Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00336-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO -REGIONAL MAGDALENA MEDIO Asunto: Auto que rechaza recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO Al entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el proveído de 17 de noviembre de 2020, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander1 resolvió sobre la solicitud de medidas cautelares, se observa lo siguiente: 1.- El señor EDUARDO MOJICA ARANGO, por intermedio de apoderado y en su calidad de Defensor del Pueblo -Regional Magdalena Medio, en ejercicio de la acción popular prevista el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, presentó demanda ante el Tribunal contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, el Departamento de Policía del Magdalena Medio, los Ministerios de Hacienda y 1 En adelante el Tribunal 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00336-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO -REGIONAL MAGDALENA MEDIO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Crédito Público, del Interior y de Justicia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Municipio de Barrancabermeja, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, tendiente a que se protegiera el derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, el cual estimó vulnerado por la reclusión de personas privadas de la libertad en las estaciones de policía del Municipio de Barrancabermeja, las cuales no están acondicionadas para el efecto, amén de que presentan un alto índice de hacinamiento. 2.- En el escrito de demanda, la actora solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares: “[…] Que se ordene a la Policía el cierre preventivo de las estaciones de policía Las Granjas y del Muelle como así se denominan popularmente, como centros carcelarios y se le ordene no recibir más personas privadas de la libertad en dichos sitios.
Se les ordene a los jueces de control de garantía que una vez dicten la medida de aseguramiento, trasmiten y aseguren la entrada del asegurado a una institución carcelaria o penitenciaria […]”. 3.- El Tribunal en auto de 17 de noviembre de 2020 denegó la medida cautelar por estimar que no se configuraban los presupuestos exigidos por la Ley 472 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo 3 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00336-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO -REGIONAL MAGDALENA MEDIO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo -CPACA para su procedencia. 4.- Contra la anterior providencia la actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, respecto de lo cual, el Tribunal, en auto de 12 de septiembre de 2023, no repuso su decisión y concedió la alzada, por estimar que: “[…] el recurso de apelación, resulta procedente conceder el mismo, en efecto devolutivo, por encontrarse enlistado dentro de aquellos autos susceptibles de dicho recurso y haberse presentado dentro del término legalmente conferido, de conformidad con lo dispuesto los artículos 243, numeral 5° y 244 numeral 3° ibidem […]”.
Para resolver se Considera: Frente a la procedencia del recurso de apelación en las acciones populares, los artículos 26 y 37 de la Ley 472, prevén: “Artículo 26º.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días […]” (Negrillas fuera del texto).
“Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente […]” (Negrillas fuera del texto) Por su parte, el artículo 36, ibidem, señala: 4 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00336-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO -REGIONAL MAGDALENA MEDIO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 36º.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.” Con fundamento en las normas transcritas, se colige que el recurso de apelación solo procede contra el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia que se dicte en primera instancia. Dicha interpretación fue adoptada por la Sala Plena en pronunciamiento de 26 de junio de 20193, en el que consideró que las únicas decisiones apelables en los procesos de acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. De la providencia en mención, se destaca lo siguiente: “[…] Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto de 26 de junio de 2019, Magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente núm. AP 25000-23- 27-000-2010-02540-01 5 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00336-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO -REGIONAL MAGDALENA MEDIO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. Ahora, aunque el presente asunto se rige por el Decreto 01 de 1984, lo cierto es que las anteriores conclusiones resultan plenamente aplicables al trámite actual de las acciones populares en general, toda vez que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no se subrogó la regulación específica de la Ley 472 de 1998.
En tales condiciones, es claro que la decisión a través de la cual se niega la solicitud de intervención de un tercero en el trámite de una acción popular es pasible del recurso de reposición, pero no de apelación y, por ende, tampoco de súplica –que procede contra los autos que por su naturaleza son apelables dictados en única o segunda instancia- razón por la cual, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, corresponde adecuar el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de los señores Tomás y Jerónimo Uribe Moreno al de reposición y por tanto, devolver el expediente al Despacho del ponente para lo pertinente […]” (Resaltado del Despacho).
Siendo ello así, el Despacho advierte que el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 17 de noviembre de 2020, a través del cual el Tribunal denegó la medida cautelar solicitada, es improcedente, razón por la que es del caso dejar sin efecto la decisión del a quo de concederlo, contenida en el proveído de 12 de septiembre de 2023 y, en su lugar, rechazarlo por improcedente, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 6 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00336-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO -REGIONAL MAGDALENA MEDIO.
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RESUELVE
RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 17 de noviembre de 2020, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la decisión del a quo de concederlo, contenida en el numeral segundo del proveído de 12 de septiembre de 2023. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera