Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 63001-23-33-000-2026-00010-02 Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Perches Giraldo Campuzano como contralor departamental del Quindío para el período 2026-2029 Temas: Aplicación de la Ley 1904 de 2018 en la elección de contralores departamentales – inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución – trámite de recusación previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 – elección de contralores en sesiones extraordinarias.
AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión el 20 de mayo de 2026, mediante el cual admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Jesús Antonio Obando Roa, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito que se declare la nulidad de la elección del señor Perches Giraldo Campuzano como contralor departamental de Quindío para el período 2026-2029, contenida en el Acta 032 del 5 de diciembre de 2025. 1.2.
Hechos 2. El demandante indicó lo siguiente: 3. La Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Quindío expidió la Resolución 038 del 20 de agosto de 2025, a través de la cual aperturó y reglamentó la convocatoria para la elección del contralor de ese ente territorial para el período 2026-2029. 4. El 5 de diciembre de 2025 la Asamblea Departamental de Quindío, en sesiones extraordinarias convocadas por el gobernador eligió al señor Perches Giraldo Campuzano como contralor departamental.
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Perches Giraldo Campuzano, contralor del Quindío para el período 2026-2029 Radicación: 63001-23-33-000-2026-00010-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación 5. El señor Jesús Antonio Obando Roa consideró que con la elección cuestionada se desconocieron los artículos 4, 13, 29 y 40 del Acto Legislativo 04 de 2019, 126 de la Constitución, 5, 6, 11 y 54 de la Ley 1904 de 2018, 19, 25 y 34 de la Ley 2200 de 2022, 85, 86, 87 y 88 de la Ordenanza 011 del 12 de junio de 2022 y 17 de la Resolución 038 del 20 de agosto de 2025. 6.
De manera concreta, sostuvo que se incurrió en las siguientes causales de nulidad: 7. Infracción de las normas en las que debería fundarse el acto: por falta de aplicación por analogía la Ley 1904 de 2018 en lo relacionado con entrevistar a todos los candidatos de la lista de diez finalistas, como lo dispone el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022. 8.
Expedición irregular: - No se le dio trámite a la recusación que se presentó en contra del señor Rodrigo Vallejo Sánchez, quien se inscribió a la convocatoria, en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011. - No se garantizó la equidad de género en la etapa de inscripción de candidatos. - No se tuvo en cuenta el listado de los veinticuatro preseleccionados para conformar el registro de los diez finalistas con los mejores puntajes. - No se respetó el plazo establecido en la Resolución 038 del 20 de agosto de 2025 para realizar la elección y, por ello, se adelantó en una sesión extraordinaria convocada por el gobernador del Quindío que no debía intervenir en el trámite administrativo. 9.
Inhabilidad: no se podía elegir al señor Perches Giraldo Campuzano por encontrarse incurso en la prohibición prevista en el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, toda vez que fungió como contralor municipal de Pereira y su periodo culminaba el 31 de diciembre de 2025. 10. Falsa motivación: no se aplicó por analogía la Ley 1904 de 2018 y se conformó una terna sin observar los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados en el artículo 126 de la Constitución, toda vez que aquella no se encontraba «revestida de méritos». 1.4.
Medida cautelar 11. En escrito independiente de la demanda, el señor Jesús Antonio Obando Roza solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado, con fundamento en los mismos cargos expuestos en el concepto de la violación, con excepción de no garantizar la equidad de género en la etapa de inscripción de candidatos. 12.
Agregó que, (i) el señor Perches Giraldo Campuzano se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución; y (ii) en la convocatoria no se previeron «los plazos o términos en que está sometido la elección frente a eventuales controles ciudadanos de los mismos concursantes a ser Contralor, esto es revisiones, reclamaciones, recursos, tutelas en primera y segunda instancia, recusaciones e impedimentos»1. 1 Se pone de presente que este reparo no fue expuesto en el concepto de violación de la demanda.
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Perches Giraldo Campuzano, contralor del Quindío para el período 2026-2029 Radicación: 63001-23-33-000-2026-00010-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 1.5. Actuaciones procesales relevantes 13. El 10 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador de primera instancia inadmitió la demanda y le concedió al señor Jesús Antonio Obando Roa 3 días para subsanarla.
El 16 de febrero de 2026, el demandante presentó escrito de subsanación. 14. El 19 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión rechazó la demanda al concluir que no se había corregido en los términos que se había requerido. El 24 de febrero de 2026, el señor Jesús Antonio Obando Roa interpuso recurso de «apelación en subsidio de reposición». 15.
El 9 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable y concedió el recurso de apelación. 16. El 23 de abril de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el auto del 19 de febrero de 2026 que rechazó la demanda y ordenó impartir el trámite correspondiente. 17.
El 4 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador de primera instancia ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y corrió traslado de la medida cautelar al señor Perches Giraldo Campuzano, a la Asamblea Departamental del Quindío, a la Contraloría General del Quindío, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Oposición a la medida cautelar 18. La Asamblea Departamental del Quindío, a través de apoderada, se opuso a la medida cautelar solicitada y consideró que las irregularidades planteadas por el demandante no se advertían en este estado del proceso, razón por la cual resultaba necesario adelantar las demás etapas y la respectiva discusión probatoria. 19.
Además, puso de presente que la medida cautelar no contaba con la firma del demandante. 20. La Contraloría Departamental del Quindío, a través de apoderada, aseguró que la medida cautelar no tenía la rúbrica del señor Jesús Antonio Obando Roa y los cargos formulados no se encontraban acreditados a través de pruebas por lo que se debía negar la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo cuestionado. 21.
El señor Perches Giraldo Campuzano, actuando en nombre propio, sostuvo que la medida cautelar no cumplía con una carga argumentativa y probatoria suficiente porque las irregularidades señaladas se fundamentaban en consideraciones subjetivas y, en consecuencia, se debía negar para que en el fallo se abordara el fondo de la controversia, una vez se contara con todas las pruebas necesarias. 1.7.
Auto que admitió la demanda y negó la medida cautelar 22. El Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión, mediante auto del 20 de mayo de 2026, admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Perches Giraldo Campuzano, contralor del Quindío para el período 2026-2029 Radicación: 63001-23-33-000-2026-00010-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 23.
De manera preliminar, aseguró que no había duda frente a la autoría de la solicitud de suspensión provisional, comoquiera que la demanda fue radicada a través del sistema de información SAMAI por el señor Jesús Antonio Obando Roa. 24. En relación con la omisión de preseleccionar diez de los veinticuatro candidatos, citó los artículos 272 de la Constitución, 6 del Acto Legislativo 04 de 2016, 11 de la Ley 1904 de 2018 y a la Resolución 0728 de 2019 para indicar que no observaba que se debiera realizar el referido trámite de selección y se tuviera que entrevistar a esos finalistas para conformar la terna. 25.
Precisó que el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, frente a la consolidación de una lista de «10 elegibles», solo era aplicable para la elección del Contralor General de la República, comoquiera que la Resolución 0728 de 2019 reguló lo pertinente para los contralores territoriales y solo dispuso que la entrevista se realizaría a los candidatos que conformaran la terna. 26.
Respecto de la inhabilidad por coincidencia de periodos y la prohibición de reelección inmediata, precisó que la restricción prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución solo es aplicable para los congresistas y no para los contralores. 27. Además, indicó que no se acreditó la fecha de posesión del demandado como contralor departamental del Quindío, la aceptación de la renuncia al cargo de contralor municipal de Pereira y la forma en que «se produciría una coincidencia material en el ejercicio de las funciones». 28.
Aclaró que no se desconoció la limitación establecida en el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, toda vez que en este caso no se trataba de una «reelección propiamente dicha» ya que se reconoció que el señor Perches Giraldo Campuzano fungió como contralor del municipio de Pereira en el periodo 2022-2025. 29. Frente al trámite de la recusación del señor Rodrigo Vallejo Sánchez, hizo referencia a algunas de las pruebas obrantes en el expediente y aseguró que: En esa medida, atendiendo a que el art. 12 del CPACA, exige establecer que hubo una recusación presentada en debida forma que estaba pendiente al momento de la actuación y que recaía sobre un servidor o autoridad con competencia decisoria dentro del trámite, en criterio de esta judicatura, prima facie no logran acreditarse los requisitos para dar por sentado la configuración del vicio alegado -en el procedimiento-, toda vez que: i.) no se aportó registro de la recusación en el que constara su contenido y fecha de radicación, amén de verificar los extremos de este reclamo, ii.) la recusación se dirige contra un integrante de la terna, no contra los Diputados que deliberaron o votaron el acto de elección, diferencia que es jurídicamente relevante establecer, pues el art. 12 citado regula impedimentos y recusaciones de quienes conocen o deciden una actuación administrativa y no de un aspirante que participa en una convocatoria y, iii.) los documentos allegados, permiten inferir que en todo caso, la recusación propuesta por el hoy demandante fue resuelta el 04 de diciembre de 2025, es decir, previo a que se practicaran las entrevistas a los miembros de la terna y a que se llevara a cabo la elección del Contralor General del Departamento del Quindío, la cual acaeció el 05 de diciembre de 2025.
Por lo discurrido, este cargo tampoco permite dar prosperidad a la medida cautelar solicitada. 30. En lo que tiene que ver con las sesiones extraordinarias, el cronograma y las garantías de control ciudadano, hizo referencia al Decreto 01131 del 2 de diciembre de 2025, expedido por el gobernador del Quindío, a través del cual se justificó la realización de estas para adelantar la elección y advirtió que: Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Perches Giraldo Campuzano, contralor del Quindío para el período 2026-2029 Radicación: 63001-23-33-000-2026-00010-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Bajo esos parámetros, para esta Corporación no existe una certeza preliminar respecto a la invalidez de la sesión extraordinaria de la Asamblea Departamental para realizar la elección cuestionada, teniendo en cuenta que: i.) el interesado no discrepó de las facultades del Gobernador del Departamento del Quindío para proceder a su convocatoria, ii.) el cronograma de la elección debió modificarse -en relación a las fechas- con ocasión a una medida cautelar decretada en una acción de tutela y se reanudó inmediatamente una vez se notificó la decisión definitiva, iii.) el cronograma se retomó en la fase previa a que se dictara la cautela respetando los términos que involucraba cada etapa, iv.) la sesión extraordinaria se llevó a cabo el 05 de diciembre de 2025, es decir, dentro de la fecha límite para su celebración y, v.) la elección del Contralor General del Departamento del Quindío fue incluida en el orden del día de la sesión extraordinaria, corroborándose el quórum para deliberar y decidir. 31.
Manifestó que no se demostró qué término se suprimió, cuál reclamación no se tramitó o alguna situación concreta que impidiera la participación de los aspirantes o la ciudadanía en alguna de las etapas del procedimiento administrativo de elección, por lo que la inconformidad del señor Jesús Antonio Obando Roa con el cronograma no era suficiente. 32.
Así las cosas, aclaró que, si bien se formularon varios cuestionamientos jurídicos, lo cierto es que estos no tenían la entidad suficiente para evidenciar de manera preliminar «una ilegalidad seria, objetiva y verificable» de la elección del señor Perches Giraldo Campuzano para que se pudiera acceder a la suspensión provisional solicitada. 1.8.
Recurso de apelación 33. Inconforme con lo anterior, el señor Jesús Antonio Obando Roa interpuso recurso de «reposición y en subsidio de apelación» con fundamento en los siguientes argumentos: 34. Insistió en que se desconoció lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1904 de 2018 y que la Resolución 0728 de 2019 no reemplazaba la ley, por lo que aquella se debía aplicar de manera análoga hasta que el Congreso de la República expidiera la normativa que regulara las elecciones de los contralores territoriales. 35.
Aseguró que se debió preseleccionar a los diez candidatos que obtuvieron los mejores puntajes y entrevistarlos para poder formar de manera adecuada una terna que garantizara el mérito, conforme lo estableció la Ley 1904 de 2018. 36. Sostuvo que señor Perches Giraldo Campuzano se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, toda vez que cuando fue elegido contralor departamental del Quindío fungía como contralor municipal de Pereira y los periodos coincidieron. 37.
Advirtió que el señor Rodrigo Vallejo Sánchez se debió declarar impedido para conformar la terna por haber fungido como Notario Único de Circasia encargado y se un «Agente del Gobernador del Quindío», pero como no lo hizo fue recusado y la Asamblea Departamental del Quindío omitió remitir la actuación a la Procuraduría Regional del Quindío para que la resolviera, conforme lo ordenaba los «numerales 8 y 14» del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 38.
Indicó que los artículos 86 y 87 del reglamento interno de la Asamblea Departamental del Quindío, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 2200 de 2022, debían respetarse y, por ello, la elección no se podía adelantar en una sesión extraordinaria convocada por el gobernador del departamento. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Perches Giraldo Campuzano, contralor del Quindío para el período 2026-2029 Radicación: 63001-23-33-000-2026-00010-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 39.
En este punto, agregó: Asi los cosas, la asamblea Departamental del Quindio no debió violar su propio Reglamento interno - ordenanza 011 de 2022 y mucho menos quebrantar el articulo 34 de la ley 2200 de 2022, toda vez que no existía en ese momento y antes de la elección de contralor un motivo que justificara la fuerza mayor o caso fortuito para realizar la elección desconociendo la convocatoria y elección del contralor establecido en el cronograma de la Resolucion 038 de 20 de agosto de 2025, donde se fijo como fecha el 28 de Noviembre en sesión ordinaria y no pasarla para el 05 de diciembre de 2025 en sesión extraordinaria, pues la ley y el Reglamento lo prohíben y además se viola el debido proceso.2 40.
Así las cosas, solicitó revocar el auto del 20 de mayo de 2026 y, en su lugar, acceder a la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado. 1.9. Auto que concede el recurso de apelación 41. El 3 de junio de 2026, el magistrado sustanciador de primera instancia rechazó el recurso de reposición al considerarlo improcedente y concedió el de apelación. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 42. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 243 de la Ley 1437 del 20113, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 del 2021, en concordancia con lo señalado en el literal b), del numeral 7º del artículo 152 y el artículo 277 inciso final de ese mismo estatuto procesal4. 2.2.
Cuestión previa 43. Se advierte que si bien el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión en el auto del 20 de mayo de 2026 se pronunció sobre el cargo relacionado con la inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución y ello fue apelado por el señor Jesús Antonio Obando Roa, lo cierto es que la Sala no puede abordar ese reparo. 44.
Lo anterior, por cuanto se trata de una irregularidad que solo fue planteada en el escrito de medida cautelar y, en consecuencia, excede el concepto de violación de la demanda. 45. Se debe precisar que no es posible analizar en sede de medida cautelar un vicio de legalidad que no se puede estudiar en otra etapa del proceso, comoquiera que no fue incluido en el desarrollo del concepto de violación de la demanda que contiene la carga argumentativa que fundamenta la pretensión anulatoria. 46.
En otras palabras, debe existir congruencia entre los cargos formulados en la demanda y los que sustentan la medida cautelar. 2 Transcripción fiel, incluso con errores. 3 «5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 4 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento.». Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Perches Giraldo Campuzano, contralor del Quindío para el período 2026-2029 Radicación: 63001-23-33-000-2026-00010-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 47.
Por lo tanto, la Sala solo se pronunciará sobre los reparos que se expusieron en el concepto de violación, fueron incluidos en la medida cautelar y reiterados en el recurso de apelación que presentó el señor Jesús Antonio Obando Roa. 2.3. Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 48. En relación con la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra el auto que resuelve una solicitud de medida cautelar, el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 20115 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la decisión. 49.
En el presente caso, el recurso se presentó y sustentó oportunamente, toda vez que el auto del 20 de mayo de 2026, por medio del cual se admitió la demanda y se negó la medida cautelar, fue notificado por estado el jueves 21 de mayo de 2026 y el escrito de apelación se envió por correo electrónico el lunes 25 de mayo de 2026 a las 3:48 p. m., es decir, dentro del término legal establecido para ello. 2.4.
Caso concreto 50. Con el fin de resolver la controversia planteada, inicialmente la Sala abordará el análisis de los siguientes temas: (i) los presupuestos de procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos; y (ii) la respuesta a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante. Ello, para determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.4.1.
Presupuestos de procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos6 51. El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. 52.
En desarrollo de la norma constitucional, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la suspensión provisional procederá cuando la violación normativa que propone el solicitante «surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 53.
De lo anterior se colige, respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma7. 5 «Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado». 6 Reiteración de lo considerado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 22 de mayo de 2025, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-24-000-2025-00086-00. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00.
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Perches Giraldo Campuzano, contralor del Quindío para el período 2026-2029 Radicación: 63001-23-33-000-2026-00010-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 54. Al respecto, la doctrina ha destacado8 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista9. 55.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar10. 56.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 57. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.4.2.
Respuesta a las inconformidades del apelante 58. El señor Jesús Antonio Obando Roa solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado con fundamento en algunos de los cargos expuestos en el concepto de violación de la demanda11. 59. El Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión el 20 de mayo de 2026, admitió la demanda y negó la medida cautelar al considerar que no se evidenciaba «una ilegalidad seria, objetiva y verificable» de la elección del señor Perches Giraldo Campuzano para que se pudiera acceder a la suspensión provisional solicitada. 60.
El demandante interpuso recurso de apelación y aseguró que: • Se debió preseleccionar a los diez candidatos que obtuvieron los mejores puntajes y entrevistarlos para poder formar de manera adecuada una terna que garantizara el mérito, conforme lo estableció la Ley 1904 de 2018; • La Asamblea Departamental del Quindío omitió remitir la recusación contra el señor Rodrigo Vallejo Sánchez a la Procuraduría Regional del Quindío para que la resolviera, conforme lo ordenaba los «numerales 8 y 14» del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011; y 8 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013- 00014-00 (20066). 10 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 MP.
Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Con excepción del de no garantizar la equidad de género en la etapa de inscripción de candidatos.
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Perches Giraldo Campuzano, contralor del Quindío para el período 2026-2029 Radicación: 63001-23-33-000-2026-00010-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co • Los artículos 86 y 87 del reglamento interno de la Asamblea Departamental del Quindío, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 2200 de 2022, debían respetarse y, por ello, la elección no se podía adelantar en una sesión extraordinaria convocada por el gobernador del departamento. 61.
En ese orden de ideas, la Sala abordará de manera independiente cada cargo, en los siguientes términos: 2.4.2.1. Omisión de aplicar la Ley 1904 de 2018 frente a la preselección de los candidatos con los 10 mejores puntajes 62. El señor Jesús Antonio Obando Roa aseguró que la Ley 1904 de 2018 se debía aplicar por analogía a la elección de los contralores territoriales, en virtud del artículo 153 de la Ley 2200 de 2022, comoquiera que el Congreso de la República no había regulado la materia y la Resolución 0728 de 2019 no reemplazaba la ley. 63.
En ese sentido, se debió preseleccionar a los diez candidatos que obtuvieron los mejores puntajes y entrevistarlos para poder formar de manera adecuada una terna que garantizara el mérito. 64. Al respecto, se pone de presente que el artículo 1112 de la Ley 1904 de 2018 establece que las disposiciones contenidas en esa normativa le serán aplicables «en lo que correspondan» a las elecciones de los contralores departamentales, distritales y municipales. 65.
Es decir, el referido artículo determina que la Ley 1904 de 2018 se aplicará de manera supletoria a las elecciones de los contralores territoriales. 66. Igualmente, se advierte que el artículo 613 del Acto legislativo 04 de 2019 determinó que la Contraloría General de la República desarrollaría los términos generales del proceso de convocatoria para la elección de los contralores departamentales, municipales y distritales. 67.
Por lo tanto, en cumplimiento de lo anterior, el contralor General de la República expidió la Resolución 0728 del 18 de noviembre de 2019 «Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales». 68. La Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 5 de febrero de 202614, frente a la naturaleza jurídica de la Resolución 0728 del 18 de noviembre 2019, indicó: 23.
Igualmente, le corresponde a la Contraloría General de la República desarrollar los términos que deben cumplir las convocatorias públicas que adelanten las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales para la elección de los contralores territoriales (artículo 6 del Acto Legislativo 04 de 2019). Los contralores tendrán un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde. 24.
En el mismo Acto Legislativo 4 de 2019 se asignó a la Contraloría General de la República la competencia para definir los términos generales del proceso de convocatoria pública de que trata el artículo 272 de la Constitución Política, razón por la cual fue proferida la Resolución 0728 del 18 de noviembre de 2019. 12 «Artículo 11. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia». 13 «Artículo 6.
La Contraloría General de la República desarrollará los términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales, municipales y distritales». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 5 de febrero de 2026, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, Rad. 68001-23-33-000-2025-00686-01.
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Perches Giraldo Campuzano, contralor del Quindío para el período 2026-2029 Radicación: 63001-23-33-000-2026-00010-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 25. En ese acto se explicó que la competencia otorgada a la Contraloría General de la República por el artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019 constituye una facultad reglamentaria de carácter permanente, pero limitada a la materia y a la finalidad señaladas en dicha norma, es decir, encaminada a desarrollar los términos generales (establecidos previamente por el legislador) de los procesos de convocatoria pública para la elección de los contralores departamentales, municipales y distritales.
(Negrita propia) 69. En ese orden de ideas, si bien el Congreso de la República no ha regulado las elecciones de contralores territoriales, lo cierto es que la Resolución 0728 del 18 de noviembre 2019 es una norma que se expidió en cumplimiento de un mandato constitucional y desarrolló en términos generales la manera como se debe adelantar el respectivo procedimiento administrativo. 70.
En otras palabras, el referido acto administrativo constituye un reglamento que se debe emplear para adelantar las elecciones de los contralores territoriales y la Ley 1904 de 2018 se aplica solo «en lo que corresponda». Lo anterior porque no ha sido derogado, suspendido ni anulado, para que no pueda tenerse en cuenta. 71. Por otra parte, conviene precisar que el inciso sexto del artículo 272 de la Constitución15, en relación con la cantidad de candidatos sobre los que se haría la elección, estableció: Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.
(Negrita propia) 72. De otro lado, se pone de presente que los artículos 37 y 39 de la Resolución 038 del 20 de agosto de 202516, «Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria pública para la elección del cargo de contralor(a) departamental del Departamento del Quindío para el periodo constitucional 2026-2029», determinaron:
ARTÍCULO
37. CONFORMACIÓN DE LA TERNA Y PUBLICACIÓN. De conformidad con el artículo 10° de la Resolución 728 de 2019 de la Contraloría General de la República, la Asamblea Departamental de Quindío conformará la terna con quienes ocupen los tres primeros lugares conforme al puntaje final consolidado. La lista de ternados se publicará por el término de cinco (5) días hábiles, por orden alfabético, en el sitio web dispuesto para el efecto, advirtiendo que por tratarse de una convocatoria pública los puntajes finales no implican orden de clasificación de elegibilidad.
(…)
ARTÍCULO 39. ENTREVISTA. El proceso de elección incluye la entrevista a los integrantes de la terna ante la plenaria de la Asamblea Departamental de Quindío. Esta se realizará conforme al cronograma establecido y será aplicada con el propósito de analizar y valorar las habilidades y actitudes especificas relacionadas con el cargo a desempeñar, y la coincidencia con los principios y valores organizacionales, las habilidades frente a la visión y misión organizacional, el compromiso institucional y laboral, trabajo en equipo, relaciones interpersonales, si es adecuado o idóneo y si puede, sabe y quiere ocupar el cargo.
Dicha entrevista no otorga puntaje, solo servirá como criterio orientador para la elección. La universidad apoyará en la definición de la metodología para su realización, en coordinación con la Asamblea. (Negrita propia). 73. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que: 15 Modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019. 16 Aportada por el señor Jesús Antonio Obando Roa con la demanda.
El documento se puede consultar en el índice 5 del sistema de información SAMAI en el proceso 63001-23-33-000-2026-00010-01. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Perches Giraldo Campuzano, contralor del Quindío para el período 2026-2029 Radicación: 63001-23-33-000-2026-00010-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co • Para la elección de contralores territoriales se debe aplicar la Resolución 0728 del 18 de noviembre de 2019. • El artículo 272 de la Constitución dispuso que la elección del contralor departamental se realiza de la terna conformada por los candidatos que obtuvieron los mejores puntajes. • La Resolución 038 del 20 de agosto de 2025 determinó que para la elección del contralor departamental del Quindío se conformaría la terna con los candidatos que obtuvieron los mejores puntajes y ellos serían entrevistados por la plenaria de la asamblea departamental Asamblea Departamental del Quindío. 74.
En ese orden de ideas, se advierte que no hay lugar a conformar una lista de «diez (10) elegibles» en los términos que lo estableció el artículo 3 de la Ley 1904 de 2018 para la elección del contralor General de la República, toda vez que la norma constitucional que regula la elección de los contralores departamentales dispuso que se debía constituir una terna con los mejores puntajes. 75.
También, se observa que la convocatoria para elegir al contralor departamental del Quindío cumplió con ese mandato y, además, consagró la etapa de la entrevista como lo dispone el artículo 1217 de la Resolución 0728 de 2019. 76. Así las cosas, en principio, no se observa que esta causal de nulidad tenga la entidad suficiente para que se acceda a la medida cautelar. 2.4.2.2.
Remisión a la Procuraduría Regional del Quindío de la recusación contra el señor Rodrigo Vallejo Sánchez conforme lo ordenado en los «numerales 8 y 14» del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 77. El señor Jesús Antonio Obando Roa aseguró que la Asamblea Departamental del Quindío omitió remitir la recusación contra el candidato Rodrigo Vallejo Sánchez a la Procuraduría Regional del Quindío para que la resolviera, conforme lo ordenaba los «numerales 8 y 14» del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011; no obstante, como lo señaló el fallador de primera instancia no existe prueba de su radicación, es decir, no se cuenta con el documento y sus fundamentos. 78.
Con todo, se deberá determinar en la sentencia si la «recusación» que se presentó contra el señor Rodrigo Vallejo Sánchez debía ser tramitada conforme al artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y remitirse a la Procuraduría Regional del Quindío, comoquiera que él era un candidato a contralor departamental del Quindío y no uno de los diputados que votaría en la elección. 79.
Es decir, se tendrá que establecer si el cuestionamiento de imparcialidad alegado puede ser predicado de los candidatos o de los funcionarios o autoridades que deban adoptar la decisión y en caso de ser afirmativo, la autoridad competente para resolverlo. 80. Así las cosas, en principio, no se observa que esta causal de nulidad tenga la entidad suficiente para que se acceda a la medida cautelar. 17 «Artículo 12.
Entrevista. El proceso de elección incluirá entrevista a los integrantes de la terna ante la plenaria de la corporación pública, la cual no otorgará puntaje y servirá como criterio orientador para la elección por parte de la corporación pública». Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Perches Giraldo Campuzano, contralor del Quindío para el período 2026-2029 Radicación: 63001-23-33-000-2026-00010-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.3.
Desconocimiento de los artículos 86 y 87 del reglamento interno de la Asamblea Departamental del Quindío, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 2200 de 2022, por adelantar la elección en sesiones extraordinarias 81. El señor Jesús Antonio Obando Roa aseguró que se desconocieron los artículos 86 y 87 del reglamento interno de la Asamblea Departamental del Quindío por realizar la elección del contralor departamental en sesiones extraordinarias. 82.
Al respecto, se pone de presente que en el expediente no obra el reglamento interno de la Asamblea Departamental del Quindío y, en consecuencia, no se puede establecer cuáles son los mandatos establecidos en los artículos 86 y 87 que el demandante indicó que se desconocieron. 83. Sin embargo, el artículo 34 de la Ley 2200 de 2022 dispone: Artículo 34.
Elección del Contralor. Los contralores departamentales, serán elegidos por las Asambleas Departamentales conforme lo dispuesto por el Artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019 y demás disposiciones que lo desarrollen o modifiquen. El contralor será elegido en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede al inicio del periodo del nuevo contralor.
(Negrita propia) 84. Del texto de la norma, se evidencia que el contralor departamental debe ser elegido en sesiones ordinarias. 85. Ahora bien, se pone de presente que el señor Perches Girado Campuzano fue elegido en la «TRIGESIMO SEGUNDA SESIÓN EXTRA-ORDINARIA» del 5 de diciembre de 2025, conforme al acta de esa reunión18. Obsérvese: Presidente: Tengan la amabilidad, señores escrutadores, pasen por favor, por cada curul.
Vamos a empezar entonces la votación. Ir llamando a lista y empezamos entonces la votación respectiva. Secretario: Honorables diputados, se procede con el llamado a lista a efectos de depositar la papeleta en la urna. MARÍN PEÑUELA MÓNICA, Deposita su papeleta CASTRILLÓN RODRIGO ALBERTO, Deposita su papeleta CERON ROJAS JHON FREDY, Deposita su papeleta LONDOÑO LÓPEZ CÉSAR AUGUSTO, Deposita su papeleta LÓPEZ DIAZ FRANCISCO JAVIER, Deposita su papeleta ARISTIZABAL PÉREZ BEATRIZ ELENA, Deposita su papeleta CÁRDENAS LUNA JUAN CAMILO, Deposita su papeleta OBANDO CORREAL JESSICA VIVIANA, Deposita su papeleta Presidente: Por favor, primero certificar el número de votos y después los separan por cada uno de los candidatos, por favor.
Diputada Jessica Viviana Obando Correal. (comisión escrutadora). Ocho votos de los ocho diputados presentes. Y los ocho por Perches Giraldo Campuzano. Secretario: Señor presidente, esta secretaría se permite entonces certificar previo a la información dada por la comisión escrutadora, que, con ocho votos de los ocho diputados presentes en el recinto, ha sido elegido como Contralor general del Departamento del Quindío para el periodo institucional 2026-2029.
El doctor Perches Giraldo Campuzano. (Negrita propia) 18 Aportada por el señor Jesús Antonio Obando Roa con la demanda. El documento se puede consultar en el índice 5 del sistema de información SAMAI en el proceso 63001-23-33-000-2026-00010-01. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Perches Giraldo Campuzano, contralor del Quindío para el período 2026-2029 Radicación: 63001-23-33-000-2026-00010-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 86.
Desde esa perspectiva, podría entenderse que se desconoció el mandato establecido en el artículo 34 de la Ley 2200 de 2022 ya que la elección se realizó en una sesión extraordinaria. 87. No obstante, se advierte que en las consideraciones del Decreto 01131 del 2 de diciembre de 202519, «Por medio del cual se convoca a la honorable Asamblea Departamental del Quindío a sesiones extraordinarias», se expuso: H. Que, de igual manera debe indicarse que mediante oficio ADQ-797-2025, el Presidente de la Asamblea Departamental del Quindío, Honorable Diputado Rodrigo Alberto Castrillón, llevó a cabo la siguiente solicitud: (…) La Asamblea Departamental del Quindío inició, señor Gobernador, mediante Resolución 038 del 20 de agosto de 2025, el procedimiento de convocatoria pública encaminado a la elección de Contralor(a) General del Departamento del Quindío para el periodo constitucional 2026-2029.
El cronograma del procedimiento se regló en el artículo 17, y tenía previsto que, en el mes de noviembre de la presente anualidad, se llevarían a cabo las fases finales, esto es, el examen de integridad de la función pública, las observaciones de la comunidad a la terna compuesta, el acto de entrevista y la elección. Ello en el marco del último periodo de sesiones de la Duma Departamental, periodo en el que se debía cumplir con el cometido electoral, Sin embargo, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, dentro del proceso de acción de tutela con radicación 1700140090120250024300, ordenó como medida cautelar la suspensión del procedimiento electoral.
El trámite del referido medio de control agotó diez días hábiles del mes de noviembre y solamente hasta el 19 de noviembre de 2025, la judicatura resolvió el problema jurídico constitucional y profirió sentencia, la cual fue debidamente notificada el 24 de noviembre del mismo mes y año. En el resuelve de la providencia ordenó el despacho, entre oris aspectos: “DEJAR SIN EFECTO la medida provisional decretada el pasado 05 de noviembre de 2025”.
Una vez conocido este acto judicial, se procedió por la Duma a proferir la Resolución 072 del 24 de noviembre de 2025 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REANUDA LA CONVOCATORIA PÚBLICA PARA LA LECCIÓN DEL CONTRALOR(A) GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL 2026-2029, EN ACATAMIENTO A UNA ORDEN JUDICIAL Y SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 038 DEL 20 DE AGOSTO DE 2025”, retomando la convocatoria en la fase previa a la cautela, y publicando la lista de ternados por el término de 5 días para las observaciones de la comunidad.
El mencionado lapso feneció el 1 de diciembre del año en curso, esto es, ya por fuera del último periodo de sesiones ordinarias de la Duma Departamental, por lo que las fases restantes del procedimiento, se tuvieron que programar para el último mes del año. El examen de integridad era una actividad a cargo del Departamento Administrativo de la Función Pública, pero la entrevista y la elección si son una atribución privativa de la Corporación. Por ende, señor Gobernador, siguiendo el derrotero de la Resolución 072 de 2025, resulta imperativo, solicitar la colaboración armónica de su despacho, para el Decreto de sesiones extraordinarias de la Asamblea Departamental del Quindío encaminadas a la atención de las fases definitivas del procedimiento electoral, tendiente a la elección del Contralor General del Quindío para el periodo constitucional 2026-2029.
(…) J. Que es menester por parte del Gobierno departamental, atender la solicitud de la Honorable Asamblea Departamental del Quindío, en el sentido de incluir dentro de los temas a tratar en las sesiones extraordinarias, la atención por parte de la Honorable Asamblea Departamental del Quindío, de las fases definitivas del procedimiento electoral, tendiente a la elección del Contralor General del Quindío para el periodo constitucional 2026-2029.
(Negrita propia) 88. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que el cronograma establecido en la convocatoria se alteró con ocasión de la orden dada por un juez de tutela que ordenó la suspensión del procedimiento administrativo y sólo se reanudó hasta el 24 de noviembre de 2025. 89. En este punto, se debe precisar que el artículo 17 de la Resolución 038 del 20 de agosto de 2025, «Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria pública para la elección del cargo de contralor(a) departamental del Departamento del Quindío para el periodo 19 Aportado por el señor Jesús Antonio Obando Roa con la demanda.
El documento se puede consultar en el índice 5 del sistema de información SAMAI en el proceso 63001-23-33-000-2026-00010-01. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Perches Giraldo Campuzano, contralor del Quindío para el período 2026-2029 Radicación: 63001-23-33-000-2026-00010-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co constitucional 2026-2029», se previeron las siguientes etapas para el mes de noviembre de 2025: Actividad Fechas Lugar o medio de divulgación Responsable Conformación de la lista de ternados 4 de noviembre de 2025 Según el orden del día y agenda de la Asamblea Departamental Responsable: Asamblea Departamental del Quindío Publicación de la lista de ternados 5 de noviembre de 2025 Página web de la Asamblea Departamental http://www.asamblea-quindio.gov.co/ Responsable: Asamblea Departamental La terna se hará en orden alfabético y se publicará por los medios reglamentarios previstos por la Corporación Por tratarse de una convocatoria pública los puntajes finales no implican orden de clasificación ni elegibilidad Examen de integridad En la fecha del mes de noviembre definida para el efecto con el órgano competente Fecha y hora fijada por el Departamento Administrativo de la Función Pública Responsable: Asamblea Departamental de Quindío a través del Departamento Administrativo de Función Pública Entrevista En el mes de noviembre de 2025 previa citación remitida al correo electrónico registrado Según el orden del día y agenda de la Asamblea Departamental Responsable: Asamblea Departamental con el apoyo de la Universidad de Pamplona, que definirá la metodología para su realización La publicación por los medios reglamentarios previstos por la corporación y remisión de citación al correo electrónico registrado de los aspirantes que conforman la terna Elección 28 de noviembre de 2025 Según el orden del día y agenda de la Asamblea Departamental Responsable: Plenaria de la Asamblea Departamental.
La publicación por los medios reglamentarios previstos por la Corporación. 90. En efecto, para el mes de noviembre de 2025 se tenía presupuestado realizar las etapas finales del referido procedimiento administrativo, pero no se lograron y la elección se adelantó solo hasta el 5 de diciembre de 2025 en una sesión extraordinaria.
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Perches Giraldo Campuzano, contralor del Quindío para el período 2026-2029 Radicación: 63001-23-33-000-2026-00010-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co 91. Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 31 de octubre de 202420, al pronunciarse en segunda instancia sobre la legalidad de la elección del contralor del departamento de Santander para el periodo 2022-2025, consideró: Pues bien, según se tiene, la elección del contralor departamental es una función directamente atribuida por la Constitución Política y la ley a las asambleas; sin embargo, contrario a lo afirmado por el recurrente la misma Ley 2200 de 2022 sí establece que aquella debe efectuarse «en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor».
Sin embargo, debe precisarse que ello debe operar así en condiciones normales, pero cuando se presenten situaciones excepcionales hay lugar a estudiar cada caso en concreto para evaluar si el hecho de no realizar la elección en cuestión bajo esas condiciones afecta o no la legalidad de aquella. (…) En este caso, como se dejó dicho y está fuera de la controversia en esta instancia, circunstancias extraordinarias impidieron que la designación demandada se efectuara en el último grupo de sesiones ordinarias de la asamblea que antecedía al inicio del período del nuevo contralor, y ello fue así, debido a que ya se había elegido a una persona en ese cargo, pero dicha elección fue declarada nula por parte del Tribunal Administrativo de Santander, por lo que hubo necesidad de elegir al reemplazo del anterior en plena vigencia de dicho período, sin que fuera exigible un comportamiento diferente en el caso concreto, en aplicación del principio según el cual «nadie está obligado a lo imposible».
Ahora, en lo que se refiere al tipo de sesiones en que se llevó a cabo la elección debe recordarse que no fue propiamente por descuido o desidia de la Asamblea de Santander que aquella tuvo lugar en sesiones extraordinarias. Ello también obedeció al cumplimiento de la decisión judicial que declaró la nulidad del primer contralor departamental elegido para el período 2022-2025, toda vez que, tal como se probó en el proceso, una vez ejecutoriado el fallo, se procedió a tramitar las recusaciones que le dieron origen y solo una vez aquellas fueron resueltas por la Procuraduría Regional de ese departamento se pudo reanudar el proceso eleccionario a partir de la fase de entrevistas el 21 de noviembre de 2023.
(Negrita propia) 92. Además, este criterio fue reiterado recientemente por la Sala en el auto del 4 de junio de 202621, al pronunciarse sobre una medida cautelar con la que se pretendía la suspensión provisional de la elección de la contralora departamental del Atlántico para el periodo 2026- 2029. 93. De conformidad con lo expuesto, se debe analizar en cada caso concreto la razón por la cual la elección del contralor departamental no se realizó en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede al inicio del periodo del nuevo funcionario. 94.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala en este momento se advierte que, en principio, podría entenderse como justificado que la elección del contralor departamental del Quindío se adelantara el 5 de diciembre de 2025 en el marco de una sesión extraordinaria, toda vez que el procedimiento administrativo fue suspendido por un juez en el trámite de una acción de tutela. 95.
Sin embargo, en sede de medida cautelar, no se cuenta con todas las pruebas necesarias para poder determinar con certeza las circunstancias que influyeron en la referida suspensión y si ello fue producto de alguna acción u omisión atribuible a la Asamblea Departamental del Quindío. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 68001-23-33-000-2024-00041-02. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 4 de junio de 2026, M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 08001-23-33-000-2026-00044-01.
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Perches Giraldo Campuzano, contralor del Quindío para el período 2026-2029 Radicación: 63001-23-33-000-2026-00010-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co 96. Lo anterior, en la medida que no obran en el expediente las decisiones del Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales en la solicitud de amparo con radicado 17001-40-09-010-2025-00243-00 y la totalidad de los antecedentes administrativos del acto cuestionado. 97.
Por lo tanto, será en la sentencia, una vez se adelanten las demás etapas del proceso, que se deberá determinar si se desconoció lo previsto en el artículo 34 de la Ley 2200 de 2022 frente al momento en el que se debía realizar la elección del contralor departamental del Quindío. 98. Así las cosas, en principio, no se observa que esta causal de nulidad tenga la entidad suficiente para que se acceda a la medida cautelar. 99.
En consecuencia, ninguno de los reparos formulados por el señor Jesús Antonio Obando Roa tienen la entidad para modificar la decisión de primera instancia y, por ello, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión el 20 de mayo de 2026. Por lo expuesto, la Sala, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión el 20 de mayo de 2026, mediante el cual se admitió la demanda y se negó la medida cautelar, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.4.2. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»