Radicado: 25000-23-37-000-2021-00464-01 (29733) Demandante: Gecelca S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00464-01 (29733) Demandante: Gecelca S.A. ESP Demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Temas: Efecto en el tiempo de las providencias constitucionales.
Pérdida de fundamento jurídico del acto administrativo. Reiteración precedente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada contra la sentencia del 08 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (índice 43)2: Primero. Declarar la nulidad de la Liquidación Adicional FE 2020534260104942E, con radicado SSPD-20205340052026, del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual la [demandada] determinó la contribución adicional para el año 2020, a cargo de la sociedad … Gecelca S.A. ESP en la suma de $ 6.459.478.000, la Resolución SSPD- 20215300006595 del 4 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, la Resolución SSPD- 2021500097485 del 22 de abril de 2021, que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la liquidación oficial.
Y la Resolución SSPD - 20215370279045 del 1 de julio de 2021, “Por la cual se concede una facilidad de pago”. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la actora no adeuda suma alguna por concepto de contribución adicional del período 2020 y ordenar a la demandada devolver la suma de $7.387.669.000, ajustado al IPC, conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, sufragados como pago del tributo por el año 2020.
Tercero. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial FE 20205340052026, del 25 de agosto de 2020, la demandada determinó particularmente y, a cargo de la actora, el tributo adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para la vigencia del año 2020, con fundamento en el artículo 18 de la ley y en la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020; esta última que fijó el tarifa y los rubros que integrarían la base imponible del tributo de ese período para las prestadoras de los servicios públicos domiciliarios.
Tras interponerse los recursos de reposición y en subsidio apelación, fue confirmada la liquidación en las resoluciones SSPD 20215300006595, del 04 de marzo de 2021, y SSPD 20215000097485, del 22 de abril de 2021, respectivamente (índice 2). 1 El expediente ingresó al despacho sustanciador el 11 de junio de 2025 (índice 12. Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). 2 Samai de tribunal.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00464-01 (29733) Demandante: Gecelca S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): Principales.
Primera. Que se declare la nulidad de la resolución que contiene la Liquidación Oficial … 20205340052026 de 25 de agosto de 2020, notificada electrónicamente el día 27 de agosto de 2020, por medio del cual, la [demandada] le ordena a la sociedad … Gecelca S.A ESP pagar la suma de … $6.459.478.000, correspondiente a la contribución adicional año 2020.
Segunda. Que se declare la nulidad de la Resolución SSPD 20215300006595 de 4 de marzo de 2021, … por medio de la cual la [demandada] resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad … Gecelca S.A. ESP, donde se confirma en su integridad la liquidación oficial … y se concede de manera subsidiaria el recurso de apelación. Tercera.
Que se declare la nulidad de la Resolución SSPD 2021500097485 del 22 de abril de 2021 …, por medio de la cual la [demandada] resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad … Gecelca S.A. ESP, donde se confirma la liquidación oficial …, correspondiente a la contribución adicional año 2020. Cuarta. Que se declare la nulidad de la Resolución SSPD 20215370279045 de primero (1) de julio de 2021, por medio de la cual la [demandada] concede una facilidad de pago a la sociedad … Gecelca S.A. ESP, como consecuencia de las declaraciones de nulidad anteriormente solicitadas.
Quinta. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad … Gecelca S.A. ESP no está obligada a pagar a la [demandada] la suma de … $6.459.478.000, correspondiente a la contribución adicional año 2020 establecida mediante los actos administrativos previamente mencionados.
Sexta. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la [demandada] devolver a la sociedad … Gecelca S.A. ESP, las sumas pagadas y/o que se lleguen a pagar por concepto de la Liquidación Oficial … 20205340052026 de 25 de agosto de 2020, con ocasión de la facilidad de pago a cuatro (4) cuotas que la demandante se vio obligada a solicitar a la demandada, la cual, se concretó mediante Resolución SSPD 20215370279045 del primero de julio de 2021, para evitar que la demandada le iniciara en su contra un cobro administrativo coactivo y/o se reportara como deudor moroso.
A la fecha de la presente demanda, la demandante ha pagado la primera de las cuatro (4) cuotas de la facilidad de pago otorgada a la empresa, equivalente a la suma de $1.946.448.948, el 21 de julio de 2021. Séptima. Que se condene y ordene a la [demandada] a indexar las anteriores sumas de dinero, desde el momento del pago efectuado por la sociedad … Gecelca S.A. ESP, es decir, desde el día veintiuno (21) de julio de 2021 fecha en que se ha pagado la primera de las cuatro (4) cuotas de la facilidad de pago otorgada a la demandante y hasta la fecha en que se profiera la sentencia definitiva.
Octava. Que se condene a la [demandada] al pago de los intereses moratorios a favor de la sociedad … Gecelca S.A. ESP, liquidados a la tasa máxima legalmente permitida generada desde la ejecutoria de la respectiva providencia hasta la fecha en la cual la [demandada] efectivamente realice la restitución o devolución de las sumas pagadas por la demandante.
Novena. Que se condene en costas a la [demandada]. Pretensiones subsidiarias Primera. Frente a la primera pretensión principal y en subsidio de esta, se declare que no son de cargo de Gecelca S.A. ESP la contribución adicional al no ser sujeto pasivo de este tributo y, por tanto, no está obligada a pagar a la [demandada] la suma de … $6.459.478.000, correspondiente a la contribución adicional año 2020 establecida mediante los actos administrativos particulares demandados al haber acaecido el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria, por haber desaparecido los fundamentos de derecho, que sustentaban los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial … 20205340052026 de 25 de agosto de 2020, por medio del cual, la [demandada] le ordena a la empresa … Gecelca S.A. ESP pagar la suma de … 6.459.478.000, correspondiente a la contribución adicional año 2020;
(ii) Resolución SSPD 20215300006595 de 4 de marzo de 2021, Radicado: 25000-23-37-000-2021-00464-01 (29733) Demandante: Gecelca S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 …, por medio de la cual la [demandada] resolvió el recurso de reposición interpuesto por … Gecelca S.A. ESP …;
(iii) Resolución SSPD 2021500097485 de 22 de abril de 2021 …, por medio de la cual la [demandada] resolvió el recurso de apelación interpuesto por Gecelca S.A. ESP, donde se confirma la liquidación oficial … y (iv) Resolución SSPD 20215370279045 del primero de julio de 2021, por medio de la cual la [demandada] concede una facilidad de pago a la sociedad … Gecelca S.A. ESP, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
De manera concomitante se ordene a la demandada a que haga la devolución de las sumas de dinero indebidamente pagadas por Gecelca S.A. ESP, por concepto de la contribución adicional vigencia 2020, al haberse configurado el pago de lo no debido, al dejar de tener fundamentación legal este tributo al producirse la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos particulares previamente relacionados que se demandan, al surgir el derecho para la demandante de pedir la devolución de tales dineros.
Ordénese a la SSPD que haga la devolución a Gecelca S.A. ESP de la suma de $1.946.448.948, el 21 de julio de 2021, correspondiente a la primera de las cuatro (4) cuotas de la facilidad de pago (Resolución SSPD 20215370279045 del primero de julio de 2021) indebidamente pagada por la demandante y las demás sumas que se llegaren a pagar junto con intereses moratorios a favor de Gecelca S.A. ESP liquidados a la tasa máxima legalmente permitida generada desde la ejecutoria de la respectiva providencia hasta la fecha en la cual la [demandada] efectivamente realice la restitución o devolución de la suma pagadas por la demandante.
Que se condene y ordene a la [demandada] a indexar la anterior suma de dinero, desde el momento del pago indebido efectuado por la sociedad … Gecelca S.A. ESP, es decir, desde el día veintiuno (21) de julio de 2021 fecha en que se ha pagado la primera de las cuatro (4) cuotas de la facilidad de pago otorgada a la demandante y hasta la fecha en que se profiera la sentencia definitiva y las demás sumas que se llegaren a pagar.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 1, 2, 4, 338, 363, 365, 367 y 370 de la Constitución; y 3 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): La actora describió los pronunciamientos de la inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, dictaminada en las sentencias C-464 y C-484 de 2020, así como la C-147 de 2021, que concluyeron la transgresión del inciso 2 del artículo 338 constitucional, pues el tributo solo podía recuperar los costos y gastos asociados a la prestación del servicio a los sujetos pasivos, pero la obligación creada en el artículo 314 ídem no aludió a ningún servicio por el cual debiera fijarse una tasa adicional a la del artículo 18 de la señalada ley y carecía de certeza dicho tributo.
Explicó que la Corte Constitucional halló que la creación de un tributo destinado al Fondo Empresarial de la entidad demandada no tenía ningún vínculo con el servicio de vigilancia con el cual se esperaba que la tasa recuperara el costo del funcionamiento de la entidad pública, de manera que los actos acusados al fundarse en ese dispositivo inconstitucional devenían en nulos.
Agregó que con los actos acusados se hizo un doble cobro de la tasa de vigilancia del artículo 18 de la ley 1955 de 2019, dado que el artículo 314 ibidem remitía a la primera de estas normas, a los efectos de establecer la base imponible y liquidar la obligación. Por las mismas razones, era ilegal el acto que concedió la facilidad de pago de una «contribución» violatoria de la Constitución. Por otra parte, adujo que el acto que desató el recurso de reposición incurrió en falta de motivación al abstenerse de atender su solicitud de excepción de inconstitucionalidad del artículo 314 ejusdem y, finalmente, que los actos demandados perdieron su fundamento de hecho y de derecho ante la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas legales que los fundamentaron.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 11). En lo atinente a los efectos de las sentencias de constitucionalidad C-464 de 2020 y C-484 de 2020, así como C-147 de 2021 puntualizó que la Corte Constitucional, en particular en esa última Radicado: 25000-23-37-000-2021-00464-01 (29733) Demandante: Gecelca S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 decisión, estableció que «las contribuciones que ya se hayan causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, podrán ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago», de modo que quiso preservar el tributo del año 2020 al diferir los efectos de la inconstitucionalidad, por tratarse de una situación jurídica consolidada.
Adicionó que estaban vigentes el Decreto 1150 del 18 de agosto de 2020, como las resoluciones SSPD 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, que fundamentaron los actos demandados. Sentencia apelada El tribunal accedió a la nulidad de los actos acusados (índice 43). Describió los efectos de inconstitucionalidad sobre los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, por parte de las sentencias C-464 y C-484, de 2020 y C-147 de 2021 e indicó que, según esta última, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 314 ídem por la violación de los principios de justicia y equidad tributaria, debido a la superposición de las bases imponibles frente a un mismo hecho generador, dado que se creó una «contribución» adicional con destino al Fondo Empresarial de la SuperServicios, pero este tributo igualmente se determinaría con fundamento en el artículo 18 de la misma ley.
Esa declaratoria de inconstitucionalidad operó de forma inmediata y hacia futuro, por lo que no afectaba el recaudo de dicha obligación de la anualidad 2020. No obstante, la base imponible de los actos demandados estaría conformada para esa anualidad del 2020 por los costos y gastos del mismo año en que fue expedida la señalada Ley 1955 -que modificara el artículo 85 de la Ley 142 de 1994-, con lo cual se desconocían los artículos 338 y 363 de la Constitución, en tanto que la aplicabilidad de una norma en un tributo de período regirá en el siguiente al de su promulgación, a fin de proscribir la retroacción de la norma tributaria.
Adicionalmente, mediante la sentencia del 26 de junio de 2024 (exp. 27733, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) se declaró ilegal la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, por la cual se estableció la tarifa y los rubros de la base gravable de la «contribución» para el año 2020, en vista de que esa disposición desatendió la prohibición de aplicar retroactivamente una norma de carácter tributario al consultar hechos económicos del mismo año en que fue expedida la ley y, debido a que la providencia tenía efectos inmediatos sobre las situaciones jurídicas no consolidadas, procedía la nulidad de los actos particulares demandados.
En consecuencia, ordenó la devolución de $7.387.669.000 -cifra que aseguró haber sido la realmente sufragada, según los reportes de transferencia de la facilidad de pago concedida- debidamente indexados, junto con los intereses causados, de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA. Sin un pronunciamiento individual de legalidad de la resolución que concedió la facilidad de pago, este acto fue igualmente declarado nulo.
Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo (índice 46). Consideró que en la sentencia C- 484 de 2020 se reconoció expresamente que la tasa regida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para la vigencia del año 2020 era una situación jurídica consolidada; es decir, que esto pasaba frente al tributo causado sin importar el momento de la expedición de la liquidación que determinara la obligación tributaria, así que eran aplicables los artículos 18 y 314 ídem, dada la presunción de constitucionalidad.
Consideró improcedente la excepción de inconstitucionalidad sobre las normas de la ley, porque la jurisprudencia quiso, en prevalencia de los principios de seguridad jurídica y buena fe, Radicado: 25000-23-37-000-2021-00464-01 (29733) Demandante: Gecelca S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 prohijar la aplicación de la ley hasta el 31 de diciembre de 2022, dado que así se interpretaría de la sentencia C-147 de 2021.
Por otra parte, sostuvo que el hecho de que para determinarse la obligación tributaria sea consultada información de los estados financieros del año 2019 -mismo de la expedición de la ley- no lo convertiría en un tributo de período ni gravaría conceptos de la vigencia de 2019, así que no se violaba el principio de irretroactividad y, adicionalmente, no podía soslayarse el hecho de que la Corte Constitucional adujo que el tributo del año 2020 obedecía a una situación jurídica consolidada.
Estimó que la providencia del Consejo de Estado no anuló la totalidad de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, ni invalidó plenamente la obligación de pagar la «contribución», de manera que al ser una tasa que pretende recuperar los costos del funcionamiento de la entidad demandada, tendría una aplicación más flexible que, a su entender, significaría que la liquidación del tributo para el año 2020 es «válida», a pesar de las modificaciones legales y de las decisiones judiciales.
Insistió en que modificar con retroacción las obligaciones del año 2020 cumplidas por los contribuyentes atentaría contra la seguridad jurídica de las decisiones constitucionales y afectaría el debido proceso. Sostuvo que el tributo adicional que previó el artículo 314 ibidem también tenía como propósito la calidad y continuidad de los servicios públicos, por lo que eximir a los obligados de su pago afectaría negativamente las funciones asignadas a la entidad pública, pues debían respetarse los compromisos adquiridos por la superintendencia, dado que el tributo del 2020 era un derecho adquirido.
Puntualizó que no pudo determinar la obligación con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, debido a que para el año 2020 ese dispositivo fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuya vigencia constitucional se extendió al 31 de diciembre de 2020, según las sentencias C-464 y C-484 de 2020. Pronunciamiento sobre el recurso El ministerio público guardó silencio (índice 12).
Por su parte, la actora insistió en los argumentos planteados en las etapas anteriores (índice 11). CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Contando con cuórum para decidir3, la Sala debe resolver si los argumentos de la apelante, referidos a insistir en que las providencias constitucionales C-464 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021 prohijaron como situación jurídica consolidada la exigibilidad del tributo previsto en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y que exonerar a los contribuyentes del cumplimiento de esa obligación tributaria afectaría los compromisos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las funciones a cargo serían suficientes para controvertir la decisión del tribunal que adoptó la nulidad de los actos acusados, en vista del efecto general e inmediato de la nulidad que se dictaminó sobre la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, con fundamento en la cual se liquidó el tributo del artículo 314 ídem. 3 Mediante auto del 11 de septiembre de 2025 (índice 19), la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por escrito el consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño, toda vez que conoció el proceso en el trámite de la primera instancia; por ende fue separado del conocimiento del presente asunto.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00464-01 (29733) Demandante: Gecelca S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Análisis del caso 2- Con miras a dirimir el problema jurídico, se observa que el tribunal accedió a la nulidad de los actos acusados, teniendo en cuenta que la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, que fijó la tarifa y rubros que integrarían la base imponible de la tasa de vigilancia del año 2020, fue anulada por esta corporación en la sentencia del 26 de junio de 2024 (exp. 27733, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Este acto fue el fundamento de los actos particulares acusados y el motivo de su anulación consistió en que se desatendió la prohibición de aplicar retroactivamente una norma de carácter tributario, al consultar hechos económicos del mismo año en que fue expedida la ley. Al hilo de esto, expuso que procedía la nulidad de las resoluciones demandadas, dado que la indicada providencia tenía efectos inmediatos sobre la presente controversia, ya que no era una situación jurídica consolidada.
Contra esa decisión, la apelante únicamente insiste en el origen legal y constitucional de la tasa de vigilancia para financiar la función pública del servicio de vigilancia y la afectación del principio de seguridad jurídica, porque estimó como hecho adquirido el tributo que se causó por el año 2020, dado el efecto de inconstitucionalidad que imprimió la Corte Constitucional a los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019.
Además, sostuvo que no se declaró la nulidad total de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, ni se invalidó la obligación de satisfacer el tributo, con fundamento en lo cual también se opuso a las consideraciones acerca de que la ley haya vulnerado el principio de irretroactividad en materia tributaria. 3- Esta judicatura advierte que los actos demandados que le determinaron a la actora el tributo del artículo 314 de la señalada ley, para la vigencia del año 2020, se fundaron en el artículo 18 ídem, dado que la primera de estas normas remitía a este segundo artículo que regula lo atinente a la tarifa y base imponible de la obligación tributaria.
Igualmente, los actos debieron fundarse en la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, pues esta en su artículo 2 discriminó los rubros que integrarían la base imponible de los sujetos sometidos a vigilancia, control e inspección. Ahora bien, resulta patente que los reproches de la apelante al contrastarse con lo decidido por el tribunal no tendrían la entidad de controvertir el motivo de la decisión de nulidad de la liquidación oficial que fijó el tributo por el año 2020, pues tal como lo estableció el tribunal, resulta acertado considerar que la declaratoria de nulidad del artículo 2 del acto general; esto es, de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, incidió en la ilegalidad de las resoluciones demandadas en el sub lite, ya que esta corporación ha considerado que las providencias anulatorias de actos generales tienen efectos generales inmediatos sobre las controversias que se estuvieren dirimiendo sobre actos particulares fundados en tales dispositivos expulsados del ordenamiento jurídico (entre otras, sentencia del 03 de marzo de 2022, exp. 24658, CP: Milton Chaves García).
Si bien, la judicatura anuló exclusivamente el artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, este dispositivo fue el que determinó la base imponible por dicha anualidad y, de acuerdo con lo juzgado por esta corporación, se vulneraba el principio de irretroactividad en materia tributaria. En ese orden de ideas, la parte apelante no podría mediante el presente juicio controvertir el alcance de la decisión de nulidad pretendiendo reabrir la discusión acerca del principio de irretroactividad, el cual, a su entender, nunca fue transgredido por la ley, pues la decisión judicial anulatoria de un acto general surte efectos jurídicos de cosa juzgada erga omnes y, por ende, es obligatoria a todos los operadores jurídicos, incluida la entidad demandada.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00464-01 (29733) Demandante: Gecelca S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 No prosperan los cargos de apelación. Conclusión: 4- Por lo razonado en precedencia, como contenido interpretativo de la presente sentencia, la Sala considera que la anulación del artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, deriva en la anulación de los actos particulares acusados, dado el efecto general e inmediato de esa declatoria.
La decisión judicial anulatoria de un acto general surte efectos jurídicos de cosa juzgada erga omnes y, por ende, es obligatoria a todos los operadores jurídicos, incluida la entidad demandada. Costas 5- Conforme al criterio de la Sala plasmado en la sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP: Wilson Ramos Girón), se impondrá condena en costas a la demandada en esta instancia, en la medida en que se confirma la providencia apelada (ordinal 3.º del artículo 365 del CGP) y hubo una parte vencida en el proceso.
Al efecto, con fundamento en el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP y en la citada sentencia del 23 de septiembre de 2025, no se requiere prueba alguna de las agencias en derecho, las cuales en este caso se tasan en un (1) salario mínimo, mensual, legal y vigente. Por tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas del artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Condenar en costas a la demandada en esta instancia y fijar las agencias en derecho en el equivalente a un salario, mínimo, mensual, legal y vigente.
En consecuencia, ordenar al tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha Este documento fue firmado electrónicamente. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ