Micelio
11001031500020220540900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-10-11

Radicación interna: 8695 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Gustavo Alonso Ospina Correa·Demandado: Providencia Del 27 De Enero De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B, Administradora Colombiana De Pensiones -Colpensiones-

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11-001-03-15-000-2022-05409-00 Demandante: GUSTAVO ALONSO OSPINA CORREA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Tema: Reliquidación de pensión de jubilación beneficiario del régimen de transición -IBL- Auto que adopta medida de saneamiento El Despacho, en aplicación de lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, y en concordancia con lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso – CGP2, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.

I. Antecedentes 1. El señor Gustavo Alonso Ospina Correa, a través de apoderado judicial y en ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, pretende que se infirme la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por la Subsección «B» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 6601-23-33-000- 2018-00027-01. 2.

Este Despacho, a través de proveído de 17 de noviembre de 2022, admitió dicho recurso y ordenó que se surtieran los trámites de ley. II. CONSIDERACIONES 3. Esta autoridad judicial empieza por destacar que, conforme lo dispone el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra «[…] las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos […]».

(negrillas fuera del texto) 4. En lo que atañe a la ejecutoria de las providencias judiciales, el artículo 302 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, señala lo siguiente: 1 «ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. […]». 2 «ARTÍCULO 132.

CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. […]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05409-00 Demandante: Gustavo Alonso Ospina Correa Demandada: Colpensiones […] Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […] (negrillas fuera del texto). 5.

De la norma en comento se puede colegir que las sentencias que son proferidas por fuera de audiencia, como en el caso que nos ocupa, cobraran fuerza ejecutoria tres (3) días después de ser notificadas, cuando estas carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 6.

Sin embargo, la citada disposición también prevé que, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada una vez sea resuelta la solicitud de adición o complementación. 7. Descendiendo al caso concreto, el Despacho advierte que la sentencia que se pretende infirmar, esto es, la providencia de 27 de enero de 2022, proferida por la Subsección «B» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 6601-23-33-000- 2018-00027-01, se notificó a las partes electrónicamente el 5 de abril de 2022. 8.

Del mismo modo, se destaca que, dentro del término de ejecutoria de la misma, la parte demandante interpuso solicitud de adición y complementación, así como solicitud de nulidad de todo lo actuado en relación con el fallo de 27 de enero de 2022 -objeto de revisión-. 9. Cabe poner de relieve que a la fecha de la presentación del presente recurso extraordinario de revisión -11 de octubre de 2022-, las referidas solicitudes de adición y de nulidad de la sentencia cuestionada no se han resuelto por parte del juez ordinario, razón por la que, en los términos del artículo 285 del CGP, la misma no se encontraba debidamente ejecutoriada. 10.

Así las cosas, y comoquiera que el artículo 248 del CPACA es claro al indicar que el recurso extraordinario de revisión procede exclusivamente en contra de sentencias ejecutoriadas, para el Despacho la medida de saneamiento que se acompasa con la irregularidad advertida en el caso de la referencia es la de dejar sin efectos el auto admisorio de la demanda de 17 de noviembre de 2022 para, en su lugar, disponer el rechazo de plano de la demanda, en tanto que se configura el supuesto de que trata el artículo 1° del artículo 253 ibidem, esto es, cuando el recurso no se presenta dentro del término legal. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05409-00 Demandante: Gustavo Alonso Ospina Correa Demandada: Colpensiones 11.

Sin perjuicio de ello, es importante resaltar que, una vez se encuentre debidamente ejecutoriada la sentencia de 27 de enero de 2022, queda a discrecionalidad del recurrente si presenta o no nuevamente el recurso extraordinario de revisión, atendiendo los plazos y demás requisitos establecidos en el CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto admisorio de la demanda de 17 de noviembre de 2022, de acuerdo con las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: RECHAZAR recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Gustavo Alonso Ospina Correa, el cual pretendía que se infirme la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por la Subsección «B» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 6601-23-33-000-2018-00027-01, conforme con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

TERCERO: Por Secretaría General, EFECTÚENSE las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

P (17)