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11001031500020230111600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-03-02

Radicación interna: 1666 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Oscar Enrique Sanchez Sanchez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01116-00 Demandante: Oscar Enrique Sánchez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01116-00 Demandante: Oscar Enrique Sánchez Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Tema: Derecho de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Oscar Enrique Sánchez Sánchez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA). 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Oscar Enrique Sánchez Sánchez, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dar respuesta a la petición elevada el 3 de febrero de 2023. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01116-00 Demandante: Oscar Enrique Sánchez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 03 de febrero de 2023, el accionante envió petición al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de obtener información sobre «Cuáles son las modalidades de grado para obtener el título de Abogado». ii) A la fecha de radicación de la presente tutela, 2 de marzo de 2023, la accionada no había brindado respuesta a la petición realizada. 1.2.

Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 7 de marzo de 2023, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), como accionado, y remitir copia de la solicitud de tutela a la parte accionada, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia procediera a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenía, y a rendir informe. 1.2.2.

El 13 de marzo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a Oscar Enrique Sánchez Sánchez, al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA). 1.3. Contestación de la demanda El 15 de marzo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicita negar el amparo de tutela, por inexistencia de vulneración a derecho fundamental, bajo los siguientes argumentos: i) El accionante remitió la petición el 3 de febrero de 2023 al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, no obstante, una vez revisado el correo institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, no se evidencia la solicitud mencionada. ii) El 14 de marzo de 2023, la accionada remitió respuesta a petición elevada el 3 de febrero de la misma anualidad a los correos electrónicos oesanchezs@ufpso.edu.co y oscarsanchez169606@hotmail.com. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01116-00 Demandante: Oscar Enrique Sánchez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, le vulneró al señor Oscar Enrique Sánchez Sánchez el derecho fundamental de petición por no brindar respuesta a solicitud elevada el 3 de febrero de 2023. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos elementos dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6.º, numeral 1.°, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01116-00 Demandante: Oscar Enrique Sánchez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.

Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; dicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.

En efecto, la jurisprudencia constitucional3 ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 20154. 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T- 074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015. 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01116-00 Demandante: Oscar Enrique Sánchez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares.

En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente de tutela la Sala puede establecer lo siguiente: i) El 3 de febrero de 2023, el accionante envió al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co petición sobre «Cuáles son las modalidades de grado para obtener el título de Abogado». ii) El 14 de marzo de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió a los correos electrónicos oesanchezs@ufpso.edu.co y oscarsanchez169606@hotmail.com respuesta a petición elevada por el accionante el 3 de febrero de la misma anualidad, por medio de la cual le informa cuales son las modalidades para obtener el título de abogado y los requisitos que se deben cumplir para solicitar la aprobación de la práctica jurídica. 2.5.

Análisis del caso concreto El señor Oscar Enrique Sánchez Sánchez acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia para la fecha de presentación de la tutela, 2 de marzo de 2023, no había resuelto su solicitud respecto a «Cuáles son las modalidades de grado para obtener el título de Abogado».

El numeral 1.º del artículo 14.º de la Ley 1755 de 2015, consagra que «Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01116-00 Demandante: Oscar Enrique Sánchez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes a su recepción».

En el sub lite, se tiene que, en efecto, el accionante envió su solicitud de información el 3 de febrero de 2023, por lo que, los 10 días que tenía la accionada para dar respuesta de manera clara y precisa a la petición elevada vencieron el 17 de febrero de la misma anualidad, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, 2 de marzo de 2023, la accionada no se había pronunciado sobre el asunto.

No obstante, se observa que, en el trámite de la acción de tutela, el director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe, allega copia de la respuesta que se le dio al señor Oscar Enrique Sánchez Sánchez el 14 de marzo de 2023, por medio de la cual se le informa cuales son las modalidades de grado para obtener el título de abogado, en la que se hace constar lo siguiente: La Ley 552 de 1999 señala: “El estudiante que haya terminado las materias del pensum académico antes de la entrada en vigencia de la presente ley, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura.” (Negrilla y Subraya fuera de su original) La práctica jurídica es una alternativa a la elaboración y sustentación de trabajo de grado o monografía, y un requisito para optar al título de abogado, exigido por los establecimientos de educación superior en las facultades de derecho, conforme a los reglamentos y programas ofrecidos y registrados ante el Ministerio de Educación Nacional. […] En este contexto, se advierte que como la pretensión formulada en tutela se dirigió a obtener respuesta de la solicitud elevada el 3 de febrero de 2023, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, mediante contestación del 14 de marzo de 2023, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental de petición del accionante se encuentra actualmente superada y, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».6 5 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 6 Ibidem. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01116-00 Demandante: Oscar Enrique Sánchez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.7 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, en este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye, que debe declararse la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, según el informe rendido por la entidad demandada, mediante contestación del 14 de marzo de 2023 se dio respuesta a la solicitud del 3 de febrero de la misma anualidad que presentó el señor Oscar Enrique Sánchez Sánchez a fin de conocer ¿cuáles son las modalidades de grado para obtener el título de abogado?.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01116-00 Demandante: Oscar Enrique Sánchez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (E) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC