Micelio
11001032700020220002000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-22

Radicación interna: 783 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Juan Andres Palacios Peña·Demandado: Comision De Regulacion De Energia Y Gas

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00020-00 (26511) Demandante: JUAN ANDRÉS PALACIOS PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2022-00020-00 (26511) Demandante: JUAN ANDRÉS PALACIOS PEÑA Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG) AUTO - REMITE POR COMPETENCIA Encontrándose el proceso de la referencia para decidir sobre su admisión, el Despacho observa que en el presente asunto el señor Juan Andrés Palacios Peña, en nombre propio y, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicita se declare la nulidad de los siguientes apartes de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Minas y Energía, y la Comisión de Regulación de Energía y Gas: • Artículo 2, numeral 2.2. de la Resolución 111 de 1996: “Por la cual se establecen los criterios y las metodologías con arreglo a las cuales se definirá el régimen tarifario de comercialización y distribución de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones”. • Artículo 4 de la Resolución CREG 084 de 1997: “Por la cual se establecen las fórmulas tarifarias por producto y transporte aplicables a los grandes comercializadores de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones”. • Artículo 2 de la Resolución CREG 144 de 1997: “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, contra la Resolución CREG-084 del 29 de abril de 1997”; iv.

Art. 2 de la Resolución CREG 035 de 1998, “Por la cual se adecuan las fechas y términos establecidos en las Resoluciones CREG-083 y 084 de 1997, de acuerdo con la nueva fecha de aplicación, por primera vez, de las fórmulas tarifarias para el servicio público domiciliario de los gases licuados del petróleo (GLP)”. • Artículo 1 de la Resolución CREG 052 de 2000: “Por la cual se modifica el valor del componente Cargo Estampilla Base por Transporte (Eo), de la fórmula tarifaria aplicable al servicio público domiciliario de Gases Licuados del Petróleo (GLP)”. • Artículos 4, 9, 10, 11 y 17 de la Resolución CREG 050 de 2009: “Por la cual se establecen los criterios para la remuneración de la actividad de Transporte del Gas Licuado de Petróleo (GLP) al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. • Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución CREG 049 de 2011: “Por la cual se aprueba el cargo para la remuneración de la actividad de Transporte Id Documento: 11001032700020220002000385030010002 27 del Gas Licuado del Petróleo (GLP) al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de acuerdo con la solicitud tarifaria realizada por la empresa PROVIGAS S.A. E.S.P.”. • Artículo 1 de la Resolución CREG 176 de 2011: “Por la cual se decide una solicitud de revisión del cargo para la remuneración de la actividad de Transporte del Gas Radicado: 11001-03-27-000-2022-00020-00 (26511) Demandante: JUAN ANDRÉS PALACIOS PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Licuado del Petróleo (GLP) al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina presentada por la empresa PROVIGAS S.A. E.S.P.” • Artículo 2 de la Resolución CREG 149 de 2015: “Por la cual se decide la solicitud de revisión tarifaria de la metodología de remuneración de la actividad de transporte de gas licuado de petróleo (GLP) al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina presentada por la Empresa Provigas S. A. E.S.P.” • Artículos 2 y 3 de la Resolución CREG 031 de 2016: “Por la cual se adopta una medida transitoria y se ajustan criterios para la remuneración de la actividad de transporte del gas licuado de petróleo GLP al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. • Artículo 1 de la Resolución CREG 074 de 2016: “Por la cual se decide la solicitud de revisión tarifaria de los cargos aprobados mediante la Resolución CREG 049 de 2011 modificada por la Resolución CREG 149 de 2015 para la remuneración de la actividad de transporte de gas licuado de petróleo (GLP) al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina presentada por la empresa PROVIGAS S.A. E.S.P.” El objeto de las resoluciones acusadas es establecer “los criterios y las metodologías con arreglo a las cuales se definirá el régimen tarifario de comercialización y distribución de los gases licuados del petróleo (GLP)”.

El artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, dispone que la Sección Cuarta de esta Corporación conoce de los siguientes asuntos: “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Cuarta: 1.

Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. 3. Los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social - Conpes, Superintendencia Financiera de Colombia, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. 4.

Los procesos relacionados con los actos administrativos que se dicten para la enajenación de la participación del Estado en una sociedad o empresa. 5. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 6.

Las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución en los procesos de cobro administrativo. 7. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (…)” A su vez, el citado artículo dispone que la Sección Primera del Consejo de Estado, conoce de los siguientes asuntos: Radicado: 11001-03-27-000-2022-00020-00 (26511) Demandante: JUAN ANDRÉS PALACIOS PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4.

Las controversias en materia ambiental. 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura. 6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 7. Las acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo. 8.

Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia.” Así las cosas, teniendo en cuenta que el presente asunto no versa sobre impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, ni de las demás materias asignadas a esta Sección, sino sobre el establecimiento y regulación del régimen tarifario de comercialización y distribución de los gases licuados del petróleo (GLP), se concluye que su conocimiento corresponde a la Sección Primera de esta Corporación, en virtud de la competencia residual establecida en el artículo 13 del mencionado acuerdo.

En consecuencia, remítase el expediente a la Sección Primera para su conocimiento. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera