Radicado: 13001-23-31-000-2008-00229-01 (55707) Demandantes: Yaneth Campo Bobadillo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre dos mil veintitrés (2023) Radicación: 13001-23-31-000-2008-00229-01 (55707) Demandantes: Yaneth Campo Bobadillo y otros Demandados: Clínica Laura Carolina, Clínica Vargas y otros Acción: Reparación directa Tema: Muerte de un paciente por una infección de leptospiroris (bacteria).
Si bien acompaño la decisión de revocar la decisión de primera instancia y condenar a la Clínica Vargas porque su omisión en el diagnóstico y tratamiento causó el daño, no estoy de acuerdo (i) con condenar a la Clínica Laura Carolina, pues allí el paciente llegó en grave estado de salud y no está probado que con sus omisiones hubiera contribuido al daño, ni (ii) con los perjuicios morales decretados a favor del sobrino de la víctima.
Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión de revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenar a la Clínica Vargas (primera clínica que atendió a la víctima) porque sus omisiones de diagnóstico y tratamiento a un paciente que tenía una infección causaron el daño, me aparto de la decisión de la mayoría y salvo parcialmente el voto en relación con dos puntos concretos: 1.- En primer lugar, la Sala también condenó a la Clínica Laura Carolina porque, en su concepto, sus omisiones también contribuyeron al daño. Esta fue la segunda clínica que atendió al paciente, una vez este fue remitido de la primera clínica cuando ya estaba gravemente afectado y requería de cuidados intensivos.
La única omisión que reseña la prueba técnica sobre el tratamiento en esta segunda clínica fue que <<la valoración por nefrología se realizó 45 horas después de la llegada al paciente>>. Aunque se desconoce el alcance de esta valoración (¿qué es una valoración por nefrología? ¿cuál es el resultado de esa valoración y qué implica para el tratamiento?) la mayoría concluye, sin fundamento, que es también una omisión causante del daño. 2.- No estoy de acuerdo con esta decisión porque no es claro cómo la valoración de un nefrólogo podía cambiar el resultado de muerte.
El paciente fue remitido a Radicado: 13001-23-31-000-2008-00229-01 (55707) Demandantes: Yaneth Campo Bobadillo y otros 2 la Clínica Laura Carolina en un estado complejo, luego de estar tres días en la Clínica Vargas sin recibir tratamiento adecuado; y fue remitido para ser internado en una Unidad de Cuidados Intensivos (UCI).
El paciente, en otras palabras, llegó en grave estado de salud y falleció poco tiempo después; en el proceso no está probado qué podía hacer la segunda clínica demandada para evitar el desarrollo ya avanzado de una enfermedad que, por la omisiones en otro hospital, tuvo como resultado la muerte de la víctima. 3.- En segundo lugar, tampoco estoy de acuerdo con concederle perjuicios morales al sobrino de la víctima pues no demostró su sufrimiento como consecuencia de la muerte de su tío. Este tipo de familiares no está cobijado por la presunción jurisprudencial de dolor, por lo que deben acreditarlo.
Como una amiga cercana a la familia afirmó que el <<sobrino ahora tiene 7 años, lo llora bastante>> para la Sala el demandante sobrino de la víctima acreditó un perjuicio moral. 4.- Discrepo de lo anterior porque cuando la víctima murió, su sobrino tenía 2 años. Y aunque es cierto que un infante de 2 años bien puede sufrir o llorar una muerte, esto debía demostrarse con pruebas más adecuadas que una declaración en la que se menciona, sin dar razones del dicho o detalles, que un demandante <<lo llora bastante>>.
La condena de este tipo de perjuicios morales no puede ser automática y en este caso parece que lo fuera. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado