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11001031500020220635500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-11-29

Radicación interna: 10144 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jaqueline Rodriguez Espejo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Jaqueline Rodríguez Espejo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-06355-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-06355-00 Demandante: JAQUELINE RODRÍGUEZ ESPEJO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora Jaqueline Rodríguez Espejo, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, contra el fallo proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” el 13 de julio de 2022.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 29 de noviembre de 2022 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Jaqueline Rodríguez Espejo, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, con el fin de que sean amparados sus “derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima”. 2.

La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia proferida por la autoridad judicial accionada el 13 de julio de 2022, mediante la cual se confirmó el fallo del 12 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, que negó las pretensiones de la demanda al interior del proceso de reparación directa con radicado N.º 25000-23-26-000-2012-00838-00/01, interpuesto por la señora Rodríguez Espejo contra la Nación – Rama Judicial.

Demandante: Jaqueline Rodríguez Espejo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-06355-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: Dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de julio de 2022 dentro del proceso No 25000-23-26-000-2012-00838-1 (52089).

SEGUNDO: Ordenar a la Sala de la Sección Tercera “Subsección B” del Consejo de Estado proferir una sentencia sustitutiva.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Del proceso ante la jurisdicción ordinaria civil 4.

El 4 de septiembre de 2006, la señora Rodríguez Espejo dejó su vehículo1 en el taller técnico mecánico “Sincronautos” ubicado en Bogotá D.C. con el fin de que se llevara a cabo un mantenimiento que requería. Al día siguiente, la accionante se presentó a dicho establecimiento con el fin de retirar el automotor y lo encontró totalmente incinerado. 5.

Por tal motivo, interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual contra tal empresa, por los perjuicios sufridos por la pérdida total del bien mueble. Esto, bajo el entendido que el daño fue producto de las actividades peligrosas adelantadas en dicho taller. 6. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá que, mediante sentencia del 2 de febrero de 2009, absolvió a la sociedad demandada, pues encontró probada la excepción de inexistencia del derecho pretendido al no haberse acreditado la configuración de la culpa como requisito constitutivo de responsabilidad extracontractual.

Ello, al concluir que el daño se produjo como “consecuencia de la concurrencia de actividades peligrosas”, por lo que no operaba la presunción de culpa; agregó que no se contaba con ningún medio probatorio que permitiera acreditar la negligencia o imprudencia de la demandada. 7. Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Por medio de fallo del 15 de octubre de 2009, el Juzgado 13 Civil del Circuito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia dictada en primera instancia. Descartó que el caso planteara un problema de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, por lo que no era posible presumir la culpa del demandado. 1 De placas QHW-193.

Demandante: Jaqueline Rodríguez Espejo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-06355-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, consideró que la demandante debía demostrar el daño, la culpa y el nexo causal y agregó que, si bien se habían probado los perjuicios ocasionados, no existía certeza de la causa que los originó. 1.3.2.

Del trámite de tutela contra providencia judicial dictada en el proceso ante la jurisdicción ordinaria civil 8. En vista de lo anterior, la señora Rodríguez Espejo instauró acción de tutela contra el Juzgado 13 Civil del Circuito Judicial de Bogotá pues, en su sentir, se vulneró su derecho al debido proceso al configurarse los defectos: i) sustantivo, por inaplicación de las normas que regulan la responsabilidad civil por actividades peligrosas; ii) desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia; y iii) fáctico, por indebida valoración probatoria de los elementos que, a su juicio, acreditaban el daño ocasionado y el nexo causal. 9.

En sentencia del 26 de noviembre de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado pues, a su juicio, no se configuraron los yerros alegados por la tutelante. Agregó que existió un ejercicio de la autonomía judicial y que esta acción constitucional no podía considerarse como una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales. 10.

Inconforme con ello, la demandante impugnó y, mediante fallo del 10 de febrero de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia cuestionada. Señaló que la procedencia de la tutela en estos casos es excepcional y que no se advertía una actuación arbitraria, caprichosa o contraria a derecho. Esto pues, a su parecer, se ponderaron los diversos medios de prueba incorporados al proceso, con lo que el juez de instancia pudo concluir que no existía certeza del motivo que generó la incineración del vehículo. 11.

La Corte Constitucional seleccionó para revisión la referida tutela y, mediante sentencia T-589 de 2010, revocó las providencias proferidas en primera y segunda instancia del trámite constitucional y amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Rodríguez Espejo pues, a su juicio: i) no se motivaron con suficiencia las conclusiones relativas a que la demandante no probó el carácter peligroso de las actividades desarrolladas por el propietario del establecimiento de comercio y que no acreditó el nexo causal, la culpa y los perjuicios; ii) el juez de instancia ignoró la confesión ficta como medio en virtud del cual se probaban los hechos que, según la autoridad demandada, carecían de soporte. 12.

En este orden de ideas, el Alto Tribunal ordenó dictar una sentencia de reemplazo que tuviera en cuenta las directrices que fundamentaron dicho fallo de revisión. 13. En cumplimiento de dicha orden, el 28 de abril de 2011 el Juzgado 13 Civil del Circuito Judicial de Bogotá profirió una sentencia de reemplazo mediante la cual Demandante: Jaqueline Rodríguez Espejo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-06355-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

Fundamentó su decisión en lo siguiente: I. Indicó que la inasistencia del demandado al interrogatorio de parte implicaba tomar por cierto que en el taller se desarrollaban actividades peligrosas por el uso de máquinas y combustibles y que el incendio se causó porque el dueño del taller no tomó precauciones para evitar el daño. II. Señaló que la prueba testimonial demostró que el vehículo se encontraba estacionado sin que ninguna persona lo manipulara, pues el establecimiento estaba cerrado.

III. Estimó desvirtuada la presunción de confesión ficta y consideró que no se acreditaba que se hubiera desplegado alguna actividad peligrosa sobre el vehículo. IV. Concluyó que no se demostró la responsabilidad del demandado, pues este recibió el vehículo para el mantenimiento pertinente pero sin que mediara manipulación alguna, el automotor se incendió producto de un cortocircuito, por lo que no se acreditó la configuración del requisito de la culpa. 1.3.3.

Del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 14. La señora Rodríguez Espejo consideró que dicha decisión no siguió los lineamientos de la sentencia T-589 de 2010, dictada por la Corte Constitucional, por lo que interpuso medio de control de reparación directa por error judicial contra la Nación – Rama Judicial al considerar que se incurrió en indebida valoración probatoria y desconocimiento del fallo del Alto Tribunal. 15.

Sostuvo que se vulneró el debido proceso porque el Juzgado 13 Civil del Circuito Judicial de Bogotá: i) no valoró el certificado de Cámara de Comercio del taller, del cual se desprendía que el establecimiento se dedicaba a la reparación de automotores; ii) valoró indebidamente la prueba testimonial porque nunca se negó que allí se practicaran actividades peligrosas; y iii) no tuvo en cuenta la confesión ficta del demandado a partir de la cual se tomaban por ciertos los hechos de la demanda. 16.

Mediante fallo del 12 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. Precisó que, conforme con la Ley 270 de 1996, dicha excepción se configura cuando el demandante no interpone los recursos de ley y, en dicho caso, la señora Rodríguez Espejo no presentó el incidente de desacato, que era el recurso con el que contaba para el cumplimiento del fallo de tutela dictado en sede de revisión. 17.

Inconforme con ello, la accionante apeló y argumentó que el incidente de desacato no es un recurso para revocar una providencia puesto que “atentaría contra Demandante: Jaqueline Rodríguez Espejo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-06355-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cosa juzgada material y la seguridad jurídica”, por lo cual expresó que se encontraban acreditados los presupuestos del error judicial. 18.

Particularmente, adujo que: “dentro de las oportunidades procesales sí interpuso los recursos ordinarios para hacer valer sus derechos e intereses, de lo que se desprende que dio fiel cumplimiento a lo establecido en el num. 6 del art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, numeral 7º de la Constitución Política de Colombia y el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, observando una adecuada y excelente diligencia procesal”. 19.

Añadió: “Los «recursos de ley» deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen completo de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que puedan interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios”. 20.

A través de sentencia del 13 de julio de 20222, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” confirmó el fallo de primera instancia pues, al igual que el a quo, sostuvo que el daño alegado era imputable a la víctima, quien no adelantó el “trámite de cumplimiento” ante el juez de tutela para la debida protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado. 21.

Arguyó que, si la accionante consideraba que el fallo de reemplazo dictado por el Juzgado 13 Civil del Circuito Judicial de Bogotá no cumplía con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-589 de 2010, debió iniciar el “trámite de cumplimiento de la tutela”, dado que el juez constitucional es quien tiene la competencia para dar efectiva protección al derecho fundamental amparado. 22.

En tal sentido, declaró la existencia de culpa exclusiva de la víctima porque, al no hacer uso de dicho instrumento que la ley le otorgaba para corregir el error demandado, se constituyó una conducta atribuible a la demandante “que de haberla cumplido le habría permitido impedir que ocurriera el daño cuya reclamación persigue en este proceso”.

Agregó que: “Al igual que el legislador considera que no recurrir una providencia que permite corregir el error en el proceso constituye culpa de la víctima, no agotar un trámite judicial con el mismo propósito también estructura esta causal de exoneración por negligencia de la víctima”. 2 Notificada vía electrónica el 30 de agosto de 2022.

Demandante: Jaqueline Rodríguez Espejo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-06355-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración 23. La parte actora expuso que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” al confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 24.

En relación con el defecto sustantivo, señaló que la autoridad judicial accionada inaplicó los artículos 14 – numeral 63 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 95 – numeral 74 de la Constitución Política y 705 de la Ley 270 de 1996. 25. Explicó que “dentro de las oportunidades procesales, al interior de la providencia judicial acusada de incurrir en error judicial, esto es, la sentencia del 28 de abril de 2011 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá”, la accionante “agotó todos y cada uno de los recursos ordinarios para hacer valer sus derechos e intereses, de lo que se desprende que observó una adecuada y excelente diligencia procesal”.

Al respecto, agregó: “Los «recursos de ley» deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen completo de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que puedan interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios”. 26.

En tal sentido, argumentó que acudió a la acción de reparación directa por falla en el servicio, puesto que se agotaron “todos los mecanismos que la Constitución y la Ley establecen, de conformidad con lo previsto por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996”. Lo anterior, “con el fin de obtener que la Nación fuera declarada administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios que le ocasionaron, derivados del error jurisdiccional”. 27.

Afirmó que la autoridad judicial consideró de manera errónea que tenía la “obligación de […] haber acudido al trámite de cumplimiento de acción de tutela contra la sentencia sustitutiva proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá”. Esto, por las siguientes razones: “i) El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá materializó la orden de proferir un fallo sustitutivo, aunque de manera caprichosa, arbitraria y grosera; pero lo hizo. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento de una tutela es 3 “6.

Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido”. 4 “7.

Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”. 5 “Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Demandante: Jaqueline Rodríguez Espejo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-06355-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) El error jurisdiccional cometido por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito fue de los denominados errores facti in iudicando, decisión que no podía ser modificada o sustituida a través de un cumplimiento de fallo de tutela.” 28.

Con respecto al defecto fáctico alegado, indicó que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” no valoró el expediente del proceso ordinario surtido ante la jurisdicción civil. Lo anterior, puesto que mediante dicho material probatorio “la accionante logró demostrar que previo a acudir a la acción de reparación directa interpuso los recursos de ley al interior del proceso ordinario”. 29.

Aludió detalladamente a las actuaciones surtidas ante la jurisdicción ordinaria civil, en la tutela contra la providencia de segunda instancia dictada al interior de dicho proceso y en el trámite adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A partir de ello, concluyó lo siguiente: “se tiene que la accionante agotó los recursos ordinarios para hacer valer sus derechos e intereses, de lo que se desprende que dio fiel y cabal cumplimiento a lo estableció en el num. 6 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, numeral 7º de la Constitución Política de Colombia, y artículo 70 de la Ley 270 de 1996, observando una adecuada y excelente diligencia procesal, incluso, interpuso una acción de tutela” (Sic a toda la cita). 30.

Puso de presente que la autoridad judicial accionada no valoró “la ejecutoria y firmeza de la sentencia contentiva del error jurisdiccional”. Al respecto, añadió lo siguiente: “La sentencia sustitutiva proferida en segunda instancia por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), quedó en firme y debidamente ejecutoriada, porque contra la misma no procedía ningún tipo de recurso ordinario ni extraordinario.

Los «recursos de ley» deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen completo de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que puedan interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios.

Así las cosas, no puede afirmarse, como erradamente lo entendió la Sala de la Sección Tercera «Subsección B» del Consejo De Estado, que contra la precitada sentencia sustitutiva proferida por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito se debió haber interpuesto la solicitud de cumplimiento de fallo de tutela establecido en el artículo 52 del Decreto Nacional 2591 de 1991, pues las sentencias no pueden ser modificadas, revocadas ni muchos menos sustituidas a través de ese mecanismo jurídico”. 1.5.

Admisión de la demanda 31. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 1.º de diciembre del 2022: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Consejo de Estado Demandante: Jaqueline Rodríguez Espejo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-06355-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co – Sección Tercera – Subsección “B” como autoridad judicial accionada y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial 32. Por medio de escrito enviado el 7 de diciembre de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la abogada de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la autoridad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. 33.

Indicó que, a primera vista, en el caso objeto de estudio no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial “pues de los argumentos contenidos en el texto (…) no se advierte el cumplimiento de tales presupuestos”. Puso de presente que: “(…) la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales”. 34.

Adicionó que, para el presente asunto, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, pues aseguró que la accionante únicamente se encuentra inconforme con la providencia que no accedió a sus pretensiones. 35. Señaló que, en gracia de discusión, la providencia demandada no vulneró de manera alguna los derechos fundamentales de la accionante, pues aquella fue dictada dentro del marco normativo establecido para tal efecto.

Agregó que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de su autonomía, realizó una interpretación razonable de la ley y el material probatorio obrante en el expediente, lo que le permitió concluir que no debía declararse la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas. 36. Destacó que, en el asunto en cuestión, no es atribuible ninguna acción u omisión por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que vulnere o amenace los derechos fundamentales invocados “toda vez que dentro de las atribuciones de la entidad no se encuentra la de dar órdenes a los despachos judiciales”.

En tal sentido, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. Demandante: Jaqueline Rodríguez Espejo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-06355-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” 37. Mediante memorial remitido el 14 de diciembre de 2022, la autoridad judicial informó que, en el proceso ordinario de reparación directa, profirió fallo de primera instancia como juez con funciones de descongestión y que, en la actualidad, la Sección Tercera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca está a cargo del expediente en cuestión. 38.

Puso de presente que la Subsección “A” de la Sección Tercera de tal Tribunal dictó auto del 28 de octubre de 2022, mediante el cual, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en la sentencia del Consejo de Estado del 13 de julio del mismo año. 1.6.3. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” 39. Por medio de escrito enviado el 9 de diciembre de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que no intervendría en el proceso constitucional “ni como parte ni como tercero” y acatará lo que se decida en el presente trámite. 1.7.

Auto de vinculación 40. Mediante auto del 16 de enero de 2023, la magistrada ponente de la presente decisión vinculó como tercero con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”. Lo anterior, en consideración al informe rendido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 41. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Jaqueline Rodríguez Espejo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 42.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Sección Tercera – Subsección “B” de esta misma Corporación y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. Demandante: Jaqueline Rodríguez Espejo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-06355-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestión previa 43. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva pues no le es atribuible ninguna acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales invocados. La Sala de Decisión advierte que negará dicha solicitud, pues esta autoridad fue vinculada al presente proceso en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, y no como entidad demandada. 2.2.

Problema jurídico 44. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas y el material probatorio recaudado, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico:  ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 45.

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema:  ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos formulados en el escrito de tutela, al proferir la sentencia del 13 de julio de 2022? 46. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 48.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Jaqueline Rodríguez Espejo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-06355-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 49. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 50.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional 51. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 20229. 2.4.1.1 Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 52.

A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 53. La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por 9 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Jaqueline Rodríguez Espejo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-06355-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 54.

En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 55.

Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional.

Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 56. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 57.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 58.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. Demandante: Jaqueline Rodríguez Espejo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-06355-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la Sala). 60.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”12 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”13 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”14 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16.

(Resaltado de la Sala) 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibid. Demandante: Jaqueline Rodríguez Espejo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-06355-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.1.2 Caso concreto 62. Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la parte actora presentó argumentos tendientes a abrir tanto la controversia normativa como el debate probatorio del proceso ordinario. 63.

En primer lugar, lo formulado en el escrito de tutela en relación con el defecto sustantivo es una reiteración de las razones impetradas en el recurso de apelación interpuesto al interior del trámite ordinario y que fue resuelto por la autoridad judicial accionada mediante la providencia cuestionada en la presente acción constitucional. 64.

En efecto, la demandante insistió en que, dentro de las respectivas oportunidades procesales, “agotó todos y cada uno de los recursos ordinarios para hacer valer sus derechos e intereses”. Esto, con el fin de cuestionar la ratio de la decisión de segunda instancia, de acuerdo con la cual, se configuraba la culpa exclusiva de la víctima por no haber interpuesto el trámite de cumplimiento de la orden de amparo ante el juez constitucional. 65.

A su vez, tanto en la acción constitucional como en el recurso de alzada sustentado en el proceso de reparación directa, la parte actora puso de presente lo siguiente, en las mismas palabras textuales: “Los «recursos de ley» deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen completo de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que puedan interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios”. 66.

En este orden de ideas, conforme con el material probatorio, es posible establecer que dichas razones también fueron expuestas, en el mismo sentido, mediante el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera – Subsección “B”. Esto permite concluir que la parte actora, mediante este trámite constitucional, manifiesta un simple desacuerdo con lo decidido por la autoridad judicial accionada y, por tanto, no Demandante: Jaqueline Rodríguez Espejo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-06355-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales. 67.

De igual forma, el énfasis reiterado en los argumentos dirigidos contra la sentencia cuestionada en el proceso de reparación directa por error judicial, evidencian la ausencia de relevancia constitucional en el presente asunto y permiten entrever que la tutela pretende reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa. En tal sentido, a esta Sala de Decisión le está vedado pronunciarse sobre el fondo de la controversia propuesta por la tutelante, pues ello atentaría contra el principio de autonomía e independencia de los jueces e implicaría un uso indebido de esta acción, instituida exclusivamente para la protección de derechos fundamentales. 68.

Aunado a lo anterior, si bien la accionante arguyó que se inaplicaron unas normas en particular17, lo cierto es que no expuso los motivos por los cuales, según su juicio, la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado desconoció tales disposiciones y en qué sentido eran aplicables al caso en concreto. En lo que respecta a este punto, la señora Rodríguez Espejo simplemente citó textualmente tales artículos y, como se puso de presente con antelación, se limitó a reiterar los argumentos desarrollados mediante el recurso de apelación que interpuso en el trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 69.

A su vez, para esta Sala de Decisión, los motivos presentados en relación con el defecto fáctico alegado también carecen de relevancia constitucional. En primera medida, resulta evidente que lo expuesto sobre la omisión en la valoración del expediente del proceso ordinario surtido ante la jurisdicción civil obedece a un simple desacuerdo con lo decidido en la sentencia cuestionada.

Lo anterior, debido a que en este punto insistió en que, contrario a lo fallado, la accionante sí habría demostrado agotar todos los mecanismos judiciales y “recursos de ley” con los cuales contaba, previo a la interposición de la demanda de reparación directa. 70. Como sustento de este yerro, reiteró en las mismas palabras textuales el siguiente argumento expuesto en el recurso de apelación: “se tiene que la accionante agotó los recursos ordinarios para hacer valer sus derechos e intereses, de lo que se desprende que dio fiel y cabal cumplimiento a lo estableció en el num. 6 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, numeral 7º de la Constitución Política de Colombia, y artículo 70 de la Ley 270 de 1996, observando una adecuada y excelente diligencia procesal, incluso, interpuso una acción de tutela” (Sic a toda la cita). 71.

Lo expuesto con antelación refleja que, por medio de dichas razones, la demandante únicamente busca reabrir un debate probatorio y normativo zanjado 17 Artículos 14 – numeral 6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 95 – numeral 7 de la Constitución Política y 70 de la Ley 270 de 1996. Demandante: Jaqueline Rodríguez Espejo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-06355-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el juez natural y, con ello, una simple corrección del fallo cuestionado vía tutela.

En tal sentido, dado que no se vislumbra a priori un actuar arbitrario y caprichoso de la autoridad judicial accionada en la valoración probatoria que llevó a cabo y en la interpretación y aplicación de las normas que rigen el asunto en cuestión, este juez constitucional no cuenta con la competencia para pronunciarse sobre el fondo de la controversia propuesta por la parte actora. 72.

Lo anterior cobra una mayor relevancia si se toma en consideración que la tutela está dirigida contra una providencia dictada por el Consejo de Estado actuando como órgano de cierre en la materia. Esto pues, en los términos de la Corte Constitucional, el examen del requisito de relevancia constitucional de las demandas de esta naturaleza debe ser más estricto, por lo que la superación de este presupuesto debe darse, exclusivamente, cuando se evidencie una clara actuación que vulnere o amenace derechos y garantías fundamentales.

Dado que este examen previo no permite concluir un actuar contrario a derecho por parte de la Sección Tercera – Subsección “B” de esta Corporación, no es posible proferir un juicio de fondo en esta controversia pues, de lo contrario, se atentaría gravemente contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 73. Por último, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional.

Para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.7.

Conclusión 74. Con fundamento en lo expuesto en los párrafos precedentes, se declarará la improcedencia de la tutela promovida por la señora Jaqueline Rodríguez Espejo, al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional, puesto que, mediante los cargos alegados, la parte actora únicamente reiteró argumentos expuestos en las actuaciones procesales surtidas en el trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que evidencia la intención de reabrir un debate concluido por el juez natural de la causa.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Jaqueline Rodríguez Espejo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-06355-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la señora Jaqueline Rodríguez Espejo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012..