CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001031500020230305701 Actor: William Esteban Tabla Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso, ii) igualdad, iii) seguridad social, iv) mínimo vital y v) vida digna Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 28 de julio de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala de Decisión Núm. 5 del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, porque, a su juicio, el Tribunal, al 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230305701 Actor: William Esteban Tabla Sánchez proferir la sentencia de 29 de noviembre 2022 y el Juzgado, al proferir la sentencia de 18 de agosto de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 33-006-2020-00037-00/01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad “[…] de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos (en su orden) el 27 de junio de 2019 por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Neiva y el 9 de agosto de 2019 por el Inspector Delegado Regional Dos de Neiva; y (ii) de la Resolución 3803 del 9 de septiembre de 2019 […]” y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] la desanotación en el registro de antecedentes judiciales y disciplinarios; la cancelación de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 16 de septiembre de 2019 hasta su reintegro, sin solución de continuidad; y, el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios morales ocasionados con la destitución y la inhabilidad. […]”. 4.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 18 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 5. La Sala de Decisión Núm. 5 del Tribunal Administrativo del Huila, profirió sentencia el 29 de noviembre de 2022, en la cual, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva; en el sentido de DECLARAR de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, únicamente frente a la Resolución 3803 del 9 de septiembre de 2019, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional retiró 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230305701 Actor: William Esteban Tabla Sánchez del servicio activo por destitución al patrullero WILLIAM ESTEBAN TABLA SÁNCHEZ y lo inhabilitó para ejercer la función pública por el término de trece (13) años.
SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia en mención. […]”. 5.1. Al respecto consideró lo siguiente: “[…] En primer lugar, es importante mencionar que en aplicación de los artículos 130 (medios de prueba) y 141 (apreciación integral de las pruebas) de la Ley 734 de 2002, el juez disciplinario de primera instancia realizó un pormenorizado recuento de los medios de convicción recaudados en el acápite que denominó pruebas que sustentan el cargo.
Allí relacionó 4 piezas documentales (mencionando sus contenidos): copia de la denuncia N o 410016000716201701828 y del proceso penal tramitado por el punible de injurias por vía de hecho (contentivo de las entrevistas a PATRICIA LEONOR DÍAZ BRAVO, ZAHENA PADILLA LARA y LUIS ERNESTO SAVID AGUJA, inspección ocular, registro fotográfico y acta de incautación de teléfono celular), de la minuta de guardia, del manual de funciones y del acta de entrega del servicio de administración del Hogar de Paso María de San Luis.
De igual manera, aludió a los testimonios de ANA ISABEL AMAYA CABARCAS, PATRICIA LEONOR DÍAZ BRAVO, ZAHENA PADILLA LARA, JHON FREDY BETANCOURTH TRUJILLO, LUIS ERNESTO SAVID AGUJA, ALBA MARISEL DOMÍNGUEZ; haciendo alusión a sus afirmaciones. En ese orden, la Sala observa que el operador disciplinario no se limitó a hacer una mera enunciación de esos medios de prueba, sino que -por el contrario-, los analizó en conjunto y con fundamento en ellos, adoptó la decisión. En segundo lugar, al adentrarse en la valoración probatoria, esta Corporación encuentra que los informes de novedad rendidos por el Subintendente JHON FREDY BETANCOURTH TRUJILLO y por la Subteniente ZAHENA PADILLA LARA, son congruentes con las declaraciones que estos rindieron a instancias penal y disciplinaria; la misma suerte corren, los testimonios que en esos escenarios, le recepcionaron a ANA ISABEL AMAYA CABARCAS (agraviada), LEONOR PATRICIA DÍAZ BRAVO (suegra de la agraviada) y LUIS HERNANDO SAVID AGUJA (Intendente).
De dichas juradas y de las manifestaciones del demandante (en versión libre y al interponer el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia) es fácil colegir, que el 20 de julio de 2017 en el Hogar de Paso de la Policía Nacional ubicado en esta ciudad, cuando fungía como administrador del lugar, este último situó su teléfono celular en la luceta del baño donde la señora ANA ISABEL AMAYA CABARCAS tomaba una ducha; y de los relatos efectuados por ella, por LEONOR PATRICIA DÍAZ BRAVO (su suegra) y por la Subteniente ZAHENA PADILLA LARA (quien atendió la novedad), es viable concluir que su propósito era grabar un video (las tres son contestes en esta afirmación).
En tercer lugar, llama la atención de la Sala el hecho que el patrullero TABLA SÁNCHEZ en la versión libre y en los recursos de alzada presentados a instancias disciplinaria y judicial, reproche que los funcionarios presentes en el lugar de los hechos no accedieran a sus solicitudes de revisar el teléfono móvil y a la vez sostenga, que la Subteniente PADILLA LARA en compañía de la señora LEONOR PATRICIA DÍAZ BRAVO hubiese manipulado dicho aparato electrónico sin su consentimiento.
Aunado a esa contradicción, del Acta de Incautación y las declaraciones del intendente LUIS ERNESTO SAVID AGUJA, del Subintentende JHON FREDY 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230305701 Actor: William Esteban Tabla Sánchez BETANCOURTH TRUJILLO, se denota que el móvil fue entregado voluntariamente por el patrullero a los funcionarios encargados de su decomiso.
Así las cosas, no es cierto para la Sala, que el celular hubiere sido operado o retenido de manera ilegal y por contera, que se hubiesen quebrantado los derechos invocados por el impugnante. En cuarto lugar, debe recordarse que en los términos del artículo 167 del CGP, al interesado -en este caso al patrullero TABLA SÁNCHEZ- le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue.
En esas condiciones, es necesario mencionar que del acervo probatorio no se puede advertir que quienes atendieron la novedad del 20 de julio de 2017 y el demandante, existiera una enemistad o antipatía que los animara a aprovecharse de sus calidades en perjuicio de este. Incluso, de los tantos asistentes ese día (funcionarios de la UNIPOL, de la SIPOL, de la SIJIN, la jefe inmediata del patrullero, la Subteniente PADILLA LARA y el psicólogo JULIÁN TORRES POSADA), ninguno dio cuenta de esas circunstancias o de alguna otra similar.
En quinto lugar, la Sala acoge los argumentos del a quo en tanto que la existencia de las reproducciones fílmicas en el cartulario disciplinario y judicial, no se constituía como el único elemento para probar lo ocurrido; pues como ya se indicó, en la investigación se contó con suficientes medios documentales y testimoniales que dieron cuenta de ello.
En consecuencia, como las decisiones sancionatorias se apoyaron en el cardumen probatorio legal y adecuadamente decretado, practicado y valorado, el cargo se desestima. b.- Atipicidad de la conducta. Inicialmente hay que resaltar que, este reproche no fue planteado con el líbelo, es decir, que no hizo parte del concepto de violación sobre el cual se fijó el litigio (derrotero al que debe circunscribirse el operador judicial).
Sin embargo, en garantía al acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva de los derechos, se procederá a su análisis. El accionante fue sancionado disciplinariamente porque se le encontró responsable de la falta gravísima contemplada en el artículo 34-9º de la Ley 1015 de 2006: “realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa (…) con ocasión (…) de la función o cargo”; al haber actuado como sujeto activo del punible regulado en el artículo 226 del Código Penal: “Injuria por vías de hecho.
En la misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona”. […] “[…] De conformidad con la definición jurisprudencial, la Sala estima que no le asiste razón al impugnante, habida cuenta que cuando la injuria por vía de hecho tiene matices sexuales, los “tocamientos o caricias fugaces o imprevistas” representan una de sus tantas manifestaciones, y no la única.
El desarrollo conceptual del delito –como se indicó ut supra- se refiere al propósito de deshonrar a una persona; honor o dignidad, que en el sub lite se infringió cuando se irrumpió abusivamente en la intimidad de la señora ANA ISABEL AMAYA CABARCAS y en contra de su voluntad, se le grabó desnuda. Es natural que esa circunstancia por sí misma, agravie los derechos de la referida señora y configure el punible que dio lugar a la falta gravísima sancionada. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230305701 Actor: William Esteban Tabla Sánchez En esa línea, está acreditado que el incurrió en la conducta que derivó en el cargo endilgado y que la respectiva sanción se impuso bajo el marco del régimen disciplinario.
En tal virtud, no prospera el cargo. Y, en la medida en que el accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, es necesario confirmar la providencia impugnada en ese sentido […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales conculcados a mi prohijado, a la dignidad humana, debido proceso Administrativo, presunción de inocencia, derecho al trabajo, seguridad social, mínimo vital y móvil y la vida digna y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
SEGUNDO: Revocar las sentencias dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO SEXTO (6º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, de fecha 18/08/2021 radicado 11001-33-42-054-2016-00271-00 y fallo de segunda instancia proferido por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, sala de decisión No. 5, Radicado 11001-33-42-054- 2016-00271-01, del 29/11/22, notificado el día 02/12/2022 con efectos de notificación a partir del día 07/12/2022 y que cobró ejecutoría el día 13/12/2022 (según constancia Secretaria), proceso adelantado en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y en consecuencia disponer que se emita Sentencia, por medio de la cual se ordene la nulidad de los Actos Administrativos atacados.
TERCERO: Como consecuencia de la revocatoria de las sentencias, se ordene el restablecimiento del derecho del señor WILLIAM ESTEBAN TABLA SANCHEZ, restableciéndolo en su cargo, y reconociendo sus derechos laborales y prestacionales a que haya lugar. […]”. 6.1. El actor en su escrito de tutela señaló que la Sala de Decisión Núm. 5 del Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, “[…] en un defecto material o sustantivo […]”, en la causal de decisión sin motivación; y en la causal de violación directa de la Constitución. Actuación 7.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 9 de junio de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a la Sala de Decisión 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230305701 Actor: William Esteban Tabla Sánchez Núm. 5 del Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva; y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Sala de Decisión Núm. 5 del Tribunal Administrativo del Huila solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, en la medida que, “[…] implica la reiteración de las pretensiones del proceso […] pues la decisión emitida por este Tribunal tiene como soporte las pruebas recaudadas en el proceso y la verificación y aplicación de la distinta normatividad y jurisprudencia en el asunto […]”.
Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] dentro de la providencia atacada no se observa la vulneración de algún derecho fundamental de la parte actora, amén que la configuración de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, brillan por su ausencia dentro de este asunto […]”. 9.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, “[…] se logra evidenciar que el propósito del actor es revivir un debate jurídico en el cual se garantizaron los derechos constitucionales y legales, pero como resultado del reproche disciplinario fue contrario a sus intereses, por tal razón solicito respetuosamente al Honorable Consejero de Estado se declare improcedente las pretensiones incoadas en el escrito tutelar […]”. 10.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 11. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de julio de 2023, resolvió lo siguiente: 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230305701 Actor: William Esteban Tabla Sánchez “[…]
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado de conformidad con las razones expuestas ut supra […]”. 11. 1. Consideró que: “[…] se observa que el Tribunal encartado analizó inextenso cada una de las etapas desarrolladas en el marco de los actos administrativos y judiciales atacados por la parte actora, como son i) el fallo disciplinario de primera instancia, ii) el recurso de apelación, iii) el fallo disciplinario de segunda instancia, iv) la investigación penal y v) las entrevistas y declaraciones surtidas en las investigaciones disciplinaria y penal, para luego descartar cada uno de los cargos alegados como son la indebida valoración probatoria y la atipicidad de la conducta. 5.4.1.- Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 5.5.- Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada2, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia3 […]”.
La impugnación 12. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Frente a las decisiones de Primera y segunda instancia proferidos por los accionados, así como el fallo de Tutela de primera instancia, incurrieron en los defectos: de desconocimiento del precedente judicial (vertical), defecto material o sustantivo, y violación directa de la Constitución, frente a los actos administrativos de carácter disciplinario que dieron como resultado la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos del hoy accionante, tal como paso a argumentar en cada caso en particular: CASO CONCRETO Vista la decisión del Juez Constitucional de primera Instancia, el fallo adoleció de tener en cuenta la Ley y la jurisprudencia, en la cual se documentó la acción de Tutela y que me permito reiterar a continuación, así: Defecto material o sustantivo Frente a la Negación de la declaratoria de Nulidad y restablecimiento del Derecho, con ocasión a unos actos Administrativo de Carácter Disciplinario, que fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, en forma irregular y falsa motivación.violación directa de la 2 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 3 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230305701 Actor: William Esteban Tabla Sánchez Constitución, Es importante colegir que los fallos demandados, han vulnerado directamente la Norma Superior, en cuanto se ven afectados derechos fundamentales de mi prohijado entre ellos: debido proceso y principios universales como los de no Autoincriminación, esto por cuanto los jueces para el caso sub-examine, no dieron aplicabilidad al Artículo 4º de la Constitución Nacional, que dispone anteponer de manera preferente la aplicación de los postulados de la carta magna.
Lo anterior se encuadra en la Violación Directa a la Constitución, por cuanto los fallos demandados, niegan de manera grosera las pretensiones de la demandante, desconociendo preceptos tales como las contendidas en los artículos que a continuación se relacionan, así: • “Artículo 2º. (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” […]”. […] “[…] Así mismo, con la expedición de los fallos de primera y segunda instancia, que niegan el derecho a que se declare la Nulidad y el restablecimiento del derecho, vulneran abiertamente, los siguientes artículos de Norma Superior, así: Artículo 29.
Resalta la obligación del Juzgador a respetar y garantizar el debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Artículo 48. Garantiza el derecho irrenunciable a la Seguridad Violación de la garantía y/o derecho a la no autoincriminación Al respecto la honorable Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer, que la Garantía a la No Auto incriminación, no solo se detenta en el derecho Penal, sino que esta se extiende también a otros procedimientos donde el estado ostenta el IUS PUNIENDI […]”. […] “[…] Visto los fallos disciplinarios y Administrativo de primera instancia de marras, es preciso aclarar que el contenido de las declaraciones, de las funcionarias Subteniente ZAHENA PADILLA LARA, Subteniente ALBA MARISEL DOMINGUEZ y de las Testigos (Victimas) ANA ISABEL AMAYA CABARCAS y PATRICIA LEONOR DIAZ BRAVO, dan cuenta que el indiciado confesó la realización del hecho, circunstancias que difieren de la declaración del señor Subintendente JHON FREDY BETANCOURTH TRUJILLO, quien de manera libre y expontanea en su relato manifiesta frente a las acciones e informaciones suministradas por el patrullero TABLA, con ocasión a la comisión de los hechos que: “seguidamente el señor Patrullero William Tabla manifiesta que el en ningún momento ha gravado videos o tomado fotos (…)”, al igual que dicho funcionario manifestó su rechazo de manipular el aparato celular del encartado y/o tratar de verificar su contenido, reconociendo el como funcionario de Policía Judicial, que tal circunstancia constituía una vulneración flagrante al debido proceso, indicando en particular lo siguiente: “que si queríamos haciendo alusión a mi compañero Peña y al suscrito Subintendente Betancourth, le revisáramos el celular a lo cual le respondimos que no ya que eso constituía una violación a la intimidad, (…)” Es así que dichas circunstancias esbozadas por el señor Subintendente JHON FREDY BETANCOURTH TRUJILLO, concuerdan con las manifestaciones realizadas en la versión libre por parte del Patrullero William Tabla, quien manifestó que el no autorizó la manipulación de su celular por parte de la Subteniente ZAHENA PADILLA LARA al expresar lo siguiente: “no se tuvo en cuenta mi defensa ni el poder para hablar y fui acusado de momento porque no se me permitió ni decir un porque, ni que estaba pasando en el momento, sino fui 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230305701 Actor: William Esteban Tabla Sánchez directamente acusado, donde el celular me fue rapado, en el momento no fue entregado voluntariamente sino fue rapado” […]”. […] “[…] la presunta conducta endilgada al Patrullero William Tabla, deviene en atípica, por cuanto no se enmarca en lo dispuesto en la ley (Art. 226 del C.P.) ni encuadra en los comportamientos de “tocamientos libidinosos «fugaces e inesperados»”, No obstante dicha conducta y de haber sido probada se itera, estaría enmarcada en el delito de Violación de Habitación ajena contemplado en el Artículo 189 del C.P.P. […]”. […] “[…] Es así que en el caso que nos ocupa, las pruebas practicadas, y el cargo endilgado fueron motivadas falsamente, ya que como se indicó se le endilgó el delito de “injurias por vías de hecho” y no el de “violación de habitación ajena” que de haberse cometido es el que encuadra en la descripción de las conductas endilgadas “de manera abusiva haber filmado a unas ciudadanas dentro de un baño del hogar de paso de la policía nacional, ubicado en el ciudad de Neiva Huila”, de igual manera la pruebas no fueron valoradas en su conjunto y de manera integral, por cuanto, las declaraciones dan cuenta de que los testigos y/o presuntas víctimas, así como los uniformados que participaron en el procedimiento, se contradicen en sus dichos, aunado a la obtención de pruebas de manera ilegal […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230305701 Actor: William Esteban Tabla Sánchez públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 16.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida, procediendo posteriormente a viii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230305701 Actor: William Esteban Tabla Sánchez determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230305701 Actor: William Esteban Tabla Sánchez principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Ut supra página 6. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230305701 Actor: William Esteban Tabla Sánchez El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. [12] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230305701 Actor: William Esteban Tabla Sánchez En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). [16] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230305701 Actor: William Esteban Tabla Sánchez 25. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.
En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Ibidem. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230305701 Actor: William Esteban Tabla Sánchez argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 27.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230305701 Actor: William Esteban Tabla Sánchez 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230305701 Actor: William Esteban Tabla Sánchez 29.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 30.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 31.Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las 23 Corte Constitucional, Sentencia C980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 24 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230305701 Actor: William Esteban Tabla Sánchez personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 32.Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 33.De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:25 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado26. 25 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 26 Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230305701 Actor: William Esteban Tabla Sánchez Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”27.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”28 […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 34.Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 35.En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho29: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 27 Sentencia T-173 de 2016. 28 Ibídem. 29 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230305701 Actor: William Esteban Tabla Sánchez De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida 36.Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 37.Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional30, se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.
Análisis del caso concreto 38. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala de Decisión Núm. 5 del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 29 de noviembre 2022 y el Juzgado, al proferir la sentencia de 18 de agosto de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 33-006-2020-00037-00/01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. 39.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del 30 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230305701 Actor: William Esteban Tabla Sánchez artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 41.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 41.1. Copia del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con número único de radicación 33-006- 2020-00037-00/01. Solución del caso concreto 42.El actor en su escrito de tutela manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en “[…] defectos factico, desconocimiento del precedente judicial (vertical), defecto material o sustantivo, decisión sin motivación, y violación directa de la Constitución […]”. 43.De conformidad con lo expuesto, para la Sala, como lo consideró el A quo, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar los defectos y causales que señaló en el escrito de tutela. 44.Al respecto, la Sala advierte que el actor frente al defecto fáctico, i) no indicó las pruebas que no fueron valoradas o que se valoraron de manera indebida; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la falta de valoración o valoración errónea de las pruebas constituyó una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. 45.La Sala de esta Sección, frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, ha considerado lo siguiente31: 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230305701 Actor: William Esteban Tabla Sánchez “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales32.
Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.
(Resaltado por la Sala). 47.De igual manera el actor en su escrito de tutela indicó que se configuró un “[…] desconocimiento del precedente judicial […]”, sin embargo, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar dicho defecto, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) providencias desconocidas, ii) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en esas providencias, y mucho menos argumentó que las iii) situaciones fácticas y los iv) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 48.Asimismo, el actor en su escrito de tutela indicó que se configuró un “[…] defecto material o sustantivo […]”, para lo cual hizo referencia al artículo 140 de la Ley 734 de 2002. 49.Al respecto, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocer o interpretar indebidamente una norma y por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente: i) las razones por la cuales las normas a las que hizo referencia fueron desconocidas o se interpretaron de manera irrazonable; ii) la incidencia de esa presunta irregularidad en la providencia cuestionada; iii) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de 32 Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230305701 Actor: William Esteban Tabla Sánchez tutela, y mucho menos argumentó que las iv) situaciones fácticas y los v) problemas jurídicos en dichos casos eran análogos o similares. 50.En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente33. 51.El actor, en el escrito de tutela, señaló que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en una “[…] decisión sin motivación […]”. 52.Para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por decisión sin motivación, toda vez que no argumentó los motivos por los cuales consideró que las autoridades judiciales accionadas al dictar las respectivas sentencias no se fundamentaron en argumentos jurídicos razonables, persuasivos y convincentes. 53.El actor en su escrito de tutela indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la causal de violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 33 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230305701 Actor: William Esteban Tabla Sánchez 46.Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto34, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio35, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 54.En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital ya la vida digna, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la providencia del 29 de noviembre de 2022 proferida por la Sala de Decisión Núm. 5 del Tribunal Administrativo del Huila. 55.Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 56.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 34 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 35 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230305701 Actor: William Esteban Tabla Sánchez Conclusiones de la Sala 57.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 28 de julio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 28 de julio de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230305701 Actor: William Esteban Tabla Sánchez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.