Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00062-00 (Acumulado) Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y John Jader Cardeño Bastidas Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia política en la modalidad de apoyo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante John Jader Cardeño Bastidas y el coadyuvante Luis Giovanny Hernández Hernández, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de abril de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de las demandas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demandas 1. Los ciudadanos Giovanny Humberto Durán Romero1 y John Jader Cardeño Bastidas2, actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, respectivamente, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentaron demandas el 14 de diciembre de 20233 y el 16 de enero de 20244, en su orden, en las que solicitaron la nulidad del formulario E-26 AL del 11 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Luis Hernando Santamaría Ariza como alcalde del municipio de Cimitarra (Santander), para el periodo constitucional 2024-2027. 1.2.
Hechos 2. Los demandantes, de manera similar, sostuvieron lo siguiente: 3. El señor Luis Hernando Santamaría Ariza se inscribió como candidato a la Alcaldía de Cimitarra (Santander) para el período 2024-2027, por un acuerdo de coalición denominado «CIMITARRA AVANZA», suscrito entre los partidos políticos Unión por la Gente – Partido de la U y Demócrata Colombiano, al cual se adhirió Alianza Democrática Amplia – ADA, siendo su colectividad principal el primero. 1 Demandante del radicado 68001-23-33-000-2023-00849-00 2 Demandante del radicado 68001-23-33-000-2024-00062-00 3 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2023-00849-00) – Índice 00001 4 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2024-00062-00) – Índice 00001 Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4.
El Partido de la U, para las elecciones municipales de Cimitarra (Santander), inscribió una lista al concejo municipal con 10 candidatos. 5. El señor Luis Hernando Santamaría Ariza, en desconocimiento del numeral 8 del artículo 275 del CPACA, realizó claras, expresas y abiertas manifestaciones para secundar aspiraciones al Concejo Municipal de colectividades distintas a las del partido que avaló su aspiración, pese a que contaba con candidatura propia al cabildo municipal, como se explica a continuación: 6.
A viva voz, invitó a sufragar por Anderson Isaac Romero Barrera, candidato al concejo por Alianza Democrática Amplia – ADA, en una reunión del 20 de octubre de 2023, cuya evidencia reposa en su cuenta personal de Facebook, en la que, además, se observa un pendón donde se muestra la fórmula entre ellos, pese a que el Partido de la U tenía varios aspirantes a esa corporación. Conducta que también se concreta en publicaciones hechas en la misma red social los días 27 y 28 de ese mes y año. 7.
El 15 de septiembre de 2023, en su red social, el demandado publicó una imagen con María Angélica Pachón Torres, quien para el momento era candidata al concejo por el Movimiento Alianza Democrática Amplia – ADA. 8. En diversos eventos, en sus propias redes sociales utilizadas para su campaña y evadiendo las normas prohibitivas de la doble militancia, hizo manifestaciones de apoyo público a la candidatura de Jorge Eliecer Ferraro Quiroga, inscrito al Concejo Municipal por el Movimiento Alternativo Indígena y Social «MAIS», colectividad que hizo parte del acuerdo de coalición «VUELVE EL PROGRESO» el cual postuló al señor Mario Fernando Pinzón Sierra, como aspirante a la alcaldía de Cimitarra. 9.
Además que el elegido brindó apoyo público a la candidatura de Fausto Jair Mateus Fontecha, en su condición de candidato al Concejo Municipal de Cimitarra (Santander) por el Partido Nuevo Liberalismo; al igual que lo hizo con el señor Bredier Ricardo Cano Cruz aspirante a la misma corporación por el movimiento Fuerza Ciudadana, quien a su vez hacía parte del acuerdo de coalición «UNIDOS POR CIMITARRA» que acompañaba a Cardeño Bastidas a la alcaldía de Cimitarra y apoyó a Anderson Isaac Romero Barrera del Movimiento Alianza Democrática Amplia – ADA al concejo de la señalada municipalidad; sin embargo, esa conducta no le estaba permitida porque dichos ciudadanos no hacían parte de la coalición «CIMITARRA VANZA», desconociendo así lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 10.
Concluyeron que el señor Luis Hernando Santamaría Ariza está incurso en la causal de doble militancia por cuanto defraudó la fidelidad debida al Partido de la U, apoyando de manera positiva y concreta a candidatos al Concejo Municipal de Cimitarra (Santander), de diferentes movimientos políticos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 11.
Los demandantes citan como vulnerados los artículos 107 de la Constitución Política; 275.8 de la Ley 1437 de 2011; 2 y 29 inciso 5º de la Ley 1475 de 2011. Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 12.
Señalaron que el señor Luis Hernando Santamaría Ariza, elegido por la coalición «CIMITARRA AVANZA», como candidato único para un cargo uninominal, incurrió en la prohibición de doble militancia definida en las normas citadas y violó el carácter vinculante del acuerdo de coalición, al haber apoyado durante la campaña electoral a unos candidatos al Concejo Municipal de diferentes movimientos políticos, distintos a los que respaldaron su candidatura. 1.4.
Trámite procesal de primera instancia 13. Mediante providencias del 19 de enero5 y 16 de febrero de 20246 se admitieron las demandas y se negaron las medidas cautelares de suspensión provisional invocadas; se dispuso su notificación al demandado, al Ministerio Público, a los partidos políticos Partido de la U y Alianza Democrática Amplia – ADA, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. 14.
Surtidas las notificaciones de rigor, el demandado y los vinculados se pronunciaron de la siguiente forma: 15. El demandado7 se opuso a las pretensiones y dijo que la parte demandante tergiversa circunstancias propias de las dinámicas en coaliciones y de las adhesiones políticas, para cuestionar el apoyo válido de candidatos coaligados o adheridos a una postulación. Lo anterior ocurre cuando se imputan al demandado hechos de reciprocidad y de supuesta preferencia de él hacia los aspirantes de colectividades que se le suman a través de un acuerdo en uno de los dos sentidos señalados, sobre los de su propio partido. 15.1.
No es cierto que trasgredió normativa electoral alguna, ya que no desarrolló actos inequívocos de apoyo a otras colectividades como lo sugieren los demandantes, quienes deberán probar la existencia de la doble militancia con sustento en material probatorio irrefutable legalmente recaudado e incorporado al proceso. 15.2. Cuestionó que las redes sociales imputadas sean fuentes oficiales de campaña, o que, en definitiva, correspondan a sus publicaciones, pues el hecho de participar en un evento público y tomarse una foto con los asistentes al mismo, no lo hace parte de un grupo familiar, político o social, ni constituye prueba de su amistad o enemistad, o que apoya las aspiraciones particulares de estos, y por tanto, no se le puede juzgar por las actividades personales o sociales de quienes se aprecian en una fotografía. 15.3.
Formuló tacha de falsedad sobre la totalidad de los elementos gráficos y los videos aportados como sustento de las pretensiones, por ausencia de los requisitos previstos en la Ley 527 de 1999, lo que afecta la autenticidad, indemnidad e idoneidad como documento digital, por cuanto «…los “documentos digitales” yuxtapuestos al proceso, carecen de todo rigor técnico para su extracción, recolección e incorporación al expediente, al punto, que tienen fecha de creación y modificación posterior a los comicios electorales 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_expedanex_68001233300020230084» - «012_AUTOADMITEDEMANDA.docx» 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «007ED_expedanex_68001233300020240006» - «054AUTOADMITEDEM_AUTORESUELVEADMISIONYMEDIDADOBLEMILITANCIAPORAPOYODOCX.docx» 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_expedanex_68001233300020230084» - «019_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.pdf» y «007ED_expedanex_68001233300020240006» - «047_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.pdf» Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co acaecidos el 29 de octubre de 2023 frente a las entidades territoriales en el país».
Para justificar lo anterior, aportó un dictamen pericial. 15.4. Adujo que es cierto que se inscribió como candidato a la alcaldía de Cimitarra (Santander) por la coalición conformada por el partido de la Unión por la Gente – Partido de la U y el partido Demócrata Colombiano, sin embargo, la parte demandante desconoce la existencia del acuerdo de adhesión con el partido Alianza Democrática Amplia – ADA, que no solo lo habilitaba para utilizar el logo símbolo, sino a recibir el apoyo de esa colectividad. 15.5.
Propuso las excepciones que denominó «Inepta demanda», «Inexistencia de elementos jurídicos y probatorios veraces», «Insuficiencia probatoria de los elementos gráficos y videográficos», «Falta de certeza sobre la conducta o frente a la veracidad del contenido y alcance de la evidencia digital» y la «Genérica». 16. La Registraduría Nacional del Estado Civil8 indicó que es una entidad de carácter técnico e imparcial, por lo que no puede pronunciarse frente a las pretensiones, ya que los hechos que las respaldan no guardan relación con las facultades y funciones que la constitución y la ley le asignan, razón por la que formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 17.
El Consejo Nacional Electoral9 indicó que frente a las pretensiones se atiene a lo que resulte probado, sin embargo, la entidad carece jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, ya que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal que se le ha asignado. 18.
En auto del 8 de abril de 202410, se decretó la acumulación de los procesos 68001- 23-33-000-2023-00849-00 y 68001-23-33-000-2024-00062-00 y se tuvo como expediente principal el primero de los citados. Posteriormente, en proveído del 31 de mayo de 202411 se declararon no probadas las excepciones de inepta demanda formulada por el demandado y de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta tanto por la RNEC como por el CNE. 19.
El 13 de septiembre de 202412, con fundamento en el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la audiencia inicial y en su lugar, se fijó el litigio13, se decretaron las pruebas14, se admitió como 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_expedanex_68001233300020230084» - «018_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.pdf» y «007ED_expedanex_68001233300020240006» - «045_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.pdf» 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_expedanex_68001233300020230084» - «020_MemorialWeb_contestaciondemanda.pdf» y «007ED_expedanex_68001233300020240006» - «049_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_36_8.pdf» 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_expedanex_68001233300020230084» - «031AUTODECRETAAC_68001233300020230084.docx» 11 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_expedanex_68001233300020230084» - «039Auto Resuelve E_68001233300020230084.docx» 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_expedanex_68001233300020230084» - «045AutodeTramite_68001233300020230084.docx» 13 Consistió en «Determinar si el acto de elección del señor Luis Hernando Santamaría como alcalde del municipio de Cimitarra debe ser anulado por haber incurrido en la causal de nulidad del artículo 275.8 del CPACA, denominada doble militancia; en los términos del numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011» y para ello debe resolver si «¿El demandado incurrió en la prohibición del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y numeral 8 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011, porque fue elegido alcalde de Cimitarra por la coalición CIMITARRA AVANZA, y presuntamente apoyó durante la campaña electoral, unos candidatos al concejo municipal de Cimitarra distintos a los avalados por la coalición programática y política CIMITARRA AVANZA para el período constitucional 2024-2027?» 14 Decretó la documental aportada por los demandantes (entre ellas el informe pericial denominado «RESULTADO ANALISIS FORENCE (sic) HUELLA DIGITAL» realizado por el perito Mauricio Humberto Moya Diaz dentro del radicado 2024-00062-00) y Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co coadyuvante al señor Luis Giovanny Hernández Hernández y se programó la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas. 20.
El 23 de enero de 202515 se celebró la audiencia de pruebas en la cual se realizó la discusión y contradicción de los dictámenes presentados por el demandante John Jader Cardeño Bastidas y por el demandado Luis Hernando Santamaría Ariza, para lo cual se escuchó la declaración de los señores Mauricio Humberto Moya Díaz y Milton Hernando Cuadros Peña, respectivamente.
Por solicitud del demandado se suspendió el trámite de la audiencia y se dio continuidad el 27 de enero siguiente, en la que se escuchó al perito Harry Nixon Mesa Palencia, quien rindió el dictamen aportado por el demandado en el radicado 2024-00062-00; posteriormente se cerró el período probatorio y se corrió traslado común para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público conceptuara si a bien lo tenía. 1.5.
Sentencia de primera instancia16 21. El 9 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el elemento objetivo y temporal que configura la doble militancia en la modalidad de apoyo imputada al demandado. 22. Luego de relacionar las pruebas aportadas por las partes, se refirió a la tacha de falsedad formulada por el demandado frente a las imágenes y videos allegados con las demandas y determinó que los dictámenes periciales no concluyen con certeza que los documentos en su contenido son falsos, pues se limitaron a señalar la falta de manejo en la cadena de custodia o en el desconocimiento de su obtención, pero no en demostrar su veracidad o autenticidad, razón por la que no le dio prosperidad a la manifestación de falsedad y dispuso la valoración de las imágenes y videos con el fin de verificar los presupuestos constitutivos de la doble militancia. 23.
Precisó que las imágenes aportadas no dan cuenta de actos de apoyo por parte del demandado hacia los señores Jorge Eliecer Ferraro Quiroga por el partido MAIS, Fausto Jair Mateus Fontecha por el movimiento Nuevo Liberalismo, Breider Ricardo Cano Ruiz por Fuerza Ciudadana y Anderson Isaac Romero Barrera por Alianza Democrática Amplia – ADA, puesto que solo se observa su asistencia a reuniones y no en discursos públicos, o exclamando mensajes de apoyo directo a estas personas o a sus candidaturas, situación que difícilmente puede ser considerada proselitista. 24.
Respecto a los videos allegados, indicó que en ellos se observa al demandado reunido con varias personas saludando y reafirmando su propósito de ser elegido alcalde municipal, pero no se evidenció que esté efectuando actos inequívocos de apoyo a alguno de los candidatos mencionados al Concejo Municipal de Cimitarra (Santander) u otro distinto de la colectividad que lo avaló. negó la solicitada mediante exhortos por el señor Giovanny Humberto Durán Romero; frente al demandado decretó los dictámenes periciales allegados en ambos procesos, citando a los peritos para su contradicción y negó la prueba testimonial. 15 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_expedanex_68001233300020230084» - «094ActadeAudienc_Audiencia20230084900» 16 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_expedanex_68001233300020230084» - «114Sentenciadepr_CAFSentencia20230084» Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 25.
Conforme a lo anterior, concluyó que en este caso no se evidencian manifestaciones de apoyo por parte del demandado hacia los mencionados candidatos, pues no se observaron actos positivos y concretos atribuibles a aquel que permitan inferir dicho respaldo, teniendo en cuenta que la simple asistencia a una reunión proselitista no constituye, per se, una manifestación de doble militancia; no obstante, de admitirse que el citado evento tenga esa naturaleza, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado que la coincidencia en reuniones o eventos políticos con un candidato de una colectividad distinta a la del demandado no logra configurar la prohibición alegada17. 26.
Finalmente, en cuanto a la supuesta utilización de logos en las imágenes publicadas en la red social Facebook pertenecientes al partido político ADA, advirtió que en el expediente hay prueba que da cuenta que el 30 de julio de 2023, este movimiento se adhirió a la candidatura del demandado y en el acta se estipuló que el candidato podía utilizar el logo de dicha colectividad en su campaña electoral, así como el apoyo y divulgación de las propuestas de gobierno por parte de esa agrupación política. 1.6.
Recursos de apelación 27. El demandante John Jader Cardeño Bastidas y el coadyuvante Luis Giovanny Hernández Hernández apelaron la sentencia mediante escritos presentados el 24 de abril de 202518. Al respecto, consideraron lo siguiente: 28. El señor John Jader Cardeño Bastidas cuestionó la valoración probatoria hecha por el a quo y solicitó revocar la decisión de instancia, ya que efectivamente se configuró la doble militancia por apoyo por parte del demandado, toda vez que los medios digitales allegados permiten apreciar al elegido en proselitismo con campañas publicitarias insertas en su cuenta personal de Facebook, donde promueve con registros fotográficos e imágenes publicidad política de otras colectividades compartiendo afiches y espacios con candidatos que no son los del partido que lo avaló y precisó que el Consejo de Estado indicó «…que la configuración del apoyo radica no tanto en la comparecencia del demandado en eventos políticos ajenos a los de su partido, o con integrantes y candidatos de corrientes distintas a la suya, sino en la acreditación de que con su asistencia promovió la campaña política de aspirantes distintos a los de su colectividad.»19. 28.1 Con la demanda aportó un video en el que aparece la voz e imagen del demandado, que por demás no fue refutado en el curso del proceso, diciendo «(…) entonces agradecerle a la señora maría (sic) y hoy estoy pidiendo ese voto de confianza necesitamos concejales como ANDERSON ROMERO y para eso pues yo se (sic) que Dios es el que quita y pone reyes y yo sé que Dios es el que le va a poner en el corazón a ustedes APOYARNOS este próximo 29 de octubre en las urnas, muchas gracias Dios me les bendiga»; además allí aparece con emblemas del partido debajo del nombre del perfil de Facebook, que permite dar cuenta que los emblemas del partido fueron puestos por la persona dueña del perfil que subió el video a redes sociales a su cuenta personal. 17 Citó: Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 31 de octubre de 2018. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 47001-23-33-000- 2019-00819-01. 18 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_expedanex_68001233300020230084» - «117_MemorialWeb_Recurso- apelacionsentencia» y «116_MemorialWeb_Alegatos-RECURSODEAPELACION», en su orden. 19 Citó el radicado: 73001-23-33-000-2023-00452-01 Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 28.2 Se acreditó de manera clara, precisa y contundente la configuración del elemento modal de la causal de nulidad sustentada en la doble militancia, pues el material probatorio demuestra, más allá de toda duda razonable, los supuestos actos positivos, directos e inequívocos de apoyo, ya que el demandado en varios momentos invitó a las personas a votar por los candidatos o partidos o movimientos y agrupaciones políticas que refieren la censura y además se ha brindado apoyo a varios candidatos en particular, como lo afirmó el señor Jorge Ferraro en la declaración extrajuicio aportada con la demanda, pero que el tribunal desconoció en su valoración, pese a que fue decretada. 29.
El señor Luis Giovanny Hernández Hernández indicó que la decisión de primera instancia adolece de defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues en los links allegados al expediente obra material probatorio suficiente para acreditar la configuración de la causal de anulación invocada en la demanda, ya que el demandado trasgredió la transparencia electoral y apoyó indiscriminadamente listas de candidatos al Concejo Municipal de Cimitarra (Santander) de otras colectividades distintas al partido que lo inscribió como candidato a la alcaldía de ese municipio, para las elecciones territoriales del pasado 29 de octubre de 2023. 29.1 No es difícil observar en el video y en los múltiples registros fotográficos insertos en la demanda, el explícito y visible apoyo público del candidato a la alcaldía de Cimitarra (Santander) por el partido de la U, al pedir el voto en favor de aspirantes al concejo municipal por otros movimientos políticos distintos a los de su propio partido, circunstancia de donde se desprende que el demandado invitó a los ciudadanos a votar por aspirantes de las listas de los partidos MAIS y ADA, entre otros, incurriendo con esa actividad en doble militancia. 29.2 Luego de citar algunos videos y distintas fotografías, afirmó que el demandado, de manera abierta, en espacios públicos y dentro del período de campaña, hizo invitaciones directas a votar por miembros de la lista al concejo por el movimiento ADA, en especial, por el señor Anderson Isaac Romero Barrera, estando probado que dicha agrupación política no hace parte del acuerdo de coalición por el que se inscribió la candidatura del señor Santamaría Ariza, ni tampoco es el partido al que pertenece. 29.3 El demandado abiertamente en sus redes sociales, además de apoyar las listas de los candidatos al concejo de los partidos que integran la coalición, dio su respaldo a aspirantes a ese cabildo que tenían candidato propio a la alcaldía municipal, como es el caso de Jorge Ferraro, Mario Fernando Pinzón Sierra, Fausto Jair Mateus, Ricardo Cano y Anderson Romero, como se constata en los links de la red social Facebook aportados al proceso. 29.4 Dijo que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el respaldo debe dirigirse prioritariamente a quienes forman parte de la misma colectividad que otorgó el aval al candidato y solo en ausencia de estos, se admite el apoyo a aspirantes de otras agrupaciones que hayan suscrito el acuerdo de coalición20. 20 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto del 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 29.5 El demandado fue inscrito como candidato a la alcaldía de Cimitarra (Santander) denominada «CIMITARRA AVANZA» conformada por el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U y por el movimiento Demócrata Colombiano, que fue avalado por el primero de ellos, el cual inscribió candidatos al concejo como consta en los formularios E-6 y E-8 CO, por lo que estaba obligado a apoyar a estos y no a otros. 29.6 El a quo no se pronunció sobre la tacha de falsedad propuesta por el demandado, para lo cual pidió no tener en cuenta el dictamen que este presentó, ya que no cumple con lo dispuesto en los numerales 3 y 10 del artículo 226 del CGP y desconoce el artículo 227 ibidem y en esas condiciones, era el demandado quien tenía la carga de demostrar el cuestionamiento de falsedad formulado, por lo que solicita la valoración de los documentos como auténticos y con un grado de certeza suficiente para aplicar la nulidad electoral por doble militancia alegada. 29.7 Hizo referencia a la sentencia del 9 de noviembre de 2023, proferida por esta Sección, dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00258-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra, para indicar que para que se configure la causal por apoyos prohibitivos se deben acreditar conjuntamente cinco presupuestos que son: 1) elemento subjetivo; 2) elemento objetivo; 3) elemento temporal; 4) elemento modal de la conducta; y 5) elemento territorial y dijo, que en el caso en concreto se cumplen todos los presupuestos normativos que permiten la aplicación de la causal invocada en la demanda. 29.8 Solicitó la aplicación del precedente contenido en la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de febrero de 2025, dentro del proceso con radicación 73001-23-33- 000-2023-00452-01 (Acumulado) 73001-23-33-000-2023-00483-00, con ponencia del Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 1.7.
Auto que concedió el recurso de apelación 30. El Tribunal Administrativo de Santander, el 9 de mayo de 2025, concedió los recursos interpuestos21. 1.8. Actuaciones en segunda instancia 31. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 27 de mayo de 202522, admitió los recursos de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
En ese término se allegaron los siguientes escritos: 32. El demandante John Jader Cardeño Bastidas23, reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación y resaltó que el acervo probatorio allegado al expediente por el extremo activo es contundente y suficiente para que se concedan las pretensiones de la demanda, pues las manifestaciones de apoyo del demandado a candidatos al concejo distintos a los de su partido político, son claras e 21 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «121Autoconcedere_120230084900AutoConc» 22 Expediente digital SAMAI – Índice 00005 23 Expediente digital SAMAI – Índice 00010 y 00013 Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co inequívocas y ocurrieron dentro del periodo de la campaña electoral cuyos comicios se celebraron el 29 de octubre del año 2023. 33.
El demandante Giovanny Humberto Durán Romero se pronunció en esta ocasión24 y afirmó que coincide con las tesis de los recurrentes, ya que el Tribunal no valoró las pruebas allegadas teniendo en cuenta las reglas del ordenamiento procesal, pues los registros fotográficos y las videograbaciones son unánimes en verificar la promoción electoral prohibida por el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 275.8 del CPACA, por parte del señor Luis Hernando Santamaría Ariza, quien incurrió en actos expresos de apoyo a candidatos de movimientos políticos distintos al Partido de la U, colectividad que le otorgó el aval para su candidatura a la alcaldía de Cimitarra (Santander), configurándose incuestionablemente la doble militancia en la modalidad de apoyo. 33.1 Resaltó que el demandado sí incurrió en la prohibición alegada, ya que las pruebas acreditan que apoyó a candidatos al concejo municipal distintos a los avalados por su partido, quien tenía lista propia conformada por Cristian Camilo Camacho Franco, Jonathan Pinzón Estrada, María Paz Orozco Marín, Edgar Gabriel Uribe de la Ossa, Amanda González Quiroga, Juan Esteban Gómez Mejía, Henry Antonio Iriarte Roldán, Francisco Luis Rúa Mogollón, Oscar Saldaña Pinzón y Stefani Pinilla Sánchez. 34.
El coadyuvante Luis Giovanny Hernández Hernández alegó en esta instancia25 e insistió en su integridad en lo expuesto en el recurso de apelación. 35. El demandado Luis Hernando Santamaría Ariza en sus alegatos26 expresó que el recurso de apelación interpuesto por los señores John Jader Cardeño Bastidas y Luis Giovanny Hernández Hernández, demandante y coadyuvante dentro del proceso 68001-23-33-000-2024-00062-00, solo puede limitarse a los argumentos expuestos en aquella demanda y no en la que interpuso Giovanny Humberto Durán Romero dentro del radicado 68001-23-33-000-2023-00849-00, es decir, los fundamentos esbozados por el Tribunal en desmedro de la pretensión de este proceso se encuentra en firme y ejecutoriada, ya que, independiente de la acumulación de procesos, el señor Durán Romero es quien tiene legitimación para debatir y recurrir lo decidido en la sentencia. 35.1 Resaltó que el listado de pruebas detallado en la sentencia en la página 32 a 37 y que se identifican como imagen 1 a 9 y videos 10 y 11 corresponden al radicado 68001- 23-33-000-2024-00062-00 y las demás, al radicado 68001-23-33-000-20123-00849-00, pero como el sustento del recurso se funda en el video número 12 que corresponde a este último, el señor Cardeño Bastidas carece de legitimación procesal para recurrir la decisión de primera instancia. 35.2 De otro lado dijo, que solo en gracia de discusión si aquello se admite, el recurrente no señala con precisión cuál es el yerro en la valoración probatoria en que incurrió la sentencia, pues se limita a insistir en el dicho de la demanda, adicionando lo que en su criterio constituye un juicio de subsunción entre dos procesos; sin embargo, para que un juicio de reproche se pueda analizar en segunda instancia, además de 24 Expediente digital SAMAI – Índice 00011 25 Expediente digital SAMAI – Índice 00012 26 Expediente digital SAMAI – Índice 00014 Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co tener la capacidad procesal el apelante, debe desplegar tres conductas procesales a saber: (i) indicar el reparo concreto frente a la decisión (ii) sustentarlo en debida forma (iii) interponerlo en tiempo.
En este caso, se destacan por ausentes la legitimación procesal, el reparo concreto a la sentencia, y la debida sustentación del recurso. 35.3 Afirmó que a partir del análisis de la evidencia gráfica y videográfica aportada por los demandantes no está probada la causal de nulidad electoral que le fue endilgada al ciudadano Luis Hernando Santamaría Ariza como doble militancia en la modalidad de apoyo, ya que no se acreditaron los elementos objetivo – teleológico y modal de la conducta con ninguna de las evidencias aportadas. 35.4 En cuanto a la utilización del logo del partido ADA en algunas evidencias digitales aportadas al expediente, dijo que el demandante inadvierte que entre ese partido y el entonces candidato, existió un acuerdo de adhesión que permitió a sus seguidores apoyar la candidatura del señor Santamaría Ariza, acuerdo que no solo fue público, sino que además fue sometido a control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Luis Giovanny Hernández, (coadyuvante en la presente causa) quien demandó la elección de los señores Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz en calidad de concejales del municipio de Cimitarra (Santander) por el Partido Alianza Democrática Amplia - ADA, radicado 68001-23-33- 000-2024-00074-00. 35.5 Concluyó solicitando que no se declare la nulidad de su elección, por la inexistencia de prueba válida y concreta que lleve a concluir la doble militancia en la modalidad de apoyo como se indica en la demanda, por lo que pide confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. 36.
La procuradora séptima delegada ante esta corporación rindió concepto27, en el cual se refiere a los hechos de la demanda, a la decisión de primera instancia y los recursos interpuestos en su contra. 36.1. Precisó que los medios de prueba valorados por la autoridad de primer grado no corresponden a verdaderos mensajes de datos, ya que consistieron en la reproducción impresa de ilustraciones que, presuntamente, se encontraban en redes sociales del demandado y en internet, razón por la que debe aplicarse el régimen de valoración previsto en el CGP para los documentos, particularmente lo relativo a su autenticidad y no lo dispuesto en la Ley 527 de 1999; advirtió que los reparos planteados por los apelantes frente a dichas pruebas no están llamados a prosperar, ya que en ningún momento la decisión cuestionada desestimó su autenticidad. 36.2.
Hizo referencias a la doble militancia en la modalidad de apoyo, para lo cual trajo a colación distintas decisiones de esta corporación28 y dijo que en este caso 27 Expediente digital SAMAI – Índice 00016 28 Citó entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 76001-23-33-000-2020-00024- 01.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto de 8 de julio de 2021 // Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 23 de junio de 2022. Expediente: 70001-23-33-000-2020-00004-03 (Acumulado con procesos con radicados 70001-23-33-000-2020-00001-00 Y 70001-23-33-000-2020-00003-00). MP. Carlos Enrique Moreno Rubio // Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, expediente: 11001-03-28-000-2018-00032-00, demandante: Carlos Adolfo Benavides Blanco, demandado: Luis Emilio Tovar Bello - Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, 2018-2022, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co corresponde establecer si les asiste razón a los recurrentes, o en su defecto, debe mantenerse incólume la decisión proferida por el tribunal de conocimiento. 36.3.
En relación con las imágenes correspondientes a la red social Facebook del demandado, obrantes en el expediente y que, se insiste, fueron declaradas como auténticas por el tribunal de primer grado, no se observan mensajes de patrocinio a ninguno de los mencionados aspirantes, en tanto los textos allí consignados aluden exclusivamente a su propia campaña política, pues en ningún momento las frases que las acompañan buscan inducir el voto ciudadano hacia una opción política distinta a la representada por el demandado. 36.4.
Los videos allegados al expediente, concretamente en los que el demandado afirmó «Y hoy estoy pidiendo este voto de confianza. Necesitamos concejales como Anderson Romero, y para eso, pues yo sé que Dios es el que quita y pone reyes, y yo sé que Dios les va a poner en el corazón de ustedes apoyarnos este próximo 29 de octubre en las urnas.
Muchas gracias, Dios me les bendiga», permiten coincidir con los argumentos de los recurrentes sobre una declaración de auxilio electoral, sin embargo, para la doble militancia en la modalidad de apoyo se requiere del elemento temporal, no obstante, en dicho registro audiovisual, o en alguna otra ilustración o evidencia, resulta imposible corroborar que las expresiones a favor de Romero Barrera fueron emitidas durante el periodo en que ambos eran aspirantes a un cargo de elección popular. 36.5.
En síntesis, la delegada consideró que en este caso no están dados los elementos de juicio para que prosperen los argumentos esgrimidos por los apelantes, por cuanto no se acreditó cada uno de los requisitos exigidos para la configuración de la doble militancia en su modalidad de apoyo. Por consiguiente, la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 9 de abril de 2025 debe ser confirmada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 37. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15029 y 152.7.a)30 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado31. 2.2.
Cuestión previa 38. Antes de adentrarnos a la resolución de los reparos expuestos por los apelantes, es imperioso hacer referencia al límite impuesto a los coadyuvantes e impugnadores, a quienes se les ha permitido actuar conforme al interés del sujeto procesal que apoyan, solo con el ánimo de contribuir a enriquecer argumentalmente, pero en perfecta 29 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…).». 30 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…), de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, (…)» 31 Modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co consonancia con la actuación que desplieguen, quienes en sentido estricto conforman la litis, es decir, las partes32. 39.
De conformidad con lo anterior, el análisis de los argumentos del recurso de alzada expuestos por el coadyuvante Luis Giovanny Hernández Hernández, se limitará a los reparos traídos a colación por el señor John Jader Cardeño Bastidas en su disenso contra la sentencia de primera instancia, esto es, aquellos relacionados con la supuesta indebida valoración probatoria hecha por el a quo, a las imágenes y videograbaciones aportados al expediente, los cuales, según su dicho, prueban de manera clara y precisa que el alcalde de Cimitarra (Santander) Luis Hernando Santamaría Ariza incurrió en actos de apoyo a candidatos de partidos distintos al que lo avaló, lo que configura la causal de doble militancia en su modalidad de apoyo. 40.
Así las cosas, los fundamentos del coadyuvante Hernández Hernández, que no estén relacionados con la presunta indebida valoración probatoria alegada por el demandante Cardeño Bastidas, no serán objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala. 41. De otro lado, en cuanto al argumento expuesto por el demandado en los alegatos de conclusión y en el escrito allegado el 19 de junio de 202533, relacionado con la presunta carencia de legitimación del demandante y el coadyuvante para apelar la sentencia y con los reparos frente al concepto brindado por la delegada del Ministerio Público en esta instancia, respectivamente, al considerar que el recurso únicamente puede circundar en censuras concretas frente a los argumentos esbozados por el Tribunal en desmedro de su pretensión de cara a yerros sustanciales o procesales que se endilguen frente al radicado 68001-23-33-000-2024-00062-00, y no sobre aspectos distintos a los de su demanda, sus pruebas y su coadyuvancia, esta Sección advierte que dicha hipótesis no resulta acertada, comoquiera que la finalidad de la acumulación de procesos decretada mediante auto del 8 de abril de 202434, persigue que en virtud del principio de economía procesal, por una misma cuerda, se resuelvan varias pretensiones en aras de evitar decisiones judiciales incoherentes, para lo cual, entre otras cosas, puede valerse de los mismos elementos probatorios bajo el principio de la comunidad de la prueba. 42.
Sobre el estudio y valoración en conjunto de los medios probatorios por parte del juzgador, esta Sección se ha referido en los siguientes términos35: 105. Previo a la valoración de los videos, resulta oportuno señalar que el juzgador puede estudiar y valorar en conjunto todos aquellos medios de convicción acopiados en la instancia respectiva, con el fin de garantizar armónicamente el desarrollo del contencioso electoral y el debido proceso de las partes, y con sustento en la noción que se le ha dado a la comunidad de la prueba, que permite su análisis integral para llenar de certeza los hechos cuya comprobación se pretende36. 32 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta.
Auto del 30 de octubre de 2024. MP Gloria María Gómez Montoya. Radicación: 63001-23-33-000-2023-00098-02 (Principal). Ver también: Expediente 54001-23-31-000-2012-00001- 03. Actor: Santiago Liñán Nariño. Demandado: alcalde del Municipio de Cúcuta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 33 Expediente digital SAMAI – Índice 00018 34 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_expedanex_68001233300020230084» - «031AUTODECRETAAC_68001233300020230084.docx» 35 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta.
Sentencia del 31 de octubre de 2024. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicación: 19001-23-33-000-2023-00220-01 36 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 17 de octubre del 2024, Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01. MP Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 106.
Así mismo, frente a lo anterior, esta Sección señaló que «tal razonamiento, también se soporta en que la prueba introducida legalmente al proceso, debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del suceso a que se refiere, sin que se condicione qué sujeto procesal la aportó y en qué medida le benefició o no, pues lo relevante será qué convicción le otorga al juez sobre una situación común frente las diversas causas que se le presentan».
(Negrillas fuera de texto). 43. En consecuencia, la valoración probatoria, en esta instancia, comprenderá la totalidad de medios de convicción aportados oportuna y legalmente al proceso por todos los sujetos procesales. 2.3. Problema jurídico 44. Corresponde a la Sala determinar, si de conformidad con los argumentos de los recursos de apelación, revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de abril de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá resolver si el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, proscrita en los artículos 107 de la Constitución Política y en los artículos 275.8 de la Ley 1437 de 2011 y 2 de la Ley 1475 de 2011. 45.
Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) el marco general de la doble militancia en la modalidad de apoyo, y (ii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la doble militancia en la modalidad de apoyo37 46. La prohibición de doble militancia se consagró en el ordenamiento jurídico colombiano, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 47.
En respuesta a la necesidad de contar con un régimen de partidos y movimientos políticos fortalecido y alejado de las decisiones personalistas de sus militantes, el legislador ha establecido tanto a nivel constitucional como legal la prohibición de doble militancia como una forma de contribuir al funcionamiento organizado de estas colectividades y buscar que aquellas sean sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. 48.
El artículo 107 de la Constitución Política al respecto, dispone:
ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009>. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
(…). 37 Se reiteran las consideraciones expuestas en los siguientes fallos: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 27 de febrero del 2025. Radicación 11001-03-28-000-2023-00153-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 27 de febrero del 2025. Radicación 11001-03-28-000-2024-00008-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya.
Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co 49. Por su lado, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, indica: ARTÍCULO 2o.
PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(…) El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. (…). (Negrillas fuera de texto). 50. De la disposición normativa antes transcrita, es posible derivar la existencia de unos elementos necesarios para la configuración de la conducta reprochada, y, con ello, la consecuente anulación del acto de elección, en los términos del numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011.
Estos son: a) Un sujeto calificado, que, en los términos específicos de la legislación, se dirige a quienes desempeñen cargos de dirección, gobierno, administrativos o control dentro de los partidos y movimientos políticos, e incluso, aquellos que hayan sido o pretendan ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. b) La necesaria inscripción de candidatos por parte de la colectividad en la cual se es militante (elemento modal). c) Una conducta prohibida (elemento objetivo), consistente en el apoyo a candidatos diferentes de los inscritos por la organización política en la cual se milita. d) Un elemento temporal que, aunque no está expreso en la redacción de la norma, de una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición, impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y, por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas38. 38 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de octubre de 2016. Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co 51.
En cuanto al elemento modal, esta Corporación, en sentencia del 1º de agosto del 202439, reiterada en fallo del 22 siguiente40, señaló que «el deber de lealtad partidista surge en el momento en que la colectividad política a la que pertenece el elegido acusado i) inscriba un candidato propio a un cargo de elección popular, o ii) decida apoyar al de otra organización política, o bien ii) imparta la orden de abstenerse de respaldar candidaturas específicas» (Se resalta). 52.
A su vez, esta sala41, puntualizó que para acreditar el presupuesto modal de la prohibición «es necesario que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, pues solo en este evento es que puede exigírsele al demandado una lealtad hacia su colectividad» (Se resalta). 53.
La interpretación contenida en la providencia citada, precisó que la prohibición de doble militancia se circunscribe a los precisos eventos de la norma que la consagra, así: La Sala ha reiterado que el objetivo constitucional de la prohibición de doble militancia, que apunta a auspiciar una disciplina partidista, se puede asegurar en los términos en que han sido previstas en la ley las diferentes modalidades de la conducta que se estudia y, por tanto, no puede extenderse el alcance del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 a situaciones ajenas a las allí reguladas.
Lo anterior, en consideración a que no puede darse un alcance mayor a la prohibición, sino que su interpretación debe ser restringida a los supuestos que consagra la norma. En virtud de lo expuesto, es claro que se incurre en la prohibición por doble militancia cuando para un determinado cargo hay candidatos inscritos respaldados por la agrupación que avaló al demandado.
(Se resalta). 54. Tampoco puede desconocerse, que este elemento también se acredita cuando la colectividad cuenta con candidatos de coalición o adhesión, dado que por el efecto del artículo 29 de la Ley 1475 del 2011, se entiende que el candidato así inscrito es el único de las colectividades políticas que participan en la contienda electoral bajo esa figura42. 55.
Ahora, sobre la conducta prohibida (elemento objetivo), resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 202043 de esta Sala de Decisión, a través de las cuales se precisaron aspectos tales como que: (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político;
(ii) el acompañamiento político puede provenir de una sola actuación, manifestación o de actividades concatenadas; (ii) el apoyo indebido se configura independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido; (iv) la probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable;
(v) el actuar 39 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 1° de agosto de 2024. Radicación 63001-23-33-000-2023- 00103-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 40 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de agosto del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00154-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 41 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 8 de agosto de 2024. Radicación 08001-23-33-000-2023-00463-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de enero del 2025. Radicación 70001-23-33-000-2024-00030-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. A.V. Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 43 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un aspirante. 2.5.
Caso concreto 56. Como se indicó en los antecedentes, el Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el elemento objetivo y temporal que configura la doble militancia en la modalidad de apoyo imputada al demandado, ya que al verificar la prueba no se evidencian manifestaciones de apoyo por parte del señor Luis Hernando Santamaría Ariza hacia los candidatos al Concejo Municipal de Cimitarra (Santander) pertenecientes a movimientos políticos distintos al que lo avaló. 57.
Por el contrario, el demandante John Jader Cardeño Bastidas y el coadyuvante Luis Giovanny Hernández Hernández, en sus apelaciones, indican que el material probatorio allegado al expediente por el extremo activo, es contundente y suficiente para acreditar las manifestaciones claras e inequívocas de apoyo del demandado a candidatos al concejo distintos a los de su partido político, las cuales ocurrieron dentro del período de campaña electoral, por lo que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. 58.
Es pertinente advertir, que el inciso 1º del artículo 320 del Código General del Proceso indica que «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 59. Además, el artículo 322 ibidem, frente a los requisitos del mencionado medio de impugnación, dice que el apelante deberá precisar «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» y que «será suficiente que el recurrente exprese, las razones de su inconformidad con la providencia apelada». 60.
En consonancia con lo anterior, el inciso 1º del artículo 328 del mismo estatuto procesal, dispone que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 61. De conformidad con lo expuesto, la Sección precisa que la decisión de primera instancia tuvo en cuenta la totalidad de elementos probatorios arrimados al expediente para arribar a la conclusión cuestionada, pues la tacha de falsedad propuestas por el demandado frente a las imágenes y videos aportados por la parte actora, fue despachada negativamente.
En esa misma línea, esta decisión se sustentará en una valoración conjunta de las pruebas oportuna y legalmente allegadas por las partes, tal y como lo impone el artículo 176 del Código General del Proceso, para establecer si efectivamente acreditan las manifestaciones prohibidas de apoyo imputado al demandado. 2.5.1 De los apoyos endilgados al señor Luis Hernando Santamaría Ariza 62.
En las demandas se afirma que el señor Santamaría Ariza inscribió su candidatura a la alcaldía de Cimitarra (Santander), avalado por el Partido de la Unión por la Gente – Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co Partido de la U, en coalición con el Partido Demócrata Colombiano denominada «CIMITARRA AVANZA» y, por lo tanto, sólo le era permitido apoyar a candidatos al concejo inscritos por su colectividad de base. 63.
En efecto, para contextualizar el asunto objeto de debate, se destaca que la primera instancia, con fundamento en los formularios E-6 AL44 y E-8 AL45, encontró acreditada la inscripción del demandado como aspirante a la alcaldía de Cimitarra (Santander) por la coalición «CIMITARRA AVANZA» y que, conforme al formulario E-8 CO46, el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, inscribió doce aspirantes al Concejo Municipal de ese ente territorial. 64.
Los apelantes indican que el señor Luis Hernando Santamaría Ariza, debía manifestar su apoyo a candidatos al concejo inscritos por su mismo partido, sin embargo, lo hizo frente a los señores: 1) Jorge Eliecer Ferraro Quiroga del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS; 2). Fausto Jair Mateus Fontecha del partido Nuevo Liberalismo; 3) Bredier Ricardo Cano Cruz del partido Fuerza Ciudadana, y 4) Anderson Isaac Romero Barrera del Movimiento Alianza Democrática Amplia – ADA, razón por la que, de manera indispensable, debe establecerse probatoriamente su condición de candidatos por esos movimientos políticos a la corporación municipal, lo cual logra inferirse del formulario E-24 CON aportado al expediente47, como pasa a indicarse: 1) Jorge Eliecer Ferraro Quiroga (Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS) 2) Fausto Jair Mateus Fontecha (Nuevo Liberalismo) 3) Breider Ricardo Cano Cruz (Fuerza Ciudadana) 4) Anderson Isaac Romero Barrera (Alianza Democrática Amplia – ADA) 44 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «007ED_expedanex_68001233300020240006» - «040_ED_EXPEDIENTE_E6LUISSANTAMARIAP.pdf» 45 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «005ED_expedanex_68001233300020230084» - «2.
Formulario E-8 ALC de CimitarraE8ALC270450007784001_COALICION_CIMITARRA_AVANZA.pdf» 46 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «005ED_expedanex_68001233300020230084» - «02. Anexos» - «1.Formulario E-6 ALC de Cimitarra (RESPUESTA DE DERECHO DE PETICIÓN).pdf» 47 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «007ED_expedanex_68001233300020240006» - «037_ED_EXPEDIENTE_E24CONCEJO.pdf» Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co 65.
Precisado lo anterior y como en la apelación se discute la supuesta indebida valoración de los elementos de convicción por parte del a quo, se procederá a analizar si en efecto las imágenes y videos allegados acreditan las manifestaciones de apoyo endilgadas al demandado frente a los señores Jorge Eliecer Ferraro Quiroga del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, Fausto Jair Mateus Fontecha del partido Nuevo Liberalismo, Bredier Ricardo Cano Cruz del partido Fuerza Ciudadana y Anderson Isaac Romero Barrera del Movimiento Alianza Democrática Amplia – ADA, o si por el contrario, tal y como lo concluyó la sentencia cuestionada, de dichas pruebas no se evidencian tales conductas por parte del señor Luis Hernando Santamaría Ariza hacia los citados candidatos, porque no se observan actos positivos y concretos que le sean atribuibles y que permitan inferir dicho respaldo. 66.
Para lo anterior, con el ánimo de facilitar la valoración probatoria, se procederá a analizar las pruebas allegadas al expediente, inicialmente, frente a las supuestas manifestaciones de apoyo endilgadas al demandado frente a los señores: Jorge Eliecer Ferraro Quiroga, Fausto Jair Mateus Fontecha y Bredier Ricardo Cano Cruz, para lo cual resulta oportuno advertir, que con la demanda correspondiente al proceso 68001- 23-33-000-2023-00849-00, se aportaron las siguientes: Radicado: 68001-23-33-000-2023-00849-0048 1) «WhatsApp Image 2023-11-30 at 12.49.53 PM» 2) «WhatsApp Image 2023-12-05 at 8.40.39 PM (1)» 3) «WhatsApp Image 2023-11-30 at 12.50.08 PM» 4) «WhatsApp Image 2023-12-05 at 8.40.39 PM (2)» 48 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «005ED_expedanex_68001233300020230084» - «11.
VIDEOS CANDIDATO A LA ALCALDIA LUIS SANTAMARIA.rar» Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co 5) «WhatsApp Image 2023-12-05 at 8.40.38 PM» 6) «WhatsApp Image 2023-12-05 at 8.40.39 PM» 7) «WhatsApp Image 2023-12-05 at 8.40.40 PM (1)» 8) «WhatsApp Image 2023-12-05 at 8.40.40 PM (2)» 9) «WhatsApp Image 2023-12-05 at 8.40.40 PM» 10) «WhatsApp Image 2023-12-05 at 8.40.41 PM (1)» Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co 11) «WhatsApp Image 2023-12-05 at 8.40.41 PM» 67.
Con la demanda correspondiente al proceso 68001-23-33-000-2024-00062-00, se allegaron las siguientes: Radicado: 68001-23-33-000-2024-00062-0049 1) «foto de apoyo de santamaría a breiner ricardo cano.jpeg» 2) «FOTO DESTACADA DEL APOYO A BREINER RICARDO CANO.jpeg», «FOTO TOMADA DE LA PÁGINA DE LUIS HERNANDO SANTAMARÍA el 28 DE OCTUBRE.jpeg» y «IMAGEN TOMADA DEL PERFIL DE LUIS SANTAMARIA EL 28 DE OCTUBRE DE 2023.jpeg» 49 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «007ED_expedanex_68001233300020240006» - «053_ED_EXPEDIENTE_RV_REPARTODEMANDA.zip» Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co 3) «FOTOS TOMADAS DEL PERFIL DE FAUSTO MATEUS FONTECHA 28 DE OCTUBRE.jpeg» 4) «IMAGEN 1 DE UTIZACION DEL LOGO DEL ADA SIN SER COALIGADO.jpeg» 5) «IMAGEN 2 DE UTIZACION DEL LOGO DEL ADA SIN SER COALIGADO.jpeg» 6) «imagen 3 UTILIZACION DEL LOGO DEL ADA SIN SER COALIGADO.jpeg» 7) «imagen 4 utilización logo ADA sin ser un partido coalición.jpeg» 68.
Previo a abordar el análisis de las imágenes anteriores, se recuerda que el demandado al momento de contestar ambas demandas, las desconoció y tachó por falsedad, al igual que los videos aportados por la parte actora, afirmando que carecen «…de equivalencia como documento en la medida que no existen criterios de indemnidad, disponibilidad, cadena de custodia, ni validación, que lleven a concluir en la autenticidad del Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co documento, o que, el mismo no fue objeto de alteración, tergiversación, modificación y, en definitiva, que cumpla con los criterios de la Ley 527 de 1999»50.
Al respecto, con base en la prueba testimonial recaudada en el curso de la audiencia de pruebas, rendida por los peritos Harry Nixon Mesa Palencia, Milton Hernando Cuadros Peña y Mauricio Humberto Moya Díaz, el a quo resolvió negativamente dicha oposición y concluyó que los expertos no lograron precisar si dichas evidencias adolecían de falsedad, razón por la que procedió a su valoración. 69.
Así las cosas, como la decisión de improsperidad de la tacha y desconocimiento formulado por el demandado no fue cuestionada por este, se aprestará la Sección a su valoración, advirtiendo que, aunque los links aportados por la parte actora51, no permiten acceder a su contenido para establecer fehacientemente el origen, lo cierto es que algunas de estas imágenes dejan entrever que corresponden al perfil del señor Luis Hernando Santamaría Ariza y su valoración se hará como prueba documental. 70.
Al verificar el material fotográfico detallado, en primer lugar, la Sala destaca aquella que data del 22 de julio de 2023, la cual no puede tenerse en cuenta como sustento de la causal de nulidad alegada, por cuanto es anterior a la inscripción del demandado que ocurrió el 29 de julio siguiente. 71. En segundo lugar, de las demás imágenes, resulta imposible establecer cuál de las personas que allí se reflejan corresponde a los señores Jorge Eliecer Ferraro Quiroga, Fausto Jair Mateus Fontecha y Bredier Ricardo Cano Cruz, ya que en ninguna de ellas se observa su nombre o un distintivo claro y preciso que permita identificarlos plenamente, para que, a partir de esa información, pueda emprenderse la verificación de las supuestas conductas que se reprochan al demandado. 72.
Sumado a lo anterior, se echa de menos dentro de las pruebas allegada al proceso, algún medio de convicción que permita confrontar cada una de las imágenes aludidas, pues, aunque en el proceso 68001-23-33-000-2024-00062-00 la parte actora identifica dichos registros con un nombre, refiriéndose a que allí se puede advertir el apoyo cuestionado, esa aseveración quedó huérfana de respaldo acreditativo que impide tener certeza de las afirmaciones hechas en la demanda. 73.
Adicionalmente, puede observarse que algunas imágenes contienen en su descripción mensajes como por ejemplo «no paramos de sumar mas amigos a nuestro proceso. Gracias por su confianza», «seguimos sumando más amigos y familias cimatarreñas, gracias por el voto de…», los cuales no permiten concluir alguna manifestación de apoyo, sino frases de agradecimiento del demandado respecto de las colectividades que se adhirieron o coaligaron a su campaña. 50 Respuesta a los hechos noveno y décimo de la demanda del proceso 68001-23-33-000-2024-00062-00 51 Demanda 68001-23-33-2023-00849-00: https://www.facebook.com/luishernando.santamariaariza/videos/718420130331520 // https://www.facebook.com/photo/?fbid=6585975398195249&set=pcb.6585975591528563 // https://www.facebook.com/photo?fbid=6612923572167098&set=pcb.6612942405498548 // https://www.facebook.com/photo?fbid=6612923962167059&set=pcb.6612942405498548 // https://www.facebook.com/photo/?fbid=6612923512167104&set=pcb.6612942405498548 // https://www.facebook.com/luishernando.santamariaariza/videos/650744097101075/ // https://www.facebook.com/luishernando.santamariaariza/videos/7253889381288215/ // https://www.facebook.com/photo/?fbid=6570729859719803&set=a.783789265080587 Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co 74.
En consecuencia, no se probó el elemento objetivo de la doble militancia endilgada al demandado frente a los señores Jorge Eliecer Ferraro Quiroga, Fausto Jair Mateus Fontecha y Bredier Ricardo Cano Cruz, tal y como lo concluyó la primera instancia. 75. De otro lado, la verificación de las documentales detalladas, en principio, permite definir quién de ellos es el señor Luis Hernando Santamaría Ariza, en consideración a la información que reflejan los afiches allí contenidos.
Asimismo, dejan entrever que el demandado posa con distintas personas en diferentes escenarios, y que dichos registros fotográficos contienen símbolos o logos de los partidos Demócrata Colombiano, Partido de la U y Alianza Democrática Amplia – ADA. Frente a los dos primeros es claro que corresponden a las colectividades que por coalición respaldaron la candidatura del demandado, como se desprende del acuerdo allegado al expediente52. 76.
Sobre la utilización del logo símbolo del movimiento Alianza Democrática Amplia – ADA, se allegó al expediente el «ACTA DE ADHESIÓN A LA CANDIDATURA DEL Dr. LUIS HERNANDO SANTAMARÍA ARIZA, CANDIDATO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CIMITARRA DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER» de fecha 30 de julio de 202353, en la que se estipularon las siguientes cláusulas: PRIMERA: OBJETO: Las partes acuerdan que el MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA “A.D.A.”, directivos regionales, militancia y candidatos a corporaciones y alcaldías del departamento de SANTANDER apoyarán la candidatura del Dr. LUIS HERNANDO SANTAMARÍA ARIZA, a la ALCALDÍA del municipio de CIMITARRA departamento de SANTANDER.
SEGUNDA: Las partes acuerdan que la campaña del Dr. LUIS HERNANDO SANTAMARÍA ARIZA, candidato a la ALCALDÍA del municipio de CIMITARRA del departamento de SANTANDER, podrá utilizar el logo símbolo del movimiento que integran al presente Acuerdo de Adhesión. EL MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA “A.D.A.”, adelantará pública y activamente actos de campaña y divulgación de las propuestas de gobierno del candidato para la consecución de apoyo electoral.
(…). (Negrillas en el texto original). 77. Lo anterior para indicar que no está llamado a prosperar el argumento expuesto en la apelación respecto de la utilización de emblemas de otras colectividades distintas a las del movimiento al que pertenece el demandado porque la misma le estaba permitida, razón por la que, no puede hablarse de la configuración de la doble militancia que se discute. 78.
Ahora bien, en lo que respecta al supuesto apoyo brindado por el señor Luis Hernando Santamaría Ariza al candidato Anderson Isaac Romero Barrera del Movimiento Alianza Democrática Amplia – ADA, los registros fotográficos54 dejan distinguir al demandado posando con otras personas que llevan consigo publicidad o pendones conjuntos con información de ambos, no obstante, ello por sí solo no constituye un acto positivo de apoyo del demandado hacia este, como lo ha concluido la 52 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_expedanex_68001233300020230084» - «018_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.pdf» Pág. 30 a 36 53 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_expedanex_68001233300020230084» - «008_RECEPCIONDEMEMORIAL_MEMORIALPORMEDIOD.zip» - «ACTA DE ADHESION A LA CANDIDATURA POR PARTE DEL ADA.pdf» 54 Radicado 2023-00849-00: Imágenes 1), 2), 3), 6), 7) y 8) Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia de esta Sección55, y, además, de dichas pruebas resulta imposible establecer si era el aspirante al cabildo municipal o el candidato a la alcaldía, el que brindaba el supuesto apoyo político, máxime si se tiene en cuenta, que según la cláusula primera del acuerdo de adhesión de esta colectividad a la candidatura del demandado, era permitido que «…directivos regionales, militancia y candidatos a corporaciones y alcaldías del departamento de SANTANDER apoyarán la candidatura del Dr. LUIS HERNANDO SANTAMARÍA ARIZA, a la ALCALDÍA del municipio de CIMITARRA departamento de SANTANDER». 79.
Así las cosas, las imágenes analizadas no permiten concluir sin lugar a dudas, que el señor Luis Hernando Santamaría Ariza brindó su apoyo fehaciente, claro y directo a candidatos de otros movimientos políticos distintos al que avaló su candidatura como lo afirman los apelantes. 80. Dentro del material probatorio se aportaron diferentes videos que se detallan a continuación: Radicado: 68001-23-33-000-2023-00849-0056 1) «984808822821555 (1)» y 2) «984808822821555» Transcripción – Minuto 3:48 en adelante: «…para eso nos toca hacer un trabajo, una organización, una planificación, un inicio y tener unos rubros; hay que invertir en la cultura y son espacios donde vamos a mitigar esa problemática que nos está afectado en nuestra niñez.
Entonces hoy quiero agradecerles a cada uno de ustedes, quiero agradecerle a la presidenta, a la señora María Palacio, déjeme decirle que, cómo era que usted decía? Cansona cierto? No, es una persona que persevera, es una persona que tiene sus metas, tiene claro qué es lo que necesita, es una persona que no está pensando en ella, está pensando en cada uno de ustedes.
Entonces agradecerle a la señora María y hoy estoy pidiendo ese voto de confianza; necesitamos concejales como Anderson Romero y para eso, pues, yo sé que Dios es el que quita y pone reyes y yo sé que Dios es el que va a poner en el corazón de ustedes, apoyarnos este próximo 29 de octubre en las urnas, muchas gracias, Dios me les bendiga.».
(Se resalta) 55 Sobre este tema pueden consultarse: Sentencia del 31 de octubre de 2018, dentro del expediente 11001-03-28-000-2018-00032- 00, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 13 de julio de 2023, radicado 11001-03-28-000-2022- 00267-00, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. Y Sentencia del 13 de febrero de 2025, radicado 08001-23-33-000- 2023-00444-01, con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 56 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «005ED_expedanex_68001233300020230084» - «11.
VIDEOS CANDIDATO A LA ALCALDIA LUIS SANTAMARIA.rar» Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co 2) «WhatsApp Video 2023-12-14 at 9.10.10 AM (1)» En este video se observan distintas personas desplazándose y posteriormente, al parecer, se ubican en un establecimiento.
Como fondo se escucha una canción alusiva a la publicidad de la campaña «El aclalde será lucho», pero no contiene intervenciones, discursos o expresiones directas de ninguna persona. 3) «WhatsApp Video 2023-12-14 at 9.10.10 AM» En este video se escucha al animador expesando arengas en las que no logra identificar plenamente si se refiere a la «tarima», pero admitiendose que así es, se escucha lo siguiente: «La tarima está con Lucho? Avanza.
La tarima está con Lucho? Avanza. La tarima está con Anderson? Avanza. Que viva Cimitarra? Que viva». Al observar dicho video, cuando el animador hace la pregunta, las personas asistentes, entre ellos el demandado y el señor Anderson Romero, responden y levantan la mano derecha. Radicado: 68001-23-33-000-2024-00062-0057 1) «051_ED_EXPEDIENTE_VIDEODELUISSANTAM.mp4» Transcripción: «Estoy pidiendo ese voto de confianza; necesitamos concejales como Anderson Romero y para eso, pues, yo sé que Dios es el que quita y pone reyes y yo sé que Dios es el que va a poner en el corazón de ustedes, apoyarnos este próximo 29 de octubre en las urnas, muchas gracias, Dios me les bendiga» 57 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «007ED_expedanex_68001233300020240006» - «053_ED_EXPEDIENTE_RV_REPARTODEMANDA.zip» Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co 2) «052_ED_EXPEDIENTE_VIDEODESANTAMARIA.mp4» Este video contiene un recorrido por varios perfiles de la red social Facebook, que inicia con la cuenta de Claudia Niño y luego con la del señor Luis Hernando Santamaría Ariza.
En este último perfil se observa la publicación de varias fotografías y de varios eventos, muchos de los cuales resultan de difícil identificación, pues se observan borrosos y sin audio. En el minuto 0:00:48 se ve una publicación de «Andrés Díaz Velasco» con la intervención de una persona conocida como «el gato» que viste camiseta roja, acompañada de otras tres personas (dos de camiseta roja y una de con camiseta negra), pero no se observa el rostro del demandado Santamaría Ariza. 81.
Inicialmente se advierte la imposibilidad de establecer si efectivamente fueron publicados en la red social Facebook del demandado, ya que, como ocurre con las imágenes anteriores, los links aportados por los actores no tienen acceso; sin embargo, al adentrarnos a su contenido, encontramos que, por sí solos, no permiten concluir fehacientemente manifestaciones de apoyo claras y precisas por parte del demandado Luis Hernando Santamaría Ariza a otros candidatos como lo afirman los demandantes, pues, aunque en los identificados con el número 1) en ambos procesos, se escucha a una persona que expresa «…hoy estoy pidiendo ese voto de confianza; necesitamos concejales como Anderson Romero y para eso, pues, yo sé que Dios es el que quita y pone reyes y yo sé que Dios es el que va a poner en el corazón de ustedes, apoyarnos este próximo 29 de octubre en las urnas, muchas gracias, Dios me les bendiga», resulta imposible establecer que se trata del señor Luis Hernando Santamaría Ariza, comoquiera que la imagen que allí se proyecta es difusa y la distancia del interlocutor frente a quien graba el evento, impide su plena identificación. 82.
Aunado a lo expuesto, las pruebas allegadas al proceso no aportan elementos suficientes para cotejar el contenido de los videos arrimados por las partes y establecer de manera contundente que el demandado era quien se expresaba en aquellos eventos, ya que, aunque dentro de la audiencia de pruebas se practicó el testimonio de los señores Harry Nixon Mesa Palencia, Milton Hernando Cuadros Peña y Mauricio Humberto Moya Díaz, estos fueron los peritos que rindieron las experticias aportadas por las partes, con el ánimo de probar la tacha de falsedad y el desconocimiento de aquellos documentos propuesta por el señor Santamaría Ariza frente a las imágenes y los videos detallados en párrafos anteriores, así como su oposición planteada por el señor John Jader Cardeño Bastidas; sin embargo, de sus dichos no se logra concluir que la persona que se expresa en esos eventos es el demandado, ya que su encargo técnico tenía otros propósitos, esto es, verificar la autenticidad e integridad de esos datos y el procedimiento para la adquisición y presentación de las evidencias digitales con la demanda.
Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co 83. Por último, en lo que se refiere a la inconformidad expuesta por el señor John Jader Cardeño Bastidas consistente en el desconocimiento por parte del a quo de la declaración extraproceso rendida por el señor Jorge Eliecer Ferraro Quiroga aportada con la demanda58, se advierte que su contenido no resulta ser suficiente para estructurar la nulidad invocada, pues aunque allí afirma que el declarante sostuvo una reunión con el demandado quien le ofreció apoyo y un aporte para su campaña al Concejo Municipal y que no sólo se subió material con su perfil en la página de Facebook del señor Santamaría Ariza, sino que se le dio una gorra, camiseta y le hicieron expresar su apoyo al demandado, esas afirmaciones por sí solas no acreditan de manera evidente o de bulto el comportamiento prohibido en la norma, que busca evitar la invitación al electorado a sufragar por un aspirante específico, pues es imperativo para el fallador que la conducta endilgada esté debidamente acreditada, para así superar toda duda razonable59 y con los demás medios de convicción obrantes en el expediente, resulta imposible corroborar su dicho. 84.
En conclusión, las pruebas aportadas no dan cuenta de manera fehaciente, que el señor Luis Hernando Santamaría Ariza expresara actos claros, directos e inequívocos de apoyo político a otros candidatos distintos a los de su colectividad, en respaldo o promoción al Concejo Municipal de Cimitarra (Santander) como lo afirman los demandantes, es decir, los elementos de convicción no acreditan que el demandado efectuó manifestaciones, discursos, campañas o acompañamiento a los señores Jorge Eliecer Ferraro Quiroga, Fausto Jair Mateus Fontecha, Bredier Ricardo Cano Cruz y Anderson Isaac Romero Barrera, con el ánimo de ayudarlos e impulsarlos en sus candidaturas al cabildo municipal. 85.
En consecuencia, la parte actora no logró acreditar que el demandado incurrió en la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo, proscrita en los artículos 107 de la Constitución Política y 275.8 de la Ley 1437 de 2011 y 2 de la Ley 1475 de 2011 y por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de abril de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 58 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «007ED_expedanex_68001233300020240006» - «035_ED_EXPEDIENTE_DECKLARACIONEXTRAPR» 59 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Sentencia del 31 de enero de 2019. MP Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-28-000-2018-00008-00. Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaría Ariza, alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 28 www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»