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25000234100020230070301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-06-18

Radicación interna: 682 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Amparo Silva Suarez·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu

Radicado: 25000 23 41 000 2023 00703 01 Demandante: Amparo Silva Suárez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 25000 23 41 000 2023 00703 01 Demandante: Amparo Silva Suárez Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Observa el Despacho que la parte demandante en su recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó el decreto de una prueba.

I. DE LA SOLICITUD. 1. La parte demandante, en el escrito de apelación radicado el 5 de mayo de 20251, solicitó que se decretaran como pruebas documentales las siguientes: « 3. Se practiquen las pruebas negadas por el a quo, y se cite a la ingeniera Claudia Vargas, con el fin de que presente el avalúo por ella realizado, para que se le cuestione sobre el mismo». 2.

Como fundamento de la petición, sostuvo que el Tribunal consideró innecesaria la comparecencia de la profesional que elaboró el avalúo aportado con la demanda, pese a que, posteriormente, desestimó dicho informe por considerar que no explicaba con claridad la metodología empleada para establecer el valor del terreno y de la construcción. II.

CONSIDERACIONES 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el decreto de pruebas en segunda instancia tiene carácter excepcional 1 Índice 0002 del expediente digital SAMAI. Radicado: 25000 23 41 000 2023 00703 01 Demandante: Amparo Silva Suárez 2 y solo procede en las situaciones taxativamente previstas en dicha norma.

La norma en mención prevé: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento2. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» 4. Bajo ese marco, el Despacho procede a examinar la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en el recurso de apelación. 2 Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 25000 23 41 000 2023 00703 01 Demandante: Amparo Silva Suárez 3 5. La causal prevista en el numeral 1 del artículo 212 del CPACA no se configura, porque la petición probatoria fue formulada exclusivamente por la parte demandante, sin que medie acuerdo con los demás sujetos procesales. 6. En cuanto al numeral 2, la apelante sostuvo que la comparecencia de la ingeniera Claudia Carolina Vargas fue negada por el Tribunal en primera instancia. 7.

Sin embargo, revisada la demanda se advierte que la parte actora aportó como prueba documental el informe técnico elaborado por la referida profesional respecto del Avalúo Comercial 2021-714. En ese escrito no solicitó que la ingeniera compareciera a audiencia para presentar, sustentar, aclarar o complementar el informe, ni para responder preguntas relacionadas con su contenido. 8.

De manera separada, en el acápite denominado «Solicitud probatoria», la demandante pidió la práctica de un dictamen pericial dirigido a establecer si el avalúo comercial elaborado por el IDU era correcto y, de no ser así, a determinar el precio justo del inmueble. 9. Por tanto, la prueba solicitada en la demanda no corresponde a la que ahora pretende hacer valer en segunda instancia. En primera instancia pidió la práctica de un dictamen pericial, mientras que en el recurso de apelación solicitó la comparecencia de la profesional que elaboró el informe técnico aportado como prueba documental. 10.

Mediante auto de 27 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció como pruebas los documentos aportados con la demanda e incorporó el Informe Técnico de Avalúo Comercial 2021-714 RT 50716, elaborado por la ingeniera Claudia Carolina Vargas. Asimismo, señaló que dicho informe sería valorado al momento de proferir sentencia. 11.

En esa providencia, el Tribunal consideró que no era necesaria la comparecencia de la profesional, debido a que dentro de las oportunidades procesales no se habían formulado solicitudes de aclaración o complementación del dictamen. Radicado: 25000 23 41 000 2023 00703 01 Demandante: Amparo Silva Suárez 4 12. Además, las solicitudes encaminadas a obtener la comparecencia de la ingeniera Claudia Carolina Vargas no fueron presentadas por la parte actora, sino formuladas por el IDU y por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital con el propósito de controvertir el informe técnico aportado por la demandante, a lo que se agrega que el informe técnico cuya sustentación se pretende fue aportado por la propia demandante con la presentación de la demanda.

En consecuencia, la identidad de la profesional que lo elaboró, así como la metodología empleada y el contenido de sus conclusiones, eran plenamente conocidos por la parte actora desde el inicio del proceso. Por ello, cualquier solicitud de aclaración, complementación, ratificación o comparecencia de la autora del informe podía y debía formularse dentro de las oportunidades probatorias de la primera instancia, sin que resulte procedente diferir esa actividad para la etapa de apelación. 13.

Por lo anterior, aun en el evento de que tales solicitudes hubieran sido rechazadas por el Tribunal, dicha circunstancia no habilitaría a la demandante para invocar la causal prevista en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, dado que esta exige que la prueba haya sido solicitada originalmente por quien pretende su decreto en segunda instancia. 14.

En consecuencia, no se configura el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA. La comparecencia de la ingeniera Claudia Carolina Vargas no constituye una prueba cuyo decreto hubiera sido solicitado por la demandante y negado en primera instancia, sino una petición nueva formulada por primera vez en el recurso de apelación. 15.

Tampoco puede entenderse que el informe técnico hubiera sido negado o dejado de practicar, pues fue expresamente incorporado al expediente y valorado por el Tribunal al proferir la sentencia apelada. 16. La circunstancia de que el Tribunal hubiera considerado que dicho informe no explicaba suficientemente la metodología empleada para establecer el valor del metro cuadrado del terreno y de la construcción, no permite que la parte demandante solicite en segunda instancia la comparecencia de su autora, cuando no lo hizo dentro de las oportunidades probatorias correspondientes.

Radicado: 25000 23 41 000 2023 00703 01 Demandante: Amparo Silva Suárez 5 17. Aceptar una solicitud de esta naturaleza implicaría habilitar en segunda instancia la complementación o fortalecimiento ex post de un elemento probatorio aportado desde la presentación de la demanda, finalidad que excede las hipótesis excepcionales previstas por el legislador para la práctica de pruebas en sede de apelación 18.

La Sala observa que el planteamiento formulado por la apelante no se dirige realmente a demostrar la configuración de alguna de las hipótesis excepcionales previstas en el artículo 212 del CPACA. Lo que se cuestiona es la valoración efectuada por el Tribunal respecto del alcance demostrativo del informe técnico aportado con la demanda y las consecuencias derivadas de esa valoración para la decisión del litigio. 19.

En ese sentido, la inconformidad relacionada con que el Tribunal desestimó el informe técnico sin escuchar previamente a la profesional que lo elaboró constituye un reparo frente a la valoración probatoria efectuada en la sentencia de primera instancia. Ese argumento será examinado al resolver el recurso de apelación, pero no constituye una causal para decretar pruebas en segunda instancia. 20.

De otro lado, la prueba solicitada no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. En efecto, el informe técnico había sido elaborado antes de la presentación de la demanda y fue aportado como anexo de esta. Por ello, tampoco se configura el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA. 21.

Tampoco se configura la causal prevista en el numeral 4 del artículo 212 del CPACA, pues la demandante no acreditó que la comparecencia de la ingeniera Claudia Carolina Vargas hubiera sido imposible de solicitar durante la primera instancia por causa de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 22. Asimismo, la prueba solicitada no tiene por objeto controvertir pruebas decretadas en segunda instancia al amparo de los numerales 3 o 4 de dicha disposición, razón por la cual tampoco se configura el supuesto previsto en el numeral 5 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00703 01 Demandante: Amparo Silva Suárez 6 23.

Por las razones expuestas, se negará la prueba solicitada por la parte demandante. 24. Resuelta la solicitud probatoria en los términos expuestos, corresponde determinar si hay lugar a correr traslado para alegar de conclusión. Al respecto, el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dispone que cuando no se decreten pruebas en segunda instancia, se prescindirá de dicho traslado y el expediente será remitido al despacho para proferir el fallo.

Dado que en el presente caso no hay pruebas por decretar ni practicar, se prescindirá del traslado para alegar de conclusión y se ordenará a la Secretaría de esta Sección la remisión del expediente al Despacho para proferir la sentencia de segunda instancia. En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la prueba solicitada por la parte demandante mediante memorial radicado el 5 de mayo de 2025, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: PRESCINDIR del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que remita el expediente al Despacho para proferir el fallo de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado El presente auto fue firmado electrónicamente por el señor magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.