CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04514-01 Accionante: Clara Inés Ahumada Bustos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 22 de septiembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Clara Inés Ahumada Bustos interpuso tutela1, a través de apoderado judicial2, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, y de los principios de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y favorabilidad, que consideró vulnerados con el fallo emitido el 11 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 41001-33-33-005-2022-00016-01. 2.
Hechos 2.1. Clara Inés Ahumada Bustos se vinculó como docente, al municipio de Neiva, con posterioridad a 1990. 2.2. El 15 de febrero de 2021 el Ministerio de Educación no le consignó sus cesantías al Fomag, las que se le debían por los servicios prestados durante el 2020. El 18 de agosto de 2021 la tutelante solicitó, por esa omisión, el reconocimiento de la sanción por mora3. 1 Obra en el certificado 4CE6DE031AD0D268 0AF22A09C6473B75 CC16C9EFB4F7F779 FA59FB1EA942C1A1, índice 2. 2 Obra en el certificado EFFD9A44344C2D16 B2B1FB29F9B9D5B6 23870F49624CB2BA 10494A4E07FBEB7D, índice 2. 3 Folios 30 – 34 del archivo 2_ALDESPACHOPORREPARTO_DEMANDA_DEMANDA del certificado CCFFCD2B48F3247C E061AFC53653BC49 A4155FFB400FC3F9 99E4C998FE164E8D, índice 9. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04514-01 Accionante: Clara Inés Ahumada Bustos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.3.
El 26 de agosto de 2021 el municipio de Neiva, mediante oficio 2588, le negó lo pedido4. 2.4. Como consecuencia de lo expuesto, la tutelante presentó demanda5, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del municipio de Neiva en la que pretendió que se condenara al pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2021, fecha en la que se debió consignar el valor de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional, así como el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 2.5.
En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva que, el 30 de septiembre de 20226, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el régimen especial de prestaciones de los docentes excluye la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, específicamente lo referente a la figura de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. 2.6.
Inconforme, la parte accionante interpuso recurso de apelación7, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 11 de julio de 20238, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. Para ello, el Tribunal indicó que los docentes no son acreedores de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 ni de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías de la Ley 52 de 1975, debido a que la Ley 344 de 1996 los excluyó de tal beneficio al prever que aquellos cuentan con el régimen especial para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales contenido en la Ley 91 de 1989, así, aplicar la norma general a la regulación especial para los docentes oficiales implicaría crear un tercer régimen no previsto por el legislador y violentar el principio de inescindibilidad de la ley. 4 Folios 36 – 37, ibid. 5 Folios 1 – 27, ibid. 6 Obra en el archivo 23_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA del certificado CCFFCD2B48F3247C E061AFC53653BC49 A4155FFB400FC3F9 99E4C998FE164E8D, índice 9. 7 Obra en el archivo 25_RECEPCIONRECURSOAPELACION_APELACION_APELACIONDEMANDANTE, ibid. 8 Obra en el archivo 009_SALIDASENTENCIASEGUNDAINSTANCIA, ibid. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04514-01 Accionante: Clara Inés Ahumada Bustos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La colegiatura también descartó la posibilidad de acudir a los principios de igualdad y favorabilidad, porque la demandante no estaba en la misma situación que a quienes sí les aplican las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975.
Adicionalmente, señaló que no era posible tener como precedente la sentencia SU 098 de 2018 porque esta no tenía los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que el presente asunto. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante invocó los siguientes argumentos: 3.1. Trajo a colación más de 26 sentencias proferidas por el Consejo de Estado en trámites ordinarios y de tutela durante los años 2019 a 2023 en las que se indicó que docentes como la accionante tenían derecho a obtener el pago de la sanción por mora de que tratan las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, pronunciamientos que crearon en la tutelante una confianza legítima de que su caso sería resuelto favorablemente, puesto que la postura del alto tribunal contencioso administrativo ha sido pacífica al respecto. 3.2.
Agregó que el criterio adoptado por el Tribunal Administrativo del Huila generaba una situación más gravosa para los docentes afiliados al Fomag frente a otro tipo de trabajadores y empleados públicos, pues al no estar garantizado el pago de sus cesantías no tenían certeza frente al cumplimiento de esta prestación, lo cual, a su vez, desconocía el precedente fijado por la SU-098 de 2018; así como se confundió el principio de unidad de caja con la obligación de consignar las cesantías oportunamente. 3.3.
También consideró configurado un defecto sustantivo y uno por violación directa a la Constitución, puesto que se había dado aplicación a una interpretación restrictiva frente al artículo 53 superior, que vulneraba los principios de favorabilidad en la aplicación de la ley e in dubio pro operario y que era obligación de las autoridades judiciales mantener la progresividad en el reconocimiento de derechos. 3.4.
Luego, procedió a transcribir apartes de las sentencias de unificación 098 de 2018, 332 de 2019 y 041 de 2020 emitidas por la Corte Constitucional, mediante las que, en virtud del principio de favorabilidad, se ampararon los derechos de docentes a quienes no les fue aplicado el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04514-01 Accionante: Clara Inés Ahumada Bustos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia fundamento en que ellos gozan de un régimen especial que no contempla la sanción moratoria en cuestión. 4.
Pretensiones de la acción de tutela La interesada solicitó textualmente lo siguiente: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 7/11/2023, en el expediente rad. No. 41001333300520220001601, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…)”9. 5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 29 de agosto de 202310 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Huila y, por ser terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y al municipio de Neiva11. 5.2.
El Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Neiva12 aseguró que el Tribunal Administrativo del Huila realizó un adecuado análisis jurídico al momento de resolver 9 Folio 3 del certificado 4CE6DE031AD0D268 0AF22A09C6473B75 CC16C9EFB4F7F779 FA59FB1EA942C1A1, índice 2. 10 Obra en el certificado 78111FF03BD74203 279A0F7DAEFBDB62 BA5B3EBD751B38C6 A3EE1F86A5216897, índice 5. 11 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 12 Obra en el certificado BB711488D65F376A FD4761F1C08A2F2D 47907D1B29D6FE39 F7560223129F620B, índice 10. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04514-01 Accionante: Clara Inés Ahumada Bustos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia el asunto ordinario y, a su vez, la actora pretendió imponer como única interpretación válida de la normativa que rigió el caso, aquella que le favorecía a sus intereses; también consideró que el asunto es de un carácter meramente económico y que la finalidad de la acción constitucional fue abrir un debate legal en tercera instancia. 5.3.
El Tribunal Administrativo del Huila13 señaló que la providencia censurada se fundamentó en un análisis de los argumentos expuestos en el litigio, el caudal probatorio recaudado en el proceso ordinario y la normatividad aplicable al asunto. Además señaló que los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia SU 098 de 2018 no son similares a la controversia que fue analizada. 5.4.
Los demás interesados guardaron silencio. 6. Fallo de tutela de primera instancia El 22 de septiembre de 202314 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo, en tanto determinó que no se había configurado un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente ni una violación directa de la Constitución. Al respecto, señaló que la autoridad judicial accionada había analizado las decisiones propuestas, las cuales no constituyeron un precedente vinculante, también señaló que el Tribunal Administrativo del Huila realizó una interpretación razonable de la Ley 50 de 1990, explicó las razones por las cuales no acogía la tesis de la sentencia SU-098 de 2018, que consistieron principalmente en que los supuestos fácticos y jurídicos eran diferentes de los aquí examinados y que no existía una línea pacífica frente a la resolución del caso. 7.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó15 escrito de impugnación16 mediante el que reiteró los argumentos del libelo introductorio y agregó que sí existe 13 Obra en el certificado CFC336A1C42D677F FFEE53AB39F80165 D0191131D43CBEAB C32417FA67992420, índice 11. 14 Obra en el certificado 62FE1F173CD340D3 CB322ABC6311E8C2 0A5EE52A1E40EB5C 39D2E3830070169D, índice 13. 15 El 23 de octubre de 2023, según la información que obra en el índice 17. 16 Obra en el certificado F26CA29BC648D259 87CE586D6A2836E1 383FAC8DCBD98386 B514658BAE80C32A, índice 17. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04514-01 Accionante: Clara Inés Ahumada Bustos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia una posición unificada frente a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes, pues desde el año 2019 hasta el presente se han proferido sentencias a favor de los demandantes que requieren el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990 con ocasión de la consignación extemporánea de sus cesantías en el Fondo de Prestaciones Sociales, así como la indemnización de que trata la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías.
En concreto, citó sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación en el año 2023 al interior de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. 8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 8.1. Mediante auto del 8 de noviembre de 202317 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 22 de septiembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad En el presente asunto se encuentra que la solicitud de amparo goza de relevancia constitucional, puesto que se trata de dilucidar si el Tribunal Administrativo del Huila con sus actuaciones desconoció los derechos fundamentales invocados; así mismo, se acreditó la inmediatez, en tanto la providencia reprochada fue notificada el 24 de 17 Obra en el certificado 9646046737184634 F4C450AC0BEA531E 94765C866388B2AB 12F65739449F58A8, índice 20. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04514-01 Accionante: Clara Inés Ahumada Bustos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia julio de 202318 y el amparo se interpuso el 24 de agosto de 202319, es decir, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia. Además, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado, no se ataca una decisión de tutela y no existe otro medio judicial idóneo para proteger los intereses de la accionante. 4.
Análisis de la configuración de un defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución en el caso concreto 4.1. A continuación, la Sala analizará los cargos relacionados con el desconocimiento del precedente y la supuesta configuración de un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución. Los dos últimos serán examinados de manera conjunta, debido a que ambos se engloban en las mismas razones. 4.1.1.
La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; o cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical–, sin justificación suficiente, pues este es obligatorio. 4.1.2.
Así mismo, frente a la violación directa de la Constitución se ha considerado que esta procede i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o ii) se toma la ley al margen de los dictados de la Constitución20. El Alto Tribunal Constitucional21 también ha señalado que tiene lugar cuando: i) en la solución del caso se dejó de considerar una disposición legal con base en el precedente constitucional; ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 4.1.1.1.
En el caso sub examine la parte actora aduce que la autoridad judicial acusada incurrió en el desconocimiento de la sentencia SU-098 de 2018, de más de 26 decisiones del Consejo de Estado y de varias providencias proferidas por los Tribunales y Juzgados Administrativos del país, todas ellas, en su criterio, 18 Obra en el archivo 010Soporte notificación Salida – Sentencia S del certificado CCFFCD2B48F3247C E061AFC53653BC49 A4155FFB400FC3F9 99E4C998FE164E8D, índice 9. 19 Según la anotación de ventanilla virtual del índice 2. 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. 21 Corte Constitucional. Sentencias T-809 de 2010, T-747 de 2009, T-555 de 2009 y T-071 de 2012. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04514-01 Accionante: Clara Inés Ahumada Bustos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia pacíficamente han reconocido que los docentes afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de sus cesantías en una cuenta individual y a la correspondiente sanción moratoria por el pago tardío de esta prestación. En relación con este cargo, la Sala debe precisar que de conformidad con el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de unificación son aquellas proferidas por el Consejo de Estado por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o las que resuelven recursos extraordinarios o las relativas al mecanismo eventual de revisión. De modo que, se observa que, de las providencias allegadas, únicamente la sentencia SU-098 de 2018 cumple con los anteriores requisitos y debe considerarse como un precedente constitucional obligatorio, pues las demás son decisiones de instancia que han sido emitidas luego de analizar casos específicos, sin emitir una regla jurisprudencial en concreto.
Ahora, en lo relativo a la SU-098 de 2018, la Sala considera que esta no constituye un precedente aplicable a la solución de este litigio, dado que dicho fallo se fundamentó en supuestos fácticos diferentes a los que aquí atañen, debido a que en aquella ocasión se trató la posibilidad de condenar al pago de la sanción moratoria a las entidades que hubieran omitido afiliar a los docentes oficiales al Fomag, mientras que durante el presente trámite ha sido absolutamente claro que la docente Clara Inés Ahumada Bustos se encuentra afiliada al mentado fondo.
En este punto, no puede desconocer la Sala que la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció y unificó el tema objeto de tutela, en sentencia SUJ-032- CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en los siguientes términos: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. Cuarto.- Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04514-01 Accionante: Clara Inés Ahumada Bustos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Quinto. – Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”22.
Así, se puede concluir que la providencia atacada no incurrió en un desconocimiento del precedente, máxime cuando, con posterioridad a la interposición de esta solicitud de amparo, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su posición en el sentido contrario a lo considerado por la actora. 4.1.2.1. Ahora, procede la Sala a abordar los cargos por defecto sustantivo a causa del desconocimiento de la normatividad aplicable y violación directa de la Constitución, con base en los cuales, según la interesada, el Tribunal Administrativo del Huila aplicó de manera restrictiva el artículo 53 superior, vulneró el principio de favorabilidad, progresividad e in dubio pro operario.
En punto de lo analizado es importante precisar que, como ha sido señalado por las entidades demandadas, el régimen especial de cesantías de los docentes excluye la aplicación de las figuras de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías de la Ley 52 de 1975. Así mismo, frente a la aplicación de los principios invocados en el caso concreto, se encuentra que en la sentencia del 11 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo del Huila aclaró: “i).- De acuerdo con el precedente constitucional “El principio de favorabilidad en sentido estricto está relacionado con la aplicación de fuentes formales de derecho.
Esto es, aquel escenario en el que un operador jurídico pueda elegir entre dos o más normas vigentes que regulan una misma situación fáctica. Así, el funcionario debe optar por la disposición que favorezca al trabajador en mayor medida”. Descendiendo al sub lite, no estamos en presencia de dos normas que regulen la misma situación; como quiera que la Ley 50 de 1990 estableció una sanción moratoria a favor de los trabajadores particulares y luego la Ley 344 de 1996 la extendió a los servidores públicos; excluyendo a los docentes.
Por su parte, la Ley 91 de 1989 guardó silencio frente a ese específico tema. ii).- De acuerdo con el principio de inescindibilidad, una normatividad se debe aplicar “ de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones, tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido…”. 22 Sentencia que se notificó el 12 de octubre de 2023, tal y como se puede corroborar en la plataforma SAMAI, índice 77 del expediente radicado al número 66001333300120220001601. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04514-01 Accionante: Clara Inés Ahumada Bustos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Teniendo en cuenta que la Ley 91 de 1989 reguló integralmente las prestaciones sociales de los docentes (incluyendo las cesantías), no es de recibo aplicar por extensión el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (aplicable al sector privado), y aunque la sanción moratoria posteriormente se extendió a los servidores públicos (Ley 344 de 1996); excluyó expresamente a los educadores. iii).- En la sentencia SU-098 de 2018 la H. Corte Constitucional abordó el análisis de una docente que no fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; por lo tanto, no guarda similitud fáctica con el presente asunto.
Siendo pertinente recordar, que de acuerdo con los artículos 4o y 5o de la Ley 91 de 1989, dicho fondo es una cuenta especial de la Nación, a quien le corresponde manejar las prestaciones sociales de los docentes (a través de una fiducia), y no se contempla la posibilidad de que cada afiliado tenga una cuenta individual, como ocurre en las sociedades administradoras de fondos privados de cesantías (artículo 99-6o la Ley 50 de 1990 y artículo 2 del Decreto 1582 de 1998).
Dado que la docente accionante no tiene las cesantías consignadas en una cuenta individual, no satisface los supuestos consagrados en artículo 99-3o de la Ley 50 de 1990 para que opere la sanción moratoria”23. Por lo tanto, la Sala no evidencia un desconocimiento de los preceptos superiores, debido a que la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila tuvo en cuenta las disposiciones legales contenidas en la Ley 344 de 1996 y explicó razonadamente la interpretación que le dio tanto a la norma como a los principios en comento. 5.
Bajo las anteriores consideraciones, no se encuentra configurado ninguno de los defectos señalados por la parte accionante y, en ese sentido, no se estableció vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito. 23 Folio 15 del archivo 009_SALIDASENTENCIASEGUNDAINSTANCIA del certificado CCFFCD2B48F3247C E061AFC53653BC49 A4155FFB400FC3F9 99E4C998FE164E8D, índice 9. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04514-01 Accionante: Clara Inés Ahumada Bustos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Aclara voto