Radicado: 11001-03-15-000-2021-06865-00 Demandante: Danilo Bonett Montenegro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-06865-00 Demandante DANILO BONETT MONTENEGRO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad. Defecto fáctico por omisión probatoria. Defecto procedimental. Violación directa a la Constitución. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Danilo Bonett Montenegro, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de octubre de 20211, Danilo Bonett Montenegro, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, al buen nombre, al debido proceso, a la honra, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: Ruego honorables Magistrados, proteger al accionante DANILO BONETT MONTENEGRO, sus derechos fundamentales: DEBIDO PROCESO Art. 29, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Art. 228 C.P. 1991, DERECHO AL BUEN NOMBRE, Art. 15, DERECHO A LA HONRA, Art. 21 C.P. 1991, DERECHO A LA IGUALDAD MATERIAL ANTE LA LEY art. 13 C.P. 1991;
LA REPARACIÓN DEL DAÑO y DERECHO A LIBERTAD, art. 3 C.P. 1.991, vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLAÁNTICO/SECCIÓN C.
SEGUNDO: Ruego revocar totalmente, la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico con Radicado 08-001-33-33-011-2016-00008-01, el día 23 de julio de 2021 (que no 2025 como erróneamente registra) -notificada el día 20 de agosto de 2021, por ser VIOLATORIA DE NUESRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1.991. TERCERA: Como consecuencia de las decisiones deprecadas en los numerales precedentes, solicito honorable magistrado, declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad del señor DANILO BONETT MONTENEGRO durante más de tres (03) años. 1 La acción de tutela se radicó a través del portal web de la Rama Judicial, opción tutela en línea, radicación 544727. 2 Páginas 1 y 2 de la acción de tutela.
Expediente digitalizado. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06865-00 Demandante: Danilo Bonett Montenegro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA: Ruego señoría condenar a la NACIÓN: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL, pagar al accionante, el valor de los perjuicios materiales detallados en el escrito de demanda traídos a valor presente, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE (…) QUINTA: Respetuosamente solicito honorable magistrado, condenar administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL, pagar al accionante el valor de los perjuicios materiales (…) SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL pagar a la señora EDITH DEL CARMEN CORDERO VÁSQUEZ en condición de compañera permanente del accionante y para sus hijos (…) un monto equivalente a la tasación determinada en la sentencia de unificación de la jurisprudencia por los daños morales (…) OCTAVA: SÉPTIMA Condenar a la NACIÓN: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL, pagar a los hermanos del accionante (…) por los daños morales irrogados (…)” [Sic para toda la cita] 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 29 de mayo de 2012, el señor Danilo Bonett Montenegro fue detenido por agentes de la Policía Nacional debido a que tenía vigente orden de captura por el delito de homicidio, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo. Posteriormente, fue puesto a disposición de la Fiscalía Seccional del municipio de Soledad.
El 30 de mayo de 2012, el juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo con funciones de control de garantías legalizó la captura, avaló la imputación de cargos y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio. En razón a lo anterior fue remitido a la Cárcel Modelo de Barranquilla. La imposición de la medida fue confirmada por el juez Penal del Circuito de Soledad en auto del 24 de julio de 2012.
La Fiscalía Seccional de Soledad puso al señor Bonett Montenegro a disposición del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, quien se declaró impedido por haber conocido el proceso con anterioridad. Luego, quedó a disposición del Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla quien ordenó su libertad en providencia del 26 de junio de 2015, la cual se hizo efectiva el 2 de julio de ese año. 2.2.
El señor Danilo Bonett Montenegro y su grupo familiar promovieron medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial con ocasión al escenario fáctico antes narrado y, en consecuencia, se les condenara al pago de la indemnización por los perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial a favor de los demandantes. 2.3.
El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que, en sentencia del 4 de julio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad de la Nación Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Bonett Montenegro.
Por lo anterior, las condenó solidariamente al pago de perjuicios por daño moral a favor de la parte actora. El proceso fue identificado con la radicación Nro. 08001-33-33-11-2016-00008-00/01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06865-00 Demandante: Danilo Bonett Montenegro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de su decisión, el juez expuso que la privación de la libertad del señor Bonnet Montenegro fue arbitraria dado que el ente acusador no logró demostrar su responsabilidad penal por los delitos imputados.
Las entidades condenadas interpusieron recurso de apelación. 2.4. En sentencia del 23 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el Tribunal, en primera medida, aclaró que la sentencia condenatoria en sí misma no es indicativa del carácter injusto de la privación de la libertad, es por ello por lo que corresponde al juez de la causa analizar la medida a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme lo ha dispuesto el precedente de las altas cortes.
En el análisis de estos presupuestos, destacó que la parte actora no aportó el audio de la audiencia preliminar en la que se impuso la medida de aseguramiento y por ello no fue posible adelantar el estudio frente a los anunciados requisitos. No obstante, como se aportó la providencia que resolvió el recurso de apelación contra la medida de detención preventiva, la autoridad judicial realizó el análisis frente a ese documento.
Expuso que la providencia da cuenta de que la medida fue razonable y proporcional, además de estar debidamente justificada la necesidad de imponerla, ante el riesgo de fuga del imputado. Adicional a lo anterior, advirtió que no se aportó al proceso el audio de la lectura del sentido del fallo absolutorio por lo que no le fue posible estudiar las razones por las que se libró la responsabilidad penal del investigado.
A manera de colofón, el Tribunal Administrativo del Atlántico, expuso: “Advierte la Sala que, tal y como fue dilucidado en precedencia, si bien es cierto el régimen de imputación que puede aplicarse a los casos en los que se demanda por privación injusta de la libertas -subjetivo u objetivo-. Debe determinarse atendiendo el caso en concreto, también lo es, que en uno u otro el daño debe ser antijurídico, para que resulte procedente el estudio de si el mismo es o no imputable a la administración. En todo caso, la orfandad probatoria que impera en el presente caso imposibilita que esta Corporación continúe con el análisis de la imputación.”3 La providencia se notificó al buzón de correo electrónico de los sujetos procesales el 20 de agosto de 20214. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. La parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Atlántico no realizó una correcta valoración de las pruebas documentales allegadas legal y oportunamente al proceso de reparación directa sub examine. Recordó que la prueba trasladada del proceso penal en 190 folios, expedidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla acompañada de 4 discos compactos y 1 DVD, fueron el soporte probatorio de la decisión de condena de primera instancia en el proceso de reparación directa, pero, posteriormente, fueron echadas en falta por la Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.2.
Establecido lo anterior, manifestó que la accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Bonett Montenegro al desconocer las 3 Página 502 del expediente digitalizado del proceso de reparación directa Nro. 08001-33-33-011-2016- 00008-00/01. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI. 4 Página 503 del expediente digitalizado del proceso de reparación directa Nro. 08001-33-33-011-2016- 00008-00/01.
Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06865-00 Demandante: Danilo Bonett Montenegro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones temerarias y desafortunadas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en el curso del proceso penal y que causaron importantes perjuicios de orden material y moral en las personas que conformaron la parte activa del proceso de reparación directa Nro. 08001-33-33-11-2016-00008- 00/01.
Relativo al derecho a la igualdad etiquetó como injusto que la autoridad judicial de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa hubiere revocado la decisión de condena, aun cuando el señor Bonett Montenegro se encuentra en la misma situación de otras personas que por hechos similares de privación injusta de la libertad han sido indemnizados por el Estado en virtud de una orden judicial.
El accionante sustentó la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y reparación integral en que en el proceso judicial se acreditó que el Estado causó un daño al hoy accionante, el cual no estaba en obligación de soportar, por lo que debió emitirse decisión de condena y tasarse los perjuicios conforme las pautas establecidas para tal fin por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Agregó que el Tribunal Administrativo del Atlántico también desconoció que en el curso del proceso penal fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor a la honra y buen nombre, pues fue exhibido en los medios locales de comunicación como presunto responsable de la muerte de un ciudadano, sin que ello tuviera sustento probatorio alguno. 3.3.
En lo que respecta a los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el accionante considera que en el caso concreto se configuran los siguientes: 3.3.1. Defecto procedimental: La sentencia acusada se fundamentó en hechos que no encuentran respaldo en las pruebas del proceso ni el marco jurídico aplicable al caso.
La autoridad judicial accionada desconoció los artículos 13, 15, 21, 29 y 228 de la Constitución. Asimismo, desconoció la sentencia de unificación sobre la tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad. 3.3.2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: “De manera deliberada, consciente y adrede, el sentenciador de segundo grado desconoció las probanzas con las que el inferior halló mérito para hallar responsables patrimonialmente a las entidades condenadas.”5 3.3.3.
Defecto fáctico. Dimensión Negativa. La autoridad judicial accionada omitió valorar algunas de las pruebas documentales que fueron aportadas al proceso, situación que llevó a que se diera por no acreditado un hecho que emergía objetivamente del acervo probatorio. Tampoco estudió el escenario fáctico en el que se concretó la afectación de orden patrimonial y extrapatrimonial que sufrió la parte demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Bonett Montenegro.
A más de lo anterior, observó disparidad entre la valoración probatoria de los jueces de primera y de la segunda instancia en relación con las documentales trasladadas del proceso penal. “No tiene presentación y menos asidero legal, que estando probada la privación injusta de la libertad por más de tres años, de manera extraña una sala de magistrados sostenga que no está 5 Página 18 del escrito de tutela.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06865-00 Demandante: Danilo Bonett Montenegro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probada la responsabilidad de las entidades condenadas por la primera instancia. Ello indica que el ponente no se tomó el trabajo de leer el expediente y menos de solicitar el envío del expediente digital, en el evento en que el inferior no haya remitido todas las piezas procesales, máxime las que tienen mayor peso probatorio, como lo son los CD-ROOM y el DVD, que contienen el desarrollo de las nombradas audiencias (…)”6 3.3.4.
Violación directa a la Constitución: La sentencia acusada incurrió en esta causal porque vulnera los derechos fundamentales antes reseñados y que están debidamente consagrados en la Carta Magna. 4. Trámite impartido 4.1. En auto del 14 de octubre de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela; ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional, a la Rama Judicial, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, o quien hiciera sus veces, quienes actuaron como demandados en el proceso radicado bajo el Nro. 08001-33-33-011-2016-00008-00/01.
Asimismo, dispuso vincular a Edith del Carmen Cordero Vásquez, Andrea Paola Bonett Cordero, Omar Yesid Bonett Cordero, Danilo Cordero Vásquez, Miladis Esther Bonett Montenegro, Yair Bonett Montenegro, Marelbis Bonett Montenegro y Nancy Bonett Montenegro, quienes actuaron como demandantes en el proceso ordinario; y al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, quien dictó el fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa.
También se ordenó que la autoridad judicial que tuviera bajo custodia el expediente ordinario remitiera la copia digitalizada dirigida a este despacho. 4.2. El 19 de octubre de 2021, el apoderado de la parte demandante allegó al proceso memorial contentivo de las direcciones en las que se podría surtir la notificación de las personas vinculadas en calidad de terceros con interés a esta acción de tutela por haber conformado la parte activa del proceso de reparación directa sub examine. 4.3.
En mensaje de datos remitido a través del buzón de correo electrónico el 20 de octubre de 2021, la secretaria del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Barranquilla relacionó el enlace para acceder al expediente ordinario digitalizado e informó que la remisión del correo electrónico con miras a surtir la notificación de terceros a las direcciones aportadas por los accionantes había arrojado mensaje de error en la mayoría de los casos.
Precisó que solo se pudo concretar la gestión frente a Danilo Bonett Montenegro. Dado lo anterior, manifestó que optó por surtir la notificación al correo del apoderado de la parte actora en el proceso de reparación directa y aportó constancia. 4.4. El 22 de octubre de 2021, se allegó al proceso solicitud de vinculación de los señores Edith del Carmen Cordero Vásquez, Andrea Paola Bonnet Cordero, Omar Yesid Bonett Cordero, Danilo de Jesús Cordero Vásquez, Marelbis Bonett Cordero, Nancy Bonett Montenegro y Miladis Esther Bonett Montenegro. 4.5.
El 12 de noviembre de 2021, el despacho ponente profirió auto por medio del cual ordenó (i) que se surtiera la notificación pendiente de uno de los terceros 6 Página 18 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06865-00 Demandante: Danilo Bonett Montenegro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con interés, Yair Bonett Montenegro, y (ii) la remisión del expediente ordinario completo, dado que no se aportó el contenido de los discos compactos que hacían parte del expediente trasladado del proceso penal, identificado como Tomo Nro. 2. 4.6.
El 19 de noviembre de 2021, la secretaria del Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla allegó al proceso dos archivos de audio y video contentivo de la audiencia inicial y la de práctica de pruebas que se celebraron en el curso de la primera instancia del proceso de reparación directa que se estudia. 4.7. El 24 de noviembre de 2021, el despacho ponente profirió auto en el que requirió por segunda vez a la secretaria y al titular del Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, dado que la información remitida seguía siendo incompleta, pues lo que se requirió fue el contenido de los 4 discos compactos, que según indica el accionante, hacían parte del expediente trasladado del proceso penal con radicación No. 087858-60-01-106-2012-00034-00, seguido en contra de Danilo Bonett Montenegro. 4.8.
El 30 de noviembre de 2021, se allegó al proceso solicitud de vinculación al proceso del señor Yair Bonett Montenegro. 4.9. El 2 diciembre de 2021, la secretaria del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Barranquilla aportó informe en respuesta al auto del 24 de noviembre de 2021. En el documento informó, de una parte, que: “el cuaderno del expediente contentivo de las pruebas documentales que aportó el Juez Coordinador de la Oficina Judicial de los Juzgados Penales de Barranquilla bajo radicado No 08758600-1106-2012, dentro del proceso de reparación directa con Rad. 11-2016-00008, no contiene los cuatro discos compactos y el DVD que se hace referencia en el requerimiento”.
Pero aclaró que, al revisar el expediente de reparación directa, observó que cuando el juzgado remitió el proceso para que se estudiara en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia, se dejó constancia a folio 293 del cuaderno principal de que “el proceso fue recibido con un segundo cuaderno de 191 folios y cuatro cds, según constancia secretarial emitida por un empleado dicha Corporación. Una vez proferida la decisión por nuestro superior inmediato, el expediente fue devuelto y recibido por la Oficina de servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla donde no hacen referencia a cds sino a los folios que comprenden el expediente.” Dada esta situación, informó que requirió a la Oficina de Servicios de los Juzgados Penales de Circuito para que allegara a ese despacho los audios de recepción de testimonios adelantados dentro del proceso penal Nro. 08758600-1106-2012 del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad para ser posteriormente remitido a este despacho con miras a decidir la acción de tutela. 5.
Intervenciones 5.1. El 10 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico aportó contestación a esta acción de tutela, por conducto del magistrado ponente de la sentencia del 23 de julio de 2021. En el memorial indicó que la providencia judicial acusada no comporta defecto fáctico, dado que la Sala de decisión estudió cada uno de los medios de prueba aportados al expediente. 5.2.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de abogado de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, expuso que en la demanda de tutela no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad para que pueda ser estudiada la acción constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06865-00 Demandante: Danilo Bonett Montenegro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A pesar de lo anterior, destacó que la sentencia del 23 de julio de 2021 no incurrió en defecto fáctico, porque la autoridad judicial accionada contaba con los elementos de juicio que sustentaban adecuadamente su decisión. Advirtió que la acción de tutela está conforme a las reglas de decisión establecidas en la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional.
En lo que respecta al cargo por defecto sustantivo, destacó que la sentencia del 23 de julio de 2021 no puede ser tildada como irrazonable o arbitraria, pues una lectura de esta da cuenta de que la decisión estuvo debidamente motivada en el marco jurídico aplicable. Agregó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es retrotraer las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, más aún porque no se demuestra la vulneración de derecho fundamental alguno. 5.3.
El Ministerio de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Policía Nacional solicitaron que se declare su falta de legitimación en causa por pasiva para acudir a la acción de tutela, ya que los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo no guardan relación con las competencias que constitucional y legalmente les han sido encomendadas. 5.4.
El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración judicial, por medio de abogado de la División de Procesos de la Unidad Asistencial Legal de la entidad, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Como fundamento de su petición expuso que la sentencia judicial acusada se profirió en aplicación del marco jurídico y fáctico adecuado, pues la autoridad judicial encontró que la decisión de restringir la libertad del señor Bonett Montenegro no fue irrazonable.
Agregó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues correspondía al apoderado del accionante interponer la solicitud de amparo tan pronto fue notificado de la decisión judicial que estima desconoce sus derechos, pero en lugar de actuar de manera pronta y diligente, interpuso la acción de tutela 3 meses después. A más de lo anterior, expuso que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional en razón a que lo que pretende la parte actora es reabrir el debate ya surtido en doble instancia y cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada. 5.5.
Surtidos estos trámites, el proceso constitucional subió a despacho para fallo el 15 de diciembre de 2021. (Samai, índice 37) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo 7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos Radicado: 11001-03-15-000-2021-06865-00 Demandante: Danilo Bonett Montenegro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 23 de julio de 2021, en el marco del medio de reparación directa tramitado bajo el radicado 07001-33-33-011-2016-00008-00/01, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C incurrió en defecto fáctico por omisión probatoria, defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y violación directa a la Constitución. 4.
Defecto fáctico: su alcance y análisis en el caso individual 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional11 ha dicho que el defecto fáctico es un error resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06865-00 Demandante: Danilo Bonett Montenegro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso12; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión13; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo14.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión15; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia16. 4.2.
La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión17. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia18.
Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter “extremadamente reducido”, dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios19. 4.3.
El cargo por defecto fáctico en la sentencia se fundamenta en la alegada omisión de valoración probatoria en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C al proferir la sentencia del 23 de julio de 2021 dentro del proceso 2016-00008-01, en cuya parte considerativa indicó que no se acreditó en el expediente que la medida de aseguramiento de privación de la libertad fuera desproporcionada o ilegal.
Se destacó en la providencia que existía una orfandad probatoria, dado que no se aportó ni el audio de la audiencia preliminar en la que se impuso la medida de aseguramiento, ni el de la audiencia en la que se profirió la sentencia absolutoria. En consideración de la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Atlántico omitió valorar el cuaderno del expediente que contiene las copias del proceso penal donde se encuentran las actuaciones judiciales que echa de menos y, en específico, omitió valorar los cuatro archivos en audio y video que acompañan el mencionado cuaderno. 4.4.
Establecido lo anterior, se estima pertinente relacionar la argumentación expuesta en la sentencia del 23 de julio de 2021 para justificar la decisión de 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Ibídem. 16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Corte Constitucional.
Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06865-00 Demandante: Danilo Bonett Montenegro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarar no probada la ilegalidad y/o irracionalidad de la medida de aseguramiento. Veamos: “(…) el hecho de que una persona resulte privada de su libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para señalar que se está ante un caso de privación injusta de la libertad, pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En ese orden, advierte la Sala que al expediente no fue aportado el audio correspondiente de la audiencia preliminar en la que se impuso la medida de aseguramiento al demandante, razón por la cual no es posible colegir si la misma atendió a requisitos legales que le hacían procedente, atendiendo, se insiste, la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción, que convida al estudio de la misma en conjunto con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el caso en particular, en aras de determinar si hay lugar a catalogar como injusta y por ello generadora de un daño antijurídico que debe ser reparado.
No obstante, sí fue aportada al expediente la providencia que resolvió el recurso de apelación impetrado contra el decreto de la medida de aseguramiento. En la providencia de segunda instancia, el funcionario judicial confirmó categóricamente la medida privativa de la libertad que fue impuesta al demandante, enfatizando en que para su decreto se atendieron los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad (…).
Ahora bien, como se dijo, no resultaron acreditadas en el expediente las razones que fundaron el decreto de la medida de aseguramiento, pero sí que su decreto fue convalidado o mejor confirmado en segunda instancia, lo que lejos de inclinar a la Sala a colegir que se trató de una medida injusta o desproporcionada, nos orilla al extremo de la legalidad de la misma, pero en todo caso, arribamos a la misma conclusión, no se probó que fuera contraria a derecho u origen de un daño antijurídico que deba ser indemnizado.
Aunado a lo anterior, tampoco fue aportado al expediente audio de la audiencia en la que fue proferida la sentencia absolutoria en el proceso penal seguido contra el señor Danilo Bonett, pese a ver (sic) sido ordenada su remisión en audiencia inicial, requerido en la de pruebas y, ordenada como prueba para mejor proveer en esta instancia judicial.
En consecuencia, tampoco se acreditaron las razones que motivaron la decisión que permitió que el demandante recobrara su libertad, y por ello, no es posible determinar razonadamente las circunstancias en las que inició y culminó la privación de la libertad del demandante a efectos de determinar si fue injusta (…). (…) Es por lo anterior, que la Sala concluye que contrario a lo afirmado por los demandantes, no se probó que la medida de aseguramiento impuesta no resultara proporcional, razonable y legal, con fundamento en los medios probatorios que fueron aportados al proceso, porque si bien, no pudieron acreditarse las circunstancias que rodearon el momento procesal en que la medida fue decretada, se tiene que la misma fue confirmada, y en dicha providencia el funcionario judicial que abordó su estudio la encontró íntegramente ajustada a derecho.”20 4.5.
Con miras a analizar la omisión probatoria alegada por la parte accionante, el despacho sustanciador ofició al Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla para que allegara la copia digital del expediente ordinario de reparación directa. Aunque se aportaron dos tomos de los documentos físicos del expediente, no se allegaron los archivos de audio y video que indica el accionante hacían parte del proceso penal, por lo que la Sala procederá con el análisis de las piezas procesales con las que se contaba al momento de proferir sentencia. La gestión adelantada por el despacho sustanciador para obtener los archivos se encuentra detallada en el numeral cuarto (4) de la parte de antecedentes de esta providencia. 20 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 08001-33-33-011-2016-00008-01 Actor: Danilo Bonett Montenegro y otros.
Cuaderno principal página 499 a 503. Samai, índice 11. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06865-00 Demandante: Danilo Bonett Montenegro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6. Aunque no fue posible obtener los archivos de audio y video que hacen parte del tomo Nro. 2. del expediente de reparación directa, relativo al proceso penal seguido contra el señor Bonett Montenegro, esta Sala debe anticipar que la verificación cuidadosa de los folios que lo conforman brindó elementos de juicio que permiten descartar a prosperidad del defecto fáctico por omisión probatoria invocada por la parte accionante.
Lo anterior, considerando al menos cuatro razones, cuyos fundamentos serán expuestos con detenimiento más adelante, a saber: (1) en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa sub examine, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió auto para mejor proveer, calendado del 29 de junio de 2018, en el que advirtió que la sentencia penal absolutoria no hacía parte del acervo probatorio del proceso de reparación directa;
(2) en el expediente, en efecto, no está el acta de la audiencia preliminar en la que se impuso la medida de aseguramiento ni la sentencia absolutoria penal o el acta de la audiencia de lectura del sentido del fallo absolutorio; (3) las actuaciones penales registradas en el tomo II fueron adelantadas por autoridad penal diferente a la que impuso la medida de aseguramiento y al juez que absolvió al procesado;
(4) los rótulos de las copias de las carátulas de los discos compactos que aparecen en el tomo 2. Del expediente no coinciden con la fecha ni con las diligencias que fueron echadas de menos por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Por las anteriores razones, esta Sala considera que las afirmaciones probatorias que hizo la autoridad judicial accionada en la sentencia del 23 de julio de 2021 están debidamente respaldadas en los medios de prueba que conforman el expediente de reparación directa que se analiza.
Ahora pasará la Sala a exponer, los fundamentos de estos argumentos a la luz del contenido del expediente ordinario. Veamos: (i) Según se lee en las pruebas aportadas por la parte demandante, la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento se llevó a cabo el 30 de mayo de 2012, por el juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo con funciones de Control de Garantías.
De otra parte, la sentencia absolutoria penal fue proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla el 26 de junio de 2015. (ii) Este despacho procedió con la revisión minuciosa de las copias que conforman el tomo II relativo al expediente penal trasladado, cuyos folios, valga la pena indicar, no aparecen en orden cronológico, y encontró que las actuaciones allí registradas comprenden el lapso del 24 de julio de 2012 al 6 de agosto de 2013.
En este periodo se destacan como actuaciones relevantes, las siguientes: (a) auto del 24 de julio de 2012, en el que el Juez Penal del Circuito de Soledad decide la apelación contra el auto que impuso la medida de aseguramiento -página 17-; (b) escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación que data del 27 de julio de 2012 -página 12-;
(c) acta de la audiencia preparatoria, 26 de febrero de 2013 -página 54-; Tomo II-; (d) audiencia de formulación de acusación, 5 de febrero de 2013 -página 64-; (e) citación para continuación audiencia de juicio oral del 30 de abril de 2013 -página 98-; (f) acta de audiencia de juicio oral, 25 de abril de 2013 -página 104-; (g) acta de audiencia de juicio oral, 16 de abril de 2013 -página 122-;
(h) acta de la audiencia preparatoria del 7 de marzo Radicado: 11001-03-15-000-2021-06865-00 Demandante: Danilo Bonett Montenegro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2013 -página 138-; (i) informe secretaria del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de conocimiento, 6 de agosto de 2013 -páginas 146 y 147;
(j) acta del 25 de julio de 2013 en la que se fija la continuación de la audiencia de juicio oral para el 15 de agosto de 2013 -página 148-; y (k) acta de audiencia de juicio oral del 9 de julio de 2013 en el que aplaza diligencia para el 25 de julio del mismo año -página 159-. (iii) En el Tomo 2 del expediente de reparación directa se encuentran las copias de las caratulas de cuatro discos compactos en diferentes folios, pero cada una de ellas está rotulada con actuaciones que difieren de las audiencias preliminares y la de lectura del sentido del fallo penal, que son las que se echan en falta por el Tribunal accionado.
Así pues, (a) en la página 62 del cuaderno la copia de la carátula del disco aparece con el rótulo “acusación 05-feb-2012”; (b) en la página 120, la carátula está rotulada con “16 Abril 2013 J.O. Caso”; (c) en la página 135 el rótulo es el siguiente: “07-03-2013 Preparatoria Bonett”; y (d) en la página 158 la carátula de la copia del disco compacto aparece rotulada con “Audiencia aplaz 09julio 2013”.
(iv) Las diligencias procesales que aparecen en el tomo II del expediente ordinario fueron adelantadas por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad y por el Juzgado Penal del Circuito en Descongestión de Soledad. No se encuentra ninguna del juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo con funciones de Control de Garantías, quien impuso la medida de aseguramiento, ni del Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla quien profirió la sentencia absolutoria penal. 4.7.
A más de lo anterior, se destaca que en la página 455 del cuaderno principal del expediente de reparación directa (tomo I), el magistrado sustanciador de la segunda instancia profirió auto para mejor proveer por medio del cual ofició al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla para que remitiera, con cargo a la parte demandante, copia del expediente contentivo del proceso penal 201-00034-00, seguido contra Danilo Bonett, en especial, copia de la sentencia del 26 de junio de 2015.
Como fundamento de esta decisión en la parte considerativa del auto, expuso: “Encontrándose el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, constata la Sala que no obra en el mismo copia de la sentencia absolutoria que motivó el presente medio de control, ni ninguna pieza procesal de lo actuado ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a excepción de la copia del oficio de 30 de junio de 2015, suscrito por la Secretaría de aquel y dirigida al Coordinador del Centro de Servicios SPOA comunicándole que en audio de fecha 25 de junio de 2015 se ordenó la libertad inmediata del procesado.
(…) encuentra la Sala que las piezas procesales referidas a lo acontecido en el proceso penal seguido en su contra y que culminó con sentencia absolutoria, resultan relevantes para el esclarecimiento de la presente litis, y por ello dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia oficiar al Juzgado Octavo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de esta ciudad (…)” A pesar de los múltiples requerimientos para cumplir el oficio21, la autoridad judicial penal no allegó lo requerido al proceso, por lo que el Tribunal Administrativo del Atlántico procedió a dictar sentencia de segunda instancia. 21 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 08001-33-33-011-2016- 00008-01 Actor: Danilo Bonett Montenegro y otros.
Cuaderno principal página 47 y 476. Samai, índice 11. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06865-00 Demandante: Danilo Bonett Montenegro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.8. De esta manera, es dable concluir, en primer lugar, que la revisión de los tomos 1 y 2 del expediente ordinario, respalda la aseveración del Tribunal Administrativo del Atlántico que, en la sentencia del 23 de julio de 2021, indicó que en el acervo probatorio no está la sentencia absolutoria penal ni el audio de la audiencia correspondiente.
Ahora, en lo que respecta a la aseveración que se hace en la sentencia acusada relativa a que en el expediente no aparece el audio de la audiencia preliminar en la que se impuso la medida de aseguramiento, esta Sala también considera que la afirmación probatoria está debidamente respaldada en la verificación que se realizó del tomo 2 del expediente ordinario, comoquiera que allí no aparece ningún documento que coincida con la fecha de la audiencia ni proferido por el juez que impuso la medida de aseguramiento.
Además, las fechas de las actuaciones que aparece en este cuaderno tampoco coincide con la de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento ni los rótulos de las carátulas de los discos compactos coinciden con la fecha de la audiencia. Tal como lo indicó el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia acusada, la única prueba documental que aparece en el tomo II relacionada con la medida de aseguramiento es el auto que resuelve la apelación contra la determinación de privación cautelar de la libertad del señor Danilo Bonett y esta prueba aparece debida y suficientemente valorada en la sentencia de segunda instancia. Entonces, se reitera, la verificación de los dos cuadernos que conforman el expediente de reparación directa Nro. 08001-33-33-011-2016-00008-00/01 respaldan las aseveraciones probatorias realizadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia del 23 de julio de 2021. 5.
En atención a los mismos argumentos la Sala descarta la prosperidad del cargo por defecto procedimental y violación directa a la Constitución, ya que se fundamentaron en el mismo argumento, esto es: que las afirmaciones probatorias expuestas en la sentencia acusada no tenían respaldo en el acervo probatorio recaudado en el expediente, argumento que ya fue analizado y declarado no próspero. 6.
De otra parte, acusa la parte accionante que el juez de segunda instancia “desconoció las probanzas” que sirvieron al juez ordinario de primera instancia para condenar la responsabilidad del Estado, por lo que incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La lectura de la sentencia acusada da cuenta de que el Tribunal Administrativo del Atlántico sí consideró los medios de prueba que sirvieron como fundamento a la decisión de condena de primera instancia, pero concluyó que no eran suficientes para declarar la antijuridicidad del daño a la luz de las pautas jurisprudenciales aplicables al caso.
Al verificar el contenido de la sentencia de primera instancia, se observa que la decisión de condena se fundamentó en tres pruebas principales22: (i) Informe Ejecutivo -FPJ-3- del 29 de mayo de 2012; (ii) oficio Nro. 6770 del 30 de junio de 20158, firmado por el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio en el que 22 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 08001-33-33-011-2016- 00008-01 Actor: Danilo Bonett Montenegro y otros.
Cuaderno principal página 317 a 319. Samai, índice 11. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06865-00 Demandante: Danilo Bonett Montenegro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunica la absolución del señor Danilo Bonett Montenegro en audiencia de lectura de sentencia del 26 de junio de 2015, y (iii) certificación del 9 de septiembre de 2016, firmada por el director del Establecimiento Carcelario de Justicia y Paz de Barranquilla en el que acredita el tiempo de reclusión del señor Bonett Montenegro.
Es claro que el juez de la segunda instancia no está atado a la valoración probatoria que haga el juez de primera instancia, por el contrario, en el análisis del acervo probatorio se predican los principios de autonomía e independencia, por lo que el cargo expuesto no comporta un defecto por exceso ritual manifiesto. 7. Conclusión Por las razones expuestas, concluye la Sala que en el presente asunto no se encuentran configurados el defecto fáctico, procedimental ni la violación directa a la Constitución alegada por la parte actora, motivo por el cual, negará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Anselmo Montano Correa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ