1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00595-01 (47.245) Actor: JOSÉ ANTONIO PACHÓN CONTRERAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - no se configuró – la medida restrictiva de la libertad estuvo ajustada a derecho: legalidad, necesidad, proporcional y razonable.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de octubre 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que el señor José Antonio Pachón Contreras fue privado injustamente de su libertad, porque en la investigación penal que se le adelantó no obraba prueba que diera cuenta de la supuesta responsabilidad endilgada por los delitos de estafa agravada.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 25 de octubre de 2007, José Antonio Pachón Contreras y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el mencionado señor1. 1 Folios 3 a 22 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00595-01 (47.245) Actor: José Antonio Pachón Contreras y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: La Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del aquí actor, producto de la investigación que se le adelantó por los delitos de estafa agravada y de concierto para delinquir, con ocasión de las denuncias presentadas por múltiples personas en su contra, quienes manifestaron que el señor José Antonio Pachón Contreras, en coautoría con otros, habían estafado por más de $859’000.000 “habiendo efectuado promesas de compraventa y escrituras de venta de varios apartamentos en construcción”.
A este proceso le correspondió el radicado No. 688034. El 18 de octubre de 2005, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá absolvió al señor Pachón Contreras de los delitos antes mencionados. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2005, confirmó en su totalidad dicho fallo.
En contra del actor la Fiscalía adelantó una investigación paralela, con radicado No. 733272, por los mismos hechos, en la cual también se profirió medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, el 13 de junio de 2005, condenó al señor Pachón Contreras como cómplice del delito de estafa, concediéndole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El fallo fue recurrido y, el 21 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la totalidad del fallo y dispuso la libertad inmediata del citado señor. A juicio de la parte actora, las entidades demandadas deben responder patrimonialmente, por la privación injusta de la libertad que padeció el aquí demandante por 20 meses. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones, porque sus actuaciones se ajustaron a derecho2. 2.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que las providencias judiciales que impusieron la medida de aseguramiento estuvieron debidamente fundamentadas3. 2 Folios 77 a 83 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 90 a 109 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00595-01 (47.245) Actor: José Antonio Pachón Contreras y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que Rosibel León, quien se presentó como compañera permanente del directamente afectado, y las menores Leidy y Vanessa Pachón León, quienes acudieron en calidad de hijas de la víctima directa, no estaban legitimadas en la causa por activa, porque no se allegaron las pruebas que dieran cuenta de su parentesco.
En cuanto al fondo del asunto, advirtió la ausencia de material probatorio y, a partir de allí, señaló que no se acreditó que la medida privativa de la libertad de la que fue objeto el aquí actor careciera de justificación, pues, según se dijo, tal decisión ni siquiera fue aportada al proceso, de ahí que resultara imposible determinar si la privación de la libertad devino de una falla en el servicio.
El fundamento de la decisión del a quo será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación4, basado en que “no [se] pudo llevar a feliz término el análisis de las pruebas arrimadas, por cuanto la oficina judicial no remitió a tiempo la copia auténtica de todo el expediente [penal]”, situación que llevó al Tribunal a quo a concluir que por la ausencia de pruebas no podía determinarse si hubo o no deficiencias en la Administración de Justicia. Agregó que al proceso no se allegó el expediente penal por una falta atribuible a la oficina de archivo de los juzgados penales.
Dijo que en ese proceso estaban las copias de los registros civiles de nacimiento de las menores Leidy y Vanessa Pachón León, así como también obraban las pruebas que acreditaban a Rosibel León como compañera permanente, “documentos que echa de menos el despacho para la legitimación por activa”; además, sostuvo que el aludido expediente penal daba cuenta de todos los pormenores de la investigación que condujeron a la detención injusta del señor Pachón Contreras. 4 Folios 170 a 171 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00595-01 (47.245) Actor: José Antonio Pachón Contreras y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 Finalmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 214 del CCA, solicitó el expediente penal referido como prueba en segunda instancia, porque, a su juicio, aquel no pudo aducirse en primera instancia por fuerza mayor. 5.
Trámite en segunda instancia Mediante auto del 19 de julio de 20135, esta Corporación, en segunda instancia, consideró que la solicitud probatoria de la parte actora cumplía con uno de los supuestos del artículo 214 del CCA y, por tanto, ordenó oficiar al Juzgado 24 Penal del Circuito Bogotá con el fin de que remitiera copia auténtica del proceso penal.
Una vez cumplido lo anterior, la prueba se puso en conocimiento de las partes6. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los siguientes presupuestos procesales: competencia y demanda en tiempo. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con lo expuesto en la impugnación, y teniendo en cuenta la prueba decretada en segunda instancia, a la Sala le corresponde examinar, en primer lugar, la legitimación en la causa por activa de Leidy y Vanessa Pachón León y Rosibel León y, en segundo lugar, si la privación que padeció el señor José Antonio Pachón Contreras fue injusta o no. 5 Con ponencia de la entonces magistrada Stella Conto Díaz del Castillo. 6 A través de auto del 22 de enero de 2014. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00595-01 (47.245) Actor: José Antonio Pachón Contreras y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 2. Caso concreto 2.1. Primer cargo de la apelación: legitimación en la causa por activa de las menores Leidy y Vanessa Pachón León y de Rosibel León Con las pruebas que obran en el expediente la Sala encuentra copia de los registros civiles de nacimiento de las menores Leidy y Vanessa Pachón León8, que dan cuenta de que son hijas de la víctima directa del daño. A su vez, en el proceso también aparece probada la calidad de compañera permanente de la señora Rosibel León, teniendo en cuenta el testimonio que rindió en este asunto de reparación directa el señor Diego Luis Domínguez Rodríguez, quien en múltiples ocasiones manifestó que aquella era “la señora” de José Antonio Pachón Contreras9 - directamente afectado con la privación de la libertad-, aspecto que se corrobora con algunos documentos que obran en el proceso penal10.
En ese sentido, y contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, la Sala considera que tales personas sí están legitimadas en la causa por activa11. 2.2. Segundo de la apelación: si la privación de la libertad fue injusta o no En el fallo apelado se negaron las pretensiones de la demanda por la ausencia de material probatorio que, a juicio del a quo, impedía determinar si la privación de la libertad que padeció el aquí actor devino de una falla en el servicio de las entidades.
En la apelación se indicó al proceso no se allegó el expediente penal por una falta atribuible a la oficina de archivo de los juzgados penales y que los documentos allí contenidos daban cuenta de la existencia de una privación injusta de la libertad, motivo por el cual la parte actora solicitó el decreto de dicho material como prueba en segunda instancia, petición a la que accedió a la Corporación mediante auto del 19 de julio de 2013.
Por tanto, en esta oportunidad la Sala analizará tales documentos, los cuales fueron allegados y puestos en conocimiento de las partes. 8 Folios 100 del cuaderno de pruebas y 161 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 140 a 141 del cuaderno de primera instancia 10 Folios 71 y 99 del cuaderno de pruebas. 11 La parte activa está integrada por José Antonio Pachón Contreras, Rosibel León y las menores Leidy y Vanessa Pachón León. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00595-01 (47.245) Actor: José Antonio Pachón Contreras y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 Contrastado el fundamento de la sentencia de primera instancia con el reparo concreto de la apelación en cuanto a la acreditación o no del supuesto carácter injusto de la privación de la libertad12, la Sala pasa a señalar lo siguiente: Según consta en el informe ejecutivo de la diligencia de captura y en el acta de derechos del capturado13, el 16 de febrero de 2004 el señor José Antonio Pachón Contreras fue capturado cuando se disponía a tramitar su certificado judicial en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a quien le figuraba una orden de captura expedida por el Fiscal 113 Seccional Unidad Tercera de Fe Pública, en el marco del proceso con radicado No. 688034, por los delitos de estafa y de concierto para delinquir.
En el expediente no obra la providencia contentiva de la medida de aseguramiento que se dictó en contra del aquí demandante en el proceso penal No. 688034, pero del contenido de la Resolución del 5 de abril de 200414, por medio de la cual la Fiscalía 113 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá acusó al señor José Antonio Pachón Contreras por el delito de estafa agravada -y se precluyó en relación con el delito de concierto para delinquir-, se extrae que se recibieron 28 denuncias relacionadas con el engaño por la supuesta venta de unos apartamentos que nunca fueron entregados, hechos en los que el ahora actor resultó implicado porque varias de las propiedades negociadas estaban a su nombre.
Transcurrido ese proceso penal, la Sala observa que el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 18 de octubre de 200515, absolvió a José Antonio Pachón Contreras del delito de estafa agravada, porque de los elementos materiales probatorios no se podía establecer, más allá de toda duda razonable, que dicho señor era el responsable del delito endilgado; además, se ordenó la libertad provisional.
Esta decisión fue confirmada el 15 de diciembre de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 12 Estudio que la Sala realiza atendiendo a lo dicho por la Corte Constitucional, en la sentencia C- 037 de 199612, en la que analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008). 13 Folios 88 a 90 del cuaderno de pruebas anexo. 14 Folios 1 a 34 del cuaderno de pruebas. 15 Folios 99 a 153 del cuaderno de pruebas anexo.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00595-01 (47.245) Actor: José Antonio Pachón Contreras y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 La Sala advierte que, paralelo al proceso anterior, al señor Pachón Contreras se le adelantó otra causa penal, identificada con radicado No. 733237, por la denuncia de otras personas por los mismos hechos.
En este, el 26 de mayo de 2004, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de estafa agravada, con fundamento en que existían los indicios que vinculaban al aquí actor en la comisión del punible16; sin embargo, como ya se encontraba detenido por cuenta del Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, se le remitió la información para efectos de tenerla en cuenta una vez fuera dejado en libertad.
Además, se encuentra probado que en el proceso No. 733237 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de junio de 2005, condenó al aquí demandante a la pena principal de 30 meses de prisión, por haberlo encontrado cómplice en el delito de estafa, y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena17; no obstante, el 21 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia condenatoria y absolvió al señor Pachón Contreras, ante “la falta de certeza para condenar ( ) situación que impone la aplicación del principio de in dubio pro reo”18.
Aunque en ambos procesos penales -primera instancia del proceso No. 688034 y segunda del No. 733272- se absolvió al señor José Antonio Pachón Contreras del delito de estafa agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, ello no significa que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta, tal como se verá a continuación. En efecto, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -vigente para la época de los hechos- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
Si bien no obra la resolución que resolvió la situación jurídica del aquí actor en el proceso penal con radicado No. 688034, de las pruebas en comento se extrae que las múltiples denuncias por estafa -en total 28-, relacionadas con la supuesta venta de inmuebles, conllevaron a la imposición de la medida aseguramiento, además de (i) la existencia de escrituras públicas en las que el demandante figuraba como propietario de bienes con los cuales se engañó a los denunciantes -en su 16 Folios 114 a 124 del cuaderno pruebas. 17 Folios 219 a 235 del cuaderno pruebas. 18 Folios 264 a 281 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00595-01 (47.245) Actor: José Antonio Pachón Contreras y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 indagatoria, el señor Pachón Contreras manifestó que él firmaba la escrituras de traspaso de bienes, pero que no sabía para qué- y (ii) de las declaraciones que daban cuenta de que el actor era quien ofrecía información sobre los bienes que se utilizaron para estafar a las personas que denunciaron19.
Lo anterior sirve para indicar que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía en ambos procesos penales que se adelantaron por los mismos hechos estuvo ajustada a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, máxime porque existían las pruebas que la justificaban.
Además, cabe señalar que se cumplen los supuestos del artículo 357 de la Ley 600 de 2000 -que establece los eventos en los que procede la medida de aseguramiento-, en virtud del delito de estafa20 por el cual se vinculó al actor a la investigación penal. No está de más señalar que, si bien al aquí actor se le absolvió por el delito investigado, tal absolución no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación irregular al momento de imponerle la medida de aseguramiento, sino que obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, ante las dudas que no se pudieron despejar frente a su responsabilidad en la comisión del delito, situación que favoreció al procesado y que no supone que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta.
Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera, que negó las pretensiones de la demanda, en tanto no se acreditó la connotación de injusta de la privación de la libertad. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 Folio 116 y siguientes del cuaderno de pruebas. 20 El numeral 2 del artículo 357 de la Ley 600 de 2000 establece que la medida de aseguramiento procede por cuando se trata del delito de estafa.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00595-01 (47.245) Actor: José Antonio Pachón Contreras y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de octubre 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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