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15001233300020190051202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-12-05

Radicación interna: 6758-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Dora Estella Caro Torres·Demandado: Isabel Ayala Zambrano, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 15001-2333-000-2019-00512-02 (6758-2024) Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide los recursos de apelación presentados por las partes, en contra de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones. La señora Dora Estella Caro Torres promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el art. 138 del CPACA, con el objetivo que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 0017071 del 21 de agosto de 2018 y 001565 del 5 de marzo de 2019, expedidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante las cuales negó la sustitución pensional a la demandante. 1 Las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca a favor de la demandante la sustitución pensional desde el momento del fallecimiento del señor Avelino Velandia Otalora en su calidad de cónyuge supérstite, a partir del 13 de octubre de 2017.

Así mismo pidió que la suma reconocida se actualice conforme al IPC, se le condene en costas y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del arts. 182 y 192 del CPCA. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor Avelino Velandia Otálora nació el 31 de octubre de 1954 y laboró como docente por más de 20 años.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Boyacá, le reconoció la pensión de jubilación, mediante la Resolución Nº 1100 del 20 de agosto de 2010 y falleció el 13 de octubre de 2017. La demandante contrajo matrimonio católico con el señor Avelino Velandia Otálora el 16 de abril de 1977, llevando una comunidad de vida, hasta la fecha de su fallecimiento.

Precisó que, de dicha unión nacieron 3 Hijos, Rocío del Pilar, Liliana Andrea, y Ana Milena Velandia Caro. La accionante en calidad de cónyuge supérstite, formuló reclamación el 14 de diciembre de 2017 ante el Fomag, solicitando el reconocimiento de la sustitución de pensión. Petición que fue negada a través de las resoluciones Nº 0017071 del 21 de agosto de 2018 y 001565 del 5 de marzo de 2019. 1.2.

Concepto de violación. En el escrito de demanda se invocaron como normas violadas, la constitución y la ley, así como la causal de nulidad de falsa motivación. En el concepto de violación argumentó que la entidad demandada desconoció que, la demandante contaba con un tiempo de convivencia superior a los 40 años con el causante. Así también puso de presente que, se presentaba un conflicto de intereses con la señora Gloria Isabel Ayala Zambrano, quien según la entidad demandada ostentaba la calidad de compañera permanente del causante. 3 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag 2.

Contestación de la demanda. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda. 3. Pronunciamiento de la litisconsorte necesaria por activa El Tribunal de Boyacá mediante auto del 30 de septiembre de 2020, dejó sin efecto el auto de fecha 16 de septiembre de 2020, mediante el cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial, y vinculó a la señora GLORIA ISABEL AYALA ZAMBRANO como litisconsorcio necesario por activa2, quien se notificó personalmente de la providencia el 12 de agosto de 20223.

Una vez vinculada la señora Gloria Isabel Ayala Zambrano, dio respuesta, obrando mediante apoderado judicial. Para el efecto, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, no es cierto que la demandante sea la beneficiaria de la pensión que en vida fue reconocida al señor Avelino Velandia Otálora, puesto que, ella fue su compañera permanente desde el 17 de enero de 2009 hasta el 13 de octubre de 2017, fecha de su fallecimiento, esto es que, convivieron por un término superior a 8 años.

Argumentó que, contrario a lo afirmado por la señora Dora Estella Caro Torres, ella no tiene derecho a la sustitución pensional, ya que no compartía cama, lecho y mesa con el causante. Finalmente afirma que, cumple con todos los requisitos para que se le asigne la sustitución pensional. 4. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 24 de septiembre de 2024, luego de analizar las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, llegó a la conclusión que la señora Gloria Isabel Ayala Zambrano no tuvo una vida en común con el señor Avelino Avendaño Otalora 2 índice 16 de Samai. 3 Indice 54 de Samai. 4 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag puesto que se presentaron varias inconsistencias en las declaraciones de la hija, y de algunos testigos.

Por otra parte, determinó que el derecho a la sustitución pensional le correspondía a Dora Estella Caro Torres en su calidad de esposa, puesto que encontró acreditado que siempre mantuvo una vida marital, de apoyo, ayuda mutua y socorro con el causante hasta la fecha de su fallecimiento. Además, precisó que las pruebas allegadas al proceso no demuestran que haya existido una convivencia simultanea con la señora Gloria Isabel Ayala Zambrano, quien alegó ser su compañera permanente.

De acuerdo con el análisis de las pruebas, determinó que el derecho a la sustitución pensional, le debía ser otorgado a la señora Dora Estella Caro Torres en su calidad de cónyuge supérstite en un porcentaje del ciento por ciento, reconocida desde la fecha de defunción del causante. Finalmente determinó que era necesario, declarar la nulidad de la Resolución Nº 007008 mediante la cual el FOMAG reconoció el 100% de la sustitución de la pensión del señor Avelino Velandia Otálora a la señora Gloria Isabel Ayala Zambrano, puesto que precisó que, si bien dicho acto no fue demandado en el presente proceso, es necesario declarar su nulidad porque se expidió de manera ilegal, desconociendo el debido proceso de la señora Dora Estella Caro Tórres. 5.

El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación en el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Expuso que los actos administrativos expedidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, consistentes en las resoluciones Nº 0017071 del 21 de agosto de 2018 y 001565 del 5 de marzo de 2019, mediante los cuales se negó la sustitución pensional a Gloria Isabel Ayala Zambrano y Dora Estella Caro Torres, no le fueron notificados en la vía administrativa, violándose con 5 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag ello el debido proceso protegido en el art. 29 Constitucional, por esta razón no le son oponibles, puesto que nunca conoció de ellos, y en razón de ello, continuó su proceso ante el Fomag, hasta que la entidad le reconoció el derecho a la sustitución pensional.

Argumentó que contrario a lo manifestado por el Tribunal, las pruebas demuestran que sí le asiste el derecho a la señora Gloria Isabel Ayala Zambrano para tener derecho a la sustitución pensional, por lo que solicita que se revoque la sentencia, en la decisión de declarar la nulidad de la Resolución Nº 007008 mediante la cual el FOMAG reconoció el 100% de la sustitución de la pensión del señor Avelino Velandia Otálora, teniendo en cuenta que este acto no fue demandando, por lo que se expidió un fallo extrapetita.

En este evento lo que procedía era que la entidad demandada acudiera a la vía judicial y demandara su propio acto, y no declarase su nulidad en un proceso donde el acto no fue demandado. Finalmente argumentó, que no se logró demostrar la convivencia del causante con la señora Dora Estella Caro Torres, pero sí con la señora Gloria Isabel Ayala Zambrano de acuerdo a las pruebas testimoniales aportadas al plenario que dan fe de la señalada vida en común. En consecuencia, solicitó que se reconozca la pensión a su favor.

El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de mencionar el marco normativo que regula la pensión de sobrevivientes, solicitó negar las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 6 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)4, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá que reconoció la sustitución pensional del señor Avelino Velandia Otálora a favor de Dora Estella Caro Tórres en su calidad de cónyuge supérstite y declaró la nulidad de la Resolución Nº 007008 mediante la cual el FOMAG reconoció el 100% de la sustitución de la pensión del señor Avelino Velandia Otálora a la señora Gloria Isabel Ayala Zambrano. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, si las señoras Dora Estella Caro Tórres y Gloria Isabel Ayala Zambrano, cumplen los requisitos para ser beneficiarias de la sustitución de la pensión del señor Avelino Velandia Otálora. 3.

Sustitución pensional y pensión de sobrevivientes Como bien lo ha dicho esta subsección5, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo que 4 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y supervisión y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes: Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; (…) Dicha norma fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 20036, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte “[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.

Así mismo, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original preceptuó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer orden, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, en segundo, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de 18 hasta los 25, y, en tercero, a falta de estos, a los padres del causante, así como los requisitos que deben acreditar unos y otros para tener derecho al beneficio prestacional, así: 6 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 8 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag Artículo 47.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…) b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Puestas, así las cosas, se colige que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso.

A su vez, el artículo 48 define el monto de la prestación de la siguiente manera: “ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”. 9 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag Conforme a las anteriores disposiciones, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este se encontrara afiliado al sistema y hubiere cotizado por lo menos 50 semanas al momento de la muerte.7 De otra parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado para efectos de determinar que norma debe aplicarse para reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes, ha partido de la premisa general según la cual la norma es la vigente para la fecha del fallecimiento de quien origina la prestación. Así lo determinó en la Sentencia del 10 de noviembre de 2005 en la que indicó lo siguiente “la normas que rigen la sustitución son las vigentes al momento del fallecimiento del causante y no las disposiciones sobre la cual se adquirió el derecho que se transmite”8.

La Corte Constitucional, refiriéndose a la misma materia, señaló en la sentencia C- 617 de 2001 que “la pensión de sobrevivientes por su parte ocurre ante la muerte del afiliado; se paga a sus familiares y es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, que se genera previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, en razón de su muerte” En este orden de ideas, la sustitución pensional que es aquella que se reconoce a los familiares cuando quien fallece es un pensionado, esto es que, tiene el derecho consolidado, y la pensión de sobrevivientes que, tiene ocurrencia cuando quien muere es el afiliado que, aún no tiene un derecho reconocido, son un derecho autónomo en el sistema de la seguridad social, que tiene presencia en la vida jurídica debido a la muerte del afiliado o del pensionado9.

Cabe poner de presente que, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el art. 48 de la Constitución Política, se estableció que los requisitos para adquirir una pensión de sobrevivientes serán aquellos 7 Artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 8 Proceso Núm. 25000-23-25-000-1998-05092-01 (3496-2004). 9 Esta precisión se realizó por la Sección Segunda en la Sentencia de Unificación. 10 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

Así lo indicó la Corte Constitución en la Sentencia SU 005 de 201810 de la siguiente manera: De conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes son los dispuestos en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, el sistema reglado entre otras, por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003.

Esta regla constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993. En la misma sentencia, la Corte precisó que a partir de la Ley 100 de 1993, la fuente de financiación de las pensiones para garantizar el principio de solidaridad y el pago de la pensión de sobrevivientes, lo que significa que los aportes durante un tiempo previo a la muerte del afiliado ”permite financiar el pago de la prima que asegura el riesgo de la muerte, evidenciándose la permanencia del cotizante en el sistema”, así también indicó que con la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, se “buscó garantizar que no cualquier aporte, a lo largo de los distintos años de cotización del afiliado fuera relevante, sino aquellos que fueran causa directa de su labor en un periodo razonable anterior a su muerte”.

De acuerdo con esa interpretación se concluye que los requisitos que deben cumplirse para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes son los consagrados en la norma vigente al momento del deceso del causante y los señalados en el Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, 3.2. Hechos probados. 3.2.1 Pruebas aportadas por Dora Estella Caro Torres ➢ Se aportó la copia del Registro Civil del señor Avelino Velandia Otalora en el que se indica que falleció el 13 de octubre de 2017. ➢ Se allegó la partida de matrimonio del señor Avelino Velandia Otalora con la 10 Corte Constitucional, SU 005 de 2018, MP Carlos Bernal Pulido. 11 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag señora Dora Estella Caro Tórres en donde consta que contrajeron matrimonio el 16 de abril de 1977. ➢ Se adjunto copia de la declaración extra juicio rendida por Gilma Orduz Tórres y Sergio Alirio Barragán, rendida el 20 de octubre de 2017, en la que manifestaron que conocían al señor Avelino Velandia Otalora y la señora Dora Estella Caro Tórres, que llevaban más de 40 años de casados y que conocían que habían procreado 3 hijos, Rocío del Pilar, Ana Milena y Liliana Andrea.

Que les consta que convivieron juntos hasta el día de su fallecimiento, y que la señora Dora Estella dependía económicamente de él. ➢ Se aportó constancia expedida por la Empresa La Aurora, en donde se indica que los gastos fúnebres del señor Avelino Velandia Otalora fueron sufragados en atención al pago de las mensualidades del plan exequial y que el excedente fue pagado por la hija Ana Milena Velandia. ➢ Copia de la escritura pública de venta de un inmueble rural en Sogamoso, suscrita el 6 de febrero de 2016, en donde consta que el señor Avelino Velandia Otalora, era de estado civil casado con la señora Dora Estella Caro Tórres, con sociedad conyugal vigente.

Escritura que también fue suscrita por la señora Dora Estella Caro Tórres. 3.2.2 Pruebas aportadas por Gloria Isabel Ayala Zambrano ➢ Aportó como prueba copia de la cédula de ciudadanía propia, en donde consta que nació el 17 de enero de 1974. ➢ Aportó la declaración extrajuicio rendida el 26 de octubre de 2017, por las señoras Edi Mariela Cañón Florán y Bertha María Figueredo Pérez, en la que indican que conocieron de vista al señor Avelino Velandia Otalora y que les consta que compartió lecho y mesa con la señora Gloria Isabel Ayala Zambrano por más de 8 años, hasta el momento de su fallecimiento.

Además expresaron que la señora Ayala Zambrano no percibe actualmente ninguna pensión de una entidad pública. 12 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag ➢ También se allegó la declaración extra proceso rendidas el 5 y 6 de abril de 2021, por Yamid Gutiérrez Alarcón y Mariela Contreras, quienes confirmaron que conocieron al señor Avelino Velandia Otalora y que les consta que convivió con la señora Gloria Isabel Ayala Zambrano por más de 8 años, hasta el momento de su fallecimiento.

Además, expresaron que la señora Ayala Zambrano no percibe actualmente ninguna pensión de una entidad pública. ➢ Se aportó copia de la declaración extrajuicio rendida el 26 de octubre de 2017, por la señora Graciela Medina Rivera que indicó que, conocía a la señora Ayala Zambrano por más de 12 años y que le constaba que por 8 años ella convivió con el señor Avelino Velandia Otalora, y que no recibía pensión. ➢ También aportó certificación expedida por Solytur, en la que se informa que Avelino Velandia Otalora y Gloria Isabel Ayala Zambrano, realizaron un viaje al Amazonas del 27 de junio al 1 de julio de 2016. ➢ Se allegó constancia del 12 de noviembre de 2010 expedida por la Notaría Tercera del Circuito de Sogamoso en el que se indica que se presentó un intento de divorcio entre Avelino Velandia Otalora y la Dora Estella Caro Tórres, pero el señor Velandia Otálora no se presentó. ➢ La Secretaría de Educación de Boyacá en atención de la prueba decretada de oficio por la instancia judicial, allegó el expediente administrativo del señor Avelino Velandia Otalora.

De lo cual se destaca que: 1) se reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución 1100 del 20 de agosto de 2010, por sus servicios como docente 2) mediante Resolución 007071, del 21 de agosto de 2018 se negó por improcedente la solicitud de sustitución de pensión presentada por Dora Estella Caro Tórres y Gloria Isabel Ayala Zambrano. Poniendo de presente el conflicto de intereses entre las dos, por lo que se indicó que no se reconocerá el derecho hasta tanto se allegue sentencia judicial que lo resuelva. 3) Mediante la Resolución 007008 el 13 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag Fomag reconoció a la señora Gloria Isabel Ayala Zambrano, el 100% de la sustitución de la pensión de jubilación del señor Avelino Velandia Otalora.

Lo anterior teniendo en cuenta las declaraciones extrajuicio aportadas en el trámite administrativo y suscritas por Karen Adriana Barrera Ayala, hija de Isabel Ayala, y Mariela Contreras Monroy presunta amiga del causante. ➢ En virtud de la prueba de oficio solicitada por la instancia judicial, se allegó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo del 21 de enero de 2021, en la que confirma la decisión del Juzgado Tercero de Familia de Sogamoso que negó las pretensiones de la demanda que instauró Gloria Isabel Ayala Zambrano porque no se pudo acreditar la existencia de una unión marital de hecho, con el señor Avelino Velandia Otálora. ➢ En el proceso consta la prueba testimonial rendida ante el juzgado de familia por la señora Gloria Isabel Ayala Zambrano de existencia de unión marital de hecho, y la recaudada en el presente proceso contencioso.

A continuación, se hace una relación de los mencionados testimonios: (1)Testimonio rendido por Gloria Isabel Ayala Zambrano Declaración rendida ante el Juzgado Tercero de Familia de Sogamoso. Manifestó que su interés de iniciar un proceso de unión marital de hecho, nació porque había vivido con el causante desde el mes de septiembre del 2009, al 13 de octubre de 2017, fecha en que falleció. Concretó que tuvo una relación con el señor Velandia Otálora por 9 años. 5 de esos años en la vereda Obanchica en donde tenían una casa y tenían planes para vivir en el sector Vanegas.

Narró que se conocieron en el 2009, que ella tenía una tienda y el llegaba enseguida a peluquearse. Que la relación inició el 17 de enero de 2010, que le contó que tenía esposa pero que se estaba divorciando y también que tenía 3 hijos. Que se fueron a vivir juntos a los 3 meses de conocerse. Aseguró que cuando el casusante vivió con ella, “era profesor en una Escuela en Iza” mientras salía pensionado y que se pensionó 5 años antes de su fallecimiento.

Narró que si siempre la llevó a la reunión de docentes en Moniquirá y Barbosa y donde un cuñado en Nobsa presentándola como su esposa. Que la acompañaba la médico, que la ayudaba con los gastos de la hija, que era él quien le pagaba los costos de la universidad, mercado y vestuario. Informó que su último domicilio fue en la vereda Vanegas aposentos y no sabe explicar porqué en la historia clínica 14 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag aparece otra dirección de domicilio en el barrio Molinos, que él tenía una casa allí pero que siempre estuvo vacía. Manifestó que no conocía la existencia de la escritura pública del 16 de febrero de 2016, en donde manifestó estar casado con la señora Dora Estella Caro Torres.

Expresó que tenía como vecina a la señora Bertha Mará Figueredo. Cuando se le pidió que indicara qué familiares conocía, indicó que, a todos, tíos, sobrinos, hermanos, pero se dejó la anotación en la diligencia que no sacara el papel para leer los nombres, sin embargo, lo hizo. Sobre los gastos de defunción, dijo que no sabía quién los pagó, que la cooperativa cubría esos y que el señor Quique Cañas había adelantado las diligencias fúnebres.

(2) Testimonio rendido por Gloria Isabel Ayala Zambrano Declaración rendida en la audiencia de pruebas adelantada el 14 de diciembre de 2022, en el presente proceso contencioso administrativo, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. Afirmó que había conocido al señor AVELINO en el año 2008, se lo presentaron cuando ella trabajaba en una cafetería, afirmó que se fueron a vivir juntos el 17 de enero de 2009, día que recuerda porque era su cumpleaños.

Adujo que AVELINO vivía solo cuando lo conoció, en el Barrio Olaya Herrera del centro de Sogamoso, y decidieron irse a vivir para el apartamento donde ella vivía, en la carrera 11 No. 8-62 en el centro de Sogamoso (sic). Indicó que en ese entonces dejó de trabajar en la cafetería, porque le salió un trabajo de vigilancia privada. Informó que ella tenía una hija llamada Karen Adriana Barrera Ayala.

En cuanto, al tiempo en que convivieron juntos, la deponente señaló que desde el 17 de enero de 2009 al 13 de octubre de 2017. Sobre el lugar en donde convivieron señaló que fue la en la carrera 11 No. 8-62 en el centro de Sogamoso. El abogado solicitó precisara los lugares donde se desarrolló la supuesta convivencia del 2009 al 2017, a lo que la vinculada respondió: “del 2019 al 2015 viví en esa dirección carrera 11 No. 8-62, y en el 2014 empecé a 20 construir mi casa en la vereda ombachica, yo me fui a vivir en el 2015, en el 2016, el 6 de febrero de 2016, mi compañero compró la cabaña e íbamos a pasar tiempo de mi descanso, los dos días que me daban de descanso”, informo que la cabaña era en la vereda Vanegas sector aposentos (sic).

El abogado solicitó precisara los lugares donde se desarrolló la supuesta convivencia del 2009 al 2017, a lo que la vinculada respondió: “del 2019 al 2015 viví en esa dirección carrera 11 No. 8-62, y en el 2014 empecé a 20 construir mi casa en la vereda ombachica, yo me fui a vivir en el 2015, en el 2016, el 6 de febrero de 2016, mi compañero compró la cabaña e íbamos a pasar tiempo de mi descanso, los dos días que me daban de descanso”, informó que la cabaña era en la vereda Vanegas sector aposentos (sic).

Seguidamente, el abogado le preguntó de quién era la vivienda ubicada en la carrera 11 No. 8-62, donde convivieron del 2009 al 2015, contestó: “que era en arriendo, nos la arrendó Yamile Barrera”, informando que ella pagaba el arriendo con plata que le daba su compañero (sic). Afirmó además que el señor 15 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag Avelino le ayudaba con los gastos de la universidad de su hija, con dineros que él le daba en su mano, ella lo acompañaba a los bancos a sacar el dinero (sic).

El abogado de la parte demandante le preguntó que, en cuanto a la compra de la cabaña en el 2016 que, conforme a la escritura el señor AVELINO manifestó que era casado con la señora DORA ESTELLA CARO TORRES y que tenía sociedad conyugal con ella, ¿cómo se explica usted eso, si para esa fecha usted dice que él ya no tenía nada con la señora DORA ESTELLA?, contestó: “no ya no tenía nada, estoy completamente segura, afirmo que yo fui con él, lo acompañé, me quedé en un cafetería mientras él hacía la escritura, incluso me acuerdo del nombre del señor que se la vendió, el señor Obdulio, él fue el que se la vendió, nunca le revisé la escritura, hasta el día de su fallecimiento, o el día que tuvimos la audiencia en el juzgado, me enteré que había quedado la señora Dora”.

(3) Testimonio rendido por la señora Dora Estella Caro Tórres Declaración del 17 de julio de 2019, al interior del proceso de unión marital de hecho. Afirmó que contrajo matrimonio con el señor AVELINO VELANDIA OTÁLORA el 16 de abril de 1977, informando que desde antes ya convivían en Tota. Relató que desde que se casaron hasta la fecha de fallecimiento del señor AVELINO, esto es, el 13 de octubre de 2017, convivieron juntos, de forma continua y sin interrupciones, en calidad de esposos, siendo el lugar de convivencia, desde 1995 al 2017 la casa que construyeron en el sector detrás del Molino del Municipio de Sogamoso, la dirección de la residencia del matrimonio era la Carrera No. 12 No. 6-21 del Barrio Rosario, y las deponentes coincidieron en afirmar que ellos vivían con la hija Liliana y con los dos nietos, a quienes DORA STELLA y AVELINO cuidaban, porque Liliana trabajaba en un banco.

Afirmó que no conocían a GLORIA ISABEL AYALA ZAMBRANO, y no tenían conocimiento de alguna relación que hubiese tenido el señor AVELINO con alguna otra mujer. En relación con la solicitud de divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal que la señora DORA ESTELLA había hecho en el 2010, la mencionada señora afirmó que eso fue por un inconveniente económico que habían tenido, porque el señor AVELINO quería comprar una buseta y ella no porque necesitaban dinero para la educación de las hijas, pero afirmó que AVELINO no había comparecido porque no estaba de acuerdo, él había dicho que podían arreglar las cosas entre ellos.

Al respecto, las hijas coincidieron en afirmar que en ese momento no se habían enterado de esa solicitud, habían conocido eso años después, indicando que no conocían el inconveniente que habían tenido sus padres en ese momento; indicaron que después de ese inconveniente la señora DORA STELLA y el señor AVELINO siguieron juntos, viviendo en la misma casa siempre.

Adujo la deponente que los gastos de la casa eran compartidos entre ella y el señor AVELINO, ella nunca le pidió cuentas a su esposo del dinero que gastaba, señalando que lo importante es que él cumplía con los gastos que le correspondían. Finalmente, la señora DORA ESTELLA agregó a su declaración 16 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag que ella siempre había sido muy respetuosa con las cosas de su esposo AVELINO, no le revisaba las pertenencias, sólo hasta cuando presentaron esa demanda [de unión marital] le dijo a las hijas que revisaran el celular y ahí se encontraron conversaciones con una señora, que le escribía si se iban a ver y él contestaba que tenía que “escaparse de la casa”, entonces eso demuestra que con la otra no señora no había ninguna convivencia porque para verla tenía que “escaparse”.

Describió que el momento en el que el señor AVELINO se había enfermado, él fue sólo a la clínica porque no quiso llamar a la hija Milena, y que no había podido ir a acompañarlo porque estaba al cuidado del nieto pequeño. Que, luego llegó a acompañarlo Milena y el sobrino Quique; afirmaron además que durante el tiempo de hospitalización fue ella con sus hijas, quienes lo cuidaron, estuvieron pendientes, recibieron los partes médicos, le llevaron los objetos de aseo personal y el pijama.

Manifestó que se turnaban con sus hijas para acompañarlo, incluso la hija Pilar, quien vivía en Yopal, viajó a Sogamoso para acompañarlo. También puso de presente que otros familiares, yernos, hermanos y sobrinos del señor AVELINO estuvieron apoyando en ese momento, incluso para el cuidado de los nietos, cuando se quedaba cuidando al señor AVELINO. (4) Testimonio de Rocío del Pilar y Ana Milena (hijas del señor Avelino Velandia y Dora Estella Caro Torres.

Las dos hijas coincidieron en relatar que sus padres, la señora Dora Estella Caro Torres y el señor Avelino contrajeron matrimonio el 16 de abril de 1977, y vivieron juntos bajo el mismo techo hasta la hora de su muerte. Así mismo indicaron que siempre vivieron en la dirección, Carrera No. 12 No. 6- 21 del Barrio Rosario, y que, en el último tiempo, ellos vivían con la hija Liliana y con los dos nietos, a quienes DORA STELLA y AVELINO cuidaban, porque Liliana era empleada en un banco.

Afirmaron que no conocían de la existencia de la señora a GLORIA ISABEL AYALA ZAMBRANO y menos aún que ella tuviera alguna relación con su padre Avelino. Relataron que el señor Avelino llegaba a dormir siempre a su casa, sin embargo, informaron que a veces se ausentaba de la casa, pero eso sucedía por unos pocos días, 1, 2 máximo 3, pues él hacía viajes con los docentes y en ocasiones la señora DORA STELLA no podía ir porque se quedaba en casa cuidando de los nietos, pero señalaron que la mayoría de viajes lo hacían juntos.

En cuanto al momento en que se enfermó el señor Avelino, las dos hermanas coincideron en relatar que su madre Dora Estella y ellas estuvieron pendientes de cuidarlo, que se turnaron entre ellas para eso. Se encargaban de llevarle las cosas que necesita al hospital y de acompañarlo. En relación con los gastos hospitalarios expusieron que fue Ana Milena quien pago los gastos de la hospitalización, inicialmente con las tarjetas de crédito de AVELINO, e incluso tuvieron que costear los gastos de ambulancia. 17 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag En cuanto a los gastos funerarios, coincidieron las dos hermanas en manifestar que estos se pagaron con un seguro fúnebre que tenía la señora DORA ESTELLA, fue ella y la hija Milena quienes hicieron los papeles del seguro, e indicaron que habían pagado un excedente para comprar un mejor cofre del que cubría el seguro.

(5) Testimonio de Karen Adriana Barrera Ayala, hija de Gloria Isabel Ayala Zambrano. Rindió declaración al interior del proceso de unión marital de hecho No. 15759318400320180004400, adelantado por su mamá Gloria Isabel Ayala. Afirmó que la señora GLORIA ISABEL y el señor AVELINO se conocieron en el 2008, en enero de 2008 empezaron a tener una relación, afirmó que más o menos en agosto de 2010 decidieron irse a vivir juntos (sic), adujo que fue hasta que se construyó la casa que nos fuimos a vivir los tres (sic), informando que la construcción de la casa empezó en el 2011, contestando afirmativamente a la pregunta que se le hiciera si la convivencia había empezado desde que se construyó la casa.

Indicó que la convivencia entre su mamá y el señor AVELINO fue continúa y perduró hasta el día en que él murió; afirmando además que viajaban juntos; y que cuando el señor AVELINO compró la cabaña, en el año 2015, se fueron a vivir allá. Relató que el señor AVELINO respondía económicamente por ella y por su mamá. Además, a la pregunta que se le hiciera de si ella asistía con su mamá y AVELINO a eventos familiares, respondió que sí, que los 24 compartían con sobrinos del señor AVELINO y con un hermano llamado Salomón, afirmó que no conocía a las hijas de AVELINO porque a él no le gustaba compartir con ellas.

Relató que fue ella y su mamá quienes acompañaron al señor AVELINO cuando se enfermó, fueron quienes lo llevaron a la clínica, y era ella quien recibía los partes médicos, afirmando además que los gastos de hospitalización los había pagado el seguro donde él estaba afiliado, y en cuanto a los gastos funerarios adujo que fueron cubiertos por el seguro funerario que el señor AVELINO tenía, informando que quien hizo el trámite del seguro funerario había sido la hija Milena.

(6) Testimonio de Karen Adriana Barrera Ayala, hija de Gloria Isabel Ayala Zambrano. En la audiencia de pruebas adelantada en el presente asunto, fechada el 14 de diciembre de 2022, (Minuto 03:11:59 – 04:6:03). Sobre la convivencia del señor Avelino con la señora Gloria Isabel Ayala, relató que la convivencia inició el 17 de enero de 2009, hasta el día que él murió, afirmando que eran una familia, hubo mucho socorro, permanecieron siempre, la convivencia fue permanente, bajo el mismo techo, el la trataba como su hija (sic), afirmó que él dormía en la casa, salían a pasear, él era el que pagaba sus estudios, les daba para la alimentación y para los servicios.

Sobre el lugar de la vivienda, vivieron juntos en el centro de Sogamoso, luego en el 2015 se pasaron a vivir a una casa que construyeron en un lote que era herencia de GLORIA ISABEL, en la vereda ombachica, hasta que él falleció. 18 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag Afirmó que en el 2010 tuvo conocimiento que AVELINO había estado casado y tenía hijas, y lo supo porque le llegó una citación a una notaría para firmar un acta de divorcio.

La deponente afirmó que, ante la familia, los amigos, en Coeducadores, AVELINO presentaba a su mamá – GLORIA ISABEL – como su pareja, como su esposa (sic). Afirmó que AVELINO era muy cercano a sus nietos, porque eran pequeños, pero él nunca iba a dormir a la casa de ellos, afirmando que los traía a la casa de la deponente. Afirmó que antes del fallecimiento de AVELINO, en la clínica no se encontraba DORA ESTELLA, las que estuvieron al frente fueron su mamá GLORIA ISABEL y ella, quienes deciden dar aviso a las hijas, y fue la hija menor la que fue a la clínica a llevarse las pertenencias de AVELINO. Indicando que GLORIA ISABEL iba a visitarlo a la clínica en los momentos en que las hijas no estuvieron, ya que ellas no estaban de acuerdo con la relación y agredían a GLORIA ISABEL (sic).

Adujo además que era su mamá la que estaba pendiente del señor AVELINO, afirmando que ni sus hijas ni la señora DORA ESTELLA lo auxiliaron, sus hijas no estaban pendientes de él. Afirmó que cuando el señor AVELINO conoció a GLORIA ISABEL, él estaba separado, él estaba soltero, pero luego en el 2010 la señora DORA ESTELLA le hace un requerimiento para firmar el divorcio, sin embargo, el señor AVELINO no firma porque DORA ESTELLA le estaba pidiendo cosas a las cuales él no iba a acceder (sic).

Afirmó que, durante el tiempo de convivencia entre AVELINO y GLORIA ISABEL, él compró la camioneta, la cabaña, y compró unas busetas con un sobrino llamado Juan, pero las busetas luego se vendieron. El apoderado de la parte demandante contrainterrogó, y preguntó que, en relación con la casa del molino, a la cual según afirmó ingresó la deponente, se le preguntó quién vivía ahí, si ahí vivía DORA ESTELLA, señaló que ahí vivía una de las hijas de AVELINO con sus dos hijos, y no tiene conocimiento si ahí vivía DORA STELLA, señalando que a la casa ingresó solamente una vez en el 2011, otras veces fue cuando AVELINO iba a dejar a sus nietos (sic) Afirmó la deponente que la familia Velandia tenía una tradición de reunirse todos los años en junio, durante una semana.

Al respecto el Apoderado de la parte actora, preguntó si ella y su mamá, la señora GLORIA ISABEL, iban a esa reunión familiar, a lo que la deponente contestó que no, señalando que esa era la única reunión a la que no asistían, porque allá estaban las hijas de AVELINO y ellas nunca estuvieron de acuerdo en la relación de AVELINO y GLORIA ISABEL.

En relación con la pregunta que se le hiciere de quien pagó los gastos de la clínica, afirmó que en la clínica el sol había que pagar un dinero para que lo dejaran solo en la habitación, y eso se pagó de las tarjetas de crédito de él mediante su hija Milena, en la clínica el Laguito no se pagó nada, y cuando fue trasladado a la Clínica del Pozo Donato se paga la ambulancia por las condiciones en que él se encontraba (sic).

Preguntó el apoderado de la parte actora, si tenía conocimiento de quien había sufragado los gastos de la funeraria, la deponente afirmó que el señor Avelino estaba afiliado a la entidad Aurora, indica que no tenía conocimiento que la señora DORA ESTELLA también lo tenía afiliado, afirma que sabe que se hace el papeleo con esa afiliación porque cubría más gastos (sic).

Afirmando que la señora GLORIA ISABEL no hizo ningún pago ni en la funeraria ni en la clínica, afirmando que quienes hacen los pagos son las entidades donde él estaba afiliado. Indicando que los pagos que se hicieron fueron con las tarjetas de crédito de él con dinero de él (sic). 19 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag (7) Testimonio de Nicanor Patiño Alvarado Ante la Juez Tercera Promiscuo de Familia el mencionado señor rindió testimonio, informando que él era quien llevaba los materiales para la construcción de la casa en Ombachica, aduciendo que iba cada semana con los materiales, aproximadamente durante un año. En la declaración afirmó que conoció a los señores GLORIA ISABEL y AVELINO, señalando que ellos eran marido y mujer, lo que supo porque se lo había comentado el señor AVELINO, y los había visto cómo esposos.

Sin embargo, cuando se le preguntó si tenía conocimiento de la fecha en que habían empezado a vivir juntos afirmó que no sabía. Indicó que los señores AVELINO, GLORIA ISABEL y su hija, habían convivido en la casa que habían construido en Ombachica desde el 2014 al 2017, es decir, hasta la fecha en que el señor AVELINO falleció, indicando que los había visto a los dos (sic).

Adujo que la construcción de la casa había durado un año, y que luego de construida no había vuelto allá, afirmando que después de la construcción veía a la pareja los domingos montando bicicleta. (8) Testimonio de Graciela Medina Ella rindió declaración al interior del proceso de unión marital de hecho No. 15759318400320180004400, adelantado por la señora GLORIA ISABEL AYALA ZAMBRANO, afirmando que conocía a GLORIA ISABEL desde el 2011 cuando ambas trabajaban en el terminal de transporte de Sogamoso, afirmando que trabajaron juntas del 2011 al 2014.

Igualmente conoció a AVELINO porque GLORIA ISABEL se lo presentó como su compañero, como su esposo. Él era quien llevaba y recogía a GLORIA ISABEL en el trabajo todos los días, en ocasiones le llevaba el almuerzo, y él también recogía a la deponente y la dejaba en su casa. Adujo que sabía que ellos vivían en una casa en OMBACHICA, y también en una cabaña por el lado de Vanegas, a donde había ido una vez porque la invitaron a almorzar.

Cuando le preguntaron si le constaba que la relación entre GLORIA ISABEL y AVELINO era continua, contestó que desde el comienzo siempre compartían los paseos, se les miraba muy felices (sic). Adujo que le constaba que la relación había durado desde el 2011, cuando se conocieron con GLORIA, hasta el 2017 cuando el señor AVELINO falleció, y cuando le preguntaron que como le constaba eso, por cuanto había trabajado con GLORIA hasta el 2014, indicó que se encontraban una vez al mes, un viernes o sábado para compartir.

Adujo que había ido a visitarlos a la casa en el 2014, cuando todavía trabajaba con GLORIA (sic). (9) Testimonio de Graciela Medina En la audiencia de pruebas llevada a cabo al interior de este proceso, se recibió el testimonio de la señora GRACIELA MEDINA RIVERA (Minuto 02:23:00 – 04:25:11), quien afirmó que conoció a GLORIA ISABEL en el 2011, se conocieron en el terminal porque ellas trabajaban allí, GLORIA ISABEL era vigilante y la testigo trabajaba en un negocio del terminal, informando que en ese mismo mes Gloria le comentó que quien la dejaba en el carro todas las mañanas era su compañero, y entonces ella se lo presentó, y era don Avel (sic).

Afirma que el señor AVELINO muchas veces le llevaba el almuerzo, la recogía en el trabajo. Indicó además que ellos vivían en el centro de Sogamoso, frente al metro, con la hija de Gloria, en un apartamento pequeño, y luego construyeron una casa en la vereda de Ombachica a donde se fueron a vivir en el 2015 (sic). 20 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag A la pregunta que le hiciera el apoderado de la parte actora, de con qué frecuencia visitaba a GLORIA y AVELINO en su casa, dijo que de vez en cuando, cada 15 días, cada mes (sic), y a la pregunta de si le constaba la convivencia, de si ellos estaban juntos las 24 horas, los 7 días de la semana, contestó que él llegaba y la dejaba ahí en su trabajo y salía y se iba, afirmando que las veces que compartió con ellos estaban los dos, pero no sabe qué hacía el señor AVELINO el resto del tiempo (sic).

Afirmó que cuando el señor AVELINO se enfermó quien lo llevó a la clínica fue GLORIA, porque ella le comentó que lo había llevado a la Clínica del Valle del Sol (sic). 134. A la pregunta que le hiciera el delegado del Ministerio Público, de si el señor AVELINO acompañaba a la señora GLORIA durante toda la jornada de trabajo contestó que no, porque él iba y la dejaba, a veces arrancaba y se iba, otras veces, entraba saludaba tomaban tinto, pero no se podía demorar mucho tiempo ahí, porque a los vigilantes no les permitían tener a alguien ahí; o iba le dejaba el almuerzo esperaba a que GLORIA almorzara y se iba de ahí (sic).

A la pregunta que le hiciere el magistrado, consistente en que si la deponente cree que los señores AVELINO y GLORIA vivieron conjuntamente durante el lapso que los conoció, o si tiene certeza de que ellos vivieron juntos, contestó: “las veces que estuvieron conmigo, o que yo con ellos compartí, siempre estuvieron juntos, y que en esa casa también vivía don Avel, y vivieron más o menos desde el 2011 hasta el 2017”, pero afirmó que a ella le constaba cuando él iba dos veces a la semana y dejaba a GLORIA en el lugar de trabajo, y luego se iba, sin constarle que hacía el señor AVELINO después. (10) Testimonio de Bertha Lucia Figueredo Pérez.

La deponente rindió declaración al interior del proceso de unión marital de hecho No. 15759318400320180004400, afirmando que conocía a GLORIA ISABEL desde pequeña porque los papás vivían cerca, afirmando que la deponente vivía en la vereda Ombachica. Argumentó que conoció a AVELINO hacía como 8 años, cuando se fueron a vivir a Ombachica.

En cuanto al tipo de relación que tenía GLORIA ISABEL y AVELINO contestó que vivían los tres, pensé que era la esposa (sic). Adujo que le parecía que vivían juntos desde el 2012. Señaló que cuando AVELINO compró la casa en la vereda Vanegas se fueron a vivir allá. La deponente afirmó que una vez al mes iba a visitarlos a la casa, cuando hacían la reunión familiar con los sobrinos del señor AVELINO Sobre la pregunta, que hasta qué fecha habían vivido en la casa en la vereda de Ombachica, afirmó que hasta que el señor AVELINO se enfermó (sic).

Señaló que la convivencia de GLORIA ISABEL y AVELINO había sido continua, y afirmó que no recordaba la fecha exacta hasta cuando había durado la convivencia. Y a la pregunta que le hicieron de si ella había visitado la casa de la señora GLORIA a altas horas de la noche o en la madrugada para verificar que el señor AVELINO estuviera allí, contestó que no, sin embargo, más adelante afirmó que le constaba que él vivía ahí en la casa de Ombachica porque cuando llegaba en las mañanas lo veía ahí (sic).

Adujo que fue GLORIA ISABEL quien llevó al señor AVELINO al hospital cuando se enfermó. 21 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag (11) Testimonio de Hernando Molano Avendaño Al interior del proceso de unión marital de hecho, el referido señor afirmó que no conocía a la señora GLORIA ISABEL, y que sí conocía a los señores DORA STELLA y AVELINO VELANDIA OTÁLORA, desde casi 40 años, los conoció en el Municipio de Tota eran docentes, sabía que ellos tenías tres hijas, indicando además que desde que los conoció ellos convivieron juntos (sic), primero en Tota y luego en Sogamoso, cuando varios docentes, incluido el testigo compraron un lote comunitario y construyeron sus casas, a finales de los años.

Adujo que los señores DORA ESTELLA y AVELINO convivieron hasta el día de su muerte, pues siempre oía que llegaba (sic), él llegaba a dormir a su vivienda (sic). Señalando el testigo que él vivía en la casa que construyó en el lote que dice compraron los docentes. A la pregunta que se le hiciere, de si sabía si el señor AVELINO tenía una relación con una persona distinta a DORA, contestó que no le constaba.

Adujo que la relación entre AVELINO y DORA ESTELLA era como una pareja normal. (12) Testimonio de Gustavo Velandia Rindió declaración al interior del proceso adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia. Quien afirmó que era hermano de AVELINO VELANDIA OTÁLORA. Cuando le preguntaron si conocía a la señora GLORIA ISABEL AYALA, contestó que sí, que la había visto 2 o 3 veces, alguna vez en Medimas y otra en la cabaña de Vanegas.

Adujo que nunca la vio en compañía del señor AVELINO, estaba con dos compañeros de él, a quienes el deponente no conocía (sic). Indicó además que, sí conocía a la señora DORA STELLA CARO, desde hacía 46 años, porque ella era la esposa de AVELINO, con quien tenía 3 hijas. Afirmando que el vínculo entre el señor AVELINO y la señora GLORIA fue continuo, no hubo interrupciones.

A la pregunta que le hiciera la juez, de que sabía si el señor AVELINO tenía una relación con una mujer distinta a su esposa, afirmó que no, que él nunca le contó nada de eso, señalando que se tenían mucha confianza. Afirmó que continuamente visitaba la casa de su hermano AVELINO, a veces dos veces por semana o cada 15 días, señalando que él vivía en la casa del Molino, con su esposa DORA ESTELLA, su hija Liliana y sus nietos, señalando además que en su casa el señor AVELINO tenía sus objetos personales, su cama, tenía muy organizado su closet (sic); indicando que la casa en la vereda Vanegas la había comprado para ir de vez en cuando, la había comprado por hobbie (sic), y que no tenía conocimiento de que tuviera una casa en la vereda Ombachica.

Señaló que quienes sufragaron los gastos hospitalarios y funerarios del señor AVELINO fueron sus hijas. Adujo el deponente que le constaba que su hermano AVELINO se quedaba todas las noches en su casa con la señora DORA ESTELLA, afirmando que él era quien le lidiaba las borracheras y le manejaba el carro para llevarlo a casa. Adujo además que había conocido a la señora GLORIA ISABEL porque ella tenía un establecimiento público en la carrera 14 con 17, pero nadie se la presentó, supo que se llamaba GLORIA porque su hermano le había dicho y afirma que algunas veces llegó esporádicamente al negocio donde estaba tomando su hermano AVELINO, en el local de GLORIA, y se lo llevó para la casa.

(13) Testimonio de Gloria Estella Velandia Rindió declaración al interior del proceso adelantado en el Juzgado Tercero Pormiscuo de Familia. Quien afirmó que era hermana de AVELINO VELANDIA OTÁLORA. Manifestó que no conocía a la señora GLORIA ISABEL AYALA, y que, sí conocía a la señora DORA ESTELLA porque era la esposa de su hermano, la conocía desde hacía 42 años.

Adujo que su hermano no tenía una relación de pareja con otra 22 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag mujer, indicando que siempre vio juntos a AVELINO y DORA ESTELLA. Afirmó que no sabía si su hermano AVELINO tenía una casa en la vereda Ombachica, pero sí tenía conocimiento del inmueble que tenía en la vereda Vanegas, el cual había comprado hacía 2 años, más o menos, inmueble en el que vivía Milena, la hija de AVELINO, desde hacía un año, y era el lugar donde se reunían los fines de semana, aduciendo la deponente que a ese inmueble ella iba cada 20 días o cada mes, y que la señora DORA ESTELLA iba a ese inmueble cada que había reuniones familiares (sic).

Adujo además que la última dirección de residencia del señor AVELINO fue en Molinos, lugar en el que vivía desde hacía más o menos 20 años, en ese inmueble vivía con su esposa DORA ESTELLA y su hija Liliana con sus dos hijos, afirmando que ella los visitaba en esa casa cada 20 días. Le preguntaron si tenía conocimiento de que el señor Avelino llegara todas las noches a dormir a ese inmueble, afirmó que si, porque DORA ESTELLA le contaba que él estaba ahí, y agregó que ella nunca visitó la casa a altas horas de la noche. 153.

Afirmó que los gastos de hospitalización los había cubierto el seguro de profesores, y los gastos funerarios los había asumido DORA ESTELLA, porque ella tenía afiliado a AVELINO a un seguro fúnebre. (14) Testimonio de Alba Rocío Sandoval Rindió declaración al interior del proceso adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, en la que afirmó que no conocía a GLORIA ISABEL AYALA, que, sí conocía a los esposos AVELINO y DORA ESTELLA, desde hacía 17 años porque eran sus vecinos, así como también conocía a sus hijas Milena, Liliana y Rocío. Afirmó que durante el tiempo que manifiesta conocer a AVELINO y DORA ellos siempre vivieron juntos; afirmando que nunca vio al señor AVELINO con una mujer distinta a la señora.

Adujo que veía al señor AVELINO en su casa, arreglando el jardín, indicando que él montaba bicicleta. (15) Testimonio de Gilma Ordúz Torres Rindió testimonio al interior del proceso adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia. Quien afirmó que no conocía a la señora GLORIA AYALA, que sí conocía al señor AVELINO, aproximadamente desde 1972, así como también conocía a su esposa DORA ESTELLA y a sus hijas Milena, Liliana y Rocío. Afirmó que le constaba que AVELINO y DORA ESTELLA habían convivido hasta el día de la muerte del señor AVELINO. Adujo saber que el señor AVELINO tenía un inmueble en la vereda Vanegas, porque DORA ESTELLA le había contado que habían adquirido un inmueble allá. Adujo además que no conoció la casa de la vereda Vanegas, pero que, sí había ido varias veces a la casa de Molinos, a donde iba una vez al mes, o cada 20 días, iba en las tardes y en varias ocasiones se encontró a AVELINO ahí, tomaban tinto y charlaban los tres (sic).; así mismo afirmó que cuando visitaba la casa en los Molinos veía las cosas del señor AVELINO, veía su dormitorio (sic).

Afirmo que no sabía si AVELINO había tenido alguna relación con una mujer distinta a la señora DORA ESTELLA. Indicó además que las hijas fueron quienes estuvieron al frente de las diligencias médicas cuando el señor AVELINO estuvo enfermo. (16) Testimonio de Gilma Ordúz Torres En la audiencia de pruebas llevada a cabo al interior de este proceso, se recibió el testimonio de la señora GILMA ORDÚZ TORRES, prueba decretada a solicitud de la parte demandante (Minuto 01:19:25 – 01:47:45), quien afirmó, entre otras cosas que: conoció desde solteros a AVELINO VELANDIA OTÁLORA y a DORA ESTELLA CARO, se conocieron siendo docentes, y después cuando se casaron, la deponente 23 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag afirmó que él siempre estaba con DORA, lo que le constaba pues ocasionalmente iba a la casa de ellos y veía a AVELINO ahí, compartiendo con los nietos, él siempre daba razón de Dora, e incluso la deponente se enteró cuando el señor AVELINO se enfermó porque Dora le comentó, afirmando que “hasta el último momento Dorita le estuvo informando de la situación de salud de Avelino, yo los he apreciado siempre, para mí era un matrimonio normal. yo no vi a Avelino nunca con nadie”.

A la pregunta que hiciera el magistrado, si conoció de algún momento que el señor AVELINO y la señora DORA hubieran estado separados, viviendo en casas distintas, la deponente contestó que: “no, para nada, siempre Avelino vivía en su casa, teníamos tanta confianza porque subíamos a tejer a la habitación y uno veía la habitación de ellos”, indicando que eso ocurrió antes de enfermarse.

Señaló que ellos dos cuidaban de sus nietos, se turnaban, cuando DORA salía los cuidaba AVELINO, y cuando él salía los cuidaba DORA (sic). Informó la deponente que la casa donde vivían Avelino y Dora era en el barrio Olaya Herrera del Municipio de Sogamoso. A la pregunta que le hiciere el apoderado de la parte actora, consistente en que para los años 2009 al 2017, donde vivía el señor Avelino, la deponente contestó: ”en la misma casa (…) yo siempre los conocí los dos, conocí esa casa desde que comenzaron y ahí siempre estuvo AVELINO y DORA en esa casa que le estoy diciendo”, indicando que desde que los conoció ellos vivieron en la misma casa, afirmando que otro lugar del que tuvo conocimiento fue una cabaña, que ellos compraron para pasar con sus hijas los fines de semana y las fechas especiales (sic).

A la pregunta que le hiciere la apoderada de la vinculada, de si todas las veces que visitaba la casa de la señora Dora veía ahí al señor Avelino, la deponente contestó que “sí, la mayoría de veces lo encontraba allí”, y sabía que vivía allí porque conocía los lugares de la casa, y veía su armario, sus cosas, su ropa (sic). (17) Testimonio de Sergio Alirio Barragán En la audiencia de pruebas adelantada en este proceso se recepcionó el testimonio del señor SERGIO ALIRIO BARRAGÁN, prueba decretada a solicitud de la parte demandante (Minuto 01:51:16 – 02:20:23), quien afirmó que la señora DORA ESTELLA era su cuñada y comadre (sic), pues él es esposo de su hermana.

Indicó que tuvo una fuerte relación de amistad y familiaridad con AVELINO, a quien conoció desde hacía aproximadamente 50 años. A la pregunta que hiciere el magistrado, si tuvo conocimiento si los señores DORA ESTELLA y AVELINO, convivieron hasta su muerte, o estuvieron separados en alguna época, contestó: no señor, nunca estuvieron separados, porque ellos siempre permanecían en familia.

Indicó además que Avelino tenía una hermana en Soata, y a veces iba a visitarla, pero él no se demoraba, permanecía en su casa (sic). A la pregunta que le hiciere el apoderado de la parte actora, consistente en donde vivió el señor AVELINO en los años 2009 a 2017, afirmó: que él siempre ha vivido en la carrera 12, más o menos calles 6ª y 7ª de Sogamoso, afirmó que el señor AVELINO nunca vivió fuera de su casa, siempre llegaba a su casa, su residencia siempre fue la misma, la que tiene ahorita la señora DORA.

A la pregunta que se le hiciere, de si el señor Avelino llegó alguna vez a las reuniones familiares con otra persona, presentó a alguna otra mujer, contestó: “el siempre andaba con la señora Dora, con su familia, con sus hijas, con sus nietos, nunca que yo sepa haya presentado a alguna otra persona”. A la pregunta que le hiciere el abogado, de si tuvo conocimiento que los señores AVELINO y DORA alguna vez hubieran estado separado, o hayan vivido en casas diferentes, o hayan tenido algún intento de separase, contestó que “nunca, ellos siempre estaban juntos, nunca hubo una separación, siempre permanecían en la casa, siempre que yo iba allá, estaban ahí los dos”.

Afirmó además que “el [haciendo alusión a Avelino] siempre 24 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag llegaba a la casa, así fuera tarde, pero llegaba, él nunca se quedó por fuera de la casa, ni peleados, por más que se tomara su cerveza él siempre llegaba a su casa”. (18) Testimonio de María Josefina Ayala Zambrano Ahora bien, evidencia la Sala que en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 12 de enero de 2023 (índice 112) se recepcionó el testimonio rendido por la señora MARÍA JOSEFINA AYALA ZAMBRANO, prueba decretada a solicitud de la vinculada GLORIA ISABEL AYALA ZAMBRANO (Minuto 15:47 – 59:00); quien informó que eran hermanas.

La deponente informó que vive en la vereda Ombachica, sector escuela del Municipio de Sogamoso. Relató en cuanto a lo que le constaba de la posible convivencia existente entre el señor AVELINO VELANDIA OTÁLORA y la señora GLORIA ISABEL AYALA ZAMBRANO, afirmando que ella conoció a Avelino Velandia desde el 17 de enero de 2009, cuando su hermana lo llevó a presentarlo a su familia como esposo.

Indicó además que ellos le contaron a la deponente que vivían en arriendo en el centro del Municipio de Sogamoso, frente al metro. A la pregunta que le hiciera la apoderada de la parte vinculada, consistente en que explicara cuando conoció al señor Avelino, que estaban haciendo ese día, contestó que Gloria presentó Avelino a la familia como en Ombachica, lo presentó como esposo en el 2009 (sic), día ese en el que la deponente tenía una reunión en la casa por el bautizo de los nietos.

Informó la deponente que Avelino y Gloria en el 2014 empezaron a construir una casa en Ombachica, por lo que son vecinos, pues la deponente vive a unos 7 metros. Adujo que por tanto los veía todos los días, iba a casa de ellos todos los días, siempre los veía juntos, sabe que Avelino dormía en esa casa porque cuando iba los veía juntos en pijama.

A la pregunta que le hiciere la apoderada, de ¿quién atendía la ropa, la comida quien ayudaba a Don Avelino en sus necesidades? Contestó la testigo que Gloria, era la que le miraba la ropa (sic), ellos vivían con la hija, con Karen. A la pregunta que le formulara la apoderada, de cómo presentaba Avelino a Gloria, afirmó la testigo que, como esposa, que no le conocía otra esposa (sic), indicó que le constaba que ellos nunca se habían separado, afirmando que ellos vivían muy bien (sic).

Señaló que quien acompañó a Avelino para el momento de su muerte fue Gloria. Afirmó que quien aportaba económicamente para el hogar que conformaron Gloria y Avelino, era Avelino quien colaboraba, con materiales para la casa, mercado, ropa para la hija y para Gloria (sic). Seguidamente el apoderado de la parte actora contrainterrogó a la testigo, preguntándole entre otras cosas, como le constaba que el señor Avelino ayudara económicamente a la señora Gloria, indicó que él había dado dinero para comprar los materiales para la construcción de la casa en Ombachica, además porque él recogía a la señora Gloria e iban a comprar el mercado juntos, y él pagaba todo y luego se iban para la casa (sic).

(19)Testimonio de Sirley Yamile Barrera Figueredo En la misma audiencia de pruebas se recibió el testimonio de la señora SIRLEY YAMILE BARRERA FIGUEREDO (Minuto 01:02:30 – 01:37:00), prueba decretada a solicitud de la vinculada. Quien manifestó que vive en la vereda de Ombachica en Sogamoso. Adujo que conocía a Gloria de toda la vida porque se conocieron en la vereda, pero luego la deponente se fue a vivir al centro de Sogamoso, donde tomó un apartamento en empeño y le arrendó a Gloria y al señor Avelino dos habitaciones, 25 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag desde el 2009 hasta mediados de 2015 (sic).

Afirmó la deponente que ese empeño lo regreso en pandemia y se fue a vivir con sus papás en Ombachica. Indicó que ellos, haciendo alusión a Gloria y Avelino, empezaron cuando Gloria fue a buscarme para que le arrendara las habitaciones, pues fueron los dos, ellos vivían ahí, a veces la deponente salía con ellos, en una ocasión fue a un paseo, salían a montar bicicleta.

Informó que ellos vivieron en el apartamento del 2009 al 2015, porque luego ellos se fueron a vivir en la casa que construyeron en Ombachica, a donde también los visitó varias veces (sic). Indicó que siguieron compartiendo hasta que él se enfermó, afirmando que una semana antes de que él se enfermara salieron a montar bicicleta. Indicó que la relación de Gloria y Avelino era una buena relación, nunca los vio pelear, adujo que era una relación permanente pues siempre lo veía ahí, señalando que cuando ella llegaba en las noches después de la universidad, tipo 11 pm él siempre estaba ahí, en las mañanas también se lo encontraba, lo veía ahí permanentemente (sic).

Adujo que Gloria cocinaba y lavaba para los tres, es decir, para Avelino para su hija y para ella. A la pregunta que le hiciera la apoderada, de si el señor Avelino dormía todas las noches y amanecía en el apartamento que le había arrendado, la deponente contestó “sí, doy fe que sí”, señaló que ellos a veces se iban de viaje, y se ausentaban los dos o a veces los tres para irse de viaje.

A la pregunta que le hizo la apoderada, de si conocía a algún familiar del señor Avelino, incido que tiempo después había conocido a un sobrino de él, llamado Daniel, con quien ocasionalmente compartían, manifestó que no sabía si Avelino tenía otra esposa, hijos o nietos, porque de eso no hablaban con Avelino (sic), después supo que Avelino había estado casado, por los rumores, pero dijo que no conocía a la esposa ni a los hijos.

A la pregunta que se le hiciera, de quien pagaba el arriendo de las habitaciones señaló que el señor Avelino le dada la plata a Gloria y le pagaban a ella en efectivo. La apoderada de la vinculada preguntó si Karen, la hija de Gloria, vivía con ellos, a lo que contestó la testigo que sí, que vivían los tres, indicando además que Karen estudiaba en el colegio integrado.

A la pregunta que le hiciere la apoderada de si le constaba que durante el tiempo de convivencia Avelino y Gloria se auxiliaban mutuamente, se colaboraban como una pareja, contestó que “sí, ellos se ayudaban mucho (…) se ayudaban en el arriendo, en la alimentación porque creo que él le compraba lo del mercado”. Adujo que ellos nunca se separaron, siempre los vio juntos.

Luego, el apoderado de la parte actora contrainterrogó, preguntándole cuanto le cobraba de arriendo por las dos habitaciones a los señores Avelino y Gloria, respondiendo que $300.000, el contrato siempre fue por $300.000 (sic), y en cuanto a los gastos de servicios público, informó que los pagaban por mitad, si eran por ejemplo $40.000 de agua, ello le pagaban la mitad (sic).

Adujo en cuanto a la fecha de cuando empezaron a vivir juntos el señor Avelino y Gloria, indicó que, en junio de 2019, y que se acordaba porque en junio la deponente cumplía años. Indicó que siempre que ella salía en las mañanas del apartamento se encontraba con el señor Avelino porque él se iba a montar bicicleta. A la pregunta que se le hiciera de quien pagó los gastos del funeral, señaló la deponente que el señor Avelino estaba asegurado, entonces con ese seguro se pagaron los gastos del funeral. 182.

Y a la pregunta que le hicieran, de donde guardaba la camioneta el señor Avelino, indicó que a veces lo dejaba afuera, o a veces en un parqueadero cercano, pagaba el arriendo del parqueadero. En la oportunidad concedida al delegado del Ministerio Público, él le solicitó a la testigo que aclarara si, en cuanto a las habitaciones que le arrendo a Gloria y Avelino, inicialmente se las arrendó únicamente a Gloria, afirmó que cuando lo arrendó llegaron los dos, porque Gloria la llamó y le preguntó si tenía disponible el arriendo, pero el día que hicieron el negocio llegaron los dos (sic).

Le preguntó además que, había afirmado la deponente que cuando llegaba a la casa después de estudiar se daba cuenta que el señor Avelino estaba siempre en el apartamento, entonces cómo sabía que él estaba ahí si estaban en 39 habitaciones distintas, la deponente contestó, que siempre lo veían ahí, o porque él salía de la habitación a tomar agua, o porque los escuchaba hablar Informó además 26 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag la deponente que los fines de semana ella se ausentaba del apartamento, porque se iba para la casa de sus papás en Ombachica. 3.3.

Caso concreto. La señora Dora Estella Caro Torres solicitó que, se declare la nulidad de las Resoluciones N.º 0017071 del 21 de agosto de 2018 y 001565 del 5 de marzo de 2019, expedidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante las cuales negó la sustitución pensional a la demandante. El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 24 de septiembre de 2024, luego de analizar las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, llegó a la conclusión que la señora Gloria Isabel Ayala Zambrano no tuvo una vida en común con el señor Avelino Avendaño Otalora puesto que se presentaron varias inconsistencias en las declaraciones de la hija, y de algunos testigos.

Por otra parte, determinó que el derecho a la sustitución pensional le correspondía a Dora Estella Caro Tórres en su calidad de esposa, puesto que encontró acreditado que siempre mantuvo una vida marital, de apoyo, ayuda mutua y socorro con el causante hasta la fecha de su fallecimiento. Además, precisó que las pruebas allegadas al proceso no demuestran que haya existido una convivencia simultanea con la señora Gloria Isabel Ayala Zambrano, quien alegó ser su compañera permanente.

Finalmente determinó que era necesario, declarar la nulidad de la Resolución Nº 007008 mediante la cual el FOMAG reconoció el 100% de la sustitución de la pensión del señor Avelino Velandia Otálora a la señora Gloria Isabel Ayala Zambrano, puesto que precisó, que si bien dicho acto no fue demandado en el presente proceso, es necesario declarar su nulidad porque se expidió de manera ilegal, desconociendo el debido proceso de la señora Dora Estella Caro Tórres. 27 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag Análisis sustancial La Sala, realizando una valoración de las pruebas allegadas al proceso, determina que se encuentra mayor convicción en las aportadas por la señora Dora Estella Caro Tórres, cónyuge supérstite del causante, en tanto que frente a la situación de la señora Gloria Isabel Ayala Zambrano, se advierten varias contradicciones que no permiten dar certeza sobre la real convivencia con el señor Avelino Velandia Otálora.

Ciertamente se presentaron varias contradicciones, entre lo declarado por la señora Gloria Isabel Ayala Zambrano ante el Juzgado de Familia de Sogamoso, y lo dicho en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Como se evidenció de la transcripción de los aspectos relevantes de la declaración, en el relato sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se conocieron la señora Gloria Isabel Ayala Zambrano y el señor Avelino Velandia Otálora, se observan contradicciones en la versión presentada por Karen Adriana Barrera Ayala (hija de la señora Gloria Isabel Ayala), puesto que ante el juzgado indicó que se conocieron en el año 2008, en enero del 2008 y en agosto de 2010 se fueron a vivir juntos, lo cual contradice la versión de la propia mamá, quien había manifestado que se conocieron en el 2009 y a los tres meses se fueron a vivir juntos.

De otra parte, también se observa que el lugar o vivienda en donde se desarrolló la convivencia, también fue objeto de varias inexactitudes en el relato de la demandante y de sus testigos. Precisamente ante el juzgado de familia la señora Ayala Zambrano, manifestó que se habían ido a vivir juntos en el año 2009 en la vereda Ombachica y que luego se habían dirigido a una casa en la vereda Vanegas.

Relato que se contradice con lo manifestado en la instancia de lo contencioso de lo administrativo en donde afirmó que, se habían ido a vivir a un apartamento que tenía en el centro de Sogamoso, donde ella vivía en arriendo, y que en el año 2014 realizaron la construcción de la casa en Ombanchica, donde se pasaron en el año 2015 y que, en el 2016, 28 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag habían comprado una propiedad en el barrio Vanegas, donde solían asistir solamente los fines de semana debido a su trabajo.

La anterior circunstancia, también pone en duda la credibilidad del relato presentado por la señora María Josefina, hermana de Gloria Ayala, quien indicó que siempre fue vecina del señor Avelino Velandia Otálora y Gloria en la vereda Ombanchica, que como se ha dicho, también entra en contradicción con el mismo relato de la señora Gloria Ayala que destacó que vivieron juntos en el centro de Sogamoso.

En igual sentido, tampoco la declaración de María Josefina, guarda coherencia con lo manifestado por la señora Sirley Yamile Barrera Figueredo, quien de manera expresa señaló que Gloria y Avelino la fueron a buscar para que le arrendara unas habitaciones, lo cual se contradice con la versión que en su momento rindió Gloria Ayala ante el Juzgado de Familia, en donde indicó que en un primer momento se fueron a vivir en un apartamento del centro que ella ya tenía arrendado.

De otra parte, respecto a que la familia del señor Avelino Velandia conocía a Gloria, es claro que no hay prueba de este dicho, puesto que, de las declaraciones rendidas por los hermanos del causante, estos indicaron que quien lo acompañaba a las reuniones familiares era la señora Dora Estella Caro Tórres, cónyuge supérstite, sin que ninguno de los mencionados familiares se refiriera a la señora Gloria Ayala.

Precisamente en el relato de Gloria Estella Velandia, hermana del señor Avelino Velandia, fue clara en manifestar que “no conocía a la señora GLORIA ISABEL AYALA, y que, si conocía a la señora DORA ESTELLA porque era la esposa de su hermano, la conocía desde hacía 42 años. Adujo que su hermano no tenía una relación de pareja con otra mujer, indicando que siempre vio juntos a AVELINO y DORA ESTELLA”.

Por otra parte, el señor Gustavo Velandia, también hermano del señor Avelino, afirmó que conoció a Gloria Estella en 2 o 3 oportunidades porque trabajaba en una cafetería, pero que no tenía conocimiento que ella fuera pareja del señor Avelino, porque siempre conoció que su esposa fuera Dora Estella, con quien convivió más de 40 años hasta el momento de su muerte.

En este 29 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag sentido, las declaraciones brindadas por los familiares del causante, demuestran que Dora Estella Caro Tórres lo acompañó y estuvo atenta a prestarle ayuda y socorro, de manera continua en sus 40 años de matrimonio, hasta el momento de su fallecimiento.

En un sentido similar, Hernando Molano Avendaño, fue preciso en relatar que: que no conocía a la señora GLORIA ISABEL, y que sí conocía a los señores DORA STELLA y AVELINO VELANDIA OTÁLORA, desde casi 40 años, los conoció en el Municipio de Tota eran docentes, sabía que ellos tenías tres hijas, indicando además que desde que los conoció ellos convivieron juntos (sic), primero en Tota y luego en Sogamoso, cuando varios docentes, incluido el testigo compraron un lote comunitario y construyeron sus casas, a finales de los años 90.

Adujo que los señores DORA ESTELLA y AVELINO convivieron hasta el día de su muerte, pues siempre oía que llegaba (sic), él llegaba a dormir a su vivienda (sic). Señalando el testigo que él vivía en la casa que construyó en el lote que dice compraron los docentes. A la pregunta que se le hiciere, de si sabía si el señor AVELINO tenía una relación con una persona distinta a DORA, contestó que no le constaba.

Adujo que la relación entre AVELINO y DORA ESTELLA era como una pareja normal. Así las cosas, respecto de la situación de Dora Estella Caro, las declaraciones fueron consistentes en constatar que tenían un vínculo matrimonial, que de dicha unión nacieron 3 hijos, y que la convivencia fue continua, por un término superior a los 40 años.

Además, obra la prueba documental consistente en la copia de la escritura pública de venta de un inmueble rural en Sogamoso, suscrita el 6 de febrero de 2016, en la cual se dejó constancia que el señor Avelino Velandia Otalora, era de estado civil casado con la señora Dora Estella Caro Tórres, con sociedad conyugal vigente. Escritura que también fue suscrita por la señora Dora Estella Caro Tórres.

Se logró demostrar igualmente que, Dora Estella Caro Torres y Avelino Velandia llevaban una vida en común en un ambiente familiar, de convivencia, como así se demostró en el relato de sus hijas, quienes dieron fe que, los dos cuidaban a sus nietos, con el fin de brindar apoyo a sus hijas. Así también se observa que la señora Dora Estella Caro Tórres lo acompañó en su lecho de muerte, puesto que como se observa de la certificación expedida por la Empresa La Aurora, los gastos fúnebres del señor Avelino Velandia Otalora fueron atendidos por la señora Caro Torres y fueron 30 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag sufragados en atención al pago de las mensualidades del plan exequial y que el excedente fue pagado por la hija Ana Milena Velandia.

Este hecho, guarda plena coherencia e identidad con la declaración rendida por la señora Dora Estella Caro, y sus hijas Rocío del Pilar y Ana Milena. Ahora, si bien es cierto que varios de los testigos cuya declaración fue solicitada por la señora Gloria Isabel Ayala Zambrano, como es el caso de Karen Barrera su hija, Nicanor Patiño Alvarado (quien presuntamente llevó los materiales para la construcción de la casa en Obanchica), Graciela Medina (compañero de trabajo de Gloria Ayala, en el terminal de transporte) Maria Josefina Ayala (hermana de Gloria Ayala) y Sirley Yamile Barrera Figueredo (conocida y quien afirma les concedió en arriendo el inmueble en el centro de Sogamoso), en sus declaraciones afirmaron que les constaba que el señor Avelino Velandia y la señora Gloria Ayala sostenían una vida en común, lo cierto es, que dichas versiones están cimentadas en un conocimiento esporádico, de la pareja, como sucede con Graciela Medina y Sirley Yamile Barrrera Figueredo.

Que como se advierte en su relato los conocían, y visitaban presuntamente una vez al mes. De otra parte, en el testimonio de Karen Barrera y María Josefina Ayala, hija y hermana, se advierten las inconsistencias a las que se ha hecho mención en párrafos precedentes, por lo que no se considera pertinente volver sobre ellas. En este orden de ideas, la Sala concluye que si bien, de las pruebas allegadas al plenario es posible inferior que existió una relación de cercanía entre el señor Avelino Velandia y la señora Gloria Ayala, no logró demostrarse el requisito de convivencia continua y permanente, entre la señora Gloria Ayala y el señor Avelino Velandia en los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Avelino Velandia.

En estos términos, no le asiste razón a la señora Gloria Ayala al señalar en el recurso de apelación que se demostró su vida en común con el causante y que, por ello, tendría derecho a la sustitución pensional. Por último, respecto a los cargos de apelación, alegados por la señora Gloria Ayala, conforme a los cuales 1) los actos administrativos expedidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, consistentes en las 31 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag resoluciones N.º 0017071 del 21 de agosto de 2018 y 001565 del 5 de marzo de 2019, mediante los cuales se negó la sustitución pensional a Gloria Isabel Ayala Zambrano y Dora Estella Caro Torres, no le fueron notificados en la vía administrativa, violándose con ello el debido proceso protegido en el art. 29 Constitucional, por esta razón no le son oponibles, puesto que nunca conoció de ellos, y en razón de ello, continuó su proceso ante el Fomag, hasta que la entidad le reconoció el derecho a la sustitución pensional; 2) la decisión de declarar la nulidad de la Resolución Nº 007008 mediante la cual el FOMAG reconoció el 100% de la sustitución de la pensión del señor Avelino Velandia Otálora a la señora Gloria Isabel Ayala Zambrano, constituye un fallo extrapetita teniendo en cuenta que este acto no fue demandando.

En este evento, según su juicio, lo que procedía era que la entidad demandada acudiera a la vía judicial y demandara su propio acto, y no declarase su nulidad en un proceso donde el acto no fue demandado; la sala se pronunciará de la siguiente manera: En lo que respecta, a la falta de notificación de las resoluciones N.º 0017071 del 21 de agosto de 2018 y 001565 del 5 de marzo de 2019, mediante los cuales se negó la sustitución pensional a Gloria Isabel Ayala Zambrano y Dora Estella Caro Torres, se observa que dicho aspecto no tiene en la realidad la dimensión que busca darle la apelante, esto es que dichos actos no le sean oponibles.

Lo anterior teniendo en cuenta que, la señora Gloria Ayala no probó en el proceso que, en efecto, dichos actos no le hubiesen sido notificados, y de otra parte, su vinculación en el presente proceso, precisamente buscó garantizar su derecho al debido proceso y defensa, respecto a la reclamación del derecho a la sustitución pensional del señor Avelino Velandia.

Ello es así, en tanto que el Tribunal de Boyacá mediante auto del 30 de septiembre de 2020, dejó sin efecto el auto de fecha 16 de septiembre de 2020, mediante el cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial, y vinculó a la señora GLORIA 32 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag ISABEL AYALA ZAMBRANO como litisconsorcio necesario por activa11, quien se notificó personalmente de la providencia el 12 de agosto de 202212.

De otra parte, es importante resaltar que los actos demandados negaron por igual, el derecho a la sustitución pensional tanto a la señora Dora Estella Caro, como a la apelante Gloria Ayala, luego entonces, en ellos, no se reconoció un derecho, se determinó una condición, o se resolvió de fondo una situación que creara una situación jurídica especial, que hicieran que, frente a dichos actos, debiera presentar una oposición. Ahora bien, respecto a que el Tribunal de Boyacá profirió una decisión extrapetita en el presente caso, como se argumenta en el recurso de apelación, consistente en que ordenó declarar la nulidad de la Resolución Nº 007008 mediante la cual el FOMAG reconoció el 100% de la sustitución de la pensión del señor Avelino Velandia Otálora a la señora Gloria Isabel Ayala Zambrano, cuando dicho acto no fue objeto de litigio.

La Sala precisa que le asiste razón a la apelante, en tanto que dicho acto al no demandarse en el presente litigio, no puede ser declarado nulo. Ello porque, de conformidad con el alcance del principio de congruencia, el juez debe limitarse a decidir sobre los asuntos que fueron objeto de la demanda. En este sentido, la Sala advierte que se deberá revocar el numeral de la Sentencia de primera instancia, No obstante, lo anterior, la Sala pone de presente que, la Resolución Nº 007008 mediante la cual el FOMAG reconoció el 100% de la sustitución de la pensión del señor Avelino Velandia Otálora a la señora Gloria Isabel Ayala Zambrano, perdió ejecutoriedad y no puede continuar produciendo efectos.

Ciertamente, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del art. 91 del CPACA, los actos administrativos pierden su obligatoriedad y no pueden ser ejecutados, entre otras circunstancias «cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho». En estos justos términos, es claro que el análisis probatorio que se ha realizado, y la determinación judicial que se plasma en esta sentencia, demuestra que la señora Dora Estella Caro Espita 11 índice 16 de Samai. 12 Indice 54 de Samai. 33 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag es la persona legitimada para ser beneficiaria de la sustitución pensional del señor Avelino Velandia Otálora, como se dicta en esta sentencia. De ello que, la Resolución Nº 007008 expedida por el FOMAG no es oponible a la demandante, en tanto que ya pierde su capacidad de producir efectos jurídicos.

En este sentido, el Fomag, deberá revocar o demandar su propio acto, y garantizar el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional de la señora Dora Estella Caro Espita, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión. Vistas, así las cosas, la Sala determina que prosperan parcialmente los argumentos de apelación presentados por la señora Gloria Ayala y en consecuencia, se confirmará parcialmente la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, del 24 de septiembre de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda, y modificará el ordinal segundo del fallo de primera instancia en el sentido en que no se determinará la nulidad de la Resolución No. 007008 del 14 de diciembre de 2021, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.

Condena en costas. No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso13. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se impondrá condena en costas. 13 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter;

Radicado: 13000- 33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 34 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de septiembre de 2024, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de septiembre de 2024, el cual quedará así:

PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 007071 del 21 de agosto de 2018 y 001565 del 5 de marzo de 2019, expedidas por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR al Fomag para revocar o demandar su propio acto, Resolución núm. 007008, y garantizar el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional de la señora Dora Estella Caro Espita, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la 35 Número Interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandado: Fomag fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA