 registros que presentaron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, a continuación, se harán los cálculos del caso para determinar si existe incidencia que altere la elección demandada. 11. Incidencia 239. Como se indicó al iniciar el estudio del caso concreto, adjunto con la presente sentencia en Samai152 se cargó un documento Excel donde se estudiaron los cargos y se realizaron los cálculos para determinar la incidencia de las irregularidades que se concluyeron como injustificadas. 240.
Este apartado de la sentencia se compone de las siguientes hojas, en su orden: 1) cifra repartidora original, 2) cálculos de los E-14 vs E-24 sobre irregularidades por diferencias injustificadas, 3) cálculos por partido y, finalmente, 4) cifra repartidora final. 241. Los cálculos referidos anteriormente se efectuaron conforme con los siguientes lineamientos en las mesas con cargos E-14 vs E-24 (diferencias injustificadas), los cuales se realizaron teniendo en cuenta si la mesa se desniveló o no al momento de reconocer la votación: 1.
En aquellos casos donde no se desnivela la mesa, se reconoció o sustrajo la votación directamente. 2. Cuando se desniveló se hizo un estudio más a fondo, con la finalidad de encontrar los movimientos adicionales de votos que pudieran nivelar la mesa. Para este caso, el demandante solicitó votos tanto a favor de su partido153 como en contra de múltiples partidos, por ende, al analizar los cambios injustificados, normalmente queda nivelada al sustraer los votos adicionados. 242.
En ese orden, en primer lugar, se proyectarán los datos de la cifra repartidora inicial u original. 243. Luego, una vez realizados los ajustes por los 653 registros que presentaron diferencias injustificadas, se presentarán los datos de la cifra repartidora final donde 152 Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado. 153 Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U).
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67 constarán los nuevos valores. Lo anterior permitirá las correcciones a las que habrá lugar y definir si los cambios evidenciados en el escrutinio general tienen la incidencia para alterar las curules asignadas inicialmente, así: Cifra repartidora original: Cifra repartidora final154: 154 Los cálculos hechos para determinar la cifra repartidora final se pueden revisar en el documento Excel y cargado en Samai junto a la presente decisión. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68 244.
En vista de lo anterior, una vez suprimidos los votos injustificados y realizados los cálculos con la nueva cifra repartidora (46.525), las curules inicialmente asignadas se mantienen en los mismos partidos. Por lo tanto, la Sala encuentra que no existe la incidencia que establece el artículo 287155 del CPACA para anular la elección demandada y, por tal razón, se negarán las pretensiones de la demanda. 12.
Reconocimiento de personerías 245. En primer lugar, se tiene que la demandada Olga Beatriz González Correa le otorgó poder156 al abogado Camilo Ernesto Delgado Herrera, identificado con cédula de ciudadanía 5.822.133 y tarjeta profesional 128.277. 246. En segundo término, el apoderado del demandante, esto es, el doctor Ricardo Fabián Rodríguez Lozano sustituyó157 el poder a la doctora Helena Margarita Piñeros Osorio158, identificada con la cédula de ciudadanía 1.110.448.502 y tarjeta profesional 164.516. 13.
Conclusiones 247. La Sala concluye que, pese a que las resoluciones 8 y 9159de 2022 y 4 y 8160 del mismo año declararon la extemporaneidad de las solicitudes de saneamiento frente a la irregularidad relacionada con que el número de sufragios excedió el número de ciudadanos que podían votar en la mesa, situación que no era susceptible de aplicación del principio de preclusividad, lo cierto es que tal yerro carece de incidencia para afectar la legalidad del acto de elección demandado, aún menos, si se tiene en cuenta que, de la confrontación entre los documentos electorales allegados al proceso como prueba y las mesas relacionadas en las peticiones de saneamiento, se llegó a la conclusión de que no existieron más votos que electores. 248.
Finalmente, la Sala también encuentra que las demás irregularidades alegadas no se acreditaron, por tal razón, al no desvirtuarse la legalidad del acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Tolima, lo procedente es no declarar la nulidad conforme con las causales de los artículos 137 y 275.3 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 155 «Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos». 156 Índice 70 Samai. 157 Índice 2 Samai.
Poder con facultad para sustituir. 158 Índice 76 Samai. 159 Proferidas por la Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué. 160 Emitidas por la Comisión Escrutadora General del Tolima. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69 III.
FALLA:
PRIMERO: Negar la declaratoria de nulidad del formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022, por medio del cual la Comisión Escrutadora del departamento del Tolima declaró la elección de los representantes a la Cámara por dicha circunscripción territorial, para el período 2022 a 2026, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Camilo Ernesto Delgado Herrera como apoderado judicial de Olga Beatriz González Correa y a la abogada Helena Margarita Piñeros Osorio como apoderada del demandante, conforme a los poderes allegados.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme con el artículo 243A161 del CPACA.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclaración de voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 161 «1.
Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia».