Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 73001-23-33-000-2025-00236-01 Accionante: César Eduardo Acosta Colmenares Accionado: Procuraduría General de la Nación Tema: tutela contra autoridad administrativa.
Subtema 1: registro de antecedentes de la Procuraduría General de Nación. Subtema 2: actualización de información. Subtema 3: debido proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor César Eduardo Acosta Colmenares contra la sentencia del 9 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor César Eduardo Acosta Colmenares, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y petición, que consideró vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, Viceprocuraduría General de la Nación, División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI), Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), al no actualizar su registro de antecedentes.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. El señor César Eduardo Acosta Colmenares prestó sus servicios como cajero en el Banco Agrario de Colombia. 3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2006, proferida dentro del proceso penal con radicado núm. 73001-31- 04-004-2005-00274-00, condenó al señor César Eduardo Acosta Colmenares a la pena principal de 130 meses de prisión y a las accesorias de inhabilidad para el Radicado: 73001-23-33-000-2025-00236-01 Accionante: César Eduardo Acosta Colmenares Accionado: Procuraduría General de la Nación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, así como al pago de los perjuicios materiales causados por la suma de 24.197.759 de pesos.
Esto debido a que se le encontró responsable de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, ocurridos el 28 de marzo de 2006. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, en providencia del 19 de marzo de 2009, modificó la sentencia en el sentido de condenar al accionante únicamente por el delito de peculado por apropiación y confirmó en los demás aspectos la providencia impugnada. 5.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través de auto núm. 2405 del 22 de noviembre de 2013 concedió el subrogado de libertad condicional al tutelante, con un periodo de prueba de 33 meses y 14 días. 6. El referido juzgado, a través de auto del 22 de julio de 2019, decretó la extinción de las penas impuestas al accionante por vencimiento del periodo de prueba y ordenó oficiar a las autoridades respectivas para realizar las actualizaciones de los antecedentes del señor Acosta Colmenares. 7.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ofició a la Procuraduría General de la Nación, Grupo SIRI, División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI), mediante documento núm. 28487 del 1 de noviembre de 2019 y ordenó a la entidad actualizar los antecedentes disciplinarios del accionante. Dicho requerimiento fue reiterado con auto del 30 de octubre de 2024. 8.
El 18 de diciembre de 2024, el tutelante presentó escrito ante la Procuraduría General de la Nación, con el radicado núm. 20246170822092, por medio del cual solicitó la actualización de sus datos por extinción de la pena impuesta en Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI). 9. El 19 de diciembre de 2024, la Procuraduría General de la Nación reenvió por competencia la solicitud del actor al Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales – Dirección de Atención al Usuario, Intervención temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. 10.
El señor César Eduardo Acosta Colmenares presentó acción de tutela con radicado núm. 73001-31-03-004-2025-00060-00/01, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia del 27 de marzo de 2025 la declaró improcedente por falta de legitimación del apoderado del actor. Dicha decisión fue confirmada en sede de impugnación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia. 11.
La Procuraduría General de la Nación, mediante oficio del 28 de febrero de 2025, dio respuesta, en el sentido de informarle que una condena por el delito de peculado por apropiación deja una anotación permanente en el certificado de antecedentes disciplinarios, ya que este puede generar una inhabilidad para ejercer funciones públicas según el artículo 122 de la Constitución Colombiana Radicado: 73001-23-33-000-2025-00236-01 Accionante: César Eduardo Acosta Colmenares Accionado: Procuraduría General de la Nación 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 12. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente: 1. [Se ampare el derecho] al debido proceso, articulo 29 C.P 2. [Se] ordene a las accionadas que actualice el registro del certificado de antecedentes ordinarios y se cancela la anotación por pena cumplida y solicitud del despacho judicial. 13.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales porque no ha procedido a actualizar el registro del certificado de antecedentes ordinarios, en el sentido de cancelar la anotación que aparece a su nombre, pese a que en la actualidad existe constancia de pena cumplida emitida por el despacho judicial de ejecución de penas. 2.3.
Trámite procesal 14. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 27 de agosto de 20252, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la Procuraduría General de la Nación, Viceprocuraduría General de la Nación, División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidades, sistema de información (SIRI), y puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en calidad de tercero interesado. 15.
Posteriormente, con auto del 2 de septiembre de 2025, se vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Penal de Ibagué, en su condición de tercero con interés. 2.4. Intervenciones 16. La Procuraduría General de la Nación, Viceprocuraduría General de la Nación, División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidades, sistema de información (SIRI )3 manifestó que, al examinar la información del accionante, se evidenció el registro de las siguientes anotaciones penales y disciplinarias: 1 Samai, exp. 73001-23-33-000-2025-00236-00, índice 2, certificado núm. 3BD61E66F9A7D6B9 184F75244B6BA239 501FA66E29237E35 DD3AFD325DEC8E17. 2 Samai, exp. 73001-23-33-000-2025-00236-00, índice 14, certificado núm. BBB077B4AD23655F 9A49B0A6D44BACC8 0AC87AAE04F341B4 619BA00D91B7732F. 3 Samai, exp. 73001-23-33-000-2025-00236-00, índice 20, certificado núm. 4E9E3E2D20A270D7 E955A6830712BBF6 4BF5063775738782 5E70B5395984D656.
Radicado: 73001-23-33-000-2025-00236-01 Accionante: César Eduardo Acosta Colmenares Accionado: Procuraduría General de la Nación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Por otro lado, indicó que la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidades registró en el sistema SIRI el evento de liberación definitiva del accionante, condicionada y anticipada. 18.
De igual manera, informó que, mediante oficio DRSCI-0550-NJGAI del 28 de febrero de 2025, se dio respuesta a la petición radicada por el actor bajo el núm. E- 2025-068241, en cuyo contenido se explicó que el registro SIRI núm. 200469330 del tipo penal «peculado por apropiación» genera de manera automática e independiente una inhabilidad atemporal, prevista en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución. Dicha situación es una consecuencia que se deriva de la norma superior, que en concreto indica que se encuentran inhabilitados «quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado». 19.
Del mismo modo, expresó que, a través de un oficio del 28 de agosto de 2025, se requirió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, en su calidad de autoridad que emitió la condena y ordenó el registro en los sistemas de información, para que informara si las conductas delictivas cometidas por el accionante configuraban un delito que afecte el patrimonio del Estado. 20.
Informó que la decisión de eliminar la información contenida en el sistema de información SIRI no puede ser adoptada por la Procuraduría General de la Nación, sino que es un asunto que le corresponde al juzgado de conocimiento quien debe oficiar a dicha entidad. Sin embargo, la autoridad competente no ha ordenado la eliminación de los antecedentes en las bases de datos DRSCI o SIRI, por lo que no se le puede atribuir alguna acción u omisión en detrimento de los intereses del accionante. 21.
Por otro lado, expuso que la tutela es improcedente, pues el requerimiento del actor se encuentra en trámite. De modo, que no es posible acudir a la acción constitucional cuando se encuentran en curso actuaciones administrativas dirigidas a atender la pretensión del actor. Así pues, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. 22.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué4 informó que dentro del ámbito de su competencia profirió autos el 22 de noviembre de 2013 y el 22 de julio de 2019, mediante los cuales concedió la libertad condicional al señor César Eduardo Acosta Colmenares y declaró extintas las penas impuestas, respectivamente. 23.
Agregó que, por medio de auto del 30 de octubre de 2024, el despacho ordenó el ocultamiento de la información en el sistema de consulta de la Rama Judicial. Por lo tanto, concluyó que no vulneró los derechos del accionante y solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela. 24. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué5 remitió el expediente del proceso penal identificado con el radicado 73001-31-04-004-2005-00274-00, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela. 4 Samai, exp. 73001-23-33-000-2025-00236-00, índice 17, certificado núm. C424F37B74AD2DAC A8216792E72B732F 107378DF2E52D730 2A60E9B247752DBA. 5 Samai, exp. 73001-23-33-000-2025-00236-00, índice 24, certificado núm. 7C4C5168A1D857B5 BB29A55FAD7A4155 5DF175B88A222BDE 59402B2F85D3B9E6.
Radicado: 73001-23-33-000-2025-00236-01 Accionante: César Eduardo Acosta Colmenares Accionado: Procuraduría General de la Nación 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Sentencia de primera instancia 25. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 9 de septiembre de 20256 negó las pretensiones de la tutela, al considerar que la autoridad accionada no desarrolló alguna acción y tampoco omitió ejercer una actuación que pudiera afectar los derechos de la parte actora. 26.
Al respecto, indicó que el artículo 122 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, establece una serie de inhabilidades para quienes hayan sido condenados por ciertos delitos, entre ellos, aquellos que afectan el patrimonio del Estado. La norma es clara al señalar que quienes incurran en tales conductas no podrán ser elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar contratos con el Estado, en ningún momento, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, por lo cual, es posible concluir que esta medida no es temporal, sino que constituye una inhabilidad permanente que busca asegurar la idoneidad moral y ética de quienes aspiran a ejercer un cargo de carácter público. 27.
Asimismo, destacó que esta disposición es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y su propósito es salvaguardar la integridad de los recursos públicos y garantizar que quienes los administran sean personas de la más alta probidad. En tal sentido, se busca evitar que aquellos que han demostrado ser indignos de la confianza pública puedan volver a ejercer cargos de poder o a contratar con el Estado, previniendo así futuros actos de corrupción y asegurando la transparencia en la gestión de los recursos de todos los colombianos. 28.
En el caso bajo estudio, si bien el accionante cumplió su pena y esta se encuentra extinguida, la norma constitucional no establece excepciones ni plazos para el levantamiento de la inhabilidad una vez que la pena ha sido cumplida. 29. Así pues, aunque la sentencia penal impuso una pena específica de 130 meses, esta sanción no modifica ni reemplaza la inhabilidad permanente establecida en la Constitución. La restricción penal es una consecuencia directa del delito y se rige por el Código Penal, mientras que la inhabilidad constitucional, prevista en el artículo 122, es una medida de protección del patrimonio público y del correcto ejercicio de la función pública.
Ambas situaciones coexisten y tienen propósitos y fundamentos jurídicos distintos. 30. De este modo, explicó que la inhabilidad permanente que establece Constitución prevalece sobre cualquier otra disposición y se mantiene vigente sin importar el tiempo de la pena que haya fijado la sentencia judicial. 31. Refirió que la Procuraduría General de la Nación, en su papel de garante de la función pública y como ente de control, no tiene la facultad de revocar o modificar un mandato constitucional.
Su función se limita a dar cumplimiento a la Constitución de manera expresa. Es decir, eliminar un registro de inhabilidad en el caso concreto implicaría arrogarse funciones que no le han sido conferidas, actuando por fuera de su competencia y contraviniendo el texto superior. Es así como la entidad está obligada 6 Samai, exp. 73001-23-33-000-2025-00236-00, índice 27, certificado núm. 0B72B443302A3952 378CAEE3A6DE1D98 537AA0A94DA0BA89 471727B5B9E51B84.
Radicado: 73001-23-33-000-2025-00236-01 Accionante: César Eduardo Acosta Colmenares Accionado: Procuraduría General de la Nación 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a mantener el registro de inhabilidad, dado que este es un imperativo superior que busca proteger el erario. 32.
En este orden, precisó que en el expediente estaba acreditado que el señor César Eduardo Acosta Colmenares fue condenado por el delito de peculado por apropiación, mientras que desempeñaba un cargo público como cajero del Banco Agrario de Colombia, mediante sentencia del 28 de marzo de 2006, expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, mediante sentencia del 19 de marzo de 2009. 33.
Así las cosas, concluyó que era procedente mantener la inhabilidad intemporal prevista en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley. 34. En consecuencia, consideró que las actuaciones de la autoridad accionada, con relación al registro de la sanción impuesta al tutelante en el certificado de antecedentes disciplinarios y penales, no constituye una vulneración de los derechos invocados por el actor. 2.6.
Impugnación 35. La parte actora presentó impugnación7 en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, en cuyo escrito insistió en que la anotación de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas como consecuencia de la sanción penal que se le impuso por el delito de peculado por apropiación aún permanece en el certificado ordinario de antecedentes judiciales. 36.
Explicó que la solicitud de tutela estaba dirigida a que se protegieran sus derechos al trabajo y al mínimo vital, pues el condicionamiento registrado a perpetuidad le impide tener una vinculación laboral en cualquier institución que solicite el certificado de antecedentes, lo cual afecta sus derechos pues no pretende acceder a un cargo público en una entidad del Estado, sino a un empleo ajeno a la función pública. 37.
Refirió que es procedente que el juez de tutela evalué la situación, pues se trata de un registro que permanece en el tiempo y tiene un impacto en la vida cotidiana de las personas, a pesar de haberse cumplido con la pena y la sanción que en su momento impuso una autoridad judicial. 38. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 39. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en 7 Samai, exp. 73001-23-33-000-2025-00236-00, índice 15, certificado 891A01B02D6E2792 9042994D819CD59E 3975F58EA8FA7653 CAD3740F4D20243C.
Radicado: 73001-23-33-000-2025-00236-01 Accionante: César Eduardo Acosta Colmenares Accionado: Procuraduría General de la Nación 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 3.2.
Legitimación en la causa 40. La legitimación en la causa por activa del señor César Eduardo Acosta Colmenares está acreditada porque es la persona afectada con las anotaciones registradas en el sistema de información de antecedentes que administra la Procuraduría General de la Nación. 41. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación, debido a que es la autoridad tiene a su cargo la administración y manejo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI). 3.3.
Problema jurídico 42. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 9 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó la solicitud de amparo interpuesta por el señor César Eduardo Acosta Colmenares. 43. En particular, deberá establecer si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de petición del accionante, al registrar en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) de la entidad un condicionamiento para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que se refleja en el certificado de antecedentes penales y disciplinarios. 44.
Para el efecto, se estudiará: i) las generalidades de procedibilidad de la acción de tutela; y ii) el caso concreto. 3.4. Procedencia de la acción de tutela 45. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez8. 46. El primero, exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable9; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»10. 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 9 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 10 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en la sentencia SU-084 de 2019.
Radicado: 73001-23-33-000-2025-00236-01 Accionante: César Eduardo Acosta Colmenares Accionado: Procuraduría General de la Nación 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. En el caso bajo estudio, tal y como lo advirtió el a quo, el accionante no dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que los reproches alegados por el actor en el escrito de tutela no son susceptibles de cuestionarse a través de los mecanismos judiciales y administrativos ordinarios dispuestos por el legislador. 48.
En cuanto al presupuesto de la inmediatez, se advierte de los hechos expuestos en la tutela, que la vulneración alegada por el actor es actual, como quiera que se cuestiona la anotación que se registra a su nombre en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), por lo que este requisito se encuentra superado. 3.5 Caso concreto 49.
En el asunto bajo estudio, el señor César Eduardo Acosta Colmenares acudió a la acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de petición. En consecuencia, pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, Viceprocuraduría General de la Nación, División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad actualizar el registro del certificado de antecedentes ordinarios y cancelar la anotación relacionada con la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por pena cumplida. 50.
Así pues, en el caso bajo estudio, los documentos aportados al expediente de tutela demuestran que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 28 de marzo de 200611, condenó al señor César Eduardo Acosta Colmenares e impuso las siguientes sanciones: i) pena principal de 130 meses de prisión como autor responsable de las conductas de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad material en documento privado; ii) inhabilitación de derechos y funciones públicas y iii) pagar la suma de 24.197.759 pesos por concepto de perjuicios materiales caudados. 51.
Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, a través de sentencia del 19 de marzo de 2009, modificó la providencia de primera instancia, en el sentido de condenar al señor Acosta Colmenares únicamente como autor de la conducta punible de peculado por apropiación y confirmó en lo demás. 52. Asimismo, se encuentra acreditado que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante oficio 28486 del 1 de noviembre de 2019, le informó a la Policía Nacional, SIJIN METIB, Grupo de Registro y Certificación Judicial, Procuraduría General de la Nación, Sistema de Información de Registro y Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), y Grupo de Novedades, Registraduría Nacional del Estado Civil, que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué declaró la extinción de la pena impuesta en contra del señor César Eduardo Acosta Colmenares y ordenó restituir los derechos políticos del sentenciado. 53.
Adicionalmente, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por medio de oficio del día 30 de octubre de 2024, le informó a 11 Expediente penal con radicado núm. 73001-31-04-004-2005-00274-00 Radicado: 73001-23-33-000-2025-00236-01 Accionante: César Eduardo Acosta Colmenares Accionado: Procuraduría General de la Nación 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Procuraduría General de la Nación, que mediante auto núm. 1621 del 22 de julio de 2019 extinguió las penas impuestas al señor Acosta Colmenares y ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del mismo. 54.
Ahora bien, en cuanto a las anotaciones del registro de antecedentes del señor César Eduardo Acosta Colmenares, incluida en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), se observa lo siguiente: • Registros SIRI núms. 200480118 y 200469330, en los que obra la sanción e inhabilidad impuesta al accionante con ocasión de la sentencia que lo condenó por la comisión dolosa del delito de peculado por apropiación las conductas penales de falsedad material en documento privado y falsedad en documento público, dentro del expediente disciplinario, radicado 73001-31-04-004-2005- 00274-00. • Registros SIRI núms. 100018906 y 100018897 en los que consta que la Coordinadora Disciplinaria Regional Sur impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años al tutelante, en su calidad de cajero del Banco Agrario de Colombia, por infracción al numeral 3, artículo 48 de la Ley 734 de 2002, dentro del proceso disciplinario núm.1740080-03, con fecha de ejecutoria el 19 de mayo de 2005 y el expediente disciplinario núm. 0420080-03, con fecha de ejecutoria del 11 de julio de 2005. • Anotación núm. 2104438, por medio del cual se adicionó el registro núm. 200480118, en el sentido de referir el evento de liberación definitiva condicionada y anticipada, reportada por el Jugado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 55.
De acuerdo con lo anterior, es posible inferir que con ocasión de las sentencias emitidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, dentro del proceso penal con radicado núm. 73001-31-04-004-2005-00274-00/01, la Procuraduría General de la Nación registró en el aplicativo SIRI la sanción e inhabilidad impuesta al accionante por la comisión dolosa del delito de peculado por apropiación las conductas penales de falsedad material en documento privado y falsedad en documento público. 56.
Asimismo, se observa que en el sistema SIRI constan las sanciones disciplinarias de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años al tutelante, en su calidad de cajero del Banco Agrario de Colombia, por infracción al numeral 3, artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 57. De igual manera, se observa la anotación con la que se registró la extinción de la pena como un evento de liberación definitiva, condicionada y anticipada, en atención a lo dispuesto por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en auto del 22 de julio de 2019. 58.
Dicho esto, cabe mencionar que en los documentos que obran en el expediente de tutela, se observa que el señor César Eduardo Acosta Colmenares, por medio de apoderado, presentó escrito de petición ante la Procuraduría General de la Nación con radicado E-2025-068241, a través del cual solicitó «Actualizar el registro del certificado de antecedentes ordinarios […] y se cancele la anotación», que aun aparece en el Radicado: 73001-23-33-000-2025-00236-01 Accionante: César Eduardo Acosta Colmenares Accionado: Procuraduría General de la Nación 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistema, esto es, la inhabilidad para ejercer funciones públicas, de que trata el inciso del inciso 5 del artículo 122 de la Constitución. 59.
En respuesta al requerimiento del accionante, la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI) de la Procuraduría General de la Nación, por medio de oficio núm. DRSCI-0550-NJGA del 28 de febrero de 2025 le informó al actor lo siguiente: De igual manera, se consulta en el Sistema SIRI el certificado de antecedentes ordinario a nombre del señor ACOSTA COLMENARES, CC No. 93402978, sistema que reporta la inhabilidad arriba descrita, tal como se observa en la siguiente imagen: […] Razón para informarle que el Registro SIRI No. 200469330 antes detallado, que reportó el Juzgado 4o.
Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, quien impuso en su contra la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, en su calidad de cajero del Banco Agrario de Colombia, por la infracción numeral 3o., artículo 48 de la Ley 734 de 2002, lo anterior dentro del expediente disciplinario No. 0420080 03 con fecha de ejecutoria del 11/07/2005; quien determinó que usted con ese punible afectó al Patrimonio del Estado, ante lo cual se advierte que el Sistema SIRI tiene parametrizadas las inhabilidades e incompatibilidades que prevé la Constitución Política, la ley y los reglamentos, dicho registro se encuentra vigente, visible y público, y genera de manera automática la inhabilidad intemporal prevista por el inciso 5o., artículo 122 de la Constitución Política, norma que establece: […] En todo caso, se advierte que la liberación definitiva proferida por la autoridad jurisdiccional anunciada texto arriba, no levanta o suspende el registro y tampoco ordena eliminar o excluir dicha sanción del Sistema SIRI; por ello, se informa que por mandato de la Constitución Política y la ley vigente -en particular según el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021-, las sanciones registradas en el Sistema SIRI no se pueden modificar, anular, eliminar o excluir del sistema, salvo que medie decisión judicial o administrativa -tales como acción de tutela, de nulidad y restablecimiento de derechos, revocatoria directa, revisión, casación, sometimiento y decisión de beneficios de parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, o pago total de la obligación, sanción fiscal, multa o de la sanción disciplinaria de suspensión convertida en salarios-, que deje sin efecto el acto, fallo o sentencia que impuso la sanción. Por ello, mientras no medie alguna de las determinaciones antes aludidas, el reporte de sanciones en el certificado de antecedentes que expide la Procuraduría General de la Nación a su nombre deberá contener ‘…las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes…’ -Certificado ordinario-, e inclusive para casos ‘…de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro…’ -Certificado especial-; tal como lo ordenan los incisos 3o. y 4o. del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. […] Por lo expuesto, la División DRSCI informa que el registro del Sistema SIRI a nombre del señor CESAR EDUARDO ACOSTA COLMENARES, CC No. 93402978; y, por tanto, su certificado de antecedentes disciplinarios ordinario se encuentra actualizados Radicado: 73001-23-33-000-2025-00236-01 Accionante: César Eduardo Acosta Colmenares Accionado: Procuraduría General de la Nación 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los términos de la Constitución Política y la ley vigente - en particular la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021-; y a la fecha se funda en razones jurídicas y fácticas que motivan su estado actual.
Por lo expuesto, se sugiere ingresar al link de certificado de la página web institucional www.procuraduria.gov.co para que consulte o descargue su certificado de antecedentes de interés. [Negrilla fuera de texto]. 60. El referido oficio fue notificado, el 28 de febrero de 2025, por la entidad accionada, al correo electrónico establecido por el apoderado del actor para recibir comunicaciones, esto es, oscarmontero2027@gmail.com. 61.
Bajo este contexto, es pertinente aclarar que, si bien el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por medio de oficio del día 30 de octubre de 2024, le informó a la Procuraduría General de la Nación que mediante auto del 22 de julio de 2019 extinguió las penas impuestas a César Eduardo Acosta Colmenares, y ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del citado señor, lo cierto es que el tutelante fue condenado por el hecho punible de peculado por apropiación, cuyo conducta se encuentra regulada en el artículo 397 del título XV del Código Penal referente a los delitos contra la administración pública. 62.
Al respecto, es importante precisar que la anotación que aparece en el certificado de antecedentes del señor Acosta Colmenares se fundamenta en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por los actos legislativos 01 de 2004 y 01 de 2009, en cuyo contenido se establece un conjunto de inhabilidades para los ciudadanos colombianos que hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio público, entre otros. 63.
En efecto, la norma constitucional es clara en indicar que las personas que incurran en dichas conductas punibles no podrán ser elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar contratos con el Estado, en ningún momento, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, por lo que, es posible concluir que esta medida no es temporal, sino que constituye una inhabilidad permanente que busca asegurar la idoneidad moral y ética de quienes aspiran a ejercer un cargo de carácter público. 64.
Esta disposición constitucional, tiene como propósito la protección e integridad de los recursos públicos y garantizar que quienes los administran sean personas de la idóneas y adecuadas, por lo que impone una restricción para aquellos sujetos a los que se les demostró que faltaron a la confianza pública, de manera que no puedan volver a ejercer cargos de poder o a contratar con el Estado, con el fin de evitar futuros actos de corrupción y asegurando la transparencia en la gestión de los recursos de todos los colombianos. 65.
En relación con la finalidad y los alcances de la inhabilidad prevista en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución, la Corte Constitucional en la sentencia C-437 de 202312 indicó lo siguiente: El inciso 5º del artículo 122 de la Constitución, modificado por los actos legislativos 01 de 2004 y 01 de 2009, prevé una causal de inhabilidad para contratar con el Estado.
Al respecto, dispone que no podrán “celebrar personalmente, o por interpuesta persona, 12 Corte Constitucional, sentencia C-437 de 2023. Radicado: 73001-23-33-000-2025-00236-01 Accionante: César Eduardo Acosta Colmenares Accionado: Procuraduría General de la Nación 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado (…)”.
La incorporación de esta inhabilidad persiguió tres finalidades. En primer lugar, ampliar el régimen de inhabilidades “respecto de las personas condenadas por delitos contra el patrimonio público, para además de impedirles desempeñar funciones públicas, también inhabilitarlas para celebrar contratos con el Estado”13. En segundo lugar, garantizar condiciones de “eficiencia, idoneidad, transparencia, publicidad y moralidad administrativa, para impedir que la persona sancionada penalmente pueda lograr vínculos con el Estado, valiéndose del mecanismo propio de la contratación”14.
En tercer lugar, impedir que la inhabilidad fuera burlada por el inhabilitado directo por medio de la contratación con el Estado a través de “terceras personas”15. Por esta razón, el constituyente dispuso que el sujeto condenado por delitos contra el patrimonio público no podrá celebrar contratos con el Estado personalmente o por “interpuesta persona”.
La Corte Constitucional ha enfatizado que la inhabilidad prevista en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución es una inhabilidad “intemporal”16, “permanente” o “vitalicia”, lo que implica que “el transcurso de los días no habrá de incidir en el levantamiento o eliminación de la misma”17. Habida cuenta de la importancia de los bienes públicos que protege -la moralidad e integridad pública-, “es voluntad del Constituyente no admitir límites de extensión de las inhabilidades del artículo 122 superior ni condiciones de rehabilitación de quien se haya hecho acreedor a ellas”18.[Negrilla fuera de texto]. 66.
En este orden de ideas, se advierte que la inhabilidad consistente en el ejercicio de derechos y funciones públicas tiene un origen constitucional, que tiene por objeto el ejercicio de la administración pública, por ende, difiere de la sanción penal, cuyo propósito principal es la retribución, la prevención y la resocialización del sentenciado, lo cual no implica el reconocimiento de un derecho automático para reingresar a la función pública. 67.
En el presente asunto, si bien el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través del auto del 22 de julio de 2019 extinguió las penas impuestas al señor Acosta Colmenares, y ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del tutelante, lo cierto es que la inhabilidad que recaía sobre el actor tiene una restricción de orden superior, por lo que no le era dable a la Procuraduría General de la Nación suprimir el registro que el actor pretendía desconocer. 68.
Así las cosas, tal y como se indicó en la providencia impugnada, la Procuraduría General de la Nación, en su papel de garante de la función pública y como ente de control, no tiene la facultad de revocar o modificar un mandato constitucional. Su 13 Corte Constitucional, sentencia C-353 de 2009. 14 Ibidem.. 15 Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley 47 de 2002 Senado, 57 de 2002 Cámara. 22 de octubre de 2022.
“Además de las dos modificaciones acogidas por la subcomisión, se votaron afirmativamente dos proposiciones aditivas. Una presentada por los Representantes Velasco y García para incluir una frase que amplía el alcance de la inhabilidad en el siguiente sentido: ‘O haya dado lugar como servidor público con su conducta dolosa o gravemente culposa a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño’.
Otra presentada por el Senador Piñacué, para prohibir la contratación también a través de un tercero, adicionando la frase “personal o por interpuesta persona”. // En este punto el Senador Navarro presentó un impedimento para participar en la discusión y votación de una proposición sobre este artículo, que fue incluida por las comisiones. […] Además de aplicarse la inhabilidad perpetua para el desempeño de funciones públicas, se amplía para quien desee inscribirse como candidato para corporaciones públicas y para quienes celebren en forma personal o por interpuesta persona contratos con el Estado, con lo que se anticipa y extiende la utilización de esta figura” (resaltado fuera de texto). 16 Corte Constitucional, sentencias C-038 de 1996, C-209 de 2000 y C-630 de 2012. 17 Corte Constitucional, sentencia C-630 de 2012. 18 Corte Constitucional, sentencias C-353 de 2009 y C-630 de 2012.
Radicado: 73001-23-33-000-2025-00236-01 Accionante: César Eduardo Acosta Colmenares Accionado: Procuraduría General de la Nación 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co función se limita a dar cumplimiento a lo que la Constitución establece de manera expresa. Es decir, eliminar un registro de inhabilidad en el caso concreto implicaría arrogarse funciones que no le han sido conferidas y actuaría por fuera de su competencia y en contravía el texto superior.
Es así como la entidad está obligada a mantener el registro de inhabilidad, dado que este es un imperativo legal que busca proteger el erario. 69. Dicho esto, resulta oportuno mencionar que, en el expediente de tutela, la parte actora no acreditó la existencia de un hecho concreto en el que se haya afectado o restringido su derecho al trabajo y al mínimo vital con la inhabilidad registrada en el certificado de antecedentes, como se planteó en el escrito de impugnación. 70.
En efecto, dentro de los elementos probatorios allegados al presente asunto no obra prueba alguna que permita advertir la configuración de un perjuicio de naturaleza irremediable, razón por la cual no es posible inferir una situación que afecte los derechos fundamentales del tutelante. 71. Sobre el particular, cabe referir que según la jurisprudencia constitucional19, el principio de la carga de la prueba en materia de la acción de tutela implica, que aquel que acude a este mecanismo de defensa judicial por considerar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que se alegan, lo cual no escapa de un ejercicio probatorio sumario. 72.
En este sentido, conviene aclarar que la anotación registrada en el certificado de antecedentes penales y disciplinarios del tutelante simplemente lo inhabilita para ejercer funciones públicas y para contratar con el estado. Estas inhabilidades son obligatorias para todas las entidades del Estado, quienes no podrán vincularlo como servidor público o como contratista.
No obstante, en lo que respecta al desarrollo de actividades laborales en el sector privado, es claro que no opera limitación y, por ende, se encuentra en la libertad para aspirar a un empleo. IV. CONCLUSIONES 73. En consecuencia, la Sala concluye que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Cesar Eduardo Acosta Colmenares, por lo que se confirmará la sentencia del 9 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017. Radicado: 73001-23-33-000-2025-00236-01 Accionante: César Eduardo Acosta Colmenares Accionado: Procuraduría General de la Nación 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
JLAS/SEJV