CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02032-01 Actora: Yohan Carolina León Echeverry y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo del 19 de mayo de 2022, proferido por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por los señores Yohan Carolina León Echeverry, Jairo Daniel León Palma, Esther Julia Echeverry Herrera y Víctor Daniel León Echeverry.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Yohan Carolina León Echeverry, Jairo Daniel León Palma, Esther Julia Echeverry Herrera y Víctor Daniel León Echeverry, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, reparación y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al proferir, la sentencia de 8 de septiembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor en tutela, contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial y otros En el escrito de tutela, la apoderada de la parte actora solicita: “(…) 6.1.
AMPARAR a los accionantes los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, a una reparación integral y de acceso a la administración de justicia, respectivamente consagrados en los artículos 13, 29, 90 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 6.2. DECLARAR que la sentencia innumerada (sic) dictada el 8 de septiembre de 2021 en el proceso con radicación No. 76001-23-31-000-2003-04863-01 (50.689), por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, integrada por el H. Magistrados MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, FREDY IBARRA MARTÍNEZ y ALBERTO MONTAÑA PLATA, vulneró los derechos fundamentales de igualdad, al debido proceso, a una reparación integral y de acceso a la administración de justicia de los accionantes. 6.3.
REVOCAR Y/O DECLARAR LA INVALIDEZ TOTAL de la sentencia objeto de la presente acción y/o dejarla sin efectos judiciales, a fin que el Consejo de Estado proceda a rehacerla garantizando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 6.4. ORDENAR al Honorable del Consejo de Estado, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que proceda a proferir sentencia de sustitución en la que se resuelva de fondo el correspondiente recurso de apelación oportunamente impetrado contra la sentencia, (innumerada (sic) de primera instancia), proferida el día 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca”.
(sic). Los hechos y las consideraciones La apoderada de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que la señora Vilma Esperanza León de Garzón, promovió proceso abreviado de restitución de tenencia de inmueble ubicado en la Carrera 16 N° 74 – 128 Barrio San Andrés de Sanín de la ciudad de Cali, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, en contra de Duyer Nelly León Palma y Edith Leney León Palma; el cual terminó con la sentencia del 29 de marzo de 1996, en sentido de ordenar la restitución del inmueble.
Señaló que el 17 de julio de 1996, se realizó la diligencia de “desalojo del inmueble” en el cual habitaban los aquí demandantes, en virtud de la orden contenida en el despacho comisorio N° 188 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali; sin embargo, el señor Jairo Daniel León Palma manifestó que en el trámite de dicha diligencia el inspector de policía impidió la oposición en condición de tercero afectado.
Expresó que el señor Jairo Daniel León Palma inició proceso abreviado posesorio en contra de la señora Vilma Esperanza León de Garzón, el cual correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, que, en sentencia N° 202 del 10 de octubre de 2000, ordenó restituir la posesión del inmueble en un 50 %. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali en sentencia del 19 de diciembre de 2001.
En consecuencia, el día 3 de abril de 2003, se llevó a cabo diligencia en la que recuperó la tenencia material del bien. Sostuvo que el 18 de diciembre de 2003, los señores Jairo Daniel León Palma, Esther Julia Echeverry, en nombre propio y en representación de sus hijos, Yohan Carolina León Echeverry y Víctor Daniel León Echeverry presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial, el municipio de Santiago de Cali y la Personería Municipal de Santiago de Cali, con el fin de que se declarara la responsabilidad de las demandadas derivado de una falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, como consecuencia, se ordenara el pago de los perjuicios morales y materiales causados.
Aseveró que la demanda se sustentó en que, durante 6 años y 9 meses, comprendidos entre el 17 de julio de 1996 y el 5 de abril de 2003, se les privó del ejercicio de su derecho de posesión del inmueble, producto de una falla del servicio, de los organismos y entidades demandadas que “omitieron notificar a terceros la diligencia de desalojo”, para que “hicieran valer sus derechos en la diligencia”, además, sostuvo que el juez no facultó al comisionado para que, en uso de sus facultades oficiosas, decretara pruebas y, finalmente, manifestó que el inspector de comisiones civiles omitió practicar pruebas de oficio para establecer la calidad de tercero del demandante.
Adujo que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la diligencia de restitución de tenencia de bien inmueble fue “ajustada a derecho”, por lo que, no encontró acreditado el daño ni la “conexidad entre este y la actuación judicial”. Expresó que los accionantes presentaron recurso de apelación y el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, en sentencia del 8 de septiembre de 2021, la revocó para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción de reparación directa, en cuanto, el daño invocado por la parte accionante fue conocido por los interesados en el momento de la diligencia de restitución del inmueble, esto es, el 17 de julio de 1996, cuando se realizó la “diligencia de restitución de tenencia de bien inmueble” y, en ese orden, el término de caducidad de la acción se prolongó hasta el 18 de julio de 1998, debido a que la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2003, de suerte que se presentó por fuera del término legal. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró adecuadamente los documentos obrantes al interior del proceso civil posesorio, para constatar la naturaleza del daño causado a los tutelantes y determinar con certeza el momento en que debía empezar a contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa.
Explicó que las actuaciones surtidas en el proceso civil, evidenciaban que el menoscabo sufrido por los accionantes se prolongó en el tiempo, desde el 17 de julio de 1996, cuando se realizó la diligencia de desalojo, hasta el 3 de abril de 2003, cuando se llevó a cabo la actuación que permitió recobrar la posesión del inmueble a favor de los actores, en cumplimiento de la sentencia del 10 de octubre de 2000 proferida en el proceso abreviado posesorio; por lo que se trataba de un daño continuado o de tracto sucesivo, que imponía contabilizar el término de caducidad, desde el momento en que cesó el hecho dañoso.
Agregó que de acuerdo con la doctrina y la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente con radicado N° 19001233100019970800901 (20.316) “al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar con el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño”.
Trámite procesal Mediante auto de 8 de abril de 2022, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al municipio de Santiago de Cali, a la Personería Municipal de Santiago de Cali y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Intervenciones 4.1 El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, indicó que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. 4.2 La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que carece de legitimación por pasiva, toda vez que los hechos y peticiones de la acción de tutela no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esa Cartera Ministerial. 4.3 La Personería Municipal de Santiago de Cali, solicitó que se le desvincule del presente trámite Constitucional, porque no existe una acción u omisión concreta de la entidad que constituya una vulneración de los derechos de los tutelantes.
Agregó que de acuerdo con el sistema de información de gestión documental de la entidad no aparece solicitud alguna elevada por los demandantes, salvo lo relaciona con el acompañamiento que hizo en la diligencia de entrega realizada por la Inspección Primera de Comisiones Civiles de esta ciudad. Solicitó que se desvincule del trámite constitucional de la referencia. 4.4 El Distrito de Santiago de Cali, solicitó que se niegue el amparo de tutela, toda vez que de la decisión judicial acusada no se observa una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por el contrario se advierte que los tuteantes pretenden utilizar esta acción constitucional como una tercera instancia para debatir nuevamente las pruebas que obraron en el proceso.
Adicionalmente, indicó que la solicitud de amparo es improcedente, porque los accionantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión, para cuestionar las presuntas irregularidades ocurridas con la sentencia del Consejo de Estado. 4.5 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, pese a que fueron notificados oportunamente.
La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección cuarta, mediante sentencia de 19 de mayo de 2022, negó el amparo de tutela invocado por los accionantes, argumentando lo siguiente: Manifestó que de acuerdo con el libelo de la demanda de reparación directa y el escrito de corrección, no queda duda que la parte accionante alegó una falla por el servicio el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuyos hechos dañosos hizo consistir específicamente en: (i) la “diligencia de restitución de tenencia de bien inmueble” que se llevó a cabo el 17 de julio de 1996;
(ii) la omisión en notificar a los terceros -en este caso a los aquí demandantes- de la diligencia de desalojo que se celebró el 17 de julio del año 1996; (iii) no haber facultado el juez de conocimiento al comisionado para que hiciera uso de facultades oficiosas para decretar las pruebas en la diligencia y, (iv) en que el inspector de comisiones civiles, omitió practicar pruebas oficiosamente para establecer la calidad de tercero del señor Jairo Daniel León Palma.
Explicó que las circunstancias alegadas por la parte actora, relacionadas con defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tuvieron lugar en la diligencia de restitución de tenencia de bien inmueble, por lo que el término de caducidad debía empezar a contarse desde que los interesados tuvieron el conocimiento del hecho o hechos dañosos.
Destacó que, a partir de lo anterior, la autoridad judicial demandada determinó que al margen de si el daño alegado pudo generar perjuicios que se prolongaron con el paso del tiempo, lo cierto es que el mismo se consolidó y fue conocido por el demandante el 17 de julio de 1996 cuando se realizó la diligencia de restitución de tenencia de bien inmueble y, era a partir de ese momento, cuando se presentó el hecho, que debía contarse el término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Decreto 01 de 1984.
En virtud de lo anterior, consideró que el análisis desarrollado por la autoridad accionada no denota la existencia de algún defecto fáctico, que requiera la intervención del juez de tutela. La impugnación Los accionantes, a través de su apoderada, impugnaron la sentencia del Consejo de Estado - Sección Cuarta, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se accediera al amparo de los derechos invocados.
La abogada manifestó que si bien es cierto, en la demanda de reparación primigeniamente impetrada y del poder conferido al procurador judicial que la incoo, se refirió y adujo que los daños y perjuicios materiales y morales se ocasionaron a la parte actora el día 17 de julio de 1996, no es menos cierto que esa afirmación para nada deslegitima la realidad fáctica y jurídica puntualmente alegada en la acción de tutela respecto a que los efectos dañosos causados a partir del 17 de julio de 1996, se prolongaron en el tiempo hasta el día 3 de abril de 2003, fecha en la se dio cumplimiento a la sentencia que ordenó restituirle la posesión que injustamente le había sido conculcada, es decir, estamos en presencia de un daño de tracto sucesivo, independientemente del señalado yerro cometido en la prenotada demanda introductoria del proceso de reparación directa.
Destacó que las autoridades judiciales al momento de proferir las providencias que resuelven de fondo los asuntos sometidos a su consideración, deben dar prelación a los aspectos sustanciales del litigio, sobre las cuestiones adjetivas. Señaló que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la sentencia mediante la cual se ordenó el desalojo de los actores y la posterior diligencia de desalojo, ejecutada de modo ilegal por la Inspección Primera de Comisiones Civiles de Cali (violando el debido proceso), fueron actuaciones judiciales revestidas de la presunción legal de acierto, razón más que suficiente para que las personas afectadas estuvieran impedidas para acudir ante la justicia contenciosa administrativa a ventilar su causa, hasta tanto la jurisdicción civil ordinaria no removiera del panorama jurídico los precitados efectos dañosos.
Resaltó que los tribunales contenciosos administrativos no están revestidos para dilucidar causas exclusivamente concernientes a personas naturales, toda vez que el señor Jairo Daniel León Palma tramitó el respectivo proceso abreviado posesorio, y los correspondientes fallos de instancia favorable a sus pretensiones de poseedor quedaron en firme y materializadas hasta el 3 de abril de 2003, por lo que es evidente que los efectos del hecho dañoso que dieron lugar a la presentación de la demanda de reparación directa se prolongaron en el tiempo y contra la voluntad del señor León Palma.
Afirmó que la providencia impugnada no hizo pronunciamiento alguno sobre la referida argumentación, por lo que solicitar de analice el asunto, con fin de que se verifique su idoneidad fáctica y jurídica, o se indiquen las razones por las que no está llamada a prosperar. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que negó el amparo de tutela invocado por el la señora Yohan Carolina León Echeverry y otros, o si como lo alega la parte actora, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al proferir el fallo de 8 de septiembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación –Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros, incurrió en defecto fáctico, al declarar la caducidad de la acción, vulnerando sus derechos fundamentales. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos a la igualdad, debido proceso, reparación y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen un bien jurídico constitucionalmente amparado.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 8 de septiembre de 2021, se notificó a las partes e intervinientes por correo electrónico, el 30 de septiembre de 2021, y la demanda de tutela se presentó el 4 de abril de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Por otro parte, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Jairo Daniel León Palma y otros contra la Nación – Rama Judicial y otros, y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión, para cuestionar las presunta vía de hecho por defecto fáctico, expuesta por el actor.
Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de reparación directa. 4.2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad La apoderada de los accionantes, en el escrito de impugnación, solicita que se revoque la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado –Sección Cuarta, que negó el amparo de tutela y, en consecuencia, se conceda la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, reparación y de acceso a la administración de justicia, porque considera que no se analizaron de fondo los argumentos planteados en la demanda de tutela.
Explicó que el A-quo omitió examinar las irregularidades y la deficiente valoración fáctica y probatoria en que incurrió el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al proferir la sentencia de 8 de septiembre de 2021, mediante la cual declaró la caducidad de la acción de reparación directa promovida por los accionantes. Manifestó que si bien es cierto, en la demanda administrativa se indicó que los daños y perjuicios materiales y morales se ocasionaron a la parte actora el día 17 de julio de 1996, también es cierto que los hechos dañosos causados a partir del 17 de julio de 1996, se prolongaron en el tiempo hasta el día 3 de abril de 2003, fecha en la se dio cumplimiento a la sentencia que ordenó restituirle la posesión que injustamente le había sido conculcada, por lo que se trata de un menoscabo de tracto sucesivo, cuyo término de caducidad, solo podía contarse a partir de la cesación del daño. Señaló que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la sentencia mediante la cual se ordenó el desalojo de los actores y la posterior diligencia de desalojo ejecutada de modo ilegal por la Inspección Primera de Comisiones Civiles de Cali (violando el debido proceso), fueron actuaciones judiciales revestidas de la presunción de legalidad, razón por la cual las personas afectadas estuvieron impedidas para acudir ante la justicia contenciosa administrativa, hasta tanto la jurisdicción civil ordinaria no definiera la situación del inmueble.
Por consiguiente, es claro que la demanda de reparación directa se presentó oportunamente y debió analizarse de fondo el asunto por la autoridad accionada. Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala estudiará el análisis fáctico y jurídico realizado por el Consejo de Estado – Sección en la sentencia de 8 de septiembre 2021, en el cual consideró lo siguiente: “(…) 2.1 Presupuestos Procesales y decisión a adoptar. 17.
Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 18. En relación con la oportunidad de la acción la Sala pone de presente que el demandante solicitó la reparación del daño consistente en la privación del ejercicio de posesión sobre el 50% del inmueble que fue objeto del proceso de restitución de tenencia. Al respecto, la Sala destaca que, al margen de si el daño alegado pudo generar perjuicios que se prolongaron con el paso del tiempo, lo cierto, es que el mismo se consolidó y fue conocido por el demandante en el momento de la diligencia de restitución del inmueble, esto es, el 17 de julio de 1996, cuando se realizó la “diligencia del restitución de tenencia de bien inmueble” y, es a partir de ese momento, cuando se presentó el hecho, que debe contarse el término de caducidad establecido en la ley. 19.
Así, el término de caducidad de la acción se prolongó hasta el 18 de julio de 1998 y, toda vez que la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2003, la misma se presentó por fuera del término. En este sentido, la Sala declarará la caducidad de la acción de reparación directa. (…)”. Del contenido de la providencia acusada, se observa que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, previo a estudiar de fondo las pretensiones de reparación invocadas por el señor Jairo Daniel León Palma y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros, procedió a analizar los presupuestos procesales de procedibilidad de la acción, entre estos, la oportunidad para acudir a la administración de justicia. Así pues, la autoridad judicial accionada indicó que la parte demandante en la demanda, solicitó que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por los daños y perjuicios derivados de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ocasionado por la privación del ejercicio de posesión sobre el 50% del inmueble ubicado en la Carrera 16 N° 74 – 128 Barrio San Andrés de Sanín de la ciudad de Cali, del cual fueron desalojados y posteriormente se les restituyó con sentencia judicial dictada dentro de un proceso abreviado posesorio adelantado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali.
Para la Corporación judicial accionada si bien, el daño alegado pudo generar perjuicios que se prolongaron con el paso del tiempo, lo cierto, es que el mismo se consolidó y fue conocido por el demandante el 17 de julio de 1996, cuando se realizó la “diligencia del restitución de tenencia de bien inmueble” y, es a partir de ese momento, cuando se presentó el hecho, que debe contarse el término de caducidad de los dos años establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de presentación de la demanda.
A partir de lo anterior, la autoridad accionada concluyó que el plazo para ejercer oportunamente la acción se prolongó hasta el 18 de julio de 1998, pero como la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2003, ésta se presentó por fuera del término. Razón por la cual consideró que se debía declarar la caducidad de la acción de reparación directa.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 8 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la caducidad de la acción, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la demanda de reparación directa promovida por el señor Jairo Daniel León Palma y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros, fue interpuesta por fuera de los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. Lo anterior, porque los documentos allegados al plenario permitían evidenciar que el señor Jairo Daniel León Palma tuvo conocimiento del daño ocasionado a su propiedad (inmueble), con la diligencia que se desarrolló el 17 de julio de 1996, pues del escrito de demanda de reparación directa e incluso del poder otorgado al apoderado judicial, se observa que el daño identificado por los accionantes fue propuesto en los siguientes términos: “La presente acción tiene como finalidad obtener el reconocimiento y pago integral de la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a mis poderdantes con ocasión del daño antijurídico producido el día 17 de julio de 1996, (…)”; tal y como lo advirtió el A-quo en el presente asunto.
Adicionalmente, en los hechos de la demanda, la parte actora refirió puntualmente “12) La falla del servicio en que incurrieron los demandados fue que omitieron notificar a terceros (sic) la diligencia de desalojo que se celebró el 17 de julio del año 1996 en el inmueble ubicado en la carrera 16 No. 74 – 128 del Barrio Andrés Sanín de Cali, para que estos hicieran valer sus derechos en la diligencia, pero también, se incurrió en falla del servicio, el (sic) no haber facultado el juez de conocimiento al comisionado para que hiciera uso de facultades oficiosas, para decretar las pruebas en la citada diligencia y, además, si era lo legalmente pertinente, el inspector de comisiones civiles, omitió practicar pruebas oficiosamente para establecer la calidad de tercero del señor Jairo Daniel León Palma, a fin de impedir que los derechos de este fueran nugatorios e impedir así una situación de hecho, violatoria de la ley aplicable al caso”.
Así mismo, en la corrección de la demanda, la parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por falla en el servicio, ocasionado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así: “Primera: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales producidos a los señores (…), se condene administrativa y patrimonialmente en el siguiente orden respectivo a (…) por la falla en el servicio de administración de justicia al ocasionar daño antijurídico a los demandantes” En virtud de lo anterior, se advierte que la demanda de reparación directa tenía por objeto cuestionar la falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuyos hechos dañosos se derivaron en: (i) la “diligencia de restitución de tenencia de bien inmueble” que se llevó a cabo el 17 de julio de 1996;
(ii) la omisión en notificar a los terceros -en este caso a los aquí demandantes- de la diligencia de desalojo que se celebró el 17 de julio del año 1996; (iii) la falta de diligencia del juez de conocimiento para facultar al comisionado para que hiciera uso de facultades oficiosas para decretar las pruebas en la diligencia y, (iv) en que el inspector de comisiones civiles, omitió practicar pruebas oficiosamente para establecer la calidad de tercero del señor Jairo Daniel León Palma.
Conforme con lo anterior, para la Sala es evidente que el análisis fáctico y probatorio realizado por la Corporación judicial accionada permitió determinar con certeza, el momento en el que se conoció el daño por los demandantes y con ello estableció el instante en el que se debía contabilizar el término para acudir a la jurisdicción, lo que, en el presente asunto, se inició el 17 de julio de 1996, cuando se llevó a cabo la diligencia de desalojo que privó del 50% de la posesión del inmueble a los accionantes; término que feneció el 18 de julio de 1998, pero como la demanda se radicó el 18 de diciembre de 2003, era evidente que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, pues el accionante dejó transcurrir más de 2 años para acudir a la administración de justicia, sin una situación o razón válida para interrumpir el tiempo.
Es importante señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., la oportunidad para acudir a la administración de justicia, a través de la vía de reparación directa, surge desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha interpretado en forma amplia la norma, señalando que en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud de la lesión padecida ocurre con posterioridad, el término se debe contabilizar a partir del momento en que se tenga conocimiento de la afectación. Por su parte, la Corte Constitucional en relación con el instante en que se debe iniciar el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa ha precisado que “por regla general, el momento en que inicia la contabilización de dicho término es el de la ocurrencia del hecho dañoso, pues se presume que ahí se tiene conocimiento del daño. Sin embargo, en aplicación de reglas y principios constitucionales, se ha comprendido que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas.
Ello sucede, principalmente, en afecciones al derecho a la salud en las que es probable que el afectado conozca o identifique con certeza la configuración o manifestación del daño, su gravedad, magnitud o sus efectos en un momento posterior a aquél en el que se produjo la acción u omisión administrativa, caso en el cual le corresponde al operador judicial efectuar una interpretación razonable del instante a partir del cual debe iniciarse la contabilización del término de la caducidad de la acción, labor que debe ir necesariamente acompañada de un examen crítico y detallado de los elementos probatorios obrantes en el proceso.
(…)”. A partir de estos criterios, la Sección Tercera de esta Corporación ha distinguido los conceptos de daño continuado e instantáneo con el fin de determinar con mayor certeza la fecha a partir de la cual se debe iniciar el término para ejercitar el derecho de acción, al respecto afirmó: “En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.
A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo. En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que éste ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; pero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de éste, luego de transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en esta segunda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño (la muerte en el ejemplo traído), toda vez que las víctimas no sabían de ello, y más bien, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo.
En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas.
Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. Ejemplo de daño continuado, se insiste, es la contaminación a un río, con ocasión de una fuga de sustancias contaminantes, mientras que como ejemplo de la prolongación de la conducta que produce el daño, puede señalarse el caso de la agresión física a una persona que se extiende durante varios días.
En el primer ejemplo es el daño como tal (la contaminación) el que se prolonga en el tiempo; en el segundo, el daño estaría constituido por las lesiones personales producidas por una conducta que se extendió en el tiempo”. De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta claro que el supuesto daño sufrido por el señor Jairo Daniel León Palma y su familia tiene naturaleza de instantáneo, a pesar de que sus efectos o secuelas se hayan extendido en el tiempo, como lo indicó la autoridad judicial accionada en la providencia acusada, dado que desde la diligencia de 17 de julio de 1996, tenían certeza de la irregularidad ocurrida con su inmueble; tanto así que promovió el proceso abreviado posesorio en contra de la señora Vilma Esperanza León de Garzón, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali.
Adicionalmente, tampoco se advierte que el menoscabo alegado corresponda a una situación de salud de la víctima, como lo ha referido la jurisprudencia para justificar la existencia del daño de tracto sucesivo. Por estas razones, los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, relacionados con la presunta continuidad del daño y el desconocimiento del mismo, no son suficientes para constatar una vía de hecho en la decisión acusada, que a la postre permita flexibilizar el término de caducidad de la acción. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por la apoderada de los accionantes en el escrito de tutela e impugnación, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela. lll.
DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que negó el amparo de tutela invocado por los señores Yohan Carolina León Echeverry, Jairo Daniel León Palma, Esther Julia Echeverry Herrera y Víctor Daniel León Echeverry, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subesecció B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)