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08001233100020100071701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-04-06

Radicación interna: 1141-2016 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jorge Arturo Mendoza Pertuz·Demandado: E.S.E. Redehospital Liquidada, Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla, Secretaria De Salud Distrital De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-31-000-2010-00717-01 (1141-2016) Demandante: Jorge Arturo Mendoza Pertuz Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Tema: Liquidación de prestaciones sociales por supresión de cargo de carrera administrativa Actuación: Decide solicitud de nulidad I. ASUNTO PARA DECIDIR Decide el despacho la solicitud de nulidad formulada por el ente territorial accionado (ff. 409 a 413), al considerar que dentro del trámite del epígrafe se vulneró el derecho constitucional fundamental al debido proceso, puesto que el a quo, por medio de auto de 30 de noviembre de 2015, «[…] concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación [que] present[ó] […], pero solo en relación con la sentencia calendada 19 de diciembre de 2014, omitiendo así hacer pronunciamiento sobre la oposición debidamente efectuada, contra la sentencia complementaria del 29 de mayo de 2015, también proferida en este caso» (sic).

II.

ANTECEDENTES PROCESALES El Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), en fallo de 19 de diciembre de 2014, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Jorge Arturo Mendoza Pertuz contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el sentido de anular parcialmente la Resolución 2716 de 21 de septiembre de 2009, «[…] que ordenó la [sic] pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás acreencias laborales […]», y, en consecuencia, impuso a este incluir «[…] la indemnización por supresión del cargo de Médico General Código 310 por ser el actor un empleado inscrito en carrera administrativa […]»1 (sic).

Dentro del término de ejecutoria de la citada providencia, el accionante 1 Folios 306 a 315. 2 Expediente: 08001-23-31-000-2010-00717-01 (1141-2016) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Arturo Mendoza Pertuz contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó su adición (el 14 de abril de 20152), al paso que el demandado interpuso recurso de apelación (el 27 de los mismos mes y año3).

El 29 de mayo de 20154 (ff. 331 a 335 vuelto) la aludida Corporación adicionó la sentencia de primera instancia5, decisión que igualmente fue impugnada por el accionado el 31 de agosto siguiente6 (ff. 337 a 348). Con auto de 30 de noviembre de 2015, el a quo concedió «[ ] el recurso de apelación presentado, por la parte demandada, calendada diecinueve (19) de [d]iciembre de dos mil catorce (2014) […]» (f. 362), admitido por el Consejo de Estado el 30 de junio de 2017 (f. 369).

Luego, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, mediante proveído de 22 de mayo de 2018 (f. 371), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras (ff. 372 a 395). III. LA SOLICITUD DE NULIDAD A través de escrito de 13 de julio de 2018 (ff. 409 a 413), el ente territorial accionado pidió la nulidad de lo actuado a partir del 30 de noviembre de 2015, inclusive, al estimar que el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión) y el Consejo de Estado omitieron conceder y admitir (en su orden) el recurso de apelación que interpuso de manera oportuna contra la «sentencia complementaria» de 29 de mayo de 2015, yerro que, a su juicio, desconoció la oportunidad «[…] para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política y el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP).

Por medio de auto de 8 de septiembre de 2020 (f. 420), se corrió traslado de 2 Folios 317 y 318. 3 Folios 319 a 330. 4 Notificada por edicto fijado del 20 al 24 de agosto de 2015, como lo preveían los artículos 173 del CCA y 323 y 331 del Código de Procedimiento Civil (CPC) [f. 336]. 5 En el sentido de ordenar al demandado incluir «[…] en la liquidación de la indemnización por supresión de cargo al actor el promedio del salario y factores salariales que devengaba en el último año de servicios […]» (sic). 6 El ente accionado anotó: «[…] sin perjuicio del recurso de apelación interpuesto el 27 de abril de 2015 contra la sentencia principal, me permito interponer en oportunidad, recurso de apelación en contra de la sentencia complementaria de fecha 29 de mayo de 2015, y fijada en edicto del día 20 de agosto de 2015 […]». 3 Expediente: 08001-23-31-000-2010-00717-01 (1141-2016) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Arturo Mendoza Pertuz contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla este incidente al demandante, en los términos de los artículos 110 y 134 del CGP, pero guardó silencio7.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia. Corresponde al despacho, con fundamento en el artículo 146A8 del Código Contencioso Administrativo (CCA)9, decidir la solicitud de nulidad formulada por el demandado. 4.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado a partir del proveído que concedió la alzada contra la sentencia de primera instancia, toda vez que el a quo omitió pronunciarse respecto de la interpuesta por la parte accionada frente al auto que la adicionó el 29 de mayo de 2015. 4.3 Caso concreto.

Sea lo primero precisar que las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable a este trámite en virtud del artículo 26710 del CCA, son de carácter taxativo11; no obstante, una interpretación conforme a la Carta Política permite comprender que excepcionalmente la actuación se torna irregular cuando desconoce alguna de las garantías del derecho al debido proceso, cuyo sustento normativo se halla en el artículo 29 constitucional12.

En el asunto sub judice, el demandado sostiene que se quebrantó el derecho 7 Cabe señalar que el escrito allegado por el demandante el 21 de octubre de 2020, fue presentado de manera extemporánea, motivo por cual no se tendrá en cuenta (obrante en el índice 22 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI). 8 «Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. […]». 9 Estatuto aplicable para el asunto sub examine, pues, aunque fue derogado expresamente por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), este entró en vigor el 2 de julio de 2012, y «[…] sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a […]» dicha fecha. 10 «ASPECTOS NO REGULADOS.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy CGP] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo». 11 En efecto, el artículo 133 del CGP es contundente en establecer que «solamente», al configurarse alguno de los supuestos allí enunciados, hay lugar a declarar que el «[…] proceso es nulo, en todo o en parte […]».

Asimismo, el artículo 135 ibidem (inciso 4º) prevé que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». 12 «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. […]» 4 Expediente: 08001-23-31-000-2010-00717-01 (1141-2016) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Arturo Mendoza Pertuz contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla constitucional fundamental al debido proceso y, adicionalmente, se configuró la causal 5ª de nulidad contenida en el artículo 133 del CGP («Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria»), por cuanto, al no concederse el recurso de apelación que interpuso contra el «fallo complementario» (adición) de 29 de mayo de 2015, no solo se le perjudica al obviarse los argumentos de disenso planteados contra este, sino que se frustró su posibilidad de acudir a «[…] toda prueba que se hubiese pedido o querido pedir en este caso en segunda instancia […]» (sic; f. 412).

Para dilucidar dicho reparo, cabe recordar, en primer lugar, que, según el artículo 13513 del CGP, «No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla»14.

En otras palabras, cuando la parte de un proceso advierta que se incurrió en «[…] vicios que configuren nulidades u otras irregularidades […]»15, deberá informarlo de manera pronta y oportuna al juez de la causa, quien decidirá si, en efecto, acaecieron. De lo contrario, aquel deberá asumir la consecuencia de su negligencia o tardanza, consistente en su saneamiento, como lo disponen los artículos 133 y 136 del CGP, así:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. […]

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. […]

ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. […]. 13 «REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD». 14 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-537 de 5 de octubre de 2016, magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo. 15 Artículo 132 del CGP, «CONTROL DE LEGALIDAD». 5 Expediente: 08001-23-31-000-2010-00717-01 (1141-2016) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Arturo Mendoza Pertuz contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Por otra parte, el artículo 322 (inciso 2º del numeral 2) del CGP16 prevé que «Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal.

La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación» (se subraya), al paso que el 287 (inciso 4º) ibidem preceptúa que «Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal» (subrayas del despacho). De acuerdo con lo anotado, la sentencia y su adición o complementación conforman o constituyen una sola e indivisible determinación, que, aunque hayan sido proferidas en momentos y con argumentos distintos, están dirigidas unívocamente a dilucidar los argumentos planteados por los extremos en las respectivas diligencias, de manera que al impugnarse una de ellas, se entienden recurridas ambas.

En este orden de ideas, a pesar de que el expediente que ahora nos ocupa da cuenta de que el a quo no concedió, de manera expresa, el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la providencia de 29 de mayo de 2015 (adición), no supone un «yerro craso de nulidad» (f. 411), con la entidad suficiente para dar al traste con las actuaciones surtidas desde entonces, pues, (i) amén de que tal reproche solo fue planteado el 13 de julio de 2018, es decir, casi tres (3) años después de que el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión) se pronunciara sobre la alzada (30 de noviembre de 2015) y esta Corporación la admitiera y corriera traslado para alegar de conclusión, aquel aceptó y convalidó la presunta «irregularidad» ante su falta de diligencia y el silencio que guardó por un período prolongado; y (ii) en todo caso, como se explicó en precedencia, la situación invocada por el ente territorial no constituye defecto procesal, dado que al haberse tramitado la apelación que este interpuso contra la sentencia de primera instancia, los motivos de inconformidad allí consignados también «comprende[n] la de aquella que resolvió sobre la complementación», y así será desatada por el ad quem.

Agrégase que tampoco es dable aceptar que en el sub lite se estructuró la causal 5ª de nulidad del artículo 133 del CGP, puesto que si bien el artículo 212 del CCA dispone que «Las partes, dentro del término de ejecutoria del 16 «OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas […]». 6 Expediente: 08001-23-31-000-2010-00717-01 (1141-2016) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Arturo Mendoza Pertuz contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla auto que admita el recurso [de alzada], podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 […]» ibidem17, en ninguno de los dos (2) escritos de apelación (cuyo contenido, valga decir, es prácticamente idéntico) el demandado sugirió o alegó la necesidad de recaudar medios de convicción adicionales o que, decretados en primera instancia, no se hubieran obtenido, por lo que no le asiste razón o justificación en su dicho.

En esos términos, estima el despacho que no existe vulneración alguna al debido proceso o vicio que afecte el trámite adelantado, por lo que se negará la solicitud de nulidad procesal presentada por el accionado. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Niégase la solicitud de nulidad procesal formulada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, conforme a la motivación de este proveído. 2º.

Ejecutoriada la presente decisión, al día siguiente vuelva el expediente al despacho para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 17 «PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3.

Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior».