Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bucaramanga, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03659-00 Accionante: Jorge Enrique Perea Cossio Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtemas: Carencia actual de objeto. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada por Jorge Enrique Perea Cossio, actuando como personero municipal de San José del Palmar, Chocó, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 5 de julio de 2023 el accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados porque la autoridad convocada incurrió en mora judicial respecto de dos memoriales radicados dentro de la acción popular No. 27001233300020220011700, mediante los cuales (i) indicó los motivos por los que, en su criterio, no se ha cumplido con las medidas cautelares decretadas en ese proceso y solicitó que se realizará un requerimiento previo a las autoridades antes de abrir el correspondiente incidente de desacato y (ii) pidió la vinculación de la Agencia de Renovación del Territorio como litisconsorte necesario. 2.- Hechos 2.1.- El personero municipal de San José del Palmar, Chocó presentó acción popular en contra de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Interior, de la Agencia Nacional de Tierras, de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria y de la Gobernación del Chocó, para que se protejan los derechos colectivos a la seguridad pública, a la paz y de acceso a los servicios públicos. 2.2.- El proceso le correspondió al magistrado Ariosto Castro Perea del Tribunal Administrativo del Chocó, bajo el radicado No. 27001233300020220011700. 2.3.- Por auto del 9 de noviembre de 2022 se admitió la demanda y se decretaron medidas cautelares consistentes en la integración de un comité técnico para la focalización territorial de la política pública de ordenamiento social de la propiedad rural, la realización de las actuaciones dirigidas a priorizar el municipio de San José del Palmar y que se otorgaran los subsidios derivados de esa actividad; o que, en su defecto, implementen otros programas productivos.
También se ordenó la realización de las actuaciones pertinentes para que los habitantes del referido municipio ingresaran al Registro de Sujetos de Ordenamiento y se les proporcionara los acompañamientos previstos en la legislación. 2.4.- Por auto del 14 de diciembre de 2022 el Tribunal repuso el auto anterior a efectos de conceder un término de 2 meses para el cumplimiento de las medidas aludidas. 2.5.- El 18 de marzo del año en curso el personero manifestó que no se han cumplido las medidas cautelares y pidió que se requiriera a las autoridades incumplidas antes de que se diera apertura al correspondiente incidente de desacato. 2.6.- El 23 de mayo siguiente el personero pidió la vinculación de la Agencia de Renovación del Territorio a la acción popular. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales puesto que, a la fecha en que se presentó la acción constitucional, el Tribunal accionado no había resuelto las solicitudes relativas al incumplimiento de las medidas cautelares y a la vinculación de la Agencia de Renovación del Territorio, lo que implica la materialización de una mora judicial. 4.- Pretensiones El accionante solicitó que (i) se amparen sus derechos fundamentales y (ii) se le ordene al Tribunal Administrativo del Chocó resolver sus peticiones. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 7 de julio de 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Interior, de la Agencia Nacional de Tierras, de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria y de la Gobernación del Chocó. También ordenó la notificación a la demandada y a las vinculadas. 5.2.- En memorial posterior al auto admisorio de la tutela, el accionante pidió que se procediera a notificar la providencia referida a la autoridad convocada. 5.3.- El Tribunal Administrativo del Chocó alegó que la acción de tutela es improcedente por tratarse de un proceso en curso, que no existe mora judicial de su parte y que se pretende usar la tutela como un mecanismo de presión, además, explicó que el accionante acude a este medio constitucional cada vez que considera que hay mora judicial o que se le resuelve una petición de forma desfavorable. 5.4.- El Ministerio del Interior alegó que no es la encargada ni la responsable por los hechos en que se funda la tutela, por lo cual carece de legitimación por pasiva.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se hará una breve exposición de la figura de la carencia de objeto y, luego, se analizará si se configura en el caso concreto. 3.- Carencia actual de objeto respecto de la mora judicial 3.1.- Según se expuso, el accionante denunció que se afectaron sus derechos fundamentales porque el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en mora judicial frente a sus peticiones de elevar requerimientos previos a las autoridades que no han cumplido con las medidas cautelares decretadas y de vincular a la Agencia de Renovación del Territorio. 3.2.- Previo a pronunciarse sobre esos argumentos, es menester señalar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez se vuelve inane.
Específicamente, esta figura opera en los siguientes eventos: Daño consumado. Se presenta cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede dar una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Hecho superado. Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo.
Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inane cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues la accionada ya los ha garantizado.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. 3.3.- En punto de lo anterior, advierte la Sala que mediante auto del 12 de julio del año en curso, la referida colegiatura accedió a vincular a la Agencia de Renovación del Territorio y requirió a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Agencia Nacional de Tierras para que informen las actuaciones realizadas en atención a las medidas cautelares decretadas en el proceso.
Tal situación genera, entonces, la extinción del objeto de reclamo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento procesal vinculada a la supuesta demora judicial injustificada pierde sentido, por la configuración del fenómeno denominado carencia actual de objeto por un hecho superado. En consecuencia con lo anterior, se declarará improcedente el amparo deprecado por Jorge Enrique Perea Cossio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero de Estado (E)