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11001031500020250519600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-08-22

Radicación interna: 8206 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luis Eduardo Llinas Chica Director General De La Dian·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001 03 15 000 2025 05196 00 Accionante: Luis Eduardo Llinás Chica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 11001 03 15 000 2025 05196 00 Accionante: LUIS EDUARDO LLINÁS CHICA Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA AUTO ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL En relación con la admisión de la acción de tutela Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 20251 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación, el señor Luis Eduardo Llinás Chica, actuando en nombre propio y en calidad de director general encargado de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE-DIAN), interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso y defensa, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio”2.

Estima que los aludidos derechos les han sido conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las providencias dictadas el 31 de julio de 2025, el 6 de agosto de 2025 y el 14 de agosto de 2025, en el trámite incidental de la acción de tutela identificada con el radicado 1 El expediente ingresó al despacho el 25 de agosto de 2025, conforme anotación secretarial visible en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05196 00. 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05196 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 05196 00 Accionante: Luis Eduardo Llinás Chica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nro. 05001 33 33 001 2025 00085 00/01, promovida por el señor Juan David Jiménez Barreto en contra de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE-DIAN).

Dado que la acción de tutela cumple con los requisitos señalados en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, será admitida. Así mismo, el despacho vinculará al presente trámite tutelar, por tener interés directo en las resultas de la acción, al señor Juan David Jiménez Barreto, parte accionante en la acción de tutela 2025 00085 00/01, para lo cual deberá comunicársele sobre la presente tutela.

Adicionalmente, se requerirá al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que alleguen copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente a la acción de tutela identificada con el radicado nro. 05001 33 33 001 2025 00085 00/01. En relación con la solicitud de medida provisional En acápite del escrito de tutela denominado “II.

MEDIDA PROVISIONAL; SOLICITUD SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA SANCIÓN”, el accionante solicitó lo siguiente3: “[…] 2.1. Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y en los criterios establecidos por la Corte Constitucional en el Auto 259 de 2021, solicito respetuosamente a su despacho la suspensión provisional de la sanción impuesta mediante auto del 31 de julio de 2025, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de agosto del mismo año, consistente en cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.

Esta solicitud se sustenta en el cumplimiento de los tres presupuestos exigidos para la procedencia de la medida provisional: 2.3. Vocación aparente de viabilidad: La acción de tutela presenta fundamentos jurídicos razonables que permiten inferir su posible prosperidad. Se ha identificado una valoración defectuosa del acervo probatorio, al no considerar las pruebas que acreditan la 3 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03787 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 05196 00 Accionante: Luis Eduardo Llinás Chica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 imposibilidad jurídica y material de ejecutar la orden judicial en el término de 48 horas.

Además, se advierte una afectación directa a derechos fundamentales, como el debido proceso, derecho de defesa, acceso a la justicia que me fueron vulnerados con las actuaciones que se exponen en el acápite de hechos. 2.4. Urgencia: La ejecución de la sanción podría generar consecuencias irreparables sobre mi integridad personal, mi buen nombre y la carrera administrativa, sin que se haya acreditado responsabilidad subjetiva alguna.

La medida solicitada busca evitar un perjuicio que, de materializarse, haría nugatoria la protección constitucional pretendida. 2.5. Gravedad: La sanción fue impuesta sin observar los criterios exigidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-050 de 2022, en la que se establece que el desacato solo procede cuando se demuestra dolo o negligencia. En este caso, el incumplimiento no obedece a una conducta reprochable, sino a circunstancias objetivas derivadas de la complejidad del procedimiento de provisión de empleos y la necesidad de respetar garantías constitucionales de terceros. 2.6.

La media solicitada no pretende eludir el cumplimiento de la decisión judicial, sino preservar el equilibrio entre le eficacia de la tutela y el respeto por el debido proceso, evitando que se materialicen efectos desproporcionados mientras se resuelve de fondo la presente acción. 2.7. En consecuencia, la suspensión provisional de la sanción se presenta como una medida proporcional, razonable y jurídicamente procedente, que permite garantizar los derechos fundamentales comprometidos sin afectar el curso del proceso ni el cumplimento de la sentencia de tutela […]”.

(Negrillas originales del escrito de tutela). En ese sentido, para el despacho no es procedente acceder a la medida provisional solicitada conforme las razones que pasan a explicarse: (i) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19914, cuando el juez de tutela lo considere necesario y urgente para proteger el derecho fundamental invocado suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere; no obstante, a 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 05196 00 Accionante: Luis Eduardo Llinás Chica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 petición de parte o de oficio, podrá disponer la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes de interés público5. (ii) Acerca de la procedencia de la adopción de medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha explicado que tal situación está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos6: -) Que la solicitud de protección constitucional tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos posibles y jurídicos razonables, es decir, “que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris)”. -) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).

La Corte Constitucional ha explicado que este requisito “tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso”7. 5 “(…) ARTICULO 7o.

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. // Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. // La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. // El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. // El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado (…)”. 6 Corte Constitucional.

Auto 259 del 26 de mayo de 2021. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 7 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2025 05196 00 Accionante: Luis Eduardo Llinás Chica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 -) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

Por último, la Corte Constitucional ha precisado que8: “La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez.

A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final”. (iii) En el caso bajo examen, el despacho considera que no hay lugar acceder a lo pedido por la parte accionante, dado que lo perseguido con la medida cautelar es que se suspenda la sanción impuesta en los autos proferidos el 31 de julio de 2025 y 6 de agosto de 2025 por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, en el trámite incidental de la acción de tutela 05001 33 33 001 2025 00085 00/01, objeto de debate en esta sede constitucional, los cuales se encuentran ejecutoriados e hicieron tránsito a cosa juzgada.

En esa medida, el despacho considera que no está cumplido el primero de los requisitos, esto es, la apariencia de buen derecho, dado que, la tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, aún más contra providencias dictadas en un trámite incidental, por lo que es necesario examinar en el fallo si están cumplidos los requisitos generales de procedencia y de estar reunidos el juez constitucional estaría habilitado para examinar de fondo los defectos que se le endilgan a las decisiones controvertidas.

De otro lado, tampoco está cumplido el segundo requisito, esto es, el perjuicio de la mora, comoquiera que el accionante no explicó los motivos por los que, de no adoptarse la medida solicitada, es decir, la suspensión de la sanción impuesta en las providencias acusadas, implicaría que 8 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2025 05196 00 Accionante: Luis Eduardo Llinás Chica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sobrevenga un perjuicio o daño sobre los derechos fundamentales invocados, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo; a lo que se agrega que, la parte actora tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia del decreto de la medida provisional.

Finalmente, como se expuso en precedencia, la medida provisional no es el escenario procesal para resolver de fondo el asunto y, por ello, pronunciarse sobre la posibilidad de suspender la sanción impuesta en las providencias acusadas, significaría determinar, en esta etapa, si en dichas decisiones se incurrió en los yerros invocados en el escrito de tutela y se trasgredieron los derechos fundamentales del actor, por lo que, se negará la medida cautelar deprecada.

Por lo expuesto, el despacho, en Sala Unitaria, RESUELVE Primero. Admitir la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Llinás Chica en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo. Negar la medida provisional solicitada por el accionante, conforme lo expuesto en precedencia. Tercero. Notificar por el medio más expedito al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que rindan un informe en la presente tutela y alleguen los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Cuarto. Vincular, por tener interés en el resultado del proceso al señor Juan David Jiménez Barreto, para lo cual deberá comunicársele sobre la presente acción de tutela con el fin de que, si a bien lo considera, rinda un Radicado: 11001 03 15 000 2025 05196 00 Accionante: Luis Eduardo Llinás Chica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 informe y allegue los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Quinto. Con el valor que le asigne la ley ténganse como pruebas las documentales aportadas por la parte accionante. Sexto. Requerir al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que alleguen copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente a la acción de tutela identificada con el radicado nro. 05001 33 33 001 2025 00085 00/01.

Séptimo. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.