Radicado: 11001-03-15-000-2021-07511-00 Demandante: Sandra Milena Vera Acevedo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07511-00 Demandante: SANDRA MILENA VERA ACEVEDO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: La parte actora cuestiona actuaciones adelantadas en procedimiento de cobro coactivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sandra Milena Vera Acevedo contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 4 de noviembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la abogada Sandra Milena Vera Acevedo pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales Al Acceso A La Administración De Justicia, Prevalencia Del Derecho Sustancial Sobre Lo Procesal, Igualdad, Debido Proceso, Defensa y Contradicción, todos de estirpe constitucional.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones No DEAJGCC21-9178 del 8 de septiembre de 2021; Acta de la Diligencia de Secuestro del 16 de septiembre de 2021, Resolución No DEAJGCC21-11180 del 15 de octubre de 2021 y la Resolución DEAJCC21-10804 del 6 de octubre de 2021 y las demás actuaciones surtidas dentro de la diligencia de remate y las posteriores a ella.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá que, en el término de 20 días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie nuevamente acerca de la solicitud de nulidad propuesta por mi persona, donde alego la por indebida notificación del mandamiento de pago, contenida en la Resolución No 001 del 20 de mayo del 2013, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, cuyas conclusiones no podrán ser otras que declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la expedición del mandamiento de pago, por cuanto, no se logra notificar en debida forma y se vulneran mis derechos fundamentales.
CUARTO: ORDENAR, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá que, en el término de 20 días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie nuevamente acerca de la solicitud de prescripción de la acción de cobro y la perdida de ejecutoria del acto administrativo, a través del cual soy sancionada (sic para todo).
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07511-00 Demandante: Sandra Milena Vera Acevedo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante providencia del 25 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación formulado por la abogada Sandra Milena Vera Acevedo, en nombre y representación del señor José Darío Correa Muñoz.
Asimismo, la abogada Vera Acevedo fue sancionada con multa de 10 SMLMV, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.2. La providencia del 25 de septiembre de 2012 fue notificada mediante estado 157 del 26 de septiembre de 2012 y quedó ejecutoriada el 1° de octubre de 2012. 2.3.
Por oficio del 17 de diciembre de 2012, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial requirió a la demandante para que pagara multa, en el término de 5 días. El oficio fue notificado a la calle 51 No. 51-31 oficina 408 de la ciudad de Medellín. 2.4. El 20 de mayo de 2013, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial libró mandamiento de pago contra la abogada Sandra Milena Vera Acevedo (expediente 11001-0790-2012-0787-00), por la suma de $5.667.000.
El requerimiento para notificación personal del mandamiento de pago fue enviado la calle 51 No. 51-31 oficina 408 de la ciudad de Medellín. 2.5. Mediante Resolución del 13 de julio de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial decretó el embargo de las sumas dinerarias consignadas en favor de la señora Vera Acevedo, en cuantía de $5.667.000 más las sumas previstas en el artículo 837 del Estatuto Tributario Nacional. 2.6.
Por Resolución DEAJGCC20-5915 del 14 de agosto de 2020, la Dirección ejecutiva de Administración Judicial dispuso seguir adelante con la ejecución y proceder al avalúo y remate de los bienes objeto de embargo. 2.7. En Resolución DEAJGCC20-6624 del 26 de agosto de 2020, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial decretó el embargo de inmueble con matrícula inmobiliaria 01N- 48255, ubicado en la calle 112 A N° 67-118 de la ciudad de Medellín. 2.8.
El 10 de agosto de 2021, el abogado ejecutor se comunicó vía telefónica con la demandante, para informarle de la existencia del procedimiento del cobro coactivo y de las medidas cautelares adoptadas. 2.9. Previa solicitud de la actora, el 13 de agosto de 2021, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expide copia del expediente de cobro coactivo. 2.10.
El 1° de septiembre de 2021, la abogada Vera Acevedo solicitó la nulidad de lo actuado en el procedimiento de cobro coactivo, por violación del derecho al debido proceso. Además, la actora alegó que la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia perdió efecto, puesto que, mediante sentencia C-492 de 2016, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos», contenida en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07511-00 Demandante: Sandra Milena Vera Acevedo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.11. Por Resolución DEAJGCC21-9178 del 8 de septiembre de 2021, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial denegó la solicitud de nulidad. 3.
Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora adujo que las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, por lo siguiente: 3.1.1. Que el oficio del 17 de diciembre de 2012 no fue debidamente notificado, toda vez que no fue dirigido a la dirección de notificaciones registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Que «el citado oficio nunca fue notificado a mi persona, toda vez que la dirección que está inserta en el documento, esto es calle 51N°51-31 de la oficina 408 de la Ciudad de Medellín, para diciembre de 2012 mi domicilio no se encontraba en dicha dirección, como se desprende del certificado N° 335510 del 28 de noviembre de 2016, expedido por el mismo Consejo Superior de la Judicatura en la Unidad de Registro Nacional de abogados y auxiliares de Justicia, acreditó que mi dirección de notificación de la oficina es en la carrera cuarta N° 16-75 apartamento 304 de la Ciudad de Bogotá, dirección de residencia Calle 112A N°67- 118 de la ciudad de Medellín, por lo tanto se presentó una indebida notificación del cita oficio». 3.1.2.
Que la misma situación ocurrió con el requerimiento para notificación personal del mandamiento de pago del 20 de mayo de 2013. 3.1.3. Que «la Resolución N° DEAJGCC20-5915 del 14 de agosto de 2020, no fue notificada a mi persona y que el oficio DAJGCC20-3916 del 14 de agosto de 2020, es enviado a las siguientes direcciones Carrera 78 N° 45-06 y a la Calle 51N° 51-31 oficina 408 de la ciudad de Medellín, dirección que no corresponde a mi domicilio o lugar de residencia, situación que se puede verificar consultando la dirección de domicilio y residencia informada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, esto es calle 44 N° 69-93 interior 204 de la ciudad de Medellín, y como se puede evidenciar, la dirección tampoco fue consultada por el despacho que adelanta el Proceso de Cobro Coactivo».
Que, de hecho, en esta oportunidad, el servicio postal devolvió el correo, por «dirección errada». 3.1.4. Que existe una imprecisión con respecto a la resolución que decreta el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 01N- 48255, toda vez que la actora no es propietaria del 100 % de ese inmueble. Que «soy copropietaria del derecho correspondiente al 13.7764406617881 % y se ordenó el embargo de la totalidad del inmueble, careciendo de toda validez dicha orden y técnica jurídica».
Que, de hecho, el secuestro también se decretó sobre el 100 % del inmueble. 3.1.5. Que fue vulnerado el derecho de habeas data, toda vez que el abogado ejecutor consultó bases de datos personales para efecto de conseguir el teléfono de la actora y de sus allegados. Que existe «un abuso del Derecho al acceder a datos sensibles que no posee el carácter de pública y que no fue autorizada para que la rama Judicial y precisamente la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Bogotá para que fuera consultada con fundamento en la prohibición que trae de la Ley de Habeas Data N° 1581 de 2012 en su artículo 5». 3.1.6.
Que, además, la demandante no fue notificada de la realización de la diligencia de secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria 01N- 48255 y a dicha diligencia Radicado: 11001-03-15-000-2021-07511-00 Demandante: Sandra Milena Vera Acevedo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no asistió el abogado ejecutor.
Que «en el acta brilla por su ausencia la firma de asistencia a la diligencia por parte de la Abogada ejecutora comisionada de la dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Situación irregular que la comisionada no se haga presente a este tipo de diligencias, no puede delegar su comisión al secretario ni a una profesional universitaria». 3.1.7.
Que está cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto solicitó la nulidad de lo actuado en el procedimiento de cobro coactivo. Que «agoté los medios de defensa judicial disponibles, tal como se exige en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 6.1. del Decreto Especial 2591 de 1991: de una parte, actuó como demandado en primera y segunda instancia en defensa de sus derechos, ante el Abogado Ejecutor se interpuso la nulidad de lo actuado, luego la entidad accionada profiere resolución N° DEAJGCC21-9178 por la cual se decide la nulidad, a la cual procedí a interponer Recurso de Reposición y en Subsidio el de Apelación ante el Abogado ejecutor, por lo que la entidad accionada resolvió no Reponer la decisión según Resolución N°DEAJGCC21-10804 del 6 de octubre de 2021.
Contra la resolución que niega la reposición no proceden más recursos». 3.1.8. Que el abogado ejecutor también desconoce que la obligación se encuentra prescrita. 4. Trámite 4.1. Por auto del 4 de noviembre de 2021, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín remitió la tutela al Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto No. 333 de 2021. 4.2.
Por auto del 11 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al director ejecutivo de administración judicial. 4.3. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 17 de noviembre de 20211. 5.
Intervenciones 5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara improcedente la tutela, por lo siguiente: 5.1.1. Que «los oficios que menciona el Accionante en su escrito de tutela le fue notificada la Resolución de Cobro Persuasivo y la de Mandamiento de Pago dirigiéndolo a la única dirección con la que se contaba en ese momento por la Entidad Ejecutora, mismo que igualmente le fue notificado al correo electrónico en el que manifestó ante el Despacho Judicial que impuso la Multa, recibir notificaciones, por consiguiente, no es legal ni procedente que el accionante alegue la indebida notificación, cuando esta le fue allegada conforme los medios y mecanismos establecidas por la Ley 1437 de 2011, sin que pueda alegarse situación contraria o violatoria de los derechos del Accionante». 1 Ver índice 9 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07511-00 Demandante: Sandra Milena Vera Acevedo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.2. Que los actos administrativos expedidos en el procedimiento de cobro coactivo gozan de presunción de legalidad. 5.1.3. Que el procedimiento de cobro coactivo está debidamente sustentado en la existencia de la providencia del 25 de septiembre de 2012, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un mero ejecutor y carece de competencia para modificar o dejar sin efecto las órdenes de la Corte Suprema de Justicia. 5.1.4.
Que la multa tiene pleno efecto, toda vez que la sentencia C-492 de 2012 tuvo efectos a futuro. Que lo cierto es que la multa fue anterior a dicha sentencia y tiene plena vigencia. Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, «en tratándose de dineros públicos, no puede dejar de cobrar una multa que fue impuesta durante la vigencia del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, cuyos soportes remitidos fueron válidos en su momento para abrir el proceso de la referencia, pues para hacerlo deberá existir de por medio un mandato expreso de la autoridad judicial que impuso la multa en el sentido de ordenar al abogado(a) ejecutor(a) abstenerse de cobrar o devolver los dineros que han sido recaudados hasta el momento». 5.1.5.
Que «conviene informar al Despacho del Señor Magistrado que el software de gestión de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-GCC reporta a nombre de la señora Ana Nidia Garrido García un total de cinco (5) procesos de cobro coactivo por multas originadas en sanciones impuestas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia». 5.1.6.
Que, en todo caso, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que la parte actora no agotó el mecanismo procedente para efecto de cuestionar la legalidad de las actuaciones del procedimiento de cobro coactivo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. El Consejo Superior de la Judicatura no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07511-00 Demandante: Sandra Milena Vera Acevedo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe decidir si la acción de tutela promovida por la señora Sandra Milena Vera Acevedo cumple el requisito de subsidiariedad. 2.2.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.2.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó2: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 2.2.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.3.
En el caso concreto, la señora Sandra Milena Vera Acevedo adujo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en el marco del procedimiento de cobro coactivo adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para cobrar la multa impuesta en providencia del 25 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En síntesis, la demandante alega supuestas irregularidades en la notificación de las actuaciones del procedimiento de cobro coactivo, la prescripción de la suma cobrada y el desconocimiento de la sentencia C-492 de 2012. 2 Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07511-00 Demandante: Sandra Milena Vera Acevedo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, la señora Vera Acevedo puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se trata de un mecanismo idóneo y eficaz, pues junto con la respectiva demanda pueden pedirse medidas cautelares, como lo sería la suspensión provisional de la orden de embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria 01N- 48255. 2.4.1. Los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 permiten que, en los procesos declarativos, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, a petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente decrete las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la respectiva sentencia. 2.4.2.
El artículo 835 del Estatuto Tributario dispone que de los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo que adelanta la Administración solo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha señalado que dicha enunciación no es taxativa, pues, en todo caso, el control judicial debe ser «predicable frente a decisiones definitivas que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica determinada»4. 2.4.3.
En providencia del 12 de noviembre de 20155, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resaltó que, a partir de una interpretación conjunta de los artículos 101 de la Ley 1437 de 2011 y 835 del Estatuto Tributario, «puede concluirse claramente que solo son demandables ante esta Jurisdicción los actos que deciden las excepciones, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha ampliado el control judicial a otros actos administrativos, que si bien son dictados en el curso de un proceso administrativo de cobro coactivo no persiguen la simple ejecución de la obligación tributaria sino que crean una situación diferente, como ocurre con el acto que liquida el crédito y las costas y el aprobatorio del remate». 2.4.4.
Además, en un caso similar6 al de la referencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó lo siguiente: […] dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto.
Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación tributaria, son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Administración Tributaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, tesis que reitera la Sección en esta providencia. A la 3 Nulidad y restablecimiento del derecho.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 4 Sentencia de 12 de agosto de 2014, expediente 50001-23-31-000-2010-00558-01 (20298) 5 Expediente 41001-23-33-000-2013-00381-01 (20881) 6 Auto del 26 de julio de 2018, expediente 41001-23-33-000-2018-00096-01 (23896) Radicado: 11001-03-15-000-2021-07511-00 Demandante: Sandra Milena Vera Acevedo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co luz de estas consideraciones, la Sala Unitaria constata que el actor demandó los oficios nros. 1- 13-242-448-10245, del 30 de octubre del 2017, y 1-13-242-448-10667, del 14 de noviembre de 2017, ambos actos resolvieron las peticiones presentadas el 9 de octubre y 2 de noviembre de 2017.
El primero de estos oficios negó la nulidad del mandamiento de pago por indebida notificación y, a continuación, se pronunció sobre la carencia del título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro, formuladas por el demandante. Por su parte, el Oficio nro. 1-13-242-448- 10667, del 14 de noviembre de 2017, insistió en que la demandante no podía proponer excepciones contra el mandamiento de pago, puesto que había precluído la oportunidad para ello, de conformidad con el artículo 830 del ET.
Como se aprecia del escrito de demanda y del recurso de apelación, el demandante afirmó que el Mandamiento de Pago nro. 20150302000145, del 4 de mayo de 2015, fue notificado indebidamente, por lo cual adujo que no pudo formular las excepciones dentro de la oportunidad prevista en el artículo 830 ibidem. 2.4.5. Es responsabilidad de la demandante ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e identificar de manera clara los actos que fueron dictados con vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Asimismo, la demandante está en la obligación de identificar las respectivas causales de nulidad y de demostrar la procedencia de las medidas cautelares, en los términos de los artículos 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 2.4.6. Así pues, las discusiones frente a la violación del debido proceso por indebida notificación, la ilegalidad en el manejo de datos personales y el alcance de la orden de embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de la actora son temas que exponerse en la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
De modo que será el respectivo juez administrativo quien defina si las actuaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneraron o no el derecho fundamental al debido proceso. 2.5. La Sala también advierte que la tutela no procede como mecanismo transitorio, puesto que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo cierto es que no se evidencia la urgencia de intervención del juez de tutela, toda vez que, de conformidad con lo demostrado en el trámite de tutela, no se evidencia el nivel de afectación derivado del embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-48255. De hecho, la parte actora ni siquiera aduce que el procedimiento de cobro coactivo afecte su mínimo vital. 2.6.
Queda resuelto el problema jurídico: la tutela interpuesta por la señora Sandra Milena Vera Acevedo no cumple el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, será declarada la improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Milena Vera Acevedo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07511-00 Demandante: Sandra Milena Vera Acevedo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada [Firmado electrónicamente] MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado