1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04323-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –TERCERA INSTANCIA – La parte actora pretende reabrir un debate debidamente concluido por el juez natural de la causa, al no estar de acuerdo con la decisión. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por el Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó contra del Tribunal Administrativo del Chocó. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 14 de agosto de 2023, el señor Nelson Mario Mejía Ospina, en su calidad de Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó, por solicitud del señor Manuel Gustavo Cuesta Caicedo, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso del señor Cuesta Caicedo.
Considera que esta prerrogativa fue vulnerada por la autoridad demandada, al proferir la sentencia del 23 de febrero de 2023, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento2 que promovió Manuel Gustavo Cuesta Caicedo contra la Nación–Registraduría Nacional del Estado Civil. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 27001-33-33-003-2017-00172-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04323-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Dicho proceso se inició con el propósito de que se declarara la nulidad del resolución n° 199 del 30 de agosto de 2016, mediante el cual se da por terminado el nombramiento provisional de Manuel Gustavo Cuesta Caicedo como Registrador municipal 4035-05 de la planta de la Delegación Departamental del Chocó de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.- El 3 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Quibdó, declaró la nulidad de la resolución 199 del 30 de agosto de 2016.
Consideró que la terminación del nombramiento del señor Manuel Gustavo Cuesta Caicedo, carecía de motivación, pues “no basta solo con señalar en abstracto lo previsto en la resolución n° 199 del 30 de agosto de 2016, con fundamento en lo establecido en el literal C del art. 20 de la Ley 1350 de 2009 para dar por terminado el nombramiento, si no indicando razones lógicas y concretas”.
Como consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el reintegro de Manuel Gustavo Cuesta Caicedo a su cargo o uno similar, el desembolso equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de ejecutoria de la sentencia y condenó en costas y agencias en derecho. 4.- Inconforme con lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil apeló la decisión. Adujo que el juez de primera instancia desconoció la norma especial aplicable al asunto, esto es, el literal c del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, en el que se establece que los nombramientos en provisionalidad tienen un término máximo de duración y discrecional, plazo que además es coherente con el hecho que la planta de personal es global, flexible y dinámica y por ello permite cambios, según la naturaleza misional de la entidad. 5.- Sostuvo que conforme al Acto Legislativo 01 de 2003 el Congreso modificó el artículo 266 de la Constitución y ordenó que la Registraduría Nacional del Estado Civil contara con un sistema de carrera especial, de origen constitucional, en consecuencia, se expidió la Ley 1350 de 2009 cuyo objeto era regular la Carrera Administrativa Especial para los servidores públicos de la Registraduría que no está sujeto a la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio civil.
En este sentido el artículo 266 de la Constitución, establece: “(…) la Registraduría Nacional estará conformada por servidores que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción de conformidad con la ley (…)”. 6.- En virtud de lo anterior, indicó que la Delegación Departamental hizo uso de la facultad discrecional que le otorga la Ley 1350 de 2009, una vez vencido el término establecido en la ley -6 meses-; por ello, no era necesario que la entidad adujera otros requisitos, más allá que el vencimiento del término de los 6 meses que es razón suficiente para el retiro.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04323-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 7.- Aunado a ello, indicó que para la desvinculación del solicitante no se requería la rigurosidad de los requisitos que se siguen para empleados de carrera, pues conforme la Ley 1350 de 2009 esos nombramientos son de carácter discrecional y proceden excepcionalmente y solo por razones especiales del servicio mientras se surte la implementación de la carrera especial. 8.- El Tribunal Administrativo del Chocó dictó sentencia de segunda instancia el 23 de febrero de 2023, revocó la decisión del a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que no era necesaria la motivación del acto que retiró al señor Manuel Gustavo Cuesta Caicedo del cargo de Registrador Municipal en la medida que el acto de nombramiento fue de manera provisional y por un término pactado de 6 meses, como lo establece el literal c del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009. 9.- Estimó que el accionante conocía que su nombramiento era provisional por un término de seis meses, desde su vinculación a la Registraduría y en cuyo vencimiento finalizaba la relación laboral, sin que se tuviera que expedir un acto administrativo, en este sentido, indicó “(…) Es decir no era necesario que la entidad motivara su decisión de retirar al señor Cuesta Caicedo del cargo de Registrador Municipal 4035-05, con mayores argumentos a la temporalidad que le impone la disposición referida, puesto que ella conocía desde el principio de cada nombramiento en provisionalidad, que la vigencia del mismo se daba por el término de 3 o 6 meses; lo que significa que debía retirarse al vencimiento de este período.
Es decir, la motivación del retiro se debe entender como implícita en el acto de vinculación, sin que fuera necesario que al finalizar dicho período se profiriera otro acto en el cual se explicitara, explicara o manifestara razones adicionales por las cuales se le retiraba del servicio. (…)” 10.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Cuesta Caicedo al incurrir el siguiente defecto: 11.- Desconocimiento del precedente, al apartarse sin justificación de las reglas fijadas en varias sentencias como la SU-917/10, SU-054/ las cuales disponen que los funcionarios nombrados en cargos de carrera administrativa provisionales gozan de estabilidad laboral relativa y en consecuencia, su desvinculación debe tramitarse mediante acto administrativo motivado.
Al respecto alega que a estabilidad laboral relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, se manifiesta en el deber de motivar los actos administrativos por medio de los cuales se retira a los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. 12.- Particularmente señaló que esas sentencias desconocidas advierten que: “Solo es constitucionalmente una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de mérito respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación Radicación: 11001-03-15-000-2023-04323-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 insatisfactoria u otra razón específica ateniente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto, lo que implicar que los empleados provisionales nombrados en cargos de carrera administrativa sólo pueden ser removidos por causas legales que obren como razones objetivas y que deben expresarse en el acto de desvinculación”.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 13.- En auto de 22 de agosto de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil como tercero interesado. 14.- Además, se requirió al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Quibdó para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente de reparación directa, identificado con el radicado número 27001-33-33-003-2017- 00172-01.
(i) Tribunal Administrativo del Chocó 15.- El 31 de agosto de 2023, la parte accionada rindió informe en el cual sostiene que la sentencia del 23 de febrero de 2023 se dictó aplicando la norma especial, esto es la Ley 1350 de 2009 por la cual se regula el régimen especial de carrera de los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Estima que el fallo reprochado se profirió con las pruebas recaudadas, dentro del marco de la sana crítica, los principios constitucionales y la jurisprudencia aplicable. Alega que el actor pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Sobre el particular, resaltó que hizo un análisis minucioso de las pruebas, las normas y la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso, de suerte que no se configuran los defectos alegados.
Solicitó declarar improcedente el amparo, pues considera que el debate que se propone no es constitucional sino de tipo legal y ya fue decidido por el juez ordinario. (ii) Registraduría General del Estado Civil 16.- La Registraduría General del Estado Civil pidió declarar la improcedencia de la solicitud del amparo, pues el asunto carece de relevancia constitucional y no se advierte una actuación arbitraria o ilegítima por parte del tribunal.
Por último, solicitó ser desvinculada del proceso ya que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, “como quiera que la Registraduría General del Estado Civil en el contextos de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en decisiones que tomen en derecho los jueces y magistrados de la república.” II.
C O N S I D E R A C I O N E S Radicación: 11001-03-15-000-2023-04323-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 C. La acción de tutela contra providencias judiciales 17.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales3.
Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 18.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional4. 19.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 20.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos5: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 4 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04323-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 D. Análisis del caso concreto 21.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 22.- En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…)”. 23.- De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la solicite se encuentre “legitimado en la causa por activa” para buscar la protección de sus derechos fundamentales.
Es decir, este requisito exige que los derechos a resguardar estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado: «La tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86).
No es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso, o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal6.En específico: (i) representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos).
Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo7 (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” 6 Artículo 10, Decreto 2591 de 1991: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representantes.
Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […] También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 7 Sentencia T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasión, la Corte negó la acción de tutela interpuesta por una persona, entre otras razones porque no tenía la condición de apoderado judicial.
Para sostener ese punto, señaló que el apoderamiento judicial sólo existía allí donde se daban las siguientes condiciones: “[…] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico.
(iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04323-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 (Dcto 2591 de 1991 art. 10).
(iii) El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso»8. 24.- En este sentido, la Sala advierte que no encuentra razonable que el señor Nelson Mario Mejía Ospina acudiera al Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó para interponer esta acción de amparo, pues no justificó el motivo particular por el cual, a pesar de ser titular de los derechos que se pretende reprochar, se encontrara imposibilitado de ejercer la acción y tampoco explicó los motivos por los cuales creía necesario interponer la acción constitucional a través del procurador. 25.- Al respecto, el artículo 277 de la Constitución Política, le otorga las competencias a los Procuradores Judiciales y el numeral 7 establece que podrán “intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”.
Si bien, el Procurador Judicial tiene competencia para interponer acciones de amparo en defensa de los derechos fundamentales en nombre de otros, debe promoverse bajo la figura de la agencia oficiosa, acreditando los elementos de la agencia para que sea tenida como legitimada para actuar, siempre y cuando se trate de personas que se encuentren en estado de indefensión o de la protección del interés público9. 26.- Por lo anterior, no es razonable que el titular de los derechos que se alegan como vulnerados, quien en principio es el primer llamado a estar legitimado en la causa, pretenda interponer la solicitud de amparo a través del Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó cuando se observa que en este caso se trata de un reproche particular y concreto donde el titular no justifica ser sujeto de especial protección que active la intervención del Procurador y el asunto no es de interés público. 27.- Sin perjuicio de lo anterior, una vez valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el escrito de tutela, la Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido el derecho fundamental invocado por la parte actora.
Una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir el caso carece de relevancia constitucional, pues la solicitud tiene como finalidad reabrir debates judiciales que ya fueron abordados y resueltos ante el juez natural del proceso que se pretende cuestionar. 28.- Los artículos 228 y 230 establecen que el juez ejerce función pública con independencia y autonomía y que estos deben someterse a la ley al dictar sus 8 SU-377 de 2014. 9 Sentencia de tutela del 23 de febrero de 2017.
Rad. 25000-23-37-000-2016-02061-01(AC). M.P Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04323-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 providencias. No obstante, dichos principios no son absolutos y por ello, el precedente debe ser considerado como fuente derecho que permite garantizarle a los ciudadanos la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia que armonizan el ordenamiento jurídico. 29.- La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.10 30.- En tal sentido, el juzgador tiene el deber de acatar el precedente, siempre y cuando la ratio decidendi de la sentencia anterior: i) fije una regla relacionada con el caso pendiente de resolver, ii) haya servido como fundamento para solucionar un problema jurídico similar al que es objeto de análisis y, iii) contenga supuestos de hecho semejantes al asunto sometido a estudio11. 31.- De esta manera, el desconocimiento del precedente se configura cuando el fallador judicial al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en las sentencias proferidas por las altas cortes o dictadas por ellos mismos, se aparta de dichas providencias sin exponer las razones jurídicas que justifiquen su decisión, es decir, el juzgador se aparta del precedente cuando no aplica una misma consecuencia jurídica ante un supuesto fáctico similar. 32.- Sobre el particular, la Sala observa que en la sentencia reprochada el tribunal estimó que: «(…) La Sala observa que conforme el literal C del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, de acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, era evidente que al señor Manuel Gustavo Cuesta Caicedo, le era aplicable tal precepto normativo, dada su condición de provisionalidad.
En efecto, es pertinente resaltaras que al señor Cuesta Caicedo desde el primera instante en que se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, tenía conocimiento que su nombramiento era provisionalidad, por un periodo de 6 meses, con cuyo vencimiento finalizaba la relación laboral, sin que fuera necesaria la expedición de un actora administrativo para el efecto de acuerdo con la disposición especial que rige la vinculación del personal en provisionalidad previsto en el literal c( del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, disposición legal especial, que regula los límites de la vinculación de los servidores vinculado en provisionalidad en esa entidad.
De lo expuesto entonces, resulta inapropiado pensar en la necesidad de exigir la motivación frente a la desvinculación del señor Cuesta Caicedo del cargo de Registrador Municipal 4035-05, cuando desde el mismo acto de nombramiento se establecieron las particularidades temporales del mismo. Es claro que el 10 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017, MP.
Alberto Rojas Ríos. 11 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04323-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 nombramiento del señor Manuel Gustavo Cuesta Caicedo fue de manera provisional, por un término de seis (6) meses, de acuerdo con las disposiciones del literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009.
En efecto, el oficio DCH-2162 del 2 de diciembre de 2016, por medio del cual se le comunicó al señor Cuesta Caicedo el retiro del servicio, fue emanada con fundamento en lo dispuesto en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, esto es razonado en el vencimiento del término de 6 meses, para el cual fue estipulado la procedibilidad del nombramiento provisional, por mandato del legislador.
En ese sentido, se resalta que no era necesario que la entidad motivara su decisión de retirar al señor Cuesta Caicedo del cargo de Registrado Municipal 4035-05, con mayores argumento a la temporalidad que le impone la disposición referida, puesto que ella conocía desde el principio de cada nombramiento en provisionalidad, que la vigencia del mismo se daba por el término de 3 o 6 meses; lo que significa que debía retirarse al vencimiento de este período.
Es decir, la motivación del retiro se debe entender como implícita en el acto de vinculación, sin que fuera necesario que al finalizar dicho período se profiera otro acto en el cual se explicitara, explicara o manifestara razones adicionales por las cuales se le retiraba del servicio.» 33.- La Sala considera que no existe un desconocimiento de las sentencias SU- 917/10 y SU-054/15, pues esos fallos, si bien se refieren al deber general de las entidades de motivar los actos administrativos por los cuales desvinculan a funcionario de carrera administrativa provisional, no se refieren funcionarios de la Registraduría General del Estado Civil.
Como el señor Manuel Gustavo Cuesta Caicedo fue funcionario de la Registraduría General del Estado Civil y esta entidad se somete a una ley especial, es claro que esas sentencias referidas no son vinculantes. Como las sentencias enunciadas presentan casos de entidades que sí se someten a al deber de motivación del acto de desvinculación pero, el caso se regula por una disposición legal particular, los supuestos presentados en el supuesto precedente no resultan hechos similares y en consecuencia, en el caso no se cumple con los elementos de un precedente aplicable. 34.- En este sentido, en este caso en vez de existir un efectivo desconocimiento del precedente, se observa que el reproche del solicitante resulta ser tan solo una inconformidad con la interpretación y alcance que le dio el Tribunal accionado al artículo 20 de la Ley 1350 de 2009. 35.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que la discusión acerca de la deber de la Registraduría Nacional del Estado Civil de expedir un acto motivado mediante el cual se le desvinculara de la labor que desempeñaba al interesado, se suscitó y resolvió en el proceso ordinario.
Al respecto, el tribunal accionado encontró que de conformidad con el literal c del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, los nombramientos en provisionalidad en la Registraduría serían por el término improrrogable de 6 meses, por lo que cuando se cumpliera condición en el tiempo, el acto administrativo de nombramiento perdía su vigencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04323-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 36.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante. 37.- Así las cosas, se puede concluir que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden en realidad a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 38.- Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 39.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 40.- Así las cosas, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo impetrada por el Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó. 41.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04323-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF