Radicado: 25000-23-15-000-2022-00023-01 Accionante: Jairo Tomás Yáñez Rodríguez Revoca la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2022-00023-01 Accionante: Jairo Tomás Yáñez Rodríguez Accionado: Consejo Nacional Electoral Temas: Tutela contra acto administrativo de trámite / Se revoca la decisión de primera instancia y en su lugar se niega el amparo por no encontrar vulneración de los derechos fundamentales invocados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Jairo Tomás Yáñez Rodríguez contra el Consejo Nacional Electoral.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 13 de enero de 2022 Jairo Tomás Yáñez Rodríguez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos Radicado: 25000-23-15-000-2022-00023-01 Accionante: Jairo Tomás Yáñez Rodríguez Revoca la decisión de primera instancia 2 fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido.
El accionante consideró vulnerados sus derechos con ocasión del acto administrativo expedido por el Consejo Nacional Electoral el 29 de octubre de 2021, por medio del cual se certificó que el mecanismo de participación ciudadana de revocatoria de mandato “Que se va se va, póngale la firma” cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1757 de 2015 y las Resoluciones No. 0145 y 0150 del 2021 del Consejo Nacional Electoral. 2.- Como pretensión formuló la siguiente: << Se tutelen y amparen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a elegir y ser elegido y demás derechos fundamentales que de oficio se consideren vulnerados, en la presente acción constitucional de tutela>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 6 de septiembre de 2021 presentó, a través de apoderado judicial, un escrito ante el Consejo Nacional Electoral en el que solicitó que se verificara si cinco presuntos gastos en los que habría incurrido el Comité Promotor “Que se va, se va, póngale la firma”, habían sido debidamente reportados dentro de los estados contables de los que trata el artículo 11 de la Ley 1757 de 2015.
Junto con dicha queja adjuntó capturas de pantalla de la red social Facebook y Twitter, junto con sus respectivos links, y anexó un CD con 5 vídeos tomados de Facebook. 3.2.- El 16 de septiembre de 2021 el Consejo Nacional Electoral avocó conocimiento dentro del proceso sancionatorio, mediante radicado CNE-E-2021- 016716, y abrió indagación preliminar en contra del Comité Promotor “Que se va, se va, póngale la firma” y solicitó pruebas por la presunta vulneración al artículo 11 de la Ley 1757 de 2015. 3.3.- El 12 de noviembre de 2021, mediante radicado CNE-E-2021-016176, el Consejo Nacional Electoral decretó pruebas, y solicitó al Comité Promotor que informara <<sobre el estado actual de su labor de revisión y que de existir informe del FNP y certificación en el caso, la misma sea remitida a la brevedad junto con los soportes correspondientes que haya entregado a la sala plena de Radicado: 25000-23-15-000-2022-00023-01 Accionante: Jairo Tomás Yáñez Rodríguez Revoca la decisión de primera instancia 3 la corporación en cumplimiento del procedimiento establecido en la resolución del CNE 150 de 2021>>. 3.4.- El 7 de diciembre 2021, mediante oficio UVE-CNEC No. 462, la Procuraduría General de la Nación presentó un informe de actuación preventiva ante el Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades encontradas en el procedimiento administrativo de presentación de las cuentas e ingresos por parte del Comité Promotor. 3.5.- El 15 de diciembre de 2021, mediante Resolución No. 8995, el Consejo Nacional Electoral formuló cargos contra el Comité Promotor “Que se va, se va, póngale la firma”, por la presunta omisión en el reporte de unos gastos en la presentación de los estados contables de la iniciativa de revocatoria, bajo el radicado CNE-E-2021-016176. 3.6.- Por otro lado, dentro del proceso de revocatoria del mandato, el 29 de octubre de 2021 el Consejo Nacional Electoral expidió certificación de cumplimiento de los requisitos legales de la presentación de las cuentas e ingresos de campaña del referido Comité́ Promotor, a pesar de existir una investigación en curso.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante manifiesta que la actuación administrativa de la autoridad accionada vulnera el debido proceso y eventualmente genera un perjuicio grave e inminente a su derecho a elegir y ser elegido, al certificar el cumplimiento de los requisitos legales de la presentación de las cuentas e ingresos de campaña del Comité Promotor, estando en curso una investigación administrativa. 4.1.- Indica que el Consejo Nacional Electoral omite sus competencias funcionales constitucionales de control, inspección y vigilancia de la verificación de la información entregada por el Comité Promotor sobre las cuentas de ingresos y gastos de campaña, puesto que dicha autoridad no puede limitarse únicamente a la simple lista de chequeo de cumplimiento de requisitos con la información aportada por el Comité Promotor, sino que efectivamente se deben hacer las investigaciones administrativas concretas y de fondo, para determinar que los ingresos y gastos de campaña cumplan con la normativa electoral y contable.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00023-01 Accionante: Jairo Tomás Yáñez Rodríguez Revoca la decisión de primera instancia 4 4.2.- Señala que el Consejo Nacional Electoral vulneró sus derechos fundamentales al expedir una certificación de cumplimiento de requisitos legales el 29 de octubre de 2021, mientras que se encuentra en curso la investigación administrativa iniciada antes de expedir dicha certificación, toda vez que la autoridad no tiene la certeza de que el Comité Promotor haya cumplido con sus cargas legales en el procedimiento de revocatoria de mandato. 4.3.- Manifiesta que no solo se vulneran los derechos fundamentales invocados por el accionante, sino que también se ven afectadas las finanzas públicas al llevar a cabo un certamen electoral que se encuentra viciado en su trámite.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- En escrito de 19 de enero de 2022, Jaime Alonso Vásquez Giraldo, en calidad de vocero de la iniciativa de la revocatoria de mandato denominado “Que se va se va, póngale la firma” solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que los actos administrativos deben ser atacados mediante los mecanismos ordinarios ante las autoridades correspondientes y no mediante acción de tutela.
Indica que la acción de tutela no es procedente para cuestionar el actuar de una entidad pública, cuando no se ha acudido a ésta directamente para buscar un pronunciamiento, ni se ha hecho uso de los recursos. 5.1.- Manifiesta que no basta con señalar o enunciar derechos vulnerados como hizo el accionante, sino que debe demostrar con prueba sumaria la afectación de dichos derechos.
Así mismo, indica que la tutela no es el medio idóneo para atacar el acto de trámite que no decide sobre la revocatoria. 5.2.- Advierte que la queja impetrada por el accionante es temeraria, puesto que no se encuentra vulneración alguna o procedimiento irregular en el actuar del Consejo Nacional Electoral, toda vez que el Comité Promotor entregó el informe contable en término. 6.- La Procuraduría General de la Nación solicita acceder a las pretensiones de la acción de tutela y suspender la expedición de la certificación del cumplimiento de los requisitos legales de las cuentas de ingreso y gastos de campaña del Comité Promotor, por violación al debido proceso administrativo y a la legalidad de la actuación administrativa.
Sostiene que se presentaron irregularidades al haber expedido la certificación de los ingresos y cuentas de campaña, pese a Radicado: 25000-23-15-000-2022-00023-01 Accionante: Jairo Tomás Yáñez Rodríguez Revoca la decisión de primera instancia 5 que la autoridad administrativa no tiene la certeza de que el Comité Promotor haya cumplido con sus cargas legales en el procedimiento de revocatoria de mandato. 7.- En escrito presentado el 21 de enero de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicita su desvinculación de la presente acción. Indica que el accionante no aportó evidencias que demuestren al juez de tutela que se ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte de dicha autoridad.
Advirtió que no existe una acción u omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil que vulnere los derechos fundamentales del accionante, toda vez que esta entidad no tiene a su cargo el control de los dineros utilizados para la financiación de campañas o de iniciativas ciudadanas. 7.1.- Manifiesta que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto que la entidad encargada de lo relacionado con los estados contables presentados por el Comité Promotor es el Consejo Nacional Electoral. 8.- Mediante escrito de 21 de enero de 2022 el Consejo Nacional Electoral solicita que se declare que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de dicha entidad, pues ha cumplido con sus obligaciones conforme a la ley.
Manifiesta que en el marco de la revocatoria de mandato del accionante, dicha autoridad ha desarrollado (i) la celebración de audiencia pública para garantizar publicidad y derecho de defensa de Jairo Tomás Yáñez; (ii) la revisión de estados contables del Comité Promotor “Que se va se va, póngale la firma” y (iii) la expedición de certificación de los mismos, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015 y la Resolución 0150 de 2021 del Consejo Nacional Electoral. 8.1- Contrario a lo alegado por el accionante, si bien su queja presentada bajo el radicado CNE-E-2021-016176 reportaba una presunta irregularidad en los estados contables, no interfería en nada con la labor de revisión y certificación de los mencionados estados, debido a que las únicas causales para no certificar son (i) que el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado y ii) cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió́ los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral, por lo que el supuesto de hecho no encaja en ninguna de las anteriores.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00023-01 Accionante: Jairo Tomás Yáñez Rodríguez Revoca la decisión de primera instancia 6 8.2.- Cuando la asesora del Fondo Nacional de Financiación Política recibió los estados contables del Comité Promotor, procedió a su revisión y los remitió a la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral mediante oficio CNE-I-2021-001782- FNFPCE-900 del 21 de octubre de 2021.
En este oficio advirtió el cumplimiento de los requisitos legales, es decir, que los estados contables se presentaron en término de ley y que la iniciativa respetó los topes de financiamiento establecidos en la Resolución 0145 de 2021. Así las cosas, el 29 de octubre de 2021 la Sala Plena decidió certificar los mencionados estados contables. 8.3.- De conformidad con lo anterior, se demuestra que el Consejo Nacional Electoral cumplió con su labor de verificar que los estados contables cumplieran lo previsto en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1757 de 2015 y reportar la información a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 8.4.- Advierte que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, puesto que la autoridad accionada ha actuado de manera diligente. 9.- La Gobernación de Norte de Santander manifiesta que no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que su única función en el mecanismo de revocatoria de mandato es fijar la fecha de celebración de las votaciones.
A su vez, señaló que la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para satisfacer sus pretensiones. E. Fallo impugnado 10.- Mediante providencia del 26 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela. 10.1.- Señaló que la acción de tutela contra actos administrativos de trámite procede de carácter excepcional, cuando concurran los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido;
(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00023-01 Accionante: Jairo Tomás Yáñez Rodríguez Revoca la decisión de primera instancia 7 10.2.- Advirtió que la actuación administrativa de la que hace parte el referido certificado no ha concluido, pues en este tipo de trámites el acto definitivo es el que decide revocar o no el mandato, el cual será cuestionable a través de la acción electoral. 10.3.- Frente a que el acto de trámite defina una situación especial que tenga injerencia en la decisión definitiva, este aspecto se advierte cumplido, pues dicha certificación es requisito sin el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil no puede avalar la iniciativa, y solicitar en este caso, al gobernador del Departamento de Norte de Santander convocar a la jornada de votaciones. 10.4.- Respecto a que se ocasione vulneración o amenaza real a un derecho fundamental, indicó que las facultades y competencias del Consejo Nacional Electoral son claras e independientes, de una parte, en cuanto a expedir la certificación del cumplimiento del requisito de presentación de estados contables y acatamiento de los topes de financiación, y de otra, en cuanto a ejercer la facultad sancionatoria.
Debido a esto, al ser dos procedimientos administrativos independientes y al no existir norma que así lo disponga, no existe razón para que el actor pretenda que, con la simple existencia de una investigación sancionatoria contra los miembros del Comité Promotor de revocatoria de su mandato, se suspenda el ejercicio democrático o se invalide la certificación emitida por el Consejo Nacional Electoral, pues esto constituiría un prejuzgamiento. 10.5.- Indicó que el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1757 de 2015 establece que las causales para no expedir la certificación de los requisitos legales son (i) cuando el promotor no entregue los estados contables en tiempo o (ii) haya excedido los topes de financiamiento, lo cual no ocurrió, según establece el Consejo Nacional Electoral en la mencionada certificación. Solo una vez adelantada la investigación podrá determinarse si los soportes contables se aportaron incompletos, o si con los gastos no reportados se violó el tope general. 10.6.- Por otra parte, agregó que la Ley 130 de 1994 prevé como sanción a quienes infrinjan las normas electorales una de carácter pecuniario a título de multa, y no la suspensión de la iniciativa, porque la investigación podría no coincidir con la realización de las votaciones, sino presentarse un tiempo después. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00023-01 Accionante: Jairo Tomás Yáñez Rodríguez Revoca la decisión de primera instancia 8 10.7.- Al existir un procedimiento sancionatorio en curso, la acción de tutela no es la instancia para pretermitir sus etapas, puesto que las decisiones de dicha naturaleza deben ser tomadas dentro del proceso sancionatorio o de certificación, en plena autonomía del funcionario competente, y no en la acción de tutela. 10.8.- Finalmente, añadió que será dentro del proceso sancionatorio donde se establezcan las presuntas irregularidades y se sancionen, o en un proceso de nulidad electoral donde el actor, al demandar tanto el acto de trámite que aquí cuestiona, como el acto definitivo, pueda en un ejercicio amplio de debate judicial con plenas garantías a las partes, demostrar su dicho. 10.9.- Como quiera que la sentencia SU-077 de 2018 señaló las causales específicas de procedencia aplicables para los casos en los que se cuestionan a través de la acción de tutela actos administrativos de trámite dentro del proceso de revocatoria del mandato, y en este caso no se encontró demostrada la ocurrencia “de una vulneración o amenaza real a un derecho constitucional fundamental”, la vía procesal en el asunto es la de declarar la improcedencia de la acción de tutela.
F. Impugnación 11.- El 1º de febrero de 2022 el accionante impugnó la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Basó su solicitud en los siguientes argumentos: 11.1.- En el fallo impugnado se desconoce el precedente judicial y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-077 de 2018 y C-150 de 2015 en lo referente a la procedibilidad de la acción constitucional de tutela. 11.2.- En cuanto a las pruebas y los hechos presentados en la acción de tutela, el accionante sostiene que del estudio y análisis de la documentación aportada por el Comité Promotor sobre los ingresos y gastos de campaña, se puede constatar que hubo meses contables que no fueron reportados y otras irregularidades que afectan de forma contundente la transparencia del proceso de revocatoria del mandato, como también fue evidenciado en el informe presentado por la Procuraduría General de la Nación. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00023-01 Accionante: Jairo Tomás Yáñez Rodríguez Revoca la decisión de primera instancia 9 11.3.- El Consejo Nacional Electoral vulnera el derecho al debido proceso al certificar unas cuentas que no cumplen con las normas contables establecidas en Colombia. 11.4.- Cuando se trata de no reportar gastos es posible estar frente a una violación de topes, por lo cual no se pueden certificar las cuentas hasta tanto no se agote la investigación administrativa bajo las reglas del debido proceso y los procedimientos establecidos por el Consejo Nacional Electoral. 11.5.- El fallo impugnado desconoce que el Consejo Nacional Electoral debe hacer las evaluaciones contables de manera rigurosa en concordancia con la normativa aplicable, y no simplemente una lista de chequeo del informe de cuentas con la documentación y verificar si se cumple o no con los topes o tiempos de presentación. 11.6.- Indica que, excepcionalmente, los actos administrativos de trámite o de impulso dentro de la actuación administrativa en el procedimiento de revocatoria del mandato sí son susceptibles de estudio mediante la acción de tutela, ya que lo que se busca es que el acto definitivo que finalmente se expida esté ajustado a los requisitos legales.
Entre estos requisitos se encuentran la certificación de cumplimiento de requisitos constitucionales y legales, y las disposiciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral en el proceso de revisión de cuentas de campaña. II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, y en su lugar, negará la solicitud de amparo. 13.- Es pertinente aclarar que el proceso de revocatoria de mandato del alcalde y el proceso sancionatorio iniciado con el escrito presentado el 6 de septiembre de 2021 por el apoderado del accionante son dos procedimientos administrativos independientes, por lo cual las decisiones que sean tomadas en uno de ellos por parte del Consejo Nacional Electoral no condicionarán las decisiones del otro proceso.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00023-01 Accionante: Jairo Tomás Yáñez Rodríguez Revoca la decisión de primera instancia 10 13.1.- En primer lugar, la Sala advierte que el acto administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral el 29 de octubre de 2021, por medio del cual se certificó que el mecanismo de participación ciudadana de revocatoria de mandato “Que se va, se va, póngale la firma” cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1757 de 2015 y las Resoluciones No. 0145 y 0150 del 2021 del Consejo Nacional Electoral, es un acto administrativo de trámite proferido dentro del proceso de revocatoria del mandato del alcalde. 13.2.- Y dicha certificación es un acto administrativo de trámite puesto que adelanta los actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -la revocatoria del mandato-.
Contrario a lo establecido en la providencia de primera instancia, contra los actos administrativos de trámite procede la acción de tutela de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución. 13.3.- Por otro lado, realizar el estudio sobre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales significa estudiar de fondo la acción de tutela, por lo cual no es adecuado declarar la improcedencia de la misma. 13.4.- La Sala negará el amparo de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no se advierte vulneración alguna por parte de la autoridad accionada al proferir la certificación de requisitos legales del Comité Promotor, puesto que el Consejo Nacional Electoral verificó que se diera cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015. 13.5.- El parágrafo del artículo 15 de la Ley 1757 de 2015 establece que, <<el Registrador del Estado Civil no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral>>, situaciones que no se presentaron según la certificación expedida el 29 de octubre de 2021, en la cual se indicó que el Fondo Nacional de Financiación Política realizó la revisión de los Estados de la campaña denominada “Revocatoria de mandato del alcalde de Cúcuta, que se va se va, póngale la firma”, e indicó que <<la campaña de Radicado: 25000-23-15-000-2022-00023-01 Accionante: Jairo Tomás Yáñez Rodríguez Revoca la decisión de primera instancia 11 recolección de apoyos (…) cumplió con los requisitos legales vigentes para el desarrollo de las campañas en los mecanismos de participación ciudadana, así como con lo establecido en las Resoluciones No. 145 y 150 del 20 de enero de 2021 del Consejo Nacional Electoral, en cuanto a la presentación oportuna del informe de ingresos y gastos como también la suma máxima a invertir y la limitante del 10%>> (negrilla fuera de texto). 13.6.- De conformidad con lo anterior, no se advierte que prima facie, con la certificación de requisitos legales proferida el 29 de octubre de 2021, el Consejo Nacional Electoral haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que este se dio en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1757 de 2015. 13.7.- Por otra parte, al ser dos procedimientos administrativos independientes (el proceso sancionatorio y el proceso de revocatoria del mandato), se advierte que el proceso sancionatorio iniciado a solicitud del accionante se encuentra en curso; mediante Resolución 8995 de 15 de diciembre de 2021 el Consejo Nacional Electoral abrió investigación y formuló cargos contra el Comité Promotor “Que se va, se va, póngale la firma”, y será a lo largo de dicho procedimiento que se estudiarán las irregularidades alegadas por el accionante frente a la certificación de ingresos presentada por el Comité Promotor ante el Fondo Nacional de Financiación Política. 13.8.- Por no encontrar acreditada vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por el accionante, la Sala procederá a negar el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 26 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción, y en su lugar, Radicado: 25000-23-15-000-2022-00023-01 Accionante: Jairo Tomás Yáñez Rodríguez Revoca la decisión de primera instancia 12 NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado