Micelio
73001233300020160036802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-24

Radicación interna: 4432-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Hania Milena Rengifo Collazos·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Ibague

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Hania Milena Rengifo Collazos presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DSAJ-823 del 21 de septiembre de 2015 proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de 1 En adelante DEAJ. 2 Folio 1 a 57.

La demanda fue presentada el 15 de marzo de 2016. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos Ibagué4 (Tolima) con el que se negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de su salario básico mensual. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago desde el 9 de marzo5 hasta el 5 de septiembre de 2012, y del 3 de febrero de 2014 al 20 de julio de 2015 de los siguientes emolumentos: a) el 30% del salario básico que no se le ha pagado por haber sido catalogado como la prima especial de servicios consignada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; b) las diferencias causadas por la reliquidación de las vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, de servicios, y de vacaciones, y demás emolumentos salariales y prestacionales, sobre el 100% del salario básico sin excluir el 30% que ha sido pagado como si se tratara de la prima especial de servicios; ii) la prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional a la asignación básica mensual; iii) la actualización del valor de la condena a la fecha de pago de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos «189» y 192 ibidem; y v) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes6: 3.1. Hania Milena Rengifo Collazos se desempeñó como juez entre el 9 de marzo y el «5 de septiembre» [sic] de 2012 y del 3 de febrero de 2014 al 20 de julio de 2015, el último cargo que ejerció fue como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de descongestión de Ibagué. 3.2.

El 26 de agosto de 20157 solicitó ante la DESAJ la reliquidación de los sueldos y prestaciones sociales recibidos, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual desde el 9 de marzo hasta el 5 de septiembre de 2012 y del 3 de febrero de 2014 al 20 de julio de 2015. Además, solicitó el reconocimiento de prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional al salario básico y la indexación e intereses moratorios causados sobre los valores resultantes. 3.3.

La DESAJ profirió el Oficio DSAJ-823 del 21 de septiembre de 20158 mediante el cual negó la anterior solicitud. Contra el citado acto administrativo no se previó la 4 En adelante DESAJ. 5 Folios 1 a 5. Petición presentada ante la DESAJ el 26 de agosto de 2015. 6 Folios 33 a 37 del cuaderno principal. 7 Folios 2 a 5 del cuaderno principal. 8 Folios 6 a 8 del cuaderno principal. 3 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos procedencia de recursos9. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 152, numeral 7, de la Ley 270 de 1996. 5. En cuanto al concepto de violación, se destaca lo siguiente: 5.1. El Consejo de Estado10 declaró la nulidad de los decretos que regularon la prima especial de servicios durante los años 1993 al 2007 al considerar irregular que se tomara el 30% del salario básico como si se tratara de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4ª de 1992.

Lo anterior obedeció a que la citada prima debía ser reconocida de manera adicional al salario mensual y no como parte de él. 5.2. En la mencionada decisión judicial se indicó que la interpretación efectuada por el gobierno nacional generó que la liquidación de las prestaciones sociales se realizara sobre el 70% del salario, en atención a que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial.

En ese sentido, los derechos laborales han sido calculados sobre una base inferior a la que corresponde, por lo que debe ordenarse la reliquidación del salario básico y con ello el reajuste de todas las prestaciones sociales que se calculan a partir de ese valor. 5.3. El modo en el que la administración entendió que debía pagarse la prima especial de servicios resultó ser contraproducente para los derechos laborales de los servidores judiciales, pues dedujo de la asignación básica el 30% y lo catalogó como prima especial de servicios, por lo que solo pagó el equivalente al 70% del salario. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación11: 6.1. El Consejo de Estado12 declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007 que disponía que el 30% del salario básico de los servidores judiciales beneficiarios 9 Una vez revisado dicho oficio se evidenció que en este no se indicó acerca de la procedencia de los recursos de ley contra lo decidido por la entidad demandada. 10 Sentencia del 29 de abril de 2014, radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 11 Folios 97 a 104 del cuaderno principal. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, radicado 11001-03-25- 000-2007-00098-00 (1831-07). 4 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos de esa norma sería entendido como prima especial de servicios sin carácter salarial.

Por lo que dicha nulidad se circunscribió a lo previsto en el artículo 7 y no al artículo 6 ibidem que reguló lo relativo a los jueces de la república. 6.2. De acuerdo con «el artículo 175 del Decreto 01 de 1984» los efectos de la sentencia dictada en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho solo causaba efectos entre las partes intervinientes, por lo que al no existir una decisión judicial que accediera a las pretensiones puntuales del demandante no era posible incluir el 30% equivalente a la prima especial de servicios en la base para la liquidación de las prestaciones sociales. 6.3.

Procedían las excepciones de prescripción y la innominada o genérica. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, en sentencia proferida el 2 de marzo de 202013, la cual fue aclarada mediante auto del 9 de diciembre de 202014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de Prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción denominada INNOMINADA O GENÉRICA propuesta por la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAJ No 000823 de fecha de 21 de septiembre de 2015, por el cual la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE, le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la Rama Judicial, con el salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% del salario básico, incluyendo la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

CUARTO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE, a reliquidar, reconocer y pagar a la demandante HANIA MILENA RENGIFO COLLAZOS desde el 26 de agosto de 2012 al 5 de septiembre de 2012, y del 03 de febrero de 2014 al 20 de julio de 2015, todas sus prestaciones sociales, salariales, y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestaciones y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y se causaren durante su vinculación como Juez Penal Municipal de Ibagué, teniendo como base para la liquidación de sueldo básico mensual 13 Folios 163 a 178. 14 Folios 193 a 199. 5 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos legal, incluyendo en la base liquidación la prima especial que no ha tenido en cuenta, prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992.

QUINTO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE, a reconocer y pagar a HANIA MILENA RENGIFO COLLAZOS desde el 26 de agosto de 2012 al 5 de septiembre de 2012, y del 03 de febrero de 2014 al 20 de julio de 2015, el valor por las diferencias salariales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora ha realizado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué con el salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestaciones y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, se puedan ver incididos, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado como prima especial15.

SEXTO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con la fórmula anteriormente expuesta.

SÉPTIMO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

NOVENO: Fíjese como agencias en derecho la suma de $2.908.326, que corresponde al 3% de la estimación de la cuantía indica en el escrito de la demanda.

DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.» [Sic] 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 8.1. De acuerdo con los reportes de nómina aportados al proceso, se encontró que a la demandante no se le liquidó y pagó correctamente la remuneración mensual, pues se dividió el salario básico en 2 conceptos, el primero como asignación básica mensual en un 70% que correspondía a la suma de «$3.642.878» [sic] del sueldo básico para el año 2014, el segundo, en un 30% por cuantía de «$1.092.863» [Sic], equivalente a la prima especial de servicios para el año 2014. 8.2.

La entidad demandada disminuyó el salario básico de Hania Milena Rengifo Collazos en un 30% y a dicho porcentaje se le consideró prima especial de servicios, mientras que la liquidación de las prestaciones sociales se efectuó solo sobre el 15 Subrayado aclarado. 6 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos 70% restante. 8.3.

La DEAJ le adeudaba a la demandante el 30% de su salario básico que fue indebidamente disminuido y la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de dicho porcentaje, mientras que el 30% correspondiente a la prima especial de servicios solo debía hacer parte de la liquidación de los aportes a seguridad social en pensiones, pues dicho emolumento no tiene carácter salarial. 8.4.

De acuerdo con los artículos 41 y 102 de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 normas que regulaban la prescripción, esta se empezaba a contar a partir del momento en que el derecho se hacía exigible, frente al caso sub lite la accionante presentó el 26 de agosto de 2015 ante la DESAJ una solicitud para que se le reliquidara y pagara desde el 9 de marzo de 2012 hasta el 5 de septiembre de 2012, y del 3 de febrero de 2014 al 20 de julio de 2015, todas las prestaciones sociales y demás emolumentos, incluyendo en la base de liquidación con carácter salarial el 30% del sueldo básico mensual que el gobierno había tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial.

Por lo que se debía reliquidar y pagar la prima de «actividad» [sic] a partir del 26 de agosto de 2012, es decir que los derechos causados con anterioridad se encontraban prescritos. 1.4. Auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia 9. La parte demandante presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 2 de marzo de 2020, por cuanto en la providencia se había omitido realizar un pronunciamiento respecto del reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un adicional o incremento a la remuneración básica legal mensual, desde el 26 de agosto de 2012 hasta el 5 de septiembre de 2012, y del 3 de febrero de 2014 al 20 de julio de 201. 10.

Asimismo, pidió adicionar y aclarar los ordinales 4° y 5° de dicha providencia que ordenó reliquidar las prestaciones con el 100% del salario básico, incluyendo el 30% excluido, y el pago de las diferencias entre lo pagado y lo que se debía pagar, en el sentido de adicionarle el reconocimiento y pago hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras haya permanecido vinculada la demandante. 11.

Por lo anterior, mediante auto del 9 de diciembre de 2002 la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Ibagué concedió la aclaración y negó la adición solicitada, así: «En efecto, el numeral 4º de la parte resolutiva se aclarará respecto a lo indicado en la parte final, para lo cual quedará así: 7 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos CUARTO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE, a reliquidar, reconoce y pagar a la demandante HANIA MILENA RENGIFO COLLAZOS desde el 26 de agosto de 2012 al 5 de septiembre de 2012, y del 03 de febrero de 2014 al 20 de julio de 2015, todas sus prestaciones sociales, salariales,y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestaciones y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y se causaren durante su vinculación como Juez Penal Municipal de Ibagué, teniendo como base para la liquidación el 100% de su salario básico incluyendo en la base de liquidación la prima mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico prevista en el articulo 14 de la ley 4 de 1992, como incremento, agregado, adicón o bresueldo a la remuneración mensual legal.

(Loque esta subrayado es lo que se aclara). El numeral 5 de la parte resolutiva del fallo se aclarará en la parte final, en los siguientes términos:

QUINTO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE a reconocer y pagar a HANIA MILENA RENGIFO COLLAZOS desde el 26 de agosto de 2012 al 5 de septiembre de 2012, y del 03 de febrero de 2014 al 20 de julio de 2015, el valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora ha realizado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué con el salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestaciones y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, se puedan ver incididps, teniendo como base para la liquidación el 100% de su salario básico, incluyendo en la base de liquidación la prima mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como incremento, agregado, adición o sobresueldo a la remuneración mensual legal.

(Lo que esta subrayado es lo que se aclara).» 12. Se negó la solicitud de adición por cuanto lo pretendido por el demandante era «que cambie el sentido del fallo en cuanto al reconocimiento deprecado, para lo cual no puede recurrir a esta figura jurídica, pues no es la vía procesal ni la oportunidad procesal para dirimir la natural inconformidad de sus aspiraciones frente a la providencia que se profirió.» 1.5.

Los recursos de apelación 1.5.1. Parte demandada16 13. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: 16 Folios 185 a 188 reverso. 8 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos 13.1.

La prima especial de servicios que estableció el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tenía carácter salarial para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados, excepto para efectos de determinar el salario base liquidación de la pensión de jubilación. 13.2.

La DEAJ y sus direcciones seccionales aplicaron correctamente el contenido del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues se atendió lo establecido por el gobierno nacional en los diferentes decretos salariales que se expidieron anualmente en desarrollo de la mencionada ley. 13.3. La entidad demandada no tenía las facultades legales para interpretar las leyes, sino que debía limitarse a cumplir lo ordenado por el legislador que despojó del carácter salarial a la prima especial de servicios. 1.4.2.

Parte demandante17 14. Presentó recurso de apelación parcial en el que solicitó que se aclarara la sentencia de primera instancia, por cuanto el a quo solo ordenó la reliquidación de las prestaciones, pero no realizó un pronunciamiento sobre el pago de la prima especial como plus del salario básico legalmente previsto. Además, señaló que no había lugar a la prescripción de los derechos laborales reclamados, pues el Consejo de Estado en su jurisprudencia sostuvo de forma reiterada que la prescripción solo empezaba a contarse a partir del momento en que se retiraba del mundo jurídico la norma que impedía reclamar el derecho, pues a partir de ese momento el derecho nacía y se hacía exigible18; no obstante, los decretos del gobierno relacionados con la prima especial que se han inaplicado por inconstitucionales no han sido declarados nulos y se «encuentran vigentes». 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 15. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación19. 16. La DEAJ reconoció que la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 17 Samai, índice 42 archivo «ED_C01_52RecursoApelacionParcialContraSentencia_Demandante». 18 Sentencia del 6 de marzo de 2018.

Sección Segunda. MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente 23001-23-31-000-2002-00244-01 (2152-06). Sentencia del 11 de noviembre de 2015. Expediente 880001-23-21-000-2102-00021-02 (2152-14). Sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016. Expediente 25000-23-25-000-2010-00246-02. 19Índice 37 y 38 del aplicativo Samai. 9 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos 4ª de 1992 es una suma que debió pagarse de manera adicional al salario básico de los servidores judiciales.

Además, sostuvo que en la «sentencia de unificación» del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se dispuso que para efectos de la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios se tendría en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocería hasta 3 años atrás el derecho, de acuerdo con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196920. 1.6.

El Ministerio Público 17. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 18. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia21, se circunscriben a establecer ¿si la prima especial de servicios devengada por Hania Milena Rengifo Collazos debe ser pagada como un monto adicional al salario básico mensual?;

¿si la citada prima tiene carácter salarial de modo que deba incluirse en la reliquidación de las prestaciones sociales ordenada en la sentencia de primera instancia?; y por último, ¿si se configuró la prescripción sobre las sumas causadas por el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 20 Índice 39 del aplicativo Samai. 21 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 10 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos 2.2.1.

La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 19. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 20.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial22 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 21. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 22.

Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los 22 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 11 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 23.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación». 24.

Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200723, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar24». 25.

Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 26.

A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima 23 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 24 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 12 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 27.

Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200925, fijó, entre otras, las siguientes reglas: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 28. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 13 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.

Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201926. 29. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201427 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 30. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que28 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 27 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 28 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 14 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.

La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 31. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.

La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 32. En la sentencia del 2 de septiembre de 200929, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 33.

Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 34.

Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 35.

Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior30 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 30 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 15 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 36.

En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 37.

Así, en palabras de esta Sección en sentencia CE-SUJ2-0531 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 38. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 38.1. Entre el 9 de marzo y el 16 de abril de 2012, la demandante se desempeñó como juez encargada del Juzgado 13 Penal Municipal de Ibagué32. 38.2. Del 17 de abril al 5 de septiembre de 2012, estuvo como juez en provisionalidad del Juzgado 13 Penal Municipal de Ibagué.33 38.3.

Desde el 3 de febrero de 2014 hasta el 20 de julio de 2015 se desempeñó como juez del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Ibagué34. 38.4. Mediante petición del 26 de agosto de 201535 la demandante solicitó a la DESAJ i) el pago del 30% del salario básico que le fue deducido y pagado a título de prima especial de servicios entre el 9 de marzo de 2012 y el 5 de septiembre de 2012, y del 3 de febrero de 2014 al 20 de julio de 2015; ii) la reliquidación de todas las 31 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 32 De acuerdo con la certificación expedida por el secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que obra a folio 9. 33 Ibidem. 34 Ibidem. 35 Folios 2 a 5 del cuaderno principal. 16 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos prestaciones sociales causadas durante ese periodo a partir del 100% de la asignación básica mensual sin excluir de esa base de liquidación el 30% al que se le había catalogado como prima especial de servicios sin carácter salarial; iii) el reconocimiento del 30% equivalente a la prima especial de servicios como monto adicional al salario básico; y iv) la indexación e intereses moratorios sobre los valores resultantes. 38.5.

La DESAJ dictó el Oficio DSAJ-823 del 21 de septiembre de 201536, mediante el cual negó el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales solicitadas por la demandante con fundamento en que no era posible acceder a su solicitud sin que mediara una sentencia que así lo ordenara; y que no era la autoridad competente para modificar las asignaciones salariales de los servidores judiciales, pues solo podía cumplir los decretos salariales y las directrices del nivel central. 38.6.

Al expediente se allegó un reporte de nómina de la Rama Judicial de los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2011 y el 24 de febrero de 2016, pagados a Hania Milena Rengifo Collazos, de los cuales se destaca la siguiente información: Anualidad Cargo Asignación básica promedio pagada Prima especial de servicios pagada 2012 Juez municipal 3.421.148 1.026.345 2014 Juez del circuito 4.687.575 1.406.273 2015 Juez del circuito 4.687.575 1.406.273 2.4.

Análisis sustancial 39. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho condenó a la DEAJ a pagar desde el 26 de agosto hasta el 5 de septiembre de 2012 y del 3 de febrero de 2014 al 20 de julio de 2015 i) la reliquidación de todas las prestaciones sociales con base en el 100% del salario básico con inclusión del 30% que pagó a título de prima especial de servicios; y ii) encontró probada la excepción de prescripción solicitada por la demandada de los derechos causados antes del 26 de agosto de 2012. 40.

Sin embargo, no son claras las órdenes establecidas en los ordinales 4º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia, en particular, acerca de si se reconoció o no la 36 Folios 6 a 8 del cuaderno principal. 17 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos prima especial de servicios, razón por la cual se analizarán estos aspectos en los próximos párrafos. 41.

La DEAJ cuestionó la anterior decisión, por cuanto consideró que la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no debe ser reconocida de manera adicional al salario básico y no constituye factor salarial, razón por la que no hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales de la demandante. 42. De otra parte, la demandante apeló la sentencia de primera instancia porque consideró que el a quo solo había ordenado la reliquidación de las prestaciones y había omitido hacer un pronunciamiento en lo relativo al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios; además, aseveró que no había lugar a decretar la prescripción de los derechos laborales reclamados, pues los decretos del gobierno nacional que desarrollaban dicha prestación y se habían inaplicado por inconstitucionales se encontraban vigentes. 43.

Así las cosas, corresponde establecer si i) la prima especial de servicios devengada por Hania Milena Rengifo Collazos le debió ser reconocida de manera adicional a la asignación básica; ii) dicho emolumento comportaba factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales a las que tenía derecho; iii) el a quo omitió pronunciarse frente a la pretensión del reconocimiento y pago de la prima especial como plus del salario; y iv) se había configurado o no la prescripción de los derechos laborales reclamados. 44.

Ahora bien, tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión la Ley 4ª de 1992 creó una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial» para unos servidores de Rama Judicial, con efectos a partir del 1° de enero de 1993. 45. En este proceso se demostró que Hania Milena Rengifo Collazos ejerció el empleo de juez penal municipal y del circuito como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué (Tolima) entre el 9 de marzo y el 5 de septiembre de 2012, y del 3 de febrero de 2014 al 20 de julio de 2015, respectivamente.

En consecuencia, tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996 por ser una prestación prevista a favor de estos servidores de la rama judicial. 46. En la demanda se afirmó que durante el citado periodo la rama judicial fraccionó su salario debido a que el referido beneficio prestacional le fue reconocido como parte de este y no como un aumento y que por lo tanto las prestaciones sociales 18 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos fueron liquidadas y pagadas sobre el 70% del salario y no sobre el 100%. 47.

En efecto, de la lectura del reporte de nómina allegado con la demanda y, una vez, consultados los decretos salariales 874 del 201237 y 194 del 201438, se encontró que para esos años la asignación básica decretada para un juez municipal y del circuito fue superior a lo reconocido a Hania Milena Rengifo Collazos por la entidad demandada, así: Anualidad Decreto salarial Cargo Asignación básica decretada Asignación básica promedio pagada Prima especial de servicios pagada 2012 874 Juez municipal 4.447.493 3.421.148 1.026.345 2014 194 Juez del circuito 6.093.848 4.687.575 1.406.273 48.

De la revisión matemática de las anteriores cifras, se encuentra que la suma de la asignación básica efectivamente pagada más la prima especial de servicios pagada da como resultado el valor de la asignación básica decretada por el gobierno, por lo que se evidencia que en efecto fue fraccionada. 49. Ahora, si bien la negativa de los actos administrativos demandados se centró en la inexistencia de una sentencia judicial que ordenara la reliquidación salarial y prestacional pedida por la demandante, y la defensa de la DEAJ durante el trámite del presente medio de control se centró en la posición según la cual el citado beneficio no debe ser pagado de manera complementaria al salario y que tampoco debe hacer parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales; lo cierto es que luego de contrastar los decretos anuales que fijaron la asignación básica salarial para los jueces municipales y del circuito y el reporte de nómina expedido por la DESAJ se encontró que el salario de la demandante sí fue fraccionado en forma indebida. 50.

Lo anterior resulta evidente porque para el año 2012 el salario básico establecido para los jueces municipales fue de $ 4.447.493, sin embargo, durante ese año a Hania Milena Rengifo Collazos se le pagó por concepto de sueldo básico la suma de $3.421.148 es decir una cifra inferior a la establecida en el Decreto 874 de 2012 y, por su parte, a título de prima especial de servicios se le pagó $1.026.345.

Al sumar los anteriores valores se advierte que el resultado es igual al fijado en el 37 «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.» 38 «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.» 19 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos citado decreto como asignación básica. 51.

A su vez, durante el año 2014 el salario básico establecido para los jueces del circuito fue de $ 6.093.848, no obstante, durante ese año a la demandante se le pagó por concepto de sueldo básico la suma de $4.687.575 es decir una cifra inferior a la establecida en el Decreto 194 de 2014 y, por su parte, a título de prima especial de servicios se le pagó $1.406.273.

Al sumar los anteriores valores se advierte que el resultado es igual al fijado en el citado decreto como asignación básica. 52. De acuerdo con lo anterior, la entidad demandada pagó el 30% de la asignación básica salarial como si se tratara de la prima especial de servicios lo cual generó una disminución del monto a partir del cual se calculan, por ejemplo, los aportes a seguridad social y las primas de vacaciones y navidad, circunstancia que contraría el principio de progresividad laboral y el propósito del legislador de adicionar la prima especial a la asignación básica salarial. 53.

En ese sentido, de acuerdo con la posición del Consejo de Estado sobre el particular, la prima especial de servicios debe ser reconocida de manera adicional al salario básico fijado por el gobierno nacional para cada anualidad y no debe entenderse contenida en la asignación básica como sostiene la apelante en la alzada. 54. Ahora bien, frente al segundo argumento sobre el presunto carácter salarial de la prima, tal como se indicó en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y en la sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, en consecuencia, no debe hacer parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales, con excepción de los aportes a seguridad social en pensiones. 55.

Así, es importante señalar que de una lectura integral de la decisión de primera instancia la reliquidación de las prestaciones sociales ordenada por el Tribunal Administrativo del Tolima no obedece a que se le otorgue carácter salarial a la prima especial de servicios, sino a la inclusión del 30% en la base de liquidación, correspondiente al porcentaje del salario que había sido deducido de la asignación básica por la incorrecta interpretación de la norma. 56.

Aunque, con fundamento en las siguientes consideraciones, se modificaran los ordinales 4° y 5° de la sentencia apelada, por considerar que generan confusión y requieren ser ajustados. 57. Así, se advierte que la demandante cuestionó la decisión del a quo, por cuanto consideró que la sentencia de primera instancia no era clara y se había omitido 20 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos realizar un pronunciamiento respecto del reconocimiento y pago de la prima especial como plus del salario básico.

Además, reprochó la declaratoria de la prescripción de los conceptos reclamados, pues esta se empezaba a contar a partir del momento en que se retiraran del ordenamiento jurídico los decretos del gobierno nacional que desarrollaron la prima especial de servicios, sin embargo, dicha normativa se encontraba vigente hasta la fecha, razón por la cual no se había configurado la prescripción. 58.

Frente al primer argumento, esta Sala considera necesario destacar que en el acápite de solución al caso concreto de la sentencia de primera instancia el a quo fue enfático en señalar que la entidad demandada no había tenido en cuenta la prima especial de servicios como un incremento o adición de la asignación básica de la demandante, lo cual había generado una afectación negativa a sus prestaciones sociales, laborales y a los aportes a la seguridad social, excluyéndole de la base de liquidación el 30% de su salario básico, lo que había generado que no se le pagara la prima especial.

Puntualmente señaló39: «Se ordenará a la entidad accionada: 1.Reconocer y cancelar a la accionante desde el 26 de agosto de 2012 al 5 de septiembre de 2012, y del 03 de febrero de 2014 al 20 de julio de 2015, la prima especial de servicios en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho. 2.Reliquidar, reajustar y pagar las prestaciones sociales de la actora, incluyendo el 30% de su asignación básica legal que no fue tenida en cuenta por cuanto se venía considerando como prima especial de servicios son carácter salarial. 3.

El reconocimiento y pago a la actora de la suma que resulte como diferencia entre lo que le pago la administración con el salario reducido y la reliquidación de todas sus prestaciones que resulte teniendo como base el 100% del salario legalmente previsto» (sic) 59. No obstante lo anterior, el tribunal40 en el ordinal 4º dispuso: «[r]eliquidar, reconocer y pagar a la demandante todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales […] teniendo como base para la liquidación el 100% de su salario básico incluyendo en la base de liquidación la prima mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, como incremento, agregado, adición o sobresueldo a la remuneración mensual legal.» 60.

A su vez, en el ordinal 5º estableció: «[r]econocer y pagar […] el valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora ha 39 Folio 176 (reverso) y 177 del cuaderno principal. 40 Subrayado aclarado mediante auto del 9 de diciembre de 2020. 21 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos realizado la Dirección Ejecutiva […] con el salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestaciones y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, se puedan ver incididos, teniendo como base para la liquidación el 100% de su salario básico, incluyendo en la base de liquidación la prima mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como incremento, agregado, adición o sobresueldo a la remuneración mensual legal.» 61.

La Sala evidencia, de la lectura de las citadas órdenes, que podría prestarse para confusión porque el Tribunal Administrativo del Tolima dejó sentada su posición sobre el hecho de que la prima especial de servicios no había sido reconocida y pagada en cuantía del 30% de la asignación básica como un plus o valor adicional, sin embargo, entre las prestaciones que ordenó reliquidar, reconocer y pagar en el ordinal cuarto no señaló la prima especial de servicio, pues solo se refirió a esta así «incluyendo en la base liquidación la prima especial que no ha tenido en cuenta», lo cual no se acompasa con lo expuesto en la parte considerativa de esa sentencia. 62.

Asimismo, en el ordinal quinto reconoció y ordenó pagar las diferencias salariales y prestacionales «teniendo como base para la liquidación el 100% de su salario básico, incluyendo en la base de liquidación la prima mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como incremento, agregado, adición o sobresueldo a la remuneración mensual legal». 63.

Lo anterior, también resulta incongruente, pues en la sentencia de primera instancia se estableció que la prima especial de servicios no tenía carácter salarial y, en consecuencia, no debía hacer parte del cálculo de liquidación de las prestaciones sociales; no obstante, ordenó el reajuste de las prestaciones con la inclusión de la prima especial de servicios en la base de liquidación, lo que desconoce la normativa que en forma expresa señala que este emolumento no es factor salarial. 64.

Así las cosas, se modificará i) el ordinal 4º de la sentencia apelada en el sentido de retirar las referidas expresiones y precisar que la reliquidación de las prestaciones se deben hacer sobre el 100% de su asignación básica teniendo en cuenta que había sido deducido el 30% de esa asignación por la incorrecta interpretación de la norma; y ii) el ordinal 5º, para establecer que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento a la remuneración mensual legal. 65.

Es necesario precisar, que el pago de las diferencias salariales ordenadas en el 22 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos presente asunto no puede superar los topes fijados por el gobierno nacional, razón por la que se adicionará la sentencia de primera instancia en ese sentido. 66.

En lo relativo con la prescripción de los derechos reclamados, no es recibo para esta Sala los argumentos de la demandante, pues como se expuso previamente la Ley 4ª de 1992 creó la prima especial de servicios sin carácter salarial para los servidores públicos allí señalados, por lo que era exigible desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, esto es, el 7 de enero de 1993, de acuerdo con lo previsto en la sentencia del 2 de septiembre de 201941; lo cual no imposibilitaba a la demandante para reclamarla. 67.

Por lo anterior, y para efectos de contabilizar la prescripción se debe tener en cuenta en cada caso la fecha de la presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocen 3 años atrás, de conformidad con los artículos 41 y 102 de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente. 68. En efecto, la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales no constituye el punto de partida para el conteo del término prescriptivo, por cuanto dicha decisión fue de carácter declarativo y no constitutivo del derecho; y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible» lo que impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó el emolumento reclamado, e incluso aquellas que dieron lugar al aparente yerro en la interpretación de la demandada; y del otro, y con mayor importancia, implica analizar las fechas en las que se prestó el servicio, de manera que se pueda predicar la existencia de 41 En cuanto a la prescripción de la prima especial de servicios, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló: «[E]n el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». [Se resalta]. 23 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos un derecho. 69.

Así las cosas, en el caso bajo examen se encontró que la reclamación administrativa se realizó el 26 de agosto de 201542, es decir, que las sumas causadas por concepto de prima especial de servicios y la liquidación de las prestaciones opera a partir del 26 de agosto de 2012, por prescripción trienal, como se dispuso en la providencia objeto de los recursos de apelación. 70.

Ahora, habida cuenta la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, se ordenará a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios43, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio44, pues lo cierto es que la prima especial de servicios tiene carácter salarial solo para efectos de aportes a pensión. 2.5.

Costas 71. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 72. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 42 Folios 2 a 5. 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014). 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 24 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos 73.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.45 74.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 75. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas de primera instancia y se abstendrá de imponerlas en esta. 76.

Con fundamento en lo expuesto, y de una lectura integral de la sentencia la Sala encontró que i) el a quo sí ordenó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios en cuantía del 30% de la asignación básica prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un valor adicional, aun cuando en la parte resolutiva de la sentencia apelada no lo precisó; y ii) cuando se dispuso reliquidar las prestaciones a la demandante con base en el total del salario, no le otorgó la prima especial de servicios un carácter salarial para efectos distintos de la pensión de jubilación, sino que estableció que la base de liquidación de las prestaciones se conformaría con el 100% de la remuneración básica, pero por error se indicó en forma contraria en la parte resolutiva de la sentencia, lo que impone modificar la decisión apelada 77.

En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia apelada del 2 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control y se realizarán las modificaciones y adiciones señaladas en la parte considerativa de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 45 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 25 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos F A L L A: Primero. Revocar el ordinal 8º de la sentencia del 2 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces en tanto condenó en costas a la entidad demandada y, en su lugar, no condenar en costas de primera instancia. Segundo. Modificar el ordinal 4° de la sentencia de primera instancia proferida el 2 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces que quedará de la siguiente manera: «CUARTO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE, a reliquidar, reconocer y pagar a la demandante HANIA MILENA RENGIFO COLLAZOS desde el 26 de agosto de 2012 (por efectos de la prescripción extintiva del derecho) al 5 de septiembre de 2012, y del 03 de febrero de 2014 al 20 de julio de 2015, todas sus prestaciones sociales, salariales,y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestaciones y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y se causaren durante su vinculación como juez de la república teniendo como base para la liquidación el 100% de su asignación básica, comoquiera que se había venido haciendo sobre un porcentaje inferior.

Tercero. Modificar el ordinal 5° de la sentencia de primera instancia proferida el 2 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces que quedará de la siguiente manera:

QUINTO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE, a reconocer y pagar a HANIA MILENA RENGIFO COLLAZOS desde el 26 de agosto de 2012 (por efectos de la prescripción extintiva del derecho) al 5 de septiembre de 2012, y del 3 de febrero de 2014 al 20 de julio de 2015, la prima especial de servicios en cuantía del 30% de la asignación básica prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un valor adicional sobre la misma.

Cuarto. Adicionar a la sentencia del 2 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces que quedará de la siguiente manera:

DÉCIMO PRIMERO. Ordenar a la Rama Judicial efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, por el periodo comprendido del 9 de marzo de 2012 al 5 de septiembre de 2012, y del 3 de febrero de 2014 al 20 de julio de 2015.

DÉCIMO SEGUNDO. La suma de las diferencias resultantes del cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia y de lo que ya fue pagado por tales 26 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos conceptos no podrá superar los topes fijados por el gobierno nacional para los jueces de la república.

Quinto. Confirmar parcialmente en lo demás la sentencia del 2 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por Hania Milena Rengifo Collazos en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Administrativa de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Sexto. No condenar en costas en esta instancia. Séptimo. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Octavo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KBV