Micelio
11001031500020250513300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-20

Radicación interna: 8107 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Vicente Antonio Rodriguez Penagos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío – Sala Quinta De Decisión.

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05133-00 Accionante: VICENTE ANTONIO RODRÍGUEZ PENAGOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA QUINTA DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Caracterización / INDEBIDA VINCULACIÓN DE UN SUJETO PROCESAL– No releva al juez ordinario del deber de resolver de fondo la cuestión litigiosa.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por el señor Vicente Antonio Rodríguez Penagos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 19911. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 19 de agosto de 2025, a través de apoderado2, el señor Vicente Antonio Rodríguez Penagos presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío – Sala Quinta de Decisión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la prevalencia del derecho sustancial.

Hechos relevantes 2. El 7 de julio de 20213, el señor Vicente Antonio Rodríguez Penagos radicó una reclamación administrativa de cesantías parciales para la compra de vivienda. Esto lo hizo ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y el Departamento del Quindío, debido a que laboraba como docente en los servicios educativos estatales. 1 Que ingresó para fallo el 9 de septiembre de 2025. 2 El abogado es Yobany Alberto López Quintero cuya tarjeta profesional es la No. 112.907. 3 Se advierte que en la solicitud radicada bajo el No. QUIND20210805VN1975576 aparece con fecha del 5 de agosto de 2021, tal como se observa en la resolución No. 04456.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05133-00 Accionante: Vicente Antonio Rodríguez Penagos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 3. A través de Resolución No. 04456 del 6 de agosto de 20214, la Secretaría de Educación de la entidad territorial reconoció al tutelante las cesantías parciales solicitadas para la vivienda, las cuales pagó el 14 de diciembre de 20215.

Además, el 29 de noviembre de 20216, el señor Rodríguez Penagos requirió a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Quindío el reconocimiento a su favor de la sanción moratoria por concepto de dicha prestación. No obstante, al no haber respuesta, se configuró el silencio administrativo negativo y surgió un acto ficto en los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Con base en lo anterior, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Vicente Antonio Rodríguez Penagos presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)7, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 1° de marzo de 2022, frente a la petición presentada el día 29 de noviembre de 2021, que negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 20068.

Así mismo, a título de restablecimiento, solicitó que las entidades demandadas debían reconocer y pagar en favor del señor Rodríguez Penagos la sanción por mora equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, además de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria. 5.

El 16 de agosto de 20229, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Armenia – Quindío (i) admitió la demanda y ordenó notificar personalmente la providencia a través del buzón electrónico según lo establecido en el artículo 199 del CPACA a las partes; (ii) corrió traslado de la demanda por el término de 30 días a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) con el fin de que contestaran, propusieran excepciones, solicitaran pruebas, llamaran en garantía y presentaran demanda de reconvención10;

(iii) ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Departamento del Quindío “Secretaría de Educación” que allegara el expediente administrativo y las pruebas que tuviera en su poder (iv) requirió al Departamento 4 Obra en certificado E3FE63D41179E0AB 1D0E1669C1573C58 F0AB7D0804C06B7E D9A4B05C9E92AC4B, documento “003Anexos(.pdf) NroActua 2.pdf “, pág. 8 a 11, índice 12 de samai. 5 Obra en certificado E3FE63D41179E0AB 1D0E1669C1573C58 F0AB7D0804C06B7E D9A4B05C9E92AC4B, documento “003Anexos(.pdf) NroActua 2.pdf “, pág. 12, índice 12 de samai. 6 Obra en certificado E3FE63D41179E0AB 1D0E1669C1573C58 F0AB7D0804C06B7E D9A4B05C9E92AC4B, documento “003Anexos(.pdf) NroActua 2.pdf “, pág. 14 a 17, índice 12 de samai. 7 Se advierte que la Fiduprevisora S.A. fue vinculada. 8 Equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago. 9 Obra en certificado E3FE63D41179E0AB 1D0E1669C1573C58 F0AB7D0804C06B7E D9A4B05C9E92AC4B, documento “007AutoAdmiteDemanda 2022-0044 7(.pdf) NroActua 4.pdf“, índice 12 de samai. 10 Dicho término empezaba a contar de conformidad con el artículo 199 inciso 4 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05133-00 Accionante: Vicente Antonio Rodríguez Penagos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 del Quindío – Secretaría de Educación para que remitiera el expediente administrativo; (v) reconoció personería a la abogada de la parte demandante;

(vi) entre otros. 6. El 3 de febrero de 202311, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Armenia – Quindío remitió al Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia la totalidad de 61 procesos, entre esos el 63001-33-33-001-2022-00447-00 que corresponde al del accionante. Lo anterior con base en el Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se ordenó la creación con carácter permanente de un nuevo juzgado administrativo en el Distrito Judicial Administrativo del Quindío. Es decir el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia. 7.

A través de auto del 15 de febrero de 202312, el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia (i) avocó conocimiento del asunto; (ii) tuvo por contestada la demanda del Departamento del Quindío; (iii) reconoció personería adjetiva a la abogada Sandra Moncada; (iv) vinculó de oficio a la Fiduciaria la Previsora S.A. y ordenó que se notificara personalmente de la demanda.

Así como también corrió traslado por el término de 30 días para que pudiera contestar, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y presentar demanda de reconvención; (v) entre otros. 8. Mediante sentencia del 26 de junio de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia adoptó las siguientes determinaciones: (i) declaró la nulidad del acto ficto configurado el 1° de marzo de 2022, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, solicitada por la parte demandante;

(ii) como restablecimiento del derecho, ordenó reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante la sanción por mora a que se refiere del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en razón de un (1) día de salario por cada retardo, a cargo del Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, lo que equivale a 12 días, y a la Fiduprevisora el valor que asciende a 48 días.

Sumado a ello, precisó que se debía tener en cuenta la asignación básica del año 2021, el cual era la vigente al momento de la causación de la mora; (iii) ordenó la indexación o actualización del valor correspondiente a la condena reconocida13; (iv) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;

(v) no condenó en costas en esa instancia; (vi) entre otros. 9. Inconforme con esta decisión, la Fiduprevisora S.A. interpuso recurso de apelación. Mediante providencia del 27 de febrero de 2025, el Tribunal 11 Obra en certificado E3FE63D41179E0AB 1D0E1669C1573C58 F0AB7D0804C06B7E D9A4B05C9E92AC4B, documento “020AutoRemiteProcesoAlJuzgadoSéptimoAdministrativoDeArmenia(.pdf) NroActua 10.pdf“, índice 12 de samai. 12Obra en certificado E3FE63D41179E0AB 1D0E1669C1573C58 F0AB7D0804C06B7E D9A4B05C9E92AC4B, documento “026AvocayOrdenaVincular 1- 202 2-00447(.pdf) NroActua 14.pdf “, índice 12 de samai. 13 De acuerdo con los artículos 187 del CPACA y el cumplimiento del fallo en la forma prescrita en el artículo 192 del CPACA.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05133-00 Accionante: Vicente Antonio Rodríguez Penagos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión, tomó las siguientes determinaciones: (i) confirmó la sentencia de primera instancia en la que se acogieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo lo que corresponde a la condena impuesta a la Fiduprevisora, la cual se revocó, y (ii) se abstuvo de imponer condena en costas en esa instancia;

(iii) entre otros. 10. La decisión se fundamentó en que si bien se reconocía la sanción moratoria a favor del demandante, no era posible pagarla en su totalidad, debido a que el señor Vicente Antonio Rodríguez Penagos no demandó a la Fiduprevisora S.A. ni al Departamento del Quindío. Esto resulta ser una problemática pues de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 y con la expedición y vigencia del Decreto 942 del 1° de junio de 2022 se señala que la mora del municipio es del ente territorial mientras que la responsabilidad de la Fiduciaria es responsabilidad de la misma.

Luego entonces, no podían responder por el pago que les correspondería, dado que no fueron demandadas en debida forma. Por ese motivo se revocó la sentencia de primera instancia, respecto de la responsabilidad de la Fiduprevisora, ya que fue la única que apeló la providencia del a quo, mientras que el Departamento no recurrió el fallo, es decir aceptó su responsabilidad.

Pretensiones 11. Solicitó la parte accionante lo siguiente: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA QUINTA DE DECISIÓN, en la sentencia proferida el día 27 de febrero de 2025, dentro del medio de control con radicado No. 63-001- 33-33-001-2022-00447-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y CONFIANZA LEGÍTIMA de la parte accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO- SALA QUINTA DE DECISIÓN DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva decisión haciendo un estudio de fondo sobre la controversia sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del señor Vicente Antonio Rodríguez Penagos, sin desviar el debate jurídico sobre aspectos procesales que fueron resueltos en el curso del proceso, surtiendo efectos jurídicos y excluidos de los juicios de reproche formulados en el recurso de apelación”14.

Fundamentos de la demanda de tutela 12. La parte accionante sostuvo que se cumplían los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en especial la relevancia constitucional, 14 Ver pág. 7 de samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05133-00 Accionante: Vicente Antonio Rodríguez Penagos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 porque el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva15.

Alegó que el Tribunal retrotrajo el debate a una supuesta irregularidad procesal ya subsanada en primera instancia -la vinculación del Departamento del Quindío y de la Fiduprevisora S.A.-, pese a que el juez natural contaba con herramientas legales (arts. 207 CPACA y 180 CGP) para sanear actuaciones y evitar fallos inhibitorios. Recordó que la jurisprudencia ha exigido a los jueces dirigir el proceso, garantizar economía procesal y priorizar el derecho sustancial sobre formalismos.

Para esto citó un aparte de las sentencias 11001-03-15-000-2024-05486-0116, 11001-03-15-000- 2024-05416-0117 y 11001-03-15-000-2025-02172-0018 del Consejo de Estado. 13. A su vez, el actor añadió que la vinculación de dichas entidades fue necesaria para resolver de fondo la sanción moratoria, no fue objetada por ellas y permitió avanzar en la fijación del litigio, pruebas y alegatos, hasta la sentencia que declaró la nulidad del acto ficto y ordenó el restablecimiento del derecho19.

Por ello, consideró erróneo que el Tribunal revocara esa decisión con base en formalismos, lo que configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, según precedentes de la Corte Constitucional (sentencias SU-061 de 2018, T-237 de 2017 SU-041 de 2022 y SU-081 de 2024). A su juicio, la indebida aplicación rígida de reglas procesales sacrificó la justicia material y desconoció la confianza legítima del actor. 14.

En esta lógica, mencionó algunas partes de la sentencia 11001-03-15-000- 2024-05486-0020 del Consejo de Estado en la que se resolvió amparar los derechos fundamentales de la parte accionante bajo el análisis del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así como las sentencias 11001-03-15-000-2024-05416- 0121 y 11001-03-15-000-2025-02172-0022 de la misma Corporación. Estos casos eran similares, ya que se consideraba que la vinculación oficiosa se encontraba respaldada en las facultades otorgadas al juez contencioso.

Lo anterior de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 del 2011, así como el deber de adoptar medidas de saneamiento procesal previsto en el artículo 42 del Código General del Proceso. 15 El tutelante puso de presente que los derechos fundamentales se ven comprometidos por la aplicación rigurosa e inflexible de las ritualidades y formalismos procesales, para desatender los mecanismos jurídicos destinados a corregir falencias advertidas en la actuación judicial, situación que adquiere relevancia constitucional, en la medida en que se desconoce la función esencial de los jueces orientada a garantizar la primacía del derecho sustancial mediante la resolución efectiva de los conflictos, por lo cual resulta procedente la acción de tutela. 16 M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 17 M.P. María Adriana Marín. 18 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 19 Mencionó como relevante la sentencia 66001-23-33-000-2009-0073-01(38341) del Consejo de Estado para efectos de la integración del litisconsorcio necesario. 20 M.P. Freddy Ibarra Martínez. 21 Ibidem. 22 Ibidem.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05133-00 Accionante: Vicente Antonio Rodríguez Penagos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 Trámite en primera instancia 15. A través de auto del 22 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión como accionado.

A su vez, dispuso informa del del inicio del proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a la Fiduprevisora S.A., al Ministerio Público, así como a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001- 3333-001-2022-00447-00/01, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.

Además, requirió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia para que allegara copia digital del expediente con radicado 63001-3333- 001-2022-00447-00/01; y reconoció personería adjetiva al abogado Yobany Alberto López Quintero para que actuara en los términos del poder conferido. Intervenciones 16. La Secretaría de Educación Departamental del Quindío indicó que se incumplieron la totalidad de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Específicamente el de relevancia constitucional, pues el actor discute derechos de carácter económico accesorio y no se trata de mínimos laborales, al tratarse de sanciones e indemnizaciones moratorias. Para esto, mencionó la sentencia SU-573 de 2019, en la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías prevista por el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. 17.

Adujo que no se puede pretender emplear el mecanismo de la acción de tutela como una tercera instancia, dado que ello desconocería la competencia de juez natural, la seguridad jurídica y la cosa juzgada. En cuanto a los requisitos específicos, argumentó que no se acreditó la existencia de alguno que diera lugar a la configuración de una vulneración del debido proceso.

Pues el hecho de que la parte ejecutante no compartiera los argumentos del juez natural y su superior no quiere decir que la decisión no esté fundada en derecho. 18. El Ministerio de Educación Nacional consideró que no se evidencia una vulneración de los derechos del accionante. Por el contrario, se presentaba una improcedencia de la acción constitucional porque no se demostraron las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas, a través de las cuales se comprometa gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia. Tampoco se acreditó que existía una vulneración indirecta de los derechos fundamentales de las personas naturales que tienen relación con la tardanza en la respuesta a sus solicitudes, como lo ha expuesto la Corte23.

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva señaló que no es el llamado a responder por las pretensiones del accionante, 23 No precisó la jurisprudencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05133-00 Accionante: Vicente Antonio Rodríguez Penagos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 porque dentro de sus competencias se circunscriben a la verificación del cumplimiento efectivo de las normas de educación superior por parte de las instituciones de este nivel formativo y de sus directivos. 19.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Armenia - Quindío explicó que con ocasión de la redistribución de procesos ordenada, mediante Acuerdo No. PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, avocó conocimiento según se evidencia en la providencia del 15 de febrero de 2022. Precisó que ese proceso ya contaba con admisión de la demanda por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito, así como contenía las contestaciones de la demanda y demás documentos.

Por tal motivo solicitó ser desvinculado porque no existía una vulneración de derechos fundamentales y las pretensiones de la acción constitucional hacen referencia a la actuación surtida en segunda instancia. A su vez anexó enlace OneDrive24 del proceso ordinario. 20. El Tribunal Administrativo del Quindío consideró que lo que reclama el accionante es que se acoja su interpretación parcializada de los hechos hacia sus intereses, cuando el Tribunal al proferir decisión permitió dilucidar que el accionante solamente demandó al FOMAG, es decir, que escogió a ese litisconsorte como su objetivo único de reclamo.

Por tanto, las vinculaciones posteriores efectuadas por el juzgado de primer grado, como si se tratara de un litisconsorcio necesario, no tenían cabida. En su criterio, convocar a otros litisconsortes sobre los cuales no se había querido actuar, era litigar en favor del accionante y favorecer sus intereses. Por esto, se modificó la demanda contra quienes no se había efectuado ningún reclamo. 21.

De otro lado, cuestionó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues lo debatido es de carácter legal y eminentemente económico, porque se persigue el reconocimiento y pago de una sanción moratoria. 22. El Juzgado Primero Administrativo de Armenia25, la Previsora S.A.26, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio27 y el Ministerio Público28 no intervinieron pese a estar notificados.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 24 En el enlace es el siguiente: 001-2022-00447 - OneDrive 25 Se notificó el 2 de septiembre de 2025 a los correos electrónicos j01admqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co, índice 16 de Samai. 26 Se notificó el 26 de agosto de 2025 a los correos electrónicos notjudicial@fiduprevisora.com.co y notjudicial2@fiduprevisora.com.co. índice 8 de Samai. 27 Se notificó el 26 de agosto de 2025 a los correos electrónicos tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co.

Ver índice 8 de Samai. 28 Se notificó el 26 de agosto de 2025 al correo electrónico procesosjudiciales@procuraduria.gov.co. Ver índice 8 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05133-00 Accionante: Vicente Antonio Rodríguez Penagos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 23.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 24.

En el presente caso, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela interpuesta contra la providencia judicial satisface los requisitos de procedibilidad formal, dado su carácter excepcional. 25. De superarse dicho examen, corresponde a esta Corporación establecer, como segundo problema jurídico, si la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al adoptar una decisión desproporcionada e incompatible con el ordenamiento jurídico, consistente en negar la responsabilidad de la Fiduprevisora S.A., bajo el argumento de que el actor no la demandó, pese a que había sido vinculada al proceso por el juez de primera instancia del proceso de contencioso. 26.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 200529, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 28.

De manera reiterada, la Corte ha indicado que, en el análisis de las causales generales de procedencia contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar30; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela31, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional32 o el Consejo de Estado33, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-34;

(iii) que se 29 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 30 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 31 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 32 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 33 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 34 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05133-00 Accionante: Vicente Antonio Rodríguez Penagos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable;

(iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable35 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 29.

Una vez superado los requisitos anteriores, la jurisprudencia propone estudiar los defectos específicos, los cuales cuestionan la sentencia por yerros en su configuración. Estos son los siguientes: (i) Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia36. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.37 (iii) Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso38.

(iv) Defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión39. (v) Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso40.

(vi) Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión41. 35 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 36 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-041 de 2018, SU-373 de 2019 y SU-388 de 2021. 37 Esto es, cuando el juez desconoce las formas propias del proceso cuyo desconocimiento implica la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Para que este defecto se configure se exige que este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisión final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016. 38 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021. 39 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021. 40 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021. 41 Ver, entre otras, las Sentencias SU- 424 de 2012 y T-041 de 2018.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05133-00 Accionante: Vicente Antonio Rodríguez Penagos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 10 (vii) Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente42.

(viii) Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice43. 30. Con base en esto, se estudiará el caso concreto. Análisis del caso concreto 31. A continuación, la Subsección verificará si se superan los requisitos generales de la acción de tutela.

En caso de sobrepasar este estudio, realizará el estudio de fondo de la causa. Estudio de los requisitos generales de procedibilidad 32. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, por cuanto la providencia del 27 de febrero de 2025 puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, los argumentos que constituyen los derechos alegados no se encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión44 ni de unificación de jurisprudencia45; (ii) la acción se presentó dentro del plazo razonable porque la providencia enjuiciada se notificó el 28 de febrero de 2025 y la tutela se interpuso el 19 de agosto del mismo año, esto es, 5 meses y 22 días;

(iii) se invoca una irregularidad procesal, dado que el Tribunal Administrativo del Quindío decidió revocar la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a la Fiduprevisora S.A. por la calidad de parte en la que actuó durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, confianza legítima y a la prevalencia del derecho sustancial; y (v) no se trata de una sentencia de tutela, de una decisión expedida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado46 ni 42 Ver, al respecto, las Sentencias: T-459 de 2017 y SU-918 de 2013 43 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-542 de 2016 y SU-873 de 2014. 44Este recurso no es apto para restablecer de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales comprometidos su marco decisorio no prioriza la prevalencia del derecho sustancial frente a formalismos procesales, como sí lo hace la acción de tutela.

Por tanto, no es idóneo ni eficaz para evitar la consolidación del perjuicio derivado de la falta de decisión de fondo, de acuerdo con el artículo 250 del CPACA. 45 El recurso de unificación consagrado en el artículo 257 del CPACA depende de demostrar una contradicción jurisprudencial relevante, presupuesto que aquí no es el problema central.

En suma, no es un medio idóneo ni eficaz para restituir el goce efectivo de los derechos invocados. 46 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05133-00 Accionante: Vicente Antonio Rodríguez Penagos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 11 de una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz47. 33.

En este contexto, la Sala advierte además que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional. La Sala comienza por recordar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces48. 34.

En el caso concreto, la parte actora explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, confianza legítima y a la prevalencia del derecho sustancial. De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección49, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales.

En concreto, se trata de establecer si con la providencia judicial acusada se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, relacionado de manera directa en el análisis y cuestionamiento frente a la forma en que fue vinculado el extremo pasivo, específicamente el Departamento del Quindío y la Fiduprevisora S.A. al proceso de nulidad y restablecimiento de derecho cuando ambas partes al momento de la vinculación oficiosa del juez de primera instancia no fue objetado. 35.

De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental”50 y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales51”. 36.

Conjuntamente, contrario a lo sostenido por el Tribunal accionado, el mecanismo constitucional no fue empleado por la accionante como un tema de carácter legal y eminentemente económico. 47 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2014 y SU-388 de 2023. 48 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 49 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024.

Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín. 50 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. 51 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05133-00 Accionante: Vicente Antonio Rodríguez Penagos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 12 37.

En efecto, no se aprecia que la argumentación de la solicitud de amparo constituya una paráfrasis de la empleada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 63001-3333-001-2022-00447-01, con miras al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019. La discusión propuesta en esta sede constitucional se centra en el comportamiento que, desde el punto de vista procesal, desplegó el Tribunal accionado al manifestar que la sanción moratoria no era posible reclamar, pues la mora en la que podía incurrir el ente territorial o la Fiduprevisora no responde al FOMAG, por tanto, si el señor Rodríguez Penagos no demandó a esas entidades, incurrió en un error y se deben negar las pretensiones de la demanda.

Esto se debe a que, según la autoridad judicial demandada, entre el ente territorial, el fondo y la Fiduciaria habría una obligación divisible y por ende un litisconsorcio voluntario, mas no necesario. El hecho de haberse constituido la mora, la Fiduprevisora S.A., no tiene que responder por el pago que le correspondería por no haber sido demandada y con ello, la eventual transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y confianza legítima del señor Vicente Antonio Rodríguez Penagos. 38.

Naturalmente, una vez superados los requisitos de procedencia y acreditado alguno de los defectos admitidos por la jurisprudencia, todo cuestionamiento de una decisión judicial en sede de tutela repercute, al fin, en aspectos propios de la discusión jurídica adelantada en sede ordinaria, sin que por ello puede afirmarse que la acción de amparo constituye, per se, una tercera instancia; y ciertamente, como se acaba de indicar, en el caso que nos ocupa no se percibe ese carácter.

Estudio del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 39. Como lo ha definido la Corte Constitucional, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas52.

En palabras del alto tribunal, “la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden”53. 40.

Según se indicó en líneas anteriores, la jurisprudencia ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio. En la aludida sentencia T-024 de 2017, la Corte Constitucional advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las 52 Sentencia SU-061 de 2018. 53 Corte Constitucional, Sentencias T-1306 de 2001, T-579 de 2006, C-131 de 2002, T-268 de 2010, SU-636 de 2015 y SU-215 de 2016.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05133-00 Accionante: Vicente Antonio Rodríguez Penagos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 13 ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar: “(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.” 41.

A partir de las piezas procesales que integran el expediente, y en particular los fallos ordinarios de primera y segunda instancia proferidos en el proceso con radicación 63001-3333-001-2022-00447-00/01, aportados por la parte actora y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Armenia - Quindío54, se observa que el señor Vicente Antonio Rodríguez Penagos persiguió la anulación del acto ficto negativo emanado de la petición no contestada, presentada el 7 de julio de 2021 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío55, en la que se solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías previstas en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 42.

Pese a que el aquí accionante promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de auto del 16 de agosto de 202256, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia admitió la demanda y vinculó como litisconsorte necesario al departamento del Quindío – Secretaría de Educación con fundamento en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Posteriormente, el proceso fue redistribuido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, quien a través de auto del 15 de febrero de 202357 avocó conocimiento y vinculó de oficio a la Fiduprevisora S.A., bajo el siguiente razonamiento: “En efecto, el Tribunal Administrativo del Quindío en sede de apelación, estudió casos con similares hechos y pretensiones58 al aquí debatido, concluyendo en lo que resulta relevante que: i.) de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 del 2019, en el evento de que la solicitud de cesantías se haya realizado en vigencia de dicha norma y se pruebe la sanción moratoria, los entes territoriales deben responder patrimonialmente por los días y/o períodos en que la misma se cause y no se trasladará dicha responsabilidad al FOMAG, ii.) como consecuencia de lo anterior, afirmó que entre el Fondo -FOMAG-, la Fiduciaria y el ente territorial -para los eventos en los que se reclame la sanción moratoria- 54 Obra en certificado B4230DFD76829E01 699F76C359DBE62E 9AD75FA69BD813AB 0773E338EFE4A244 índice 2 y certificado E3FE63D41179E0AB 1D0E1669C1573C58 F0AB7D0804C06B7E D9A4B05C9E92AC4B, índice 12 de samai. 55 Obra en certificado E3FE63D41179E0AB 1D0E1669C1573C58 F0AB7D0804C06B7E D9A4B05C9E92AC4B, documento “003Anexos(.pdf) NroActua 2.pdf “, pág. 5 a 8, índice 12 de samai. 56 Obra en certificado E3FE63D41179E0AB 1D0E1669C1573C58 F0AB7D0804C06B7E D9A4B05C9E92AC4B, documento “007AutoAdmiteDemanda 2022-0044 7(.pdf) NroActua 4.pdf“, índice 12 de samai. 57 Obra en certificado E3FE63D41179E0AB 1D0E1669C1573C58 F0AB7D0804C06B7E D9A4B05C9E92AC4B, documento “026AvocayOrdenaVincular 1- 202 2-00447(.pdf) NroActua 14.pdf“, índice 12 de samai. 58 Cita original del texto “12.

Sentencia del 21 de octubre de 2022, M.P. Luis Javier Rosero Villota, Demandante: Víctor Mora Cardona, Demandado: FOMAG”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05133-00 Accionante: Vicente Antonio Rodríguez Penagos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 14 existe una obligación divisible y por ende un litisconsorcio voluntario, lo cual implica que si la demanda se formula sin la vinculación de la entidad a cargo de quien se determina la responsabilidad pecuniaria, esto acarrearía la negativa de las pretensiones, iii.) Con base en la misma norma, determinó que con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 no puede decretarse el pago de indemnizaciones económicas en vía judicial o administrativa con cargo el FOMAG, sino que esta será imputable a la sociedad fiduciaria con su patrimonio (si no es atribuible al ente territorial), porque es la administradora de los recursos.

Las anteriores consideraciones, fueron sintetizadas en sentencia del 09 de febrero de 202313 – y aunque se encuentren transcurriendo los términos de ejecutoria de esta providencia, dicha posición es mayoritaria por parte de la Corporación- así: “(…) significando que, a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, el trámite del reconocimiento de cesantías y la responsabilidad que su tardanza genere, es el siguiente: “(i) A partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), la entidad territorial correspondiente responderá por la mora que le sea imputable, la cual se genera cuando se expide el acto administrativo en el que se concede la cesantía con posterioridad al plazo de 15 días hábiles que preceptuado el artículo 4 º de la Ley 1071 de 2006.

(ii) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG responderá por la mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2019, dicha mora consiste en el incumplimiento del término de 45 días hábiles en realizar el pago de las cesantías reconocidas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006.

(iii) La Fiduciaria la Previsora S.A., responderá por la mora en el pago de las cesantías a partir 1 de enero de 2020, de acuerdo con lo señalado en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006. Se resalta de lo expuesto que la responsabilidad de las entidades es individual y divisible, constituyéndose un Litis consorte facultativo entre estos, por lo que, si no se demanda al causante de la mora habrá que negarse las pretensiones sin necesidad de realizar ninguna vinculación o pronunciamiento adicional al respecto”1459 A partir de todo lo esbozado y, antes de seguir adelante con el trámite del proceso, esta Juzgadora estima que en aras a salvaguardar los derechos al debido proceso y confianza legítima de la parte actora –por cuanto la demanda se promovió el 29 de junio de 202215-, es decir, con anterioridad a que el Tribunal Administrativo del Quindío empezara a pronunciarse en el sentido ya indicado (21 de octubre de 2022), resulta imperativo vincular de oficio al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A- Fiduprevisora S.A (en adelante Fiduprevisora) con el fin de que integre la litis en razón a que, se puede suscitar una condena a su cargo, para lo cual se le concederá los términos de Ley a fin de que se pronuncie”60.

(negrita fuera del texto original) 59 Cita original del texto “14. Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00071-01 Demandante: María Teresa Sánchez Echeverry Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 60 Ver pág. 2 y 3 del auto citado.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05133-00 Accionante: Vicente Antonio Rodríguez Penagos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 15 43. Una vez agotado las instancias del proceso, en sentencia del 26 de junio de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia anuló el acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó al Departamento del Quindío – Secretaría de Educación el equivalente de 12 días de compensación y la Fiduprevisora a un valor de 48 días de salario.

Por tanto, ordenó reconocer, liquidar y pagar al señor Vicente Antonio Rodríguez Penagos la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Como fundamento de su decisión, relevante para el caso que nos ocupa, sostuvo61: “(…) Respecto a la responsabilidad del Departamento del Quindío, en consideración a que la docente radicó petición de reconocimiento de la prestación el 7 de julio de 2021, el ente territorial tenía 15 días para expedir el acto, esto es, hasta el 29 de julio de 2021, sin embargo, ello ocurrió hasta el 6 de agosto de 2021.

Asimismo, los 10 días siguientes de ejecutoria vencían el 12 de agosto de 2021, empero el término de ejecutoria transcurrió hasta el 23 de agosto de 2021. Bajo esta perspectiva, es claro que esa entidad incurrió en un retraso en la expedición del acto, su correspondiente notificación y consecuente ejecutoria, pues de cumplirse el término legal debió quedar ejecutoriado el 12 de agosto de 2021, sin embargo, ello ocurrió el 23 de agosto de 2021, de manera que trascurrieron 12 días de tardanza por parte del ente.

Por otro lado, teniendo en cuenta que al día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo, esto es, a partir del 24 de agosto de 2021, la Fiduprevisora contaba con 45 días para efectuarlo, los cuales fenecían el 26 de octubre de 2021, no obstante, se realizó el 14 de diciembre de 2021. En consecuencia, el retraso en el que incurrió se prolongó desde el 27 de octubre de 2021 al 13 de diciembre de 2021, para un total de 48 días.

Así las cosas, le corresponde al Departamento del Quindío - Secretaría de Educación reconocer 12 días por la tardanza en la que incurrió y, por su parte, la Fiduprevisora deberá reconocer un total de 48 días, para un total de 60 días de sanción moratoria a favor de la parte actora. No obstante lo anterior y de conformidad con el recuento normativo y jurisprudencial reciente, según lo concluido por el precedente vertical con el Tribunal Administrativo del Quindío62, a la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sólo se le puede atribuir la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas hasta el 31 de diciembre de 2019, tal como se estableció el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y en el presente caso dicha mora acaeció con posterioridad a dicha fecha, siendo la misma imputable a la Fiduciaria La Previsora S.A. En ese orden de ideas, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado y se condenará, a título de restablecimiento del derecho, al pago de la sanción moratoria correspondiente a la parte accionante (…) 44.

Inconforme con la anterior decisión, la Fiduprevisora interpuso recurso de apelación. Señaló que, como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales obró dentro de los plazos establecidos, por lo cual se puede evidenciar que pagó la prestación del docente como se podía observar en certificado 61 Obra en certificado E3FE63D41179E0AB 1D0E1669C1573C58 F0AB7D0804C06B7E D9A4B05C9E92AC4B, documento “036Sentencia1Instancia.pdf“, pág. 11 y 12, índice 12 de samai. 62 Cita original del texto “27 Sentencia del 9 de febrero de 2023.

Sala Cuarta de decisión. Radicado 63001-3333-006-2021-00028-01. Magistrado Ponente Luis Carlos Marín Pulgarín”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05133-00 Accionante: Vicente Antonio Rodríguez Penagos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 16 de pago de la cesantía. Ahora bien, según dicha entidad, el actor no especificó el tiempo de mora, así como tampoco indicó quien desatendió el deber legal correspondiente de conformidad con la Ley 1955 de 2019, pues dicha mora de presentarse debe ser probada.

De lo contrario, no se puede atribuir a la Fiduprevisora S.A. como entidad de servicios financieros. Asimismo, debe indicarse que la validación de los tiempos de servicio es un asunto exclusivamente del empleador, en este caso la Secretaría de Educación. 45. A su vez, adujo que la indexación y sanción por mora por disposición jurisprudencias son incompatibles por su naturaleza jurídica, toda vez que se aplicaría una doble sanción por los mismos presupuestos.

Además, el Consejo de Estado ha señalado en su propia jurisprudencia que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Debido a ello, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 señaló que existe una entidad obligada al reconocimiento y deber restablecer el derecho que invoca el demandante, más no la Fiduprevisora. 46.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Quindío sostuvo, en la sentencia a la que se atribuye la trasgresión iusfundamental (proferida el 27 de febrero de 2025): “7. La primera instancia, mediante la sentencia apelada resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a LA PREVISORA y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÌO - Secretaría de Educación al reconocimiento y pago de 60 días de sanción mora, en calidad de vinculadas, comprendidos en 12 días a la Secretaría de Educación Departamental y 48 días a la fiduciaria LA PREVISORA2063. 8.

La parte demandada, LA PREVISORA, como ya se advirtió, recurrió bajo dos argumentos básicos: i) Hasta tanto la Secretaría de Educación respectiva profiera y notifique el acto administrativo por el cual se reconoce un derecho a determinado peticionario la entidad financiera no está obligada; y ii) La indexación de la sanción mora resulta incompatible. 9.

En cuanto hace a lo primero – momento de responsabilidad de la Fiduprevisora -, el Tribunal debe señalar: 9.1 Se toma como fecha de presentación de la petición, aquella comprobada en el expediente, o que se señala en el formulario de cesantía y, como fecha en la que cesa la mora, el día anterior a aquel en que el Fondo pone a disposición del interesado o interesada los recursos respectivos en la entidad bancaria, pues no pueden tenerse como en mora los días que se tome tal persona para hacer el retiro de la suma correspondiente. 9.2 El Consejo de Estado en la providencia antes indicada, puso de presente una tabla aclaratoria de los términos con los cuales se cuenta para decidir y pagar las cesantías:1164 (…) 9.3 Así tendría que aplicarse la situación dos, por cuanto el acto escrito fue extemporáneo, por lo que la mora corría, en efecto 70 días posteriores a la petición. 9.4 Siguiendo estos parámetros se destacan, entonces, las siguientes fechas: 63 Cita original del texto “20 038Sentencia1Instancia(.pdf) NroActua 24” 64 No hay ninguna cita.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05133-00 Accionante: Vicente Antonio Rodríguez Penagos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 17 (…) 9.5 Conforme la prueba documental aportada, el ente territorial remitió la información a la FIDUPREVISORA, el 9 de agosto de 2021, constituyéndose 11 días de mora en el ente territorial y a esta última, conforme lo expuesto en párrafos anteriores, le correspondería asumir los 48 días restantes. 10.

Sin embargo, el Tribunal encuentra que la sanción moratoria, en la forma en que fue reclamada no es posible sostenerla, por lo siguiente: 10.1 Conforme lo consagra el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 201965(aplicable al presente caso por haberse efectuado la petición el 17 de julio de 2021) el FOMAG no tiene obligación de responder por ninguna mora. 10.2 Es decir, por la mora en que pudiera incurrir el ente territorial o la Fiduprevisora no responde el FOMAG como lo consagra el parágrafo de la norma mencionada y si el demandante no demanda a dichas entidades, demanda mal y deben negarse las pretensiones de la demanda pues entre ente territorial, Fondo y Fiduciaria habría una obligación divisible y por ende un litisconsorcio voluntario, mas no necesario. 10.3 La demanda se presentó exclusivamente contra el FOMAG66.

Por ello, hizo mal la primera instancia en vincular de oficio, primero en el auto admisorio de la demanda al DEPARTAMENTO67 y posteriormente a la Fiduprevisora68. 10.4 La mencionada norma, se recalca, consagra que con cargo al FOMAG y con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 no puede decretarse el pago de indemnizaciones económicas en vía judicial o administrativa. 10.5 Esta afirmación se clarifica a partir de la expedición y vigencia del Decreto 942 del 1 de junio de 2022 en donde se señala que la mora del municipio es del ente territorial y la de la fiduciaria es de esta69.

(…) 65 Cita original del texto “21.

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. /Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. / PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. 66 Cita original del texto: “22. Archivo SAMAI: 2630013333001202200447001REPARTODELPRO”. 67 Cita original del texto: “23. Archivo SAMAI: 07_630013333001202200447001AUTOADMISORIO” 68 Cita original del texto: “24.

SAMAI/ 030Soporte notificación Auto v inc ula de fech(.pdf) NroActua 17 (.pdf) NroActua17”. 69 Cita original del texto: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05133-00 Accionante: Vicente Antonio Rodríguez Penagos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 18 10.7 Así que, a pesar de haberse constituido la mora, la apelante en efecto, no tiene que responder por el pago que le correspondería por no haber sido demandada, por lo que se revocará la sentencia en ese punto concreto. 11.

En torno al otro aspecto materia de la alzada - la indexación -, sobra cualquier análisis dado que la pretensión principal no prospera. 12. En torno a la situación del DEPARTAMENTO, no es posible predicar lo mismo, pues dicha entidad no recurrió el fallo, por lo que se asume que lo aceptó en su contexto. 13. Como consecuencia de ello, se impone para este Tribunal confirmar la decisión apelada, pero revocando la condena impuesta a la Fiduprevisora70. 47.

De lo anterior se extraen cuatro aspectos: i) el despacho judicial que conoció en primera instancia del proceso ordinario era consciente de la postura jurisprudencial de su superior funcional respecto de la divisibilidad de la responsabilidad frente a la causación de la sanción moratoria entre las distintas entidades encargadas del reconocimiento, liquidación y pago del auxilio de cesantías docentes (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidades territoriales y Fiduprevisora S.A.).

Así mismo, conocía que el Tribunal consideraba que existía entre ellas un litisconsorcio voluntario y no necesario; ii) la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, la cual es objeto de debate, se fundamentó en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (aplicable al presente caso por haberse efectuado la petición el 17 de julio de 2021) motivo por el cual determinó que el FOMAG no tenía la obligación de responder por ninguna mora; y iii) el Tribunal accionado determinó que, cuando se presentó la demanda, se hizo únicamente contra el FOMAG, por ello hizo mal la primera instancia en vincular de oficio de la Fiduprevisora S.A., pues no tiene que responder por una mora, cuando no fue demandada desde el principio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya./ Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere. /PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. /En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. 70 Ver págs. 16 a 25 de la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05133-00 Accionante: Vicente Antonio Rodríguez Penagos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 19 48. Frente a lo anterior, es oportuno manifestar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al determinar que la Fiduprevisora no era la competente para realizar el pago de la sanción moratoria por no haber sido demandada desde un principio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en un exceso ritual manifiesto.

Esto bajo el argumento que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Armenia – Quindío y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia en aplicación del artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo saneó las actuaciones de la parte demandante, en procura de la efectividad del derecho sustancial frente a las formalidades.

Motivo por el cual, buscó salvaguardar los derechos al debido proceso y confianza legítima de la parte actora y se vinculó al Departamento del Quindío y a la Fiduprevisora S.A. para integrar la litis, dado que podía presentarse una condena a su cargo. 49. Con todo, al margen de que corresponda exclusivamente al juez natural definir el carácter o no necesario de la relación jurídica sustancial, a juicio de la Sala esa consideración no impedía al Tribunal que decidiera de mérito respecto de la Fiduprevisora S.A. Pues, frente al Departamento precisó que, como no recurrió el fallo, se entendía que había aceptado el mismo.

Es precisamente en este punto en donde radica la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues el hecho de que exista un “litisconsorcio voluntario, mas no necesario”71, como consideró la autoridad judicial, no supone, como mal concluyó el Tribunal, que, a pesar de haberse constituido la mora, la Fiduprevisora S.A. no tiene que responder por el pago que le correspondería por no haber sido demandada de manera adecuada. 50.

Como se reseñó previamente, el Tribunal consideró que “por la mora en que pudiera incurrir el ente territorial o la Fiduprevisora no responde el FOMAG como lo consagra el parágrafo de la norma mencionada y si el demandante no demanda a dichas entidades, demanda mal y deben negarse las pretensiones de la demanda pues entre ente territorial, Fondo y Fiduciaria habría una obligación divisible y por ende un litisconsorcio voluntario, mas no necesario”72.

Con independencia de que ese juicio resultara o no acertado, la consecuencia jurídica que en él se expresa que la Fiduprevisora no debía responder por la mora del pago de cesantías, de acuerdo a que no fue demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, no puede aplicarse de forma absoluta y abstraída de la realidad procesal del caso en cuestión. Así, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-001-2022-00447-00/01 a pesar de lo que se decidiera frente a la vinculación del administrador del FOMAG, no podía desconocerse que la demanda fue dirigida contra otras entidades frente a las cuales el accionante efectuó un señalamiento concreto de responsabilidad frente a la causación de la sanción moratoria y se trabó una relación jurídica procesal que exigía un pronunciamiento de fondo que dirimiera la controversia. 71 Ver pág. 20 de la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 72 Ibidem.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05133-00 Accionante: Vicente Antonio Rodríguez Penagos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 20 51. En otras palabras, justamente en atención a la condición de litisconsorte facultativo que ostentaba la administradora del FOMAG, el hecho de que la Fiduprevisora S.A. hubiese sido vinculada al proceso -como lo entendió el Tribunal- no suponía que la discusión jurídica propuesta frente a las demás autoridades administrativas pudiese ser omitida, ni que las pretensiones contra ellas dirigidas debieran ser negadas de forma automática. 52.

Incluso, pese a que en el trámite judicial ordinario la Fiduprevisora S.A. fue la única apelante, los argumentos de su recurso de alzada apuntaban al hecho de que la sanción moratoria solicitada no fue causada por su causa. En su criterio, cumplió su rol de pagadora de la prestación pedida dentro del plazo legal, de modo que señaló al ente territorial como único responsable del desembolso tardío de este dinero.

Veamos73: A. Frente a la condena impuesta a la FIDUPREVISORA en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia aquí recurrida donde se ordena a título de restablecimiento liquidar y pagar la sanción por mora al demandante: Frente a este punto es importante mencionar que el despacho pasa por alto que la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagó la prestación del docente tal como se observa de la prueba que se allega al expediente “CERTIFICADO DE PAGO DE CESANTÍA”, en el que se indica con claridad que el pago de la prestación Como se observa, el pago realizado, si bien fue realizado por la Fiduciaria, lo fue con ocasión al propio deber contractual, más no por una mora en cabeza de la Fiduciaria, en calidad de vocera y administradora; el pago efectivamente realizado lo fue dentro del término legal y nada distinto podrá inferirse respecto de su actividad o gestión. Nótese que entonces que la Entidad Fiduciaria, como Entidad de servicios financieros, actuó dentro del marco legal permitida, sin extralimitar su deber y obligación, por lo cual no es óbice para que el demandante señale, incluso sin demostrarlo teniendo el deber de hacerlo, que la entidad financiera actuó fuera del marco legal permitido.

El actor no especifica el tiempo de la mora, es decir, el año en que ésta se causó, así como tampoco identifica quién desatendió el deber legal correspondiente, por cuanto que, de conformidad con la Ley 1955, dicha mora, de presentarse y resultar probada, será con cargo a los recursos de alguna de las entidades territoriales vinculadas al proceso, más no con cargo a los recursos de la Fiduciaria en posición propia, como entidad de servicios financieros; lo anterior, tal como antes se ha señalado en el cuadro presentado, por lo que el sin lugar a duda, la mora no es atribuible a FIDUPREVISORA S.A., como entidad de servicios financieros. la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad de servicios financieros cumplió a cabalidad, pues efectuó toda su gestión dentro del término de los 45 que le otorga la Ley 1955, por lo que no podrá endilgarse, si quiera, algún tipo de responsabilidad a la Entidad que represento, esto es, a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., entidad de servicios financieros; debe indicarse que la validación de los tiempos de servicios es un asunto exclusivo del empleador, esto es de la respectiva secretaria de Educación, ruego el favor a los señores magistrados verificar y tener en cuenta la cronología de tiempo como lo establece la norma de contar los 45 días que como competencia corresponden a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A en aras de demostrar que la entidad que represento actuó conforme a los términos de ley. 73Obra en certificado E3FE63D41179E0AB 1D0E1669C1573C58 F0AB7D0804C06B7E D9A4B05C9E92AC4B, documento “038_MemorialWeb_Recurso “, índice 12 de samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05133-00 Accionante: Vicente Antonio Rodríguez Penagos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 21 B. Frente a la condena impuesta a la FIDUPREVISORA en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia aquí recurrida donde se ordena la indexación o actualización Frente al particular es de mencionar que la indexación y la sanción por mora por disposición jurisprudencias son incompatibles por su naturaleza jurídica pues se estaría aplicando una doble sanción por los mismos presupuestos facticos, pues es claro que frente a la indexación de la sanción moratoria, el Consejo de Estado ha señalado en su propia jurisprudencia que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Lo anterior, al considerar que las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación, porque con ello se estaría ante un doble castigo por la misma causa (C. P. Sandra Lisset Ibarra). (…) En el entendido que la norma señala que existe una entidad OBLIGADA al reconocimiento, evidentemente de un derecho, es ella la que debe salir al restablecimiento del derecho que invoca el actor, y no mi poderdante, esto es, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en el entendido que es aquella la que tiene una obligación legal y no ésta que actúa en virtud de un contrato como ejecutor (vocero y administrador de recursos) de las órdenes impartidas por el fideicomitente a través de los medios que para ello existan.

Es necesario indicar que, hasta tanto la Secretaría de Educación respectiva adopte, otorgue, elabore, PROFIERA y notifique en debida forma el Acto Administrativo por el cual se reconoce un derecho a determinado peticionario o respectivo docente, no existe deber u obligación alguna a cargo de la entidad financiera respecto de tercero o beneficiario del derecho para que esta entidad financiera sea la obligada o la llamada al pago de los valores que la propia Secretaría de Educación ha señalado en su manifestación a través del Acto Administrativo respectivo.

Menos aún, cunado es evidente, que esta entidad financiera no ha desatendido el deber legal en cuanto a los términos para pago respecta, y por ello, no debe ser esta la que deba ser llamada a juicio ni condenada por las pretensiones de la demanda; nótese que el demandante no demostró ni lo ha hecho, explicar en dónde y a partir de cuándo las entidades han incurrido en la pretendida falta, pues solo, de manera general, señala que existe un término otorgado por ley, pero no se detiene en verificar en dónde está la posible y necesaria falla que permita inferir que en realidad existe algún tipo de responsabilidad a las entidades que “participan” en el trámite de RECONOCIMIENTO y posterior pago del derecho, reitero, reconocido al demandante.

Ahora bien y si de encontrarse demostrado dentro del plenario, que la sanción mora es por culpa atribuible al ente territorial (Secretaría de Educación), será este quien deberá entrar a responder patrimonialmente con sus propios recursos. Corolario de lo expuesto, de la consulta del presente asunto ante la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL FOMAG, para verificar el trámite efectuado a la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación solicitada por la aquí demandante, al respecto debe señalarse que la entidad efectuó en debida forma, según los certificados que se aportan, el pago oportuno y debido que corresponde a las cesantías del aquí demandante.

En todo caso, no obstante, esto será objeto de análisis por parte del despacho judicial, sin embargo, y en el hipotético caso que ello fuese así las condenas Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05133-00 Accionante: Vicente Antonio Rodríguez Penagos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 22 que se llegaren a imponer sobre este particular deberán ser dirigidas única y exclusivamente frente a las entidades demandadas (entes territoriales) que hayan dado lugar a la configuración de la sanción mora reclamada por la parte demandante no por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en posición propia, y como entidad de servicios financieros.

En el presente caso, no asiste razón alguna para que se cobre mora alguna respecto de mí representada, esto es Fiduprevisora S.A. en posición propia, toda vez que a la luz de la normatividad no le asiste esta responsabilidad, tal como se evidencia en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual señala: (…) Así las cosas, de manera respetuosa solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo, se sirvan modificar la condena impuesta a mí representada en el sentido de indicar y señalar que en caso de que se evidencia la configuración de la mora, los días de mora causados por culpa atribuible a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en posición propia, se deberían cortar desde el momento del envío que realiza el ente territorial de la resolución a mi defendida FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y su recepción ya que la norma es clara en señalar que es desde ese momento que se genera el conteo de los 45 días con los que cuenta mi defendida FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A para realizar el pago correspondiente.

(Subrayado dentro del texto). 53. De acuerdo con la anterior transcripción, es claro para la Sala que la inconformidad planteada en el recurso de alzada por la Fiduprevisora S.A., como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, consistía en que pagó la prestación del docente conforme a su deber contractual y dentro del término legal de 45 días hábiles, tal como establece la Ley 1071 de 2006, y que por ello no se genera la sanción moratoria.

Adicionalmente, la administradora indicó que, en caso de encontrarse demoras en el pago de la cesantía, la sanción era atribuible exclusivamente al departamento del Quindío. 54. Por consiguiente, la respuesta judicial que debía adoptar el Tribunal en segunda instancia no era otra que la de analizar, con fundamento en los plazos señalados en la ley, si se generó o no la mora y de ser así determinar, con fundamento en el artículo 57 de la ley del plan nacional de desarrollo, a qué autoridad era atribuible. 55.

Es preciso reconocer que en la parte resolutiva de la sentencia del 27 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío dispuso “confirmar la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo en lo que corresponde a la condena impuesta a la Fiduprevisora, la cual se revoca”74.

No obstante, el decisum se basó en el resultado exclusivo de manifestar que, como el señor Rodríguez Penagos no demandó a la Fiduprevisora S.A. y al Departamento del Quindío, debían negarse las pretensiones de la demanda, pese a que aceptó que la sanción moratoria discutida fue causada pero que jurídicamente no resultaba imputable a la misma. 74 Ver pág. 27 de la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05133-00 Accionante: Vicente Antonio Rodríguez Penagos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 23 56. La Sala observa que en el presente asunto se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que el Tribunal accionado se aferró a un requisito estrictamente formal —que la Fiduprevisora S.A. no había sido demandada desde la presentación inicial de la demanda— para abstenerse de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre su eventual responsabilidad en el pago de la sanción moratoria.

Tal proceder desconoce que dicha entidad había sido válidamente vinculada al proceso por el juez de primera instancia, se le corrió traslado, ejerció su derecho de defensa y apeló la decisión. En consecuencia, el apego desproporcionado a la ritualidad procesal derivó en una negativa injustificada de decidir sobre el fondo del litigio, lo cual constituye un exceso ritual que obstaculizó la eficacia del proceso y la finalidad misma del recurso de apelación. 57.

Conjuntamente, la decisión adoptada por el Tribunal vulneró los derechos fundamentales del señor Vicente Antonio Rodríguez Penagos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. En efecto, se impidió que el juez de segunda instancia examinara si la mora efectivamente se produjo y, de ser así, a qué entidad debía imputarse conforme a los plazos legales previstos en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

El Tribunal sacrificó la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, al privilegiar un formalismo ya superado, en abierta contradicción con el artículo 228 de la Constitución Política, que exige a los jueces adoptar decisiones orientadas a la efectividad de los derechos sustanciales. 58. De igual forma, la Sala precisa que la vinculación del Departamento del Quindío y de la Fiduprevisora S.A. fue realizada en virtud de las facultades de dirección y saneamiento del proceso otorgadas a los jueces por el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 42 del Código General del Proceso.

Dicha actuación no fue controvertida por las partes, y permitió que la Fiduprevisora ejerciera plenamente su derecho de defensa, incluso mediante la interposición del recurso de apelación. Bajo tales condiciones, no resultaba jurídicamente admisible que el Tribunal retrotrajera el proceso a una etapa ya concluida, junto con el desconocimiento del contradictorio válidamente surtido.

La segunda instancia estaba obligada, en consecuencia, a resolver de mérito la controversia relativa a la mora en el pago de las cesantías y su imputación a las entidades vinculadas. 59. Sumado a lo anterior, es claro que tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Armenia - Quindío - como el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, de la misma ciudad, con el fin de sanear las irregularidades que afectan el procedimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vincularon tanto al Departamento del Quindío como a la Fiduprevisora S.A. para garantizar que el proceso se desarrolla de manera correcta y válida. 60.

En ese orden de ideas, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y se dejará sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2025, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05133-00 Accionante: Vicente Antonio Rodríguez Penagos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 24 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Asimismo, esta Corporación dispondrá que la autoridad impugnada, dentro de su autonomía judicial, emita un fallo en el que tenga en cuenta como sujeto procesal y/o parte a la Fiduprevisora S.A. y si existe responsabilidad para efectos del pago que le corresponde en relación con la mora de las cesantías del docente Vicente Antonio Rodríguez Penagos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del señor Vicente Antonio Rodríguez Penagos.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 27 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Quindío que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, y en ejercicio de su autonomía judicial, profiera un nuevo fallo en el que (i) valore a la Fiduprevisora S.A. como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) analice si existe responsabilidad de pago respecto de la mora de las cesantías del docente Vicente Antonio Rodríguez Penagos.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

QUINTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF