Radicado: 11001-03-15-000-2023-01533-00 Accionante: Oneyda de María Coral de Erazo Se niega el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01533-00 Accionante: Oneyda de María Coral de Erazo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Mora judicial / Conjuez / Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral / Se niega el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Oneyda de María Coral de Erazo contra la Sección Segunda del Consejo de Estado y la señora Nubia González Cerón, en su calidad de conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado, debido a la mora judicial para proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-23-33-000-2016-00442-01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 24 de marzo de 2023 la señora Coral de Erazo presentó, en nombre propio, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso Radicado: 11001-03-15-000-2023-01533-00 Accionante: Oneyda de María Coral de Erazo Se niega el amparo a la administración de justicia y debido proceso, los cuales estimó vulnerados por la Sección Segunda del Consejo de Estado y la señora Nubia González Cerón, en su calidad de conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la mora judicial para proferir sentencia de segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-23-33-000-2016-00442-01. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcriben): <<PRIMERA.
Demostrada como está la vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia, consagrados en los Artículos 29 y 229 Constitucionales, sírvase protegerlos de manera transitoria, pues en el momento no poseo otro medio de defensa judicial para exigir que sin dilación alguna se continúe con el trámite procesal pertinente.
SEGUNDA. Por tanto, sírvase ordenar que en el término que su Autoridad señale, la señora Conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado Doctora NUBIA GONZÁLEZ CERÓN, informe el estado actual del proceso radicado bajo el No 52001 23 33 000 2016 00442 01 (0280-2020) y le imprima el trámite que en derecho corresponda. TERCERA. De no acatar las órdenes impartidas, sírvase disponer las investigaciones pertinentes e imponer las sanciones legales>>.
B.- Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 4 de agosto de 2018, la actora y otros 28 funcionarios de la Rama Judicial radicaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que (i) se les reconociera la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 19921 y (ii) se les pagara dicha prestación. 1 <<Artículo 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01533-00 Accionante: Oneyda de María Coral de Erazo Se niega el amparo 3.2.- Mediante sentencia del 7 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Nariño accedió a las pretensiones y condenó a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de la prima especial de servicios.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. 3.3.- Los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer del asunto, por lo que el 27 de octubre de 2021 se realizó sorteo de conjueces y se designó en esa calidad a Alfonso Palacios Torres, Miguel Arcángel Villalobos Chavarro y Nubia González Cerón, quien le correspondió la ponencia. 3.4.- Surtidas las etapas procesales pertinentes, el 11 de noviembre de 2022 el expediente ingresó al despacho de la conjuez ponente para fallo.
Sin embargo, a la fecha de la interposición de la tutela no se había proferido la sentencia de segunda instancia. C.- Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante indica que la mora judicial para proferir sentencia de segunda instancia le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que le impide el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios.
D.- Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (accionada) pese a estar debidamente notificada, guardó silencio. 6.- La señora Nubia González Cerón (accionada) en su calidad de conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado, enuncia todas las actuaciones surtidas en el trámite de segunda instancia. Asegura que cuenta con 90 procesos asignados, y que actualmente tiene 8 procesos pendientes para fallo que recibió el 11 de noviembre de 2022.
Indica que solamente hasta el 20 de febrero de 2023 recibió físicamente el expediente en el que interviene la actora. Adicionalmente, alega que la congestión judicial en los despachos judiciales es de vieja data, y que no cuenta con estructura de apoyo logístico para la sustanciación de los procesos, por lo que cumple en la medida de sus posibilidades y sin dejar de lado el ejercicio de la profesión como litigante.
II. CONSIDERACIONES Radicado: 11001-03-15-000-2023-01533-00 Accionante: Oneyda de María Coral de Erazo Se niega el amparo 7.- La Sala negará el amparo solicitado porque no se advierte que se haya configurado una mora judicial injustificada. 7.1.- Efectuada la revisión del proceso en el aplicativo SAMAI y en Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, la Sala constata que: (i) el expediente ingresó para fallo al despacho de la conjuez Nubia González Cerón el 11 de noviembre de 2022 y (ii) a la fecha no se ha proferido la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, la conjuez allegó una constancia en la que se observa que solo hasta el 20 de febrero de 2023 recibió físicamente el expediente para fallo.
En ese sentido, la Sala considera que no ha transcurrido un término irrazonable o excesivo que permita endilgar una mora judicial, pues no toda dilación en la decisión equivale a negligencia, dadas las condiciones estructurales que producen congestión en los despachos judiciales2, máxime si se considera que los conjueces no cuentan con un equipo para la sustanciación de los procesos. 7.2.- Además, la conjuez Nubia González Cerón señaló que actualmente se encuentra proyectando los procesos que ingresaron para fallo el 11 de noviembre de 2022, entre los cuales se encuentra el proceso identificado con radicado No. 52001-23-33-000-2016- 00442-01 en el que interviene la actora.
Por estas razones, la Sala no concederá el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 2 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01533-00 Accionante: Oneyda de María Coral de Erazo Se niega el amparo CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado