REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Actor: ANDREA PAOLA CÉLY GRIJALBA Y OTRO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CPACA Asunto:
RESUELVE
RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ DAR TRÁMITE DE URGENCIA A UNA MEDIDA CAUTELAR Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 30 de septiembre de 2024 a través del cual se negó la petición de resolver de urgencia la medida cautelar solicitada en la demanda y, en su lugar, se ordenó correr traslado de dicha solicitud de medida cautelar, en la forma dispuesta en el artículo 2331 del CPACA.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y la solicitud de medida cautelar Los señores José Federico Cély Sierra y Andrea Paola Cély Grijalba presentaron demanda2 en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones nos. 001134 de fecha octubre 29 de 2019 y 000270 de 27 de marzo de 2020 por medio de las cuales se rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional no. OD8-16501, se suspendió la 1 “Artículo 233.
Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda” (se resalta). 2Archivo: “7_110010326000202100035006EXPEDIENTEDIGI20210309131250 (.pdf)”.Índice 2 SAMAI 2 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Demandante: Andrea Paola Cély Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho –CPACA actividad de explotación dentro del área objeto de la solicitud referida y se decidió el recurso de reposición en contra de esta última decisión en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido; la parte actora presentó, adicionalmente, una solicitud de medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por cuanto, en su criterio, se violó el derecho constitucional fundamental del debido proceso por aplicarse de forma retroactiva el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019 (índice 2 SAMAI). 2.
La providencia recurrida Mediante auto de 30 de septiembre de 2024 (índice 55 SAMAI), el despacho negó la petición de resolver de manera urgente la medida cautelar, según el trámite previsto en el artículo 2343 del CPACA y, en su lugar, se ordenó correr el respectivo traslado, de la siguiente manera: “[N]o se encuentra acreditada una situación de urgencia que amerite resolver de manera inmediata la solicitud de medida cautelar sin que previamente se corra el respectivo traslado a la entidad demandada, por lo tanto, no se resolverá de urgencia la medida y, en su lugar, se le impartirá el procedimiento previsto en el artículo 233 del CPACA.
R E S U E L V E: 1°) Deniégase la solicitud de resolver de urgencia la medida cautelar. 2°) De la solicitud de suspensión provisional presentada junto con la demanda córrase traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días con el fin de que manifieste lo que considere pertinente de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011”.
(índice 55 SAMAI – se resalta). 3. El recurso interpuesto por la parte demandante La parte demandante interpuso recurso de súplica (índice 59 SAMAI) en contra del mencionado auto de 30 de septiembre de 2024, para lo cual expuso razones jurídicas de fondo por las que, en su criterio, se debe acceder a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados. 3 “Artículo 234.
Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar”. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Demandante: Andrea Paola Cély Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho –CPACA 4.
El auto por medio del cual adecuó el recurso de súplica al recurso de reposición Por auto proferido el 5 de mayo de 2025 por los demás integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (índice 66 SAMAI), se adecuó el recurso de súplica formulado por la parte actora, al trámite del recurso de reposición, por estimarse que en el auto impugnado no se negó la medida cautelar solicitada en la demanda (caso en el cual sería susceptible del recurso de súplica), sino que, por el contrario, lo que se negó fue la petición de impartir el trámite de urgencia, en los siguientes términos: “[E]n el presente asunto, no se decidió sobre el decreto de la medida cautelar, sino que se resolvió no darle el trámite de urgencia previsto en el artículo 234 del CPACA5, según el cual, se decide sobre la medida cautelar sin correr traslado a la contraparte, por lo que resulta improcedente la súplica interpuesta.
En todo caso, dado que el recurso se presentó oportunamente, se adecuará al de reposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del CGP” (índice 66 SAMAI – se resalta). 5. Traslado del recurso La Agencia Nacional de Minería solicitó que se confirme el auto impugnado y manifestó, entre otros argumentos, que se no existe ningún fundamento jurídico ni fáctico que permita resolver de urgencia la medida cautelar, pues, no se acreditó de forma alguna un perjuicio irremediable (índice 22 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES 1) En primer lugar, es importante precisar que a través del auto impugnado proferido el 30 de septiembre de 2024 no se negó la medida cautelar solicitada en la demanda; por el contrario, lo que en realidad se negó fue la petición de que dicha medida cautelar se resolviera de urgencia, esto es, sin previo traslado a la contraparte, según el procedimiento descrito en el artículo 234 del CPACA que al respecto preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 234.
MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar” (negrillas adicionales). 4 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Demandante: Andrea Paola Cély Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho –CPACA 2) En este contexto, el despacho advierte que los argumentos esbozados por la parte actora no tienen vocación de prosperidad, pues, el auto objeto del recurso de reposición no negó la petición de medida cautelar formulada junto con la demanda, dicho de otro modo, no resolvió el fondo de la solicitud; la referida providencia únicamente negó la aplicación del trámite de urgencia previsto expresa y puntualmente en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, de modo que la petición de suspensión provisional del acto administrativo demandado está pendiente de decisión. 3) En segundo orden, en el presente asunto no se advierte alguna situación apremiante o motivos que evidencien la imperiosa necesidad de resolver inmediatamente la petición ni tampoco existen elementos probatorios que permitan vislumbrar las razones por las cuales se pueda establecer que los efectos que surten los actos acusados estén generando una vulneración o afectación de los derechos de sus destinatarios, en tal magnitud o entidad que amerite impartir el trámite excepcional previsto para las medidas cautelares de urgencia. 4) Sin perjuicio de lo anterior, debe igualmente precisarse lo siguiente: i) el hecho de que se cumplan o no los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para el decreto de las medidas cautelares solicitadas no releva al peticionario de asumir la carga argumentativa necesaria para lograr demostrar la urgencia en acudir a la protección cautelar, ii) los fundamentos contenidos en la petición de la medida cautelar formulada por la parte actora serán resueltos integralmente en la etapa procesal correspondiente y, iii) además, resulta inane dar el trámite de urgencia a la medida cautelar solicitada por la parte demandante, pues, ya se corrió traslado de esta a la Agencia Nacional de Minería, entidad que se pronunció sobre la misma oportunamente.
R E S U E L V E: 1º) Confírmase el auto proferido el 30 de septiembre de 2024, por medio del cual se negó la petición de dar trámite de urgencia a la medida cautelar solicitada por la parte demandante. 2°) Reconócese personería jurídica a la abogada Grece Carolina Silva Bermúdez para actuar como apoderada judicial de la Agencia Nacional De Minería, en los 5 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Demandante: Andrea Paola Cély Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho –CPACA términos del poder a ella conferido (índice 62 SAMAI4). 3°) Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ingrésese el expediente al despacho para resolver se fondo sobre la solicitud de medida cautelar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. 4 Archivo: “81_110010326000202100035002MemorialWeb20241025212350(.pdf)”.