1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Referencia: Medio de control de nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00155-00 y acumulados1 Demandante: Jorge Alberto Espinosa López, Augusto Hernández Becerra, Martín Emilio Cardona Mendoza, Juan Esteban Galeano Sánchez, Juan Martín Serna Gómez, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Lucas Durán Hernández y Paloma Valencia Laserna Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en la providencia de 15 de octubre de 2025, en la que se declaró fundado el impedimento manifestado por la consejera Claudia Rodríguez Velásquez en el asunto de la referencia, me permito salvar el voto por cuanto considero que no se configura objetivamente la causal contenida en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso2, para retirarla del conocimiento del asunto.
El artículo 228 de la Constitución Política señala que la administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes. De allí que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Contencioso Administrativa de esta Corporación, “los impedimentos están previstos en el ordenamiento jurídico con el fin de que se garantice la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia, por lo que la ley indica, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto”3.
También ha expresado que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, por lo que comportan una excepción al cumplimiento del deber de administrar justicia que recae sobre los jueces, lo que explica que el legislador las haya delimitado expresamente y bajo unas precisas condiciones objetivas o subjetivas, razón por la cual resultan improcedentes interpretaciones extensivas, correctivas o la aplicación de la analogía. En el asunto objeto de estudio, la Sala mayoritaria concluyó que se cumplieron los presupuestos para declarar fundado el impedimento “por cuanto existe una controversia entre una de las partes del proceso de la referencia y la magistrada Claudia Rodríguez Velásquez, tanto así que el 11 de septiembre de 2025 se profirió un auto que le corrió traslado de la solicitud de medida cautelar solicitada en el expediente de nulidad electoral número 11001-02-30-000-2025-00898-00 [APL6001-2025] promovido por el ciudadano Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en el 1 11001-03-15-000-2024-00158-00, 11001-03-15-000-2024-00161-00, 11001-03-15-000-2024- 00162-00, 11001-03-15-000-2024-00164-00 y 11001-03-15-000-2024-00171-00. 2 La citada disposición señala: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 6.
Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 3 Auto de 2 de julio de 2025, exp. 11001-03-15-000-2022-05833-02 y 11001-03-15-000-2023-01160- 00 (acumulados), M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 y acumulados 2 que se pretende la declaración de nulidad del acto administrativo emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado a través del cual fue elegida como magistrada de la misma Corporación, proveído que se notificó el 12 de los corrientes mes y año, como lo reconoció expresamente la togada en el escrito de manifestación de impedimento".
A mi juicio, la sola circunstancia de que esté en curso una demanda de nulidad electoral contra un funcionario judicial no es una razón suficiente para que se configure la causal prevista en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso. Estimo que el legislador incorporó un elemento temporal -existir pleito pendiente-, es decir, debe ser anterior al proceso respecto del cual se pretende separar del conocimiento al juez o magistrado.
De allí que la presentación posterior de una demanda contra el funcionario judicial, en principio, no puede dar lugar a que se estructure la causal de impedimento, como ocurre en esta oportunidad, porque la magistrada ya había asumido competencia como juez natural, por lo que no puede ser desplazada. Considero que aceptar una tesis contraria, esto es, que quien esté interesado en que un determinado juez o magistrado no participe en un trámite judicial, acuda artificiosamente a cualquier tipo de acción en su contra para separarlo del conocimiento, constituye un riesgo práctico negativo que afectaría el principio del juez natural porque le permitiría a cualquier persona apartar al juez con el solo hecho de presentar una demanda, aun cuando no cumpla los requisitos para ser admitida y esté acompañada de una solicitud de medida cautelar.
No es suficiente, entonces, que se haya corrido traslado de la medida cautelar solicitada por la parte demandante a la magistrada respecto de la cual se pretende anular su elección, pues insisto, para que se estructure objetivamente la causal por existir pleito pendiente, es imperativo que la demanda que se tenga como parámetro para separar del conocimiento a un funcionario judicial de un proceso, se haya presentado con anterioridad a su iniciación y cuando menos se hubiere admitido, entendimiento que está en consonancia con el carácter taxativo y restrictivo que se ha precisado en la jurisprudencia de esta Corporación, respecto de las causales de impedimento.
En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones del salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado