CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01360-00 (2096) Recurrente: Gloria Inés Orozco de Jaimes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Auto de pruebas De conformidad con lo previsto en el artículo 2541 de la Ley 1437 de 2011, procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud probatoria formulada por la parte actora.
I.
ANTECEDENTES Y SOLICITUD DE PRUEBAS 1. El 7 de marzo de 20252, la señora Gloria Inés Orozco de Jaimes interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 1° de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, con sustento en la causal 1° del artículo 250 del CPACA. En dicho escrito, solicitó que se decreten las siguientes pruebas (se transcribe textualmente): “VIII.
PETICIÓN ESPECIAL DE PRUEBAS “Rogamos comedidamente a su Señoría se sirva requerir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) para que esta entidad allegue copia legible y completa del expediente administrativo completo que formó CAJANAL del docente LUIS ALBERTO JAIMES VEGA (Q.E.P.D.) quien se identificaba con la cédula de ciudadanía 1.681.968 de Santa Marta; conforme lo indica el art. 167 del CGP.
“Igualmente ofíciese al Ministerio de Educación Nacional, departamentos de SANTANDER, NORTE DE SANTANDER, BOYACA, MADGADALENA, y ANTIOQUIA; así mismo a los municipios de Chiquinquirá, Santa Marta, Sansón, Barichara, Cáchira, Herrán, Ragonvalia y Cúcuta, para que estos despachos envíen copia auténtica y legible de los actos administrativos y por ende las certificaciones de los tiempos de servicio prestados por el citado docente para la época en discusión que corresponden de 1954 a 1964, instrumentos que a su vez deben ser cotejados con las pruebas sobrevinientes hoy adjuntas a este medio extraordinario donde se confirmara una década de servicios prestados que no fueron tenidos en cuenta por la Sección Segunda- Subsección “A”.
“IX. PRUEBAS Y ANEXOS “1. Acta de posesión de LUIS ALBERTO JAIMES VEGA expedida por la Alcaldía de Chiquinquirá, del 3 de noviembre de 1988 que informa que el docente se posesiono el 17 de febrero de 1954 como jefe de taller de mecánica (01 fl). 1 “Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 2 Visible a índice 2 del aplicativo Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01360-00 (2096) Recurrente: Gloria Inés Orozco de Jaimes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Auto de pruebas 2 “2.- Constancia expedida el 8 de junio de 1981 por el rector y pagador del Instituto Técnico Industrial ANTONIO ALVAREZ RESTREPO del municipio de SONSON, Antioquia, el cual indica que el docente LUIS ALBERTO JAIMES VEGA, laboró desde el 20 de septiembre de 1957 hasta el 21 de febrero de 1962 (01 fl).
“3.- Acta de posesión de fecha 6 abril de 1959 donde informa que LUIS ALBERTO JAIMES VEGA, se posesionó como Director de la Escuela Media de Artes y oficios del municipio de SONSON Antioquia (01 fl). “4.- Telegrama emitido por TELEGRAFOS NACIONALES, del 11 de febrero de 1954 donde se nombra el docente LUIS ALBERTO JAIMES VEGA como jefe de taller de la Escuela de Artes y oficio de Chiquinquirá (01 fl).
“5.- 5 (5) telegramas emitidos por TELEGRAFOS NACIONALES que dan cuenta del nombramiento LUIS ALBERTO JAIMES VEGA como profesor de peritos del área de mecánica (05 fls). “6.- Diploma (mosaico) de 1955 de la escuela Industrial Artes y Oficio de Santa Marta de 1995 donde en la fotografía se puede apreciar en la foto del docente LUIS ALBERTO JAIMES VEGA quien fungía para la época como perito (01 fl).
“7.- Resolución 01199 del 3 de marzo de 1993 que le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de LUIS ALBERTO JAIMES VEGA, expedida por CAJANAL (04 fls). “8.- Resolución 015170 del 28 de diciembre de 1994 que ordenó reconocer la PENSION GRACIA en favor de LUIS ALBERTO JAIMES VEGA (conforme la Ley 91/1989) (05 fls).
“9.- Resolución 09356 del 8 de mayo de 2002, que ordenó la reliquidación de la pensión en favor de LUIS ALBERTO JAIMES VEGA, expedida por CAJANAL (04 fls). “8.- Copias legible de la providencia emitidas por Tribunal Administrativo de Norte de Santander (12 fls). “9.- Copia legible del fallo emitido por la Sección Segunda- Subsección “A” (22 fls).
“10.- Acta civil de matrimonio de GLORIA INES OROZCO DE JAIMES, y LUIS ALBERTO JAIMES VEGA (02 fls). “11.- Acta civil de defunción de LUIS ALBERTO JAIMES VEGA (01 fl). “12.- Solicitud de reliquidación del 27 de noviembre de 2015 de la PENSION DE GRACIA iniciada por LUIS ALBERTO JAIMES VEGA ante la interfecta CAJANAL (06 fls)”. 2. Como fundamento de su petición, la recurrente señaló que las pruebas que aporta acreditan el tiempo de servicio prestado por Luis Alberto Jaimes Vega como docente, con lo cual se convalidan las resoluciones que le concedieron la pensión de jubilación y de gracia. Señaló que no pudieron ser aportadas en el proceso ordinario, toda vez que, durante la etapa probatoria de la primera instancia, el señor Jaimes Vega acudió al proceso por medio de curador ad litem, quien no contaba con tales documentos.
Sobre las pruebas documentales que solicitó para que se oficiara a las entidades señaladas, no explicó ninguna razón que justificara su pertinencia, conducencia o utilidad, pues se limitó a exponer que tenían como objeto Radicación: 11001-03-15-000-2025-01360-00 (2096) Recurrente: Gloria Inés Orozco de Jaimes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Auto de pruebas 3 acreditar que el señor Jaimes Vega prestó sus servicios como docente por una década que no fue tenida en cuenta en su decisión por la Sección Segunda- Subsección A del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES 3. El recurso extraordinario de revisión busca infirmar un fallo a la luz de los hechos particulares de cada hipótesis legal, de conformidad con el artículo 250 del CPACA, de manera que solo es procedente decretar las pruebas que busquen acreditar las causales por las que se controvierte la decisión, más no revivir términos probatorios del proceso antecedente. 4.
Debe negarse el decreto de las pruebas solicitadas bajo el título “VIII. PETICIÓN ESPECIAL DE PRUEBAS”, por cuanto resultan impertinentes para acreditar la causal alegada en este caso (se invocó el numeral 1° del artículo 250 CPACA, atinente a la prueba recobrada), pues no se trata de documentos que ya existían pero que fueron recobrados con posterioridad a la decisión objeto de recurso, y tampoco se manifiesta alguna situación de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que haya impedido haberlas aportado en las oportunidades probatorias establecidas ante el a quo y el ad quem. 5.
En igual sentido, deben negarse las enlistadas en el título “IX. PRUEBAS Y ANEXOS”. Los documentos relacionados en los numerales 1 a 6, por cuanto no corresponden a documentos recobrados con posterioridad a la expedición de la sentencia objeto de revisión, en tanto si bien refieren fechas de expedición que datan de las décadas de 1950 a 19803, no se manifestó ningún razonamiento que sustentara en qué condiciones fueron recuperadas, ni se puso en evidencia alguna situación de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que haya impedido haberlas solicitado o aportado en las oportunidades probatorias de instancia. 6.
La parte recurrente se limitó a señalar que hasta cierta etapa de la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Alberto Jaimes fue representado por un curador ad litem, quien no tenía en su poder dichas pruebas y, por ende, nunca se aportaron. Dicho argumento no configura una situación como la antes referida, sobre todo por cuanto adujo que las pruebas se encontraron hasta después de haberse finalizado el proceso, de ahí que, aun cuando hubiere acudido al proceso judicial por medio de un apoderado de confianza, tampoco las habría podido aportar en la etapa correspondiente. 3 Los documentos allí relacionados refieren fechas de expedición entre las décadas de 1950 a 1980, tal como se indicó en la petición, a saber i) del acta de posesión del señor Luis Jaimes mencionada en el numeral 1, se lee que es una copia expedida el 3 de noviembre de 1988; ii) la constancia laboral emitida por el Rector y Pagador del Instituto Técnico Industrial Antonio Álvarez Restrepo de la que trata el numeral 2, fue expedida el 9 de junio de 1981; iii) el documento original del acta de posesión del señor Luis Jaimes como Profesor Director de Grupo de la Escuela Media de Artes y Oficios de Sonsón (Antioquia) referenciada en el numeral 3, data de 6 de abril de 1959;
(iv) el telegrama que comunica la resolución 134 de 30 de enero de 1954, a través de la cual fue nombrado como “Jefe talleres mecánica Escuela de Artes oficios Chiquinquirá” del numeral 4, corresponde a un documento calendado el 11 de febrero de ese año; (v) los 5 telegramas señalados en el numeral 5, comunicaron unas resoluciones de nombramiento de fechas de 27 de septiembre y 28 de agosto de 1957, de 23 de febrero de 1961 y 4 de junio de 1962;
(vi) la foto del mosaico referido en el numeral 6, ilustra el año de 1955. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01360-00 (2096) Recurrente: Gloria Inés Orozco de Jaimes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Auto de pruebas 4 7.
Respecto a los 8 documentos restantes de la petición, enlistados erróneamente del numeral 7 a 12, se encuentra que ya hacen parte del expediente digital 54001- 23-33-000-2017-00561-00/01, allegado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander4, en virtud de lo ordenado en el auto admisorio del presente recurso5, el cual se incorporará en la presente decisión. 8.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: INCORPORAR al proceso como prueba el expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-23-33-000-2017-00561-00/01.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría General de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 4 Samai, índice 21. 5 De fecha 9 de mayo de 2025, visible a índice 11 del aplicativo Samai.