Expediente: 54001-23-33-000-2015-00511-01 (27393) Demandante: Departamento de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRON Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 54001-23-33-000-2015-00511-01 (27393) Demandante: Departamento de Antioquia Demandado: Departamento de Norte de Santander Asunto: resuelve recurso de queja La sala unitaria resuelve el recurso de queja presentado por el departamento de Norte de Santander contra el auto del 21 de abril de 2021 (confirmado el 24 de enero de 2023), proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó el recurso de apelación que presentó contra la sentencia del 4 de marzo de 2021.
ANTECEDENTES 1. El 4 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó devolver a la entidad demandante «las sumas cobradas por concepto de intereses de mora y sanción que excedan de la aplicación de la condición especial de pago prevista en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, es decir, del veinte (20%) por ciento, valores que deberán ser indexados». 2.
El 25 de marzo de 2021, la sentencia fue notificada vía electrónica, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021. 3. El 20 de abril de 2021, el departamento de Norte de Santander apeló la sentencia de primera instancia. 4.
El 21 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación presentado por el departamento de Santander. En concreto, el a quo señaló que el plazo para apelar corrió entre el 6 y 19 de abril de 2021 y que, no obstante, el recurso de apelación fue radicado el 20 de abril de 2021, esto es, de forma extemporánea.
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA La parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 21 de abril de 2021, bajo el argumento de que el sistema de información de la Rama Judicial generó confianza legítima en que el término para apelar corrió entre el 26 de marzo y el 20 de abril de 2021.
Expediente: 54001-23-33-000-2015-00511-01 (27393) Demandante: Departamento de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que, además, por motivo de la pandemia por COVID-19, no tenía acceso directo al expediente y debía confiar en las anotaciones registradas en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
AUTO QUE DECIDIÓ REPOSICIÓN Por auto del 24 de enero de 2023, el tribunal de primera instancia confirmó la decisión del numeral anterior y concedió el recurso de queja ante esta Corporación. En concreto, explicó que el recurso interpuesto por el departamento de Norte de Santander fue presentado de manera extemporánea, pues la sentencia fue notificada el 25 de marzo de 2021, por lo que el término para presentar el recurso de apelación venció el 19 de abril de 2021.
CONSIDERACIONES 1. En los términos del artículo 125 CPACA, corresponde a la sala unitaria decidir sobre el recurso de queja. 2. Como primera medida, conviene precisar que el artículo 245 CPACA prevé que el recurso de queja tiene por objeto principal corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando (i) niega la concesión del recurso de apelación;
(ii) concede la apelación en un efecto diferente o (iii) no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. 3. En el caso concreto, el Despacho debe decidir sobre la oportunidad del recurso de apelación presentado por el departamento de Norte de Santander contra la sentencia del 4 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 4.
En el caso bajo estudio, el argumento del recurrente se funda en que en el sistema de información judicial de la Rama Judicial fue registrada la siguiente información: A juicio del demandante, la anotación sobre el término de inicio y fijación de la actuación de notificación de la sentencia generó la confianza legítima de que el término para apelar corrió entre el 26 de marzo y el 20 de abril de 2021.
Al respecto, es preciso señalar que el registro de las actuaciones procesales en el sistema de información judicial de la Rama Judicial debe coincidir con lo que obra en el expediente judicial, a efectos de dar garantía a las partes sobre su contenido Expediente: 54001-23-33-000-2015-00511-01 (27393) Demandante: Departamento de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (principio de publicidad).
Sin embargo, dicho registro y la información que aparece en el mismo no reemplaza los términos procesales con que legalmente cuentan las parte para pronunciarse. Respecto a los datos consignados en el sistema de información de procesos, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente1: Es preciso llamar la atención sobre la diferencia que se establece en esta sentencia entre las dos manifestaciones del principio de publicidad: la primera, que asegura el conocimiento de las decisiones judiciales por las partes interesadas a través de los mecanismos de notificación; la segunda, que tutela el derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las autoridades públicas, como una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un mecanismo que facilita su control por parte de la comunidad.
Los mensajes de datos que se transmiten a través de las pantallas de los computadores de los despachos judiciales son, ante todo, instrumentos para hacer efectiva esta segunda manifestación del principio de publicidad. Constituyen mecanismos orientados a proveer más y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la actuación de las autoridades judiciales.
No son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa. Naturalmente, las partes dentro de un proceso pueden - en igualdad de condiciones, dado que todas ellas tienen acceso a estos sistemas - valerse de ellos para seguir el curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de notificación de las providencias, dotados de mayores exigencias en atención a la finalidad que cumplen.
(Negrillas fuera del texto) Del precedente trascrito se advierte que los datos registrados en el sistema de información de los procesos son una manifestación del principio de publicidad, pero en todo caso, no son instrumentos destinados a suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa2.
En esos términos, en el caso bajo estudio, a pesar que en el registro de información judicial del expediente, aparece que el término de notificación de la sentencia vencía el 20 de abril de 2021, lo cierto es que dicho registro no hace parte de la notificación por estado electrónico ni reemplaza los términos procesales dispuestos en los artículos 203 y 205 del CPACA, por lo que, correspondía a las partes, a partir de la notificación de la sentencia, verificar el término para presentar el recurso de apelación. De hecho, el sistema de información es claro en señalar que la actuación de notificación se surtió el 25 de marzo de 2011 y que estaba reglada por el artículo 205 del CPACA.
Por consiguiente, la parte recurrente bien pudo verificar el termino para apelar. Luego, dado que la sentencia de primera instancia se notificó vía electrónica el miércoles 25 de marzo de 2021, conforme con el artículo 205 CPACA, la notificación se entendió realizada, una vez transcurridos los días viernes 26 de marzo y lunes 5 de abril 20213.
Y el término de 10 días para presentar el recurso de apelación inició a 1 Sentencia T-686 de 2007. 2 Ver caso similar: Auto del 22 de marzo de 2019. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Expediente 25000-23-37-000-2014-01172-01(22661). C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Téngase en cuenta que, entre el 29 de marzo al 2 de abril de 2021, no corrieron términos por vacancia judicial de semana santa.
Expediente: 54001-23-33-000-2015-00511-01 (27393) Demandante: Departamento de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 correr el martes 6 de abril y finalizó el lunes 19 de abril de 2023. Pese a lo anterior, la parte demandada presentó el recurso de apelación el 20 de abril de 2021, es decir, por fuera del plazo legal.
Por ende, se impone declarar bien denegada la apelación. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Declarar bien denegado el recurso de apelación presentado por el departamento de Norte de Santander contra la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN