Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-2019) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se inhibió para resolver de fondo el asunto. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora María Eleyda Pérez Liñán, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 60597 del 27 de diciembre de 2007; ii) RDP022940 del 20 de mayo de 2013; iii) RDP008241 del 10 de marzo de 2014, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia; iv) RDP013993 del 2 de 2 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán mayo de 2014, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la última decisión y la confirmó; y v) RDP030978 del 10 de octubre de 2014, con la que se negó nuevamente la prestación. Los mencionados actos fueron proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer la pensión gracia de jubilación a partir del día que cumplió el estatus, es decir, 50 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía del 75% del salario y con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de labor; ii) pagar el valor de las mesadas pensionales y «adicionales» desde la fecha de adquisición del estatus de pensionada; iii) actualizar el monto de la condena conforme lo autoriza el artículo 187 del CPACA; iv) cancelar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vi) pagar las costas procesales. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora María Eleyda Pérez Liñán nació el 10 de enero de 1956, por lo que cumplió 50 años de edad el 10 de enero de 2006. ii) Se vinculó al servicio docente mediante el Decreto 0054 del 19 de octubre de 1979 en el empleo de institutora en la Institución Educativa Alfonso López. iii) Laboró por más de 20 años en la docencia oficial a través de los siguientes nombramientos a) Decreto 725 del 17 de mayo de 1985; y b) Decreto 2297 del 14 de agosto de 1985, expedidos por el gobernador de Antioquia para prestar servicios de enseñanza primaria como directora rural, respectivamente.} 3 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán iv) Solicitó en varias oportunidades ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada, mediante los actos administrativos enjuiciados. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 13, 23, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 3 y 6 de la Ley 116 de 1928; 3 del Decreto 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso que los actos administrativos atacados desconocieron sus derechos y vulneraron expresamente las normas señaladas, pues la UGPP estaba en la obligación de reconocer la prestación gracia al haberse demostrado que la señora Pérez Liñán sumó más de 20 años de servicio a la docencia a través de vinculaciones de orden departamentales y/o nacionalizadas, y 50 años de edad. 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:1 i) Los actos administrativos que incumben a este proceso fueron debidamente motivados, pues se fundamentaron en la aplicación correcta de las normas que regulan la pensión gracia y a su vez tuvieron en cuenta los elementos fácticos de la parte demandante para concluir que no existe razón para reconocer la prestación deprecada. ii) La demandante no cumplió con los requisitos de la Ley 91 de 1989, pues no demostró que tuviese vinculación alguna con la docencia departamental, municipal 1 Folios 111 al 114. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán o distrital a 31 de diciembre de 1980, por ende, se evidencia que no hay lugar a reconocer lo pretendido, ya que se excedería el ámbito de aplicación de la norma.
Propuso las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia escrita proferida el 24 de septiembre de 2018, se inhibió para resolver de fondo el asunto, con sustento en las siguientes consideraciones:2 i) En el sub judice la actora radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia el 8 de marzo de 2007, la cual fue resuelta negativamente por Cajanal mediante la Resolución 60597 del 21 de noviembre de 2007, argumentando que el tiempo de servicio en el cargo de institutora municipal no se puede tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión. La anterior decisión no fue objeto de recursos. ii) El 4 de marzo de 2013, la señora Pérez Liñán solicitó otra vez el reconocimiento del a pensión gracia, petición que fue resuelta negativamente por la UGPP mediante la Resolución RDP022940 del 20 de mayo de 2013, argumentando que se desestimaron los tiempos correspondientes al período del 22 de octubre de 1979 al 30 de diciembre de 1984, por cuanto el tiempo de servicios fue certificado por el alcalde del municipio de Apartadó y este no es el competente para hacerlo.
Ese acto no fue objeto de recurso alguno. iii) El 31 de enero de 2014, volvió a peticionar la prestación gracia, la cual fue negada con la Resolución RDP008241 del 10 de marzo de 2014. En esa oportunidad el argumento principal se concretó en que se presentaban inconsistencias en los tiempos de servicio prestados entre 1985 y 1987, teniendo 2 Folios 142 al 147.
Con ponencia del magistrado Jairo Jiménez Aristizábal. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán en cuenta que las certificaciones allegadas reportaban diferentes tipos de vinculación. En contra de dicha determinación se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución RDP013993 del 2 de mayo de 2014. iv) En una nueva oportunidad, el 27 de junio de 2014, la actora solicitó el reconocimiento prestacional, que de igual modo fue denegado a través de la Resolución RDP030978 del 10 de octubre de 2014.
Frente a este acto administrativo tampoco se interpusieron los recursos que procedían. v) Teniendo en cuenta ello, no se puede perder de vista que el recurso de apelación es considerado como obligatorio en el sentido de que, si es procedente para agotar la vía gubernativa, se debe interponer. vi) Así las cosas, ante la jurisprudencia emitida entorno a la obligatoriedad de interponer el recurso de apelación contra las decisiones mediante las cuales le fueron negadas las solicitudes de reconocimiento de la pensión gracia y bajo el entendido de que la parte demandante no realizó el agotamiento previo del reclamo administrativo, en tratándose del ejercicio de la acción subjetiva de nulidad y restablecimiento del derecho, dicha circunstancia genera ineptitud sustantiva de la demanda, lo que conlleva necesariamente una decisión inhibitoria. vii) En suma, declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa por ausencia de reclamo administrativo previo, lo que genera ineptitud sustantiva de la demanda, en consecuencia, se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado de la señora María Eleyda Pérez Liñán interpuso recurso de 6 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:3 i) El debido agotamiento de la vía gubernativa debe estudiarse en el momento de admitir la demanda, igualmente la parte demandada puede alegarlo en la contestación, o máximo debería alegarse por petición de parte o de oficio en la audiencia inicial para garantizar el debido proceso.
Así las cosas, el Tribunal al indicar en el trámite de la referida audiencia que no existían vicios o irregularidades que debieran subsanarse y/o que dieran origen a la nulidad de lo actuado o a una sentencia inhibitoria, sin duda alguna generó la expectativa de que iba a emitir una decisión de fondo basada en el principio de confianza legítima. ii) Nótese que el elemento que echa de menos el fallador es un requisito formal que no afecta el derecho sustancial de las cosas. «Cuando existe una clara supremacía de derechos, es perfectamente posible inaplicar la normatividad por vía de excepción con la finalidad de mantener un orden jurídico y garantizar los derechos». iii) Debe tenerse en cuenta que la señora Pérez Liñán siempre actuó ante la UGPP en nombre propio, esto es, sin representación de abogado, razón por la cual siempre creyó que su insistente petición de reconocimiento prestacional algún día sería positiva, empero el resultado fue desafortunado «pues la UGPP no accedió y como es obvio NUNCA va a acceder a dicha solicitud, y afirmo tal situación ya que como es evidente las resoluciones fueron contestadas de manera negativa, la contestación de la demanda igualmente.
Por lo que no puede presumir ahora el tribunal que fuere necesaria la negación del recurso de apelación». iv) Es claro también que la entidad desconoce el requisito de agotamiento de vía gubernativa toda vez que no lo alegó o actuó de mala fe haciendo incurrir a la señora Pérez Liñán en error. 3 Folios 153 al 160. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán v) El Tribunal creó una expectativa legitima en una persona de la tercera edad «pues su falta de acuciosidad no le permitió ver los errores o la ineptitud de la demanda y dejó transcurrir el proceso durante tres largos años para finalmente expedir un fallo inhibitorio y no puede mi representada ahora soportar las cargas procesales de los errores que comete la administración en la prestación del servicio, menos cuando se trate de derechos tan importantes como la seguridad social, que al final lo que busca es garantizar en las personas una expectativa en su calidad de vida, entre otras cosas proteger las contingencias propias de la edad». vi) En ese orden, solicitó fuera expedida una decisión de mérito. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora María Eleyda Pérez Liñán, por conducto de apoderado descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos invocados en la demanda para aseverar que sí le asiste derecho a beneficiarse de la pensión gracia que reclama.4 1.5.2. La demandada La UGPP, solicitó que fuera confirmada la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que no se agotó el trámite del recurso de apelación en sede administrativa.5 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 4 Índices 11, 12, 13, 14 y 20 de la Plataforma Samai. 5 Índice 18 de la Plataforma Samai. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán La Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa En los términos del recurso de apelación interpuesto, incumbe a la Sala determinar si la omisión de la parte actora en interponer recursos contra las Resoluciones expedidas por la UGPP mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, como requisito de procedibilidad para acudir ante esta jurisdicción, daba lugar a emitir un pronunciamiento inhibitorio, como en efecto ocurrió en el trámite de la primera instancia. 2.1.1.
Para resolver ese interrogante debe precisarse que el agotamiento de los recursos en la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal necesario para acceder a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, el cual cumple con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las personas frente a la administración y la oportunidad para que ésta reevalúe sus actos administrativos, y si es del caso, adicione, aclare, modifique o revoque su decisión inicial.
El artículo 67 del CPACA, al regular la notificación personal de las decisiones administrativas, estableció que en la diligencia de notificación se debe entregar al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y hora, indicándosele los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para su ejercicio, en los siguientes términos: Artículo 67.
Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su 6 Folio 202. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con ello, el legislador estableció a cargo de la administración el deber de indicarle a la parte interesada con toda precisión los recursos que conforme al ordenamiento jurídico resultan procedentes ejercer contra la decisión administrativa.
En ese orden, los artículos 74 y 76 del CPACA previeron los recursos que proceden contra los actos administrativos y la oportunidad para presentarlos, respectivamente. Los artículos en mención estipulan lo siguiente: Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1.
El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los ministros, directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. […] Artículo 76.
Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán De esta manera, el recurso de reposición tiene como finalidad poner en consideración de la autoridad administrativa que profirió el acto, los argumentos necesarios para que lo modifique, lo revoque, lo aclare o lo adicione y, por su parte el de apelación es considerado como obligatorio, en el sentido de que es ineludible su ejercicio para agotar la actuación administrativa.
En este caso, la reconsideración del asunto objeto de discusión, se pone en manos del inmediato superior administrativo de quien expidió el acto. Por otro lado, el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, estableció lo siguiente: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Por consiguiente, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, por lo que se constituye en un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, el previo agotamiento del procedimiento administrativo.
Sobre el particular, esta Corporación se pronunció sobre el presupuesto procesal de agotamiento de los recursos administrativos al considerar que: «la exigencia en comento recae en relación con el recurso de apelación y tiene como propósito satisfacer la necesidad de usar los recursos legales obligatorios para impugnar los actos administrativos, de manera que la administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, estudie su legalidad».7 7 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2018, Rad. 25000-23-42-000-2015-06524-01(3894-17), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán No obstante, debe tenerse en cuenta que la obligación indicada se encuentra supeditada a que en el acto administrativo se informe con total claridad al usuario sobre la procedencia de los recursos.
Adicionalmente, la exigencia del mentado precepto no puede dejar de lado situaciones particulares que vulneren o desconozcan derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, relacionados con reconocimientos prestacionales para la contingencia de la vejez. Esta Corporación al respecto ha señalado lo siguiente: La lectura anterior, amerita una reflexión que facilite la concordancia entre la obediencia al presupuesto gubernativo y el funcionamiento y plena vigencia de los principios y derechos constitucionales, pues como se señaló inicialmente, en la práctica contencioso administrativa, la inobservancia del ejercicio obligatorio del recurso de apelación a que se reduce finalmente el agotamiento de la vía gubernativa, declina procesalmente la aspiración del administrado de ventilar el asunto en sede judicial de manera exitosa, bien por el rechazo inicial de la demanda que acaece en ausencia del mismo o bien por la resolución inhibitoria de la controversia, situación que choca frente a la realidad jurídica de derechos como la seguridad social de prevalente amparo constitucional como el discutido en el sub examine en donde la pretensión se encuentra dirigida a la realización del derecho jubilatorio de la actora, en tanto la exigencia de dicho presupuesto obstruye la vigencia del mismo en contravía de claros preceptos supralegales que imponen al Estado su garantía. En efecto, en el ordenamiento constitucional el derecho a la seguridad social goza de un especial tratamiento y protección en virtud de la entidad jurídica que representa.
El artículo 48 de la Carta Política, consagra particularmente la seguridad social como un derecho inalienable e irrenunciable de las personas, cuya garantía y eficacia compromete directamente al Estado, en tanto permite el desarrollo de conceptos que constituyen pilares esenciales del Estado Social de Derecho como lo son el respeto a la dignidad humana y la protección de los derechos fundamentales del individuo como expresión obligatoria de la trascendencia de dicho concepto dentro del ordenamiento jurídico. 8 Frente al caso particular de las personas de la tercera edad, la seguridad social como derecho constitucional, adquiere una connotación ius fundamental en razón de la debilidad manifiesta de dicho grupo poblacional, pues ha de entenderse que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada y que su condición física luego de una vida de labor representa una situación desventajosa frente a los demás individuos, de manera pues que la efectividad del mismo, involucra y 8 Corte Constitucional.
T-528-07, T-558-97, T-299 de 1997, T-305-98, T-169-98, T-137-00, T-190- 00, T-1154-00, C-130-04, C-425-05. 12 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán compromete directamente la vigencia de una serie de derechos como la dignidad humana, la vida, la integridad física y el mínimo vital, que hacen necesario un amparo especial, convirtiéndolo en un derecho de aplicación inmediata respecto a tales individuos, cuya expresión formal se encuentra consignada en los artículos 13 y 46 de la Carta Constitucional, en donde se señala como un imperativo para el Estado la protección y asistencia a las personas de la tercera edad y la garantía de su derecho a la seguridad social.
De acuerdo con lo anterior, es forzoso concluir que la exigencia contenida como requisito de acceso a la vía judicial en el artículo 135 del C.C.A. en armonía con el contenido de los artículos 50, 51, 62 y 63 ibidem, limita la eficacia material del derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, en tanto impide su definición judicial y retarda su efectividad en contravía del prevalente amparo que al respecto consagran las normas constitucionales citadas exigible y vinculante tanto para las autoridades administrativas como para las judiciales; razón por la que en el sub lite, el conjunto normativo que instituye el sistema de vía gubernativa como presupuesto procesal debe ser inaplicado atendiendo a la cláusula de excepción contenida en el artículo 4° Superior, que impone la aplicación en rigor del ordenamiento constitucional de manera preferente en caso de incompatibilidad con la inferior.
Así las cosas, esta Corporación es consciente de que la sentencia inhibitoria no es la manera normal de concluir un asunto contencioso, máxime cuando se encuentra de por medio la resolución de un derecho pensional, razón por la que en el sub lite, resulta necesario revisar el tema a la luz del ordenamiento constitucional en aras de examinar en estos casos la imperatividad de dicho presupuesto procesal. 2.2.2.
Teniendo esto en consideración, la Sala observa que la parte demandante pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones: i) 60597 del 27 de diciembre de 2007; ii) RDP022940 del 20 de mayo de 2013; iii) RDP008241 del 10 de marzo de 2014, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia; iv) RDP013993 del 2 de mayo de 2014, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la última decisión y la confirmó; y v) RDP030978 del 10 de octubre de 2014, con la que se negó nuevamente la prestación, que fueron proferidas por la entidad previsional demandada.
En la parte resolutiva de la Resolución RDP030978 del 10 de octubre de 2014, última mediante la cual se le negó el derecho se señaló lo siguiente (se precisa 13 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán que en la parte resolutiva de las Resoluciones RDP022940 de 2013 y RDP008241 de 2014 se hizo la misma afirmación):
ARTÍCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, solicitada por el (a) señor (a) PEREZ LIÑAN MARIA ELEYDA […]
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese a señor (a) PEREZ LIÑAN MARIA ELEYDA, haciéndole (s) saber que en caso de inconformidad contra la presente providencia, puede (n) interponer por escrito los recurso de Reposición y/o Apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES (E). De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) las siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Es pertinente indicar que i) la demandante en la etapa administrativa actuó en nombre propio, esto es, sin representación de apoderado, tal como se desprende de los derechos de petición que elevó a la UGPP,9 ii) ante la negativa de sus pretensiones presentaba nuevamente una reclamación sin hacer uso de los recursos exigidos, salvo en el caso de la Resolución RDP008241 del 10 de marzo de 2014, respecto de la cual radicó recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente con la Resolución RDP013993 del 2 de mayo de 2014; y iii) en la demanda solicitó la nulidad de todos los actos administrativos que fueron expedidos referentes a la prestación deprecada.
Así pues, encuentra la Sala que si bien para demandar la nulidad de un acto administrativo particular es deber de la parte demandante haber ejercido en sede administrativa los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios para impugnar la decisión de la entidad, lo cierto es que la administración se encuentra obligada a informar de manera clara e inequívoca a la parte actora los recursos que son procedentes contra el acto acusado, ante qué autoridad y el término para la interposición. En ese sentido, tal como lo indicó en reciente pronunciamiento la Subsección B de esta Sección se advierte que la manera como la autoridad administrativa indicó la procedencia de los aludidos medios de impugnación no es la establecida en la 9 Cd obrante en el folio 115. 14 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán norma procesal pues, al haber indicado que contra el acto administrativo ahora demandado se podían «interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación», se halla que no fue precisa la manera en la cual se le informó a la demandante sobre la procedencia de los medios de impugnación, especialmente la apelación como recurso de obligatoria interposición a fin de cumplir el requisito de procedibilidad.10 Aunado a esta interpretación, en este asunto se observa que una vez le fue asignado al Tribunal administrativo de Antioquia el proceso instaurado por la accionante, aquel lo admitió, lo cual permitía colegir que la demanda cumplía con los requisitos de los artículos 161 y siguientes del CPACA, pues, de lo contrario, la autoridad judicial habría inadmitido la demanda, en los términos del artículo 170 ibidem.
En efecto, repárese en que la satisfacción de las exigencias formales de la demanda, entre las cuales se encuentra el ejercicio de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, corresponde a los aspectos que el juez debe estudiar de manera minuciosa, al momento de admitir el proceso, oportunidad procesal adecuada para subsanar los vicios o yerros que, en el futuro, pudieran impedir emitir una decisión de fondo en el asunto.
De igual modo ocurre en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en donde en este caso el magistrado sustanciador del proceso manifestó que no se observaba irregularidad que debiera subsanarse y que conllevara una decisión inhibitoria. Así las cosas, la demandante ejerció su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia al promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y el juez a cargo del proceso en primera instancia impartió el trámite correspondiente, esto es, admitió la demanda, lo que supone el 10 Providencia del 23 de marzo de 2023, exp.17001-23-33-000-2019-00456-01 (5351-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Ver auto de fecha 15 de octubre de 2019 dentro del proceso con radicado interno 3802-2019. 15 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud, dio trámite a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA en la que desarrolló la etapa de saneamiento sin manifestación alguna (de oficio o de parte), se pronunció sobre las excepciones previas, fijó el litigio, decretó pruebas, corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión y finalmente volvió a revisar las etapas procesales para concluir que «no observa el despacho la existencia de alguna irregularidad que de origen a una nulidad o sentencia inhibitoria».
Sin embargo, al momento de resolver el asunto, de manera intempestiva y abrupta, declaró probada de oficio la excepción de «falta de agotamiento de la vía gubernativa por ausencia de reclamo administrativo previo, lo que genera ineptitud sustancial de la demanda». En esos términos, se insiste, la irregularidad procesal que impedía un pronunciamiento de fondo debió advertirse en la etapa de admisión de la demanda o en el trámite de la audiencia inicial, pues, se repite, es en esas etapas donde el juez debe analizar el cumplimiento o no de los requisitos procesales para demandar, determinar la existencia de vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar los fallos inhibitorios.
Hace énfasis la Sala en que la parte demandada en este proceso no hizo referencia en ninguna de las etapas del proceso a la presunta irregularidad procesal, luego dicha circunstancia únicamente se ventiló por parte del juez al momento de proferir sentencia. Así las cosas, aunque en el presente asunto se observa que la parte demandante omitió interponer los recursos en el trámite administrativo, lo cierto es que tal situación en esta etapa del proceso no puede llevar a la declaratoria de la mentada excepción, pues en ejercicio de la primacía de la realidad sobre lo formal este requisito debe entenderse saneado desde la audiencia inicial, máxime si se tiene en cuenta que existen elementos suficientes para que el juez pueda emitir pronunciamiento de fondo; así como que la señora Pérez Liñán actualmente tiene 67 años, luego no puede exigírsele que soporte una carga desproporcionada 16 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán como sería el agotamiento de un nuevo trámite administrativo para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia y, en caso de no estar satisfecha con la decisión, acuda nuevamente a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo.11 En esa línea de interpretación, como se ha dicho en reiterados pronunciamientos de esta Corporación, es un deber ineludible de los jueces evitar, hasta donde ello sea posible, las sentencias inhibitorias, por cuanto estas nada resuelven y son el reconocimiento de un trámite inadecuado del proceso, que bien pudo ser corregido o subsanado desde el comienzo.
Adicional a lo anterior, no puede perderse de vista que la Corte Constitucional12 ha precisado que el derecho a la seguridad social en materia pensional asume el carácter de fundamental, cuando su desconocimiento pueda conllevar la violación de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad física, el mínimo vital, el libre desarrollo de la personalidad, los derechos de la tercera edad o la dignidad humana, entre otros.
Consecuente con ello la Sección Segunda, bajo ciertas circunstancias ha obviado exigencias procedimentales (indebido o falta de agotamiento de vía gubernativa) en la etapa de fallo, en beneficio de esta garantía constitucional, procediendo a analizar y decidir de fondo,13 porque sería indigno someter a una persona a 11 Véase, entre otras las siguientes decisiones: sentencia del 6 de agosto de 2020, exp. 47001-23- 33-000-2016-00282-01 (5636-2018) M. P. César Palomino Cortés. 12 Entre ellas se pueden mencionar, por mencionar algunas, las sentencias T-491, T-534, T-571, de 1992;
T-111, T-110, T-124, de 1.994; T-1730 de 2000, y C-177 de 1998. En la C-177 de 1998 el Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de señalar: «El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente.
Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia.» 13 Entre ellas, las siguientes providencias de la Sección Segunda, Subsección A: Sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 81001-23-33-000-2013-00165-01(0700-16) M. P. William Hernández Gómez; sentencia del 7 de noviembre de 2013, exp. 68001-23-31-000-2010-00831-01(0527-13);
Sentencia del 2 de octubre de 2008, radicado interno 2599-07; Sentencia del 25 de noviembre de 2010, 17 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán recorrer un nuevo trámite, con todo lo que comporta, a sabiendas que para cuando eventualmente a ese ciudadano se le pueda hacer efectivo su derecho, como podría suceder en el presente asunto, tal vez, ha muerto o se le ha puesto en circunstancias tales de precariedad que compromete no sólo su mínimo vital, sino su subsistencia misma y la de su entorno familiar. 2.2.3.
La Corte Constitucional ha definido el derecho de tutela judicial efectiva como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes».
Por su parte, el Consejo de Estado ha indicado que el mencionado derecho se compone de tres elementos esenciales: el primero de ellos corresponde al acceso a la administración de justicia que se traduce en la posibilidad de acudir a la jurisdicción competente para proponer un conflicto; el segundo, relacionado con el derecho a obtener una solución de fondo que debe reflejarse en una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho; y por último, la garantía a la ejecución de la sentencia que se profiera, por lo que es necesario que ésta se cumpla en los términos indicados por la autoridad judicial.
Por consiguiente, el acceso a la administración de justicia se erige no solo como el elemento sine qua non que configura la tutela judicial efectiva, sino que jurídicamente y desde la óptica constitucional se le ha otorgado la categoría de derecho fundamental autónomo, pues su correcto ejercicio propende por garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico con el fin de radicado interno 0465-09;
Sentencia del 17 de agosto de 2011, radicado interno 2203-10; CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 18 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán proteger y materializar los demás derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley.14 En conclusión, de conformidad con el principio pro homine y del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, con el que se busca garantizar que las formalidades propias de los procesos judiciales sean interpretadas y empleadas para la materialización de los derechos de las personas que acceden a la administración de justicia y de ninguna forma como un obstáculo o impedimento para el ejercicio y protección de las mismas, se hace imperioso que en el presente caso se emita una decisión de mérito en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora María Eleyda Pérez Liñán, pese a no haber agotado los medios de impugnación en la actuación administrativa como requisito de procedibilidad para acudir en sede judicial, máxime porque, como lo ha indicado esta Corporación, tratándose de personas de la tercera edad debe prevalecer el ordenamiento jurídico sustancial sobre el procesal.
En ese orden, sin necesidad de argumentos adicionales, la Sala proceda a abordar de fondo el asunto. 2.2. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.3.
Marco normativo El artículo 1° de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en 14 Providencia del 23 de marzo de 2023, exp.17001-23-33-000-2019-00456-01 (5351-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 19 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
Por su parte, las Leyes 116 de 192815 y 37 de 193316 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.17 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».18 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal 15 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 16 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 17 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 18 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 20 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán prerrogativa eran los educadores locales o regionales».19 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 21 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,20 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión 20 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 22 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán gracia».21 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:22 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».23 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 23 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,24 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:25 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 25 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 24 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues « lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».26 2.4.
Hechos probados 2.4.1. Edad y tiempo de servicios i) Conforme a la copia de la cédula de ciudadanía, la señora María Eleyda Pérez Liñán nació el 10 de enero de 1956, es decir, cumplió 50 años de edad el 10 de enero de 2006.27 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 27 Folio 19. 25 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán ii) Mediante el Decreto 0054 del 19 de octubre de 1979, «Por el cual se hace un nombramiento», el alcalde municipal de Apartadó (Antioquia), en uso de sus atribuciones legales, nombró a la demandante como institutora municipal de la Escuela Alfonso López de ese municipio.28 Tomó posesión del empleo el 22 de octubre de 1979.29 iii) Mediante tres certificaciones expedidas por la Alcaldía del municipio de Apartadó y a través de la Resolución 018 del 31 de enero de 1985, se hizo constar que la demandante laboró al servicio de la entidad territorial como profesora del nivel básica primaria del 22 de octubre de 1979 al 30 de diciembre de 1984.30 28 Folio 20. 29 Folio 21. 30 Folios 22 al 26. 26 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán iv) Entre el 22 de octubre de 1979 al 30 de diciembre de 1984, la actora prestó sus servicios con «vinculación nacionalizada» en propiedad y como docente de básica primaria en la Escuela Alfonso López, según se extrae del Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral núm. 1 del 22 de mayo de 2015, suscrito por la Secretaría de Educación del municipio de Apartadó.31 En dicho acto se especificó que la entidad de previsión en la que se hicieron aportes por parte de la docente fue el mismo municipio. v) Mediante el Decreto 752 del 17 de mayo de 1985, «Por medio del cual se hacen unos nombramientos en educación primaria», el gobernador del departamento de Antioquia, en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las conferidas en la Ordenanza 082 del 12 de diciembre de 1984, nombró a la demandante para prestar sus servicios en enseñanza primaria en el departamento, particularmente como directora en la Escuela Rural Integrada Caracolí - Las Playas del municipio de Apartadó, núcleo 1203 a partir del 18 de abril de ese año.32 Tomó posesión del empleo el 14 de junio de 1985, con retroactividad a partir del 19 de abril de 1985.33 31 Folio 85. 32 Folios 27 al 31 y cd 115. 33 Folio 32. 27 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán vi) El 13 de abril de 1987, mediante el Decreto 0915, «por medio del cual se dictan unas disposiciones en la Secretaría de Educación y Cultura», el gobernador del departamento de Antioquia, en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las conferidas en la Ordenanza 082 del 12 de diciembre de 1984 y en el Decreto 004 del 7 de enero de 1987, nombró a la demandante como directora en la Escuela Rural Integrada La Linda del municipio de Apartadó, núcleo 1203.34 34 Cd folio 115. 28 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán vii) El 14 de agosto de 1987, con el Decreto 2297, «por medio del cual se hacen unos nombramientos en la Secretaría de Educación y Cultura», el gobernador del departamento de Antioquia, en uso de las atribuciones legales y como presidente de la junta del FER, nombró a la demandante como directora en la Escuela Rural Integrada Indigenista Las Playas del municipio de Apartadó, núcleo 1203.35 En las consideraciones del acto se señala textualmente que «viene de plaza 35 Folios 34 al 36. 29 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán departamental».
Tomó posesión del empleo el 4 de septiembre de 1987, con retroactividad a partir del 13 de julio de 1987.36 viii) Entre el 19 de abril de 1985 y el 31 de diciembre de 2006, la actora prestó sus servicios con «vinculación nacionalizada» en propiedad y como directiva rural de nivel primaria, según se extrae del Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral 1157 del 3 de enero de 2007, suscrito por la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia.37 36 Folio 37. 37 Folios 40 y 41. 30 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán ix) Igual información se extrae del formato expedido el 22 de mayo de 2015 por la misma autoridad, salvo que manifestó que hasta esa fecha continuaba activa en el servicio.38 x) Según el certificado de salarios emitido el 3 de enero de 2007 por la Secretaría de Educación de Antioquia, la señora Pérez Liñán devengó entre el 1° de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, los factores salariales de asignación básica, sobresueldo, prima de vida cara, prima de clima, prima de licenciado, prima de vacaciones y prima de navidad.39 xi) El 6 de mayo de 2015, el secretario de Educación y Cultura del municipio de Apartadó, en respuesta al derecho de petición elevado por la actora indicó lo siguiente:40 38 Folios 86 al 88. 39 Folios 42 al 44. 40 Folios 83 y 84. 31 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán xii) El 27 de agosto de 2015, la Procuraduría General de la Nación certificó que la actora no registraba antecedentes disciplinarios.41 2.3.1.
Actuación administrativa i) El 8 de marzo de 2007,42 la actora en nombre propio radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta negativamente por Cajanal mediante la Resolución 60597 del 21 de noviembre de 2007, argumentando que el tiempo de servicio en el cargo de institutora municipal no se puede tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión.43 ii) El 4 de marzo de 2013, la señora Pérez Liñán solicitó otra vez en nombre propio el reconocimiento del a pensión gracia, petición que fue resuelta negativamente por la UGPP mediante la Resolución RDP022940 del 20 de mayo de 41 Folio 89. 42 Cd folio 115. 43 Folios 50 al 54. 32 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán 2013, argumentando que se desestimó el período del 22 de octubre de 1979 al 30 de diciembre de 1984, por cuanto el tiempo de servicio fue certificado por el alcalde del municipio de Apartadó y este no es el competente para hacerlo.44 iii) El 31 de enero de 2014, volvió a peticionar la prestación gracia a nombre propio, la cual fue negada con la Resolución RDP008241 del 10 de marzo de 2014.45 En esa oportunidad el argumento principal se concretó en que se presentaban inconsistencias en los tiempos de servicio prestados entre 1985 y 1987, teniendo en cuenta que las certificaciones allegadas reportaban diferentes tipos de vinculación. En contra de dicha determinación se interpuso recurso de reposición46 el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución RDP013993 del 2 de mayo de 2014.47 i) En una nueva oportunidad, el 27 de junio de 2014, la actora solicitó el reconocimiento prestacional, que de igual modo fue denegado a través de la Resolución RDP030978 del 10 de octubre de 2014, al encontrar que los recursos con los que fueron sufragados sus salarios provenían del sistema general de participaciones.48 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: i) La señora María Eleyda Pérez Liñán demostró que laboró en el magisterio oficial por más de 20 años como docente, en plazas clasificadas como territoriales y 44 Folio 55. 45 Folios 56 al 59. 46 Folios 60 al 63. 47 Folios 64 al 68. 48 Folios 69 al 74. 33 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán nacionalizadas.
Igualmente, tuvo una experiencia como educadora anterior al 31 de diciembre de 1980, por ende, en lo que respecta al tiempo de servicio, cumple con los presupuestos previstos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para ser acreedora del beneficio pensional pretendido. ii) El tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: En relación con las vinculaciones antes descritas es oportuno hacer las siguientes precisiones: En primer término, el tiempo de servicios acumulado entre el 20 de octubre de 1979 y el 30 de diciembre de 1984, resulta computable para efectos del reconocimiento prestacional pretendido, por cuanto el nombramiento que fue efectuado a través del Decreto 054 del 19 de octubre de 1979, en el municipio de Apartadó es de carácter territorial, pues fue suscrito por una autoridad del orden territorial (el alcalde del municipio, en uso de sus facultades legales, sin intervención de ningún otro funcionario).
Se advierte que la vinculación en el municipio fue para prestar servicios en la Escuela Rural Alfonso López, donde la accionante laboró como institutora municipal de básica primaria, en un empleo que ya existía en la institución y en la planta del municipio. Resalta la Sala que el artículo 3 de la Ley 39 de 1903 dispuso que la instrucción primaria, costeada con fondos públicos, estaría a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los gobiernos de los departamentos, en consonancia con 49 Fecha de expedición del certificado de la Secretaría de Educación de Antioquia.
Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial 22-10-1979 30-12-1984 8 2 5 19-04-1985 22-03-1987 3 11 1 23-03-1987 12-07-1987 15 3 0 13-07-1987 22-05-201549 9 10 27 TOTAL 6 3 35 34 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán las ordenanzas expedidas por las Asambleas respectivas, e inspeccionada por el poder ejecutivo nacional.
De las pruebas obrantes en el proceso, detalladas en el acápite de hechos probados de esta providencia se infiere con claridad que los salarios y demás emolumentos percibidos por la docente en el referido municipio fueron cancelados con recursos propios. Aunado a ello, la afirmación de que la designación tenga carácter territorial también encuentra respaldo en el artículo 1° de la ley 91 de 1989, en tanto dispone que son territoriales aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975».
Del mismo modo, la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989 precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, nacionales y territoriales.
Particularmente la Corte señaló lo siguiente: 3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la «nacionalización» de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada «pensión gracia», de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna […]. 35 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán En consecuencia, de acuerdo con el análisis integral del acto de nombramiento mencionado, se concluye que la vinculación con el referido municipio es del orden territorial, interpretación que coincide con los formatos de certificación expedidos tanto por la entidad nominadora como por el Fomag.
En segundo término, los nombramientos efectuados a través de los Decretos 0752 del 17 de mayo de 1985; 0915 del 13 de abril de 1987; y 2297 del 14 de agosto de 1987, en el departamento de Antioquia tienen carácter territorial, pues fueron suscritos por el gobernador, y dicho funcionario los profirió en calidad de representante del departamento, basado en atribuciones legales propias y no en facultades especiales conferidas por la Nación. Se advierte que la vinculación fue para prestar servicios en el municipio de Apartadó, en las Escuelas Rural Integrada Caracolí – Las Playas, Rural Integrada La Linda, y Rural Integrada Indigenista Las Playas, donde la accionante laboró en propiedad como docente directora, en un empleo que ya existía en las referidas instituciones.
El artículo 2 del Decreto Ley 2277 de 1979, vigente para la época de los hechos, definió la profesión docente en los siguientes términos: Artículo 2. Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión decente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los Términos que determine el reglamento ejecutivo.
A su vez, el artículo 32 ibidem dispuso que los cargos directivos allí enlistados tendrían carácter docente. Textualmente la norma preceptúa: 36 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán Artículo 32. Carácter docente. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento; c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; e) Supervisor o inspector de educación. A partir de las anteriores disposiciones, esta corporación en forma pacífica y reiterada ha concluido que a la pensión gracia «también pueden acceder los directivos docentes, al tratarse de cargos que hacen parte de la profesión de educador».50 Pese a la contundencia de las pruebas la UGPP en cuatro oportunidades negó la pensión gracia, teniendo en cuenta, entre otros argumentos que, para la última designación el gobernador fungía como presidente de la Junta Administradora del FER.
Sin embargo, tal consideración, no es suficiente para no computar la vinculación con el departamento de Antioquia para obtener la pensión gracia objeto de controversia. En el mismo orden, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ2-11/18, el hecho de que los recursos para el pago de los emolumentos presuntamente provinieran del FER -situado fiscal- no determina el tipo de vinculación de la demandante, debido a que en virtud del nombramiento efectuado por el entonces gobernador de Antioquia y la plaza ocupada, la actora ostenta el carácter de docente territorial.
En efecto, en la citada providencia de unificación se concluyó que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los 50 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989-15).
En similar sentido pueden consultarse las siguientes sentencias: i) del 9 de abril de 2014, radicado 05001-23-31-000-2008-00946-01(0443- 13); ii) del 23 de octubre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-02645-01(1081-19). 37 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.51 Al respecto, esta Sala en reciente pronunciamiento señaló lo siguiente:52 Es oportuno resaltar que el a quo desestimó el referido tiempo en consideración a que los salarios fueron financiados por la Nación; sin embargo, conforme se expuso en acápites anteriores, esta corporación unificó su criterio en el sentido de indicar que tal argumento no podía oponerse para reconocer la prestación en comento, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas».53 De esta manera, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación».
Adicionalmente, la afirmación de que las designaciones tengan carácter territorial de igual modo encuentra respaldo en el artículo 1° de la ley 91 de 1989, en tanto dispone que son territoriales aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975».
De acuerdo con lo explicado, los tiempos laborados como docente por parte de la señora Pérez Liñán tienen la denominación de territoriales y/o nacionalizados, en todo caso, no podrían ser, de ningún modo, denominados como nacionales en atención a que no existe prueba alguna dentro del proceso que dé cuenta de ello, al paso que sí obra suficiente material probatorio que respalde sus pretensiones. 51 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de octubre de 2022, radicado: 52001-23- 33-000-2014-00540-01 (2892-2016). 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 38 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán De esta manera, la demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente en plazas del orden territorial y nacionalizado por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, la interesada cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida. iv) La señora Pérez Liñán cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias,54 es decir, que cumple con los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.
Ahora bien, la accionante cumplió 20 años de servicio en 2010 y los 50 años de edad, el 10 de enero de 2006, es decir que a partir de ese momento adquirió el derecho pensional. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 10 de enero de 2005 y el 10 de enero de 2006, con inclusión de los factores salariales devengados en ese período.
La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».55 54 Aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. 55 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 39 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán Ahora bien, la señora Pérez Liñán consolidó el estatus pensional el 10 de enero de 2006, pero la última reclamación del derecho se verificó el 27 de junio de 2014, razón por la que operó el fenómeno de la prescripción trienal.
En consecuencia, los efectos fiscales del reconocimiento pensional se decretarán a partir del 27 de junio de 2011. La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la demandante obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 2.5. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33-000-2014-00462-01 (1644-19). 40 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,56 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser revocada por cuanto la demandante acreditó en el proceso los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia reclamada. 56 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 41 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 24 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada de manera oficiosa la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa por ausencia de reclamo administrativo previo y se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone lo siguiente: Segundo. Declarar la nulidad de las Resoluciones 60597 del 27 de diciembre de 2007;
RDP022940 del 20 de mayo de 2013; RDP008241 del 10 de marzo de 2014; RDP013993 del 2 de mayo de 2014; y RDP030978 del 10 de octubre de 2014, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia de la actora. Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la señora María Eleyda Pérez Liñán, identificada con cédula de ciudadanía 21.686.946 en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 10 de enero de 2005 y el 10 de enero de 2006.
Cuarto. Declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de junio de 2011. 42 Radicación: 05001-23-33-000-2015-01920-01 (0509-19) Demandante: María Eleyda Pérez Liñán Quinto. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en las consideraciones de esta sentencia. Sexto. La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.
Séptimo. Sin condena en costas. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AVM