Micelio
11001032400020180017900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-07-04

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Johana Cano Chavarria, Nancy Rojas Reyes, Crys Aide Caceres, Nancy Aide Medina Castañeda, Libia Andrea Chaparro Niño, Giomary Cecilia Gonzalez Espinosa, Soraya Gomez Pinzon, Fabian Ricardo Rodriguez Ballesteros, Rogers Oswaldo Wilches, Edduar Yakseir Perez Perez·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Rama Judicial Consejo Superior De La Judicatura Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena, Universidad De Pamplona, Universidad De Medellín

Radicación: 11001032400020180017900 (5054-2018) y acumulados Demandante: Johana Cano Chavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032400020180017900 (5054-2018) 11001032500020180138600 (4618-2018) 11001032500020180149200 (4850-2018) 11001032500020190000300 (0022-2019) 11001032500020190012700 (0613-2019) 11001032500020190012900 (0615-2019) 11001032500020190032100 (2114-2019) [Acumulados] Demandante: Johana Cano Chavarría y otros Demandados: Nación - Comisión Nacional del Servicio Civil - Servicio Nacional de Aprendizaje;

Universidad de Pamplona y Universidad de Medellín Tema: Excepciones previas y/o mixtas. Coadyuvancias. Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A del CPACA,1 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO INTERLOCUTORIO 1. Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como reconocer coadyuvancias, fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 y 182A del CPACA, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, los ciudadanos Johana Cano Chavarría y otros, algunos actuando en nombre propio y otros por intermedio de apoderado, interpusieron las demandas acumuladas de la referencia en orden a que se anulen los siguientes actos, proferidos por la CNSC y el SENA: 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicación: 11001032400020180017900 (5054-2018) y acumulados Demandante: Johana Cano Chavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Acuerdo 20171000000116 del 24 de julio de 2017, por medio del cual convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA. ii) Acuerdo 20171000000146 del 5 de septiembre de 2017, que modificó los artículos 30 y 100 del Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017. iii) Acuerdo 20171000000156 del 19 de octubre de 2017, que corrigió errores formales de digitación, transcripción u omisión de palabras en el ingreso de la información de treinta (30) empleos de la Oferta Pública de Empleo - OPEC de la Convocatoria No. 436 de 2017 SENA, en el Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad SIMO. iv) Acuerdo 20181000000876 del 19 de enero de 2018, por el cual se corrigen errores formales de digitación, transcripción u omisión de palabras en la información de doscientos diecisiete (217) empleos de la Oferta Pública de Empleo de Carrera- OPEC de la Convocatoria No. 436 de 2017-SENA, en el sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO. v) Acuerdo 20181000001006 del 8 de junio de 2018, por el cual se aclaran los artículos 41 y 43 del Acuerdo 20171000000116 del 24 de julio de 2017. vi) Resolución 1382 del 10 de agosto de 2018, «por la cual se modifica parcialmente el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, adoptado mediante la Resolución No. 1458 de 2017». 3.

Por auto del 24 de enero de 2019, este despacho admitió la demanda del expediente 5054-2019 y reconoció a varios coadyuvantes de la parte actora. 4. Mediante auto del 18 de marzo de 2021, se acumularon al expediente 5054- 2018 los procesos 0613-2019, 0615-2019, 0022-2019 y 2114-2019 y se admitió la demanda del último de los citados expedientes, pues los demás ya contaban con auto admisorio. 5.

A través de auto del 17 de enero de 2023, se acumularon al expediente 5054- 2018 los procesos 4618-2018 y 4850-2018. 6. Por autos del 24 de enero de 2019, 14 de noviembre de 2019, 4 de marzo de 2020 y 24 de abril de 2024 se negaron las solicitudes de medidas cautelares incoadas por los accionantes y coadyuvantes dentro de los procesos 5054-2018; 4618-2018; 0022-2019, 0613-2019 y 0615-2019; 4850-2018 y 2114-2019; respectivamente.

Radicación: 11001032400020180017900 (5054-2018) y acumulados Demandante: Johana Cano Chavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. La CNSC, el SENA, la Universidad de Pamplona y la Universidad de Medellín contestaron la demanda inicial y las acumuladas. Los accionados formularon las excepciones de falta de legitimación en la causa, inepta demanda, indebida escogencia del medio de control, caducidad y falta de agotamiento del requisito de conciliación. 8.

Finalizado el traslado de las excepciones propuestas, no hubo manifestación alguna de los demandantes, salvo en el expediente 4850-2018, en el cual los accionantes expresaron su disenso frente a los argumentos de defensa de la parte demandada. 9. Teniendo en cuenta que los procesos acumulados se encuentran en la misma etapa, se procede a continuar con su trámite.

II. CONSIDERACIONES 1. Sobre las coadyuvancias 10. Conforme se indicó en el acápite de antecedentes, mediante auto del 24 de enero de 2019, este despacho admitió la demanda del proceso 5054-2018 y reconoció a varios coadyuvantes de la parte actora; sin embargo, al reexaminar el expediente, se observa que es necesario incluir a otros que, antes de proferirse dicha providencia, habían presentado sus solicitudes de coadyuvancia en medio magnético. 11.

Es pertinente anotar que en sus memoriales los coadyuvantes también solicitaron la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados; sin embargo, teniendo en cuenta que el auto del 24 de enero de 2019 simplemente dejó de nombrarlos y que sus escritos eran idénticos a los presentados por los coadyuvantes que fueron reconocidos en esa providencia, el despacho se estará a lo resuelto en el auto del 24 de enero de 2019 que negó dicha cautela. 12.

Esta determinación es garante de los principios de eficacia, eficiencia y economía procesal que orientan la administración de justicia. Igualmente, es respetuosa del derecho al debido proceso de los intervinientes, pues se trata de memoriales idénticos, en los que los interesados expresaron las razones que fundamentaban la solicitud de medida cautelar. 13.

A su vez, la parte accionada tuvo oportunidad de oponerse a esa petición y el despacho adoptó su decisión en virtud de un análisis integral de los argumentos de las partes, en armonía con el ordenamiento superior y las pruebas obrantes en el plenario. Radicación: 11001032400020180017900 (5054-2018) y acumulados Demandante: Johana Cano Chavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Sobre las excepciones 14. A continuación, el magistrado conductor del proceso se pronunciará sobre las excepciones de falta de legitimación en la causa, inepta demanda, indebida escogencia del medio de control, caducidad y falta de agotamiento del requisito de conciliación, propuestas por la parte accionada. 15. Las demás excepciones formuladas por las entidades demandadas se resolverán en la sentencia que ponga fin al proceso, por cuanto atañen al fondo del asunto 2.1.

Falta de legitimación en la causa 16. El SENA, la Universidad de Pamplona y la Universidad de Medellín presentaron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con los siguientes razonamientos: a) El SENA expresó que la CNSC es el órgano facultado constitucional y legalmente para organizar la carrera administrativa y realizar los concursos de méritos.

Dentro de esas competencias, la CNSC dicta reglas vinculantes para las entidades beneficiarias de los concursos y los participantes. En consecuencia, el SENA no tiene injerencia en las actuaciones de la CNSC. b) La Universidad de Pamplona manifestó que no profirió los actos acusados y que «si bien la universidad de Pamplona tenía la obligación contractual de verificación de requisitos mínimos, ello, se efectúa con fundamento en la información y requisitos exigidos en la OPEC, lo cual, evidentemente no constituye una actuación de mi representada, pues la misma, lo que realiza es una verificación de cumplimiento con los requisitos exigidos, que fueran entregados por la CNSC y la entidad». c) La Universidad de Medellín sostuvo que no participó en la expedición de los actos acusados. 17.

Ahora bien, conforme al artículo 182A, numeral 3, del CPACA, la excepción de «falta manifiesta de legitimación en la causa» será causal de sentencia anticipada cuando se encuentre probada y, en su defecto, deberá ser decidida en el momento de proferir la sentencia respectiva. 18. En este orden de ideas, para que la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa se dé mediante sentencia anticipada, aquella debe ser «manifiesta», es decir, que debe existir plena certeza sobre la ausencia de legitimación de alguna de las partes.2 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 24 de febrero de 2022, radicado Radicación: 11001032400020180017900 (5054-2018) y acumulados Demandante: Johana Cano Chavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

En este caso el despacho considera que el SENA debe seguir vinculado al proceso, por tratarse de la entidad destinataria del concurso y porque en la parte considerativa del acuerdo enjuiciado se indicó que aquella participó en la planeación y configuración de la convocatoria. 20. A su turno, la CNSC contrató a las Universidades de Pamplona y Medellín para desarrollar las diferentes etapas del certamen y en las demandas de la referencia se elevaron cargos específicos por presunta vulneración del ordenamiento superior en la etapa de valoración de los requisitos mínimos para desempeñar los empleos ofertados, así como se reprocharon falencias en las pruebas aplicadas a los participantes, por lo que estas entidades también tuvieron injerencia en el proceso de selección enjuiciado.

De manera que su comparecencia al proceso, prima facie, resulta pertinente y, por ello, desde la admisión de la demanda fueron vinculadas. 21. En consecuencia, no se configura una «manifiesta» carencia de legitimación en la causa, sin perjuicio que al momento de proferirse decisión de fondo se analice nuevamente este mecanismo de defensa. 2.2.

Inepta demanda 22. La CNSC y el SENA sostuvieron que se configuró la excepción de inepta demanda, por cuanto los actores incurrieron en las siguientes falencias: i) no indicaron la causal de nulidad predicable de los actos acusados; ii) no aludieron al conjunto de normas que presuntamente fueron violadas, ni desarrollaron el concepto de violación, por ende, no se puede llevar a cabo el juicio abstracto de legalidad; iii) solicitaron que se anularan los acuerdos, pero no los identificaron; y iv) los hechos no están determinados, clasificados y numerados. 23.

De acuerdo con los anteriores reproches, los accionantes incumplieron con los presupuestos establecidos en el artículo 162, numerales 3 y 4, del CPACA, en tanto prevén que la demanda deberá contener «los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados» y «los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 24. Igualmente, la parte accionada estima desconocido el artículo 163 ibidem, en tanto dispone que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión». 25.

Sin embargo, el despacho no comparte los anteriores reparos; por el contrario, al revisar el libelo introductorio del proceso principal y de los acumulados, se observa 11001 03 25 000 2020 00437 00 (1054-2020). Radicación: 11001032400020180017900 (5054-2018) y acumulados Demandante: Johana Cano Chavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que los accionantes cumplieron con las siguientes cargas: i) identificaron con número y fecha los actos administrativos acusados; ii) explicaron que dichos actos están incursos en causal de nulidad por desconocer el ordenamiento superior y también por haber sido expedidos sin competencia, de manera irregular y con falsa motivación; iii) establecieron con precisión y claridad las pretensiones, así como los hechos y fundamentos de derecho sobre los cuales se edifican; y v) sustentaron de manera razonada el concepto de violación. 26.

Frente al último aspecto enlistado, se destaca que la parte actora identificó las normas presuntamente quebrantadas por los acuerdos y la resolución enjuiciados y explicó en forma suficiente su discrepancia con las decisiones adoptadas por la administración. De manera que confrontó los actos acusados con el ordenamiento superior en aras de demostrar su ilegalidad.

Por ello, la excepción de inepta demanda no está llamada a prosperar. 2.3. Indebida escogencia del medio de control 27. La CNSC y el SENA sostuvieron que se presenta una indebida escogencia del medio de control, por cuanto: i) de accederse a la nulidad de los actos demandados, se produciría un restablecimiento automático del derecho para los accionantes y los coadyuvantes que participaron en el certamen; ii) la parte actora persigue un restablecimiento del derecho, el cual consiste en que «los cargos de los demandantes sean excluidos del concurso de méritos, así como el consiguiente escalafonamiento automático en la carrera administrativa, lo cual es propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de la de nulidad»; y iii) los interesados pretenden la protección de un interés personal y directo, esto es, participar nuevamente en el proceso de convocatoria, ya que en el actual no resultaron elegidos. 28.

Ahora bien, esta Subsección ha expresado que, conforme a los artículos 137 y 138 del CPACA es viable interponer una demanda de nulidad simple contra un acto particular o una de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto general; sin embargo, en uno y otro caso, cuando con la demanda se persiga el restablecimiento de un derecho subjetivo o ello se produzca automáticamente con la sentencia de nulidad, el medio de control debe incoarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación o publicación del acto.3 29.

En anterior oportunidad, en la que se alegó que la eventual decisión anulatoria conduciría a un restablecimiento automático del derecho, esta corporación afirmó que tal afirmación carecía de fundamento legal y probatorio, pues se estaba demandando «la legalidad de un acto de carácter general, proferido por una autoridad del orden 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de junio de 2023, radicado 11001-03-25-000- 2017-00061-00 (0253-2017).

Radicación: 11001032400020180017900 (5054-2018) y acumulados Demandante: Johana Cano Chavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nacional, que se enmarca dentro de los parámetros establecidos en el artículo 137 del CPACA para ser enjuiciado por vía del medio de control de nulidad».4 30.

El citado entendimiento, también resulta aplicable al presente caso, pues se pretende la nulidad del acuerdo de convocatoria a un concurso de méritos y el manual de funciones del SENA. 31. En efecto, la nulidad de esos actos no acarrearía un restablecimiento automático del derecho para los actores o los coadyuvantes, teniendo en cuenta que no fueron acusados actos particulares ni se elevaron pretensiones que se encaminaran a proteger un interés particular y concreto o a declarar derechos subjetivos. 32.

Además, ante la eventual prosperidad de las pretensiones, la administración deberá surtir una serie de actuaciones en las que sería muy incierto el beneficio para dichos ciudadanos. 33. Así las cosas, la sola nulidad de los acuerdos y la resolución demandados no implica de manera inmediata la afectación positiva o negativa de los derechos subjetivos, pues la materialización de la decisión frente a casos concretos estará sujeta a actuaciones administrativas posteriores y eventuales. 34.

De ahí que «un entendimiento distinto podría poner el riesgo el interés general y el principio de legalidad que se reivindican en los procesos de nulidad simple».5 2.4. Caducidad y falta de agotamiento del requisito de conciliación 35. El SENA, a partir de la premisa de que en este caso debió promoverse una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyó que: i) operó la caducidad del medio de control, toda vez que la demanda se presentó más de 4 meses después de la publicación de los acuerdos demandados; y ii) se omitió el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad. 36.

No obstante, los anteriores razonamientos carecen de vocación de prosperidad, ya que el medio de control incoado es el de nulidad simple, el cual puede interponerse en cualquier tiempo, conforme lo prevé el artículo 164 del CPACA. 37. A su turno, en esta clase de controversias tampoco se exige el agotamiento de la conciliación prejudicial, según se desprende del artículo 161 ibidem. 3.

Sentencia anticipada 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 8 de abril de 2021, radicado 11001-03-25-000- 2017-00468-00 (2202-2018) - 11001-03-25-000-2017-00482-00 (2263-2017). En similar sentido puede consultarse la sentencia del 24 de septiembre de 2015, radicado 11001-03-25-000-2010-00286-00 (2360-10). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de junio de 2023, radicado 11001-03-25-000- 2017-00061-00 (0253-2017).

Radicación: 11001032400020180017900 (5054-2018) y acumulados Demandante: Johana Cano Chavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, en los siguientes términos: Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […] 39.

Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, toda vez que i) el caso bajo estudio requiere un análisis de puro derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no se formuló tacha de falsedad; y iii) conforme lo ha hecho la corporación en otras oportunidades,6 se observa que no es necesario celebrar audiencia para practicar pruebas, pues, como se verá más adelante, solamente quedaría pendiente que se alleguen las pruebas documentales que se requerirán en la presente providencia. 40.

En consecuencia, el despacho prescindirá de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se pronunciará sobre las pruebas, fijará el litigio y correrá traslado para alegatos de conclusión, conforme lo ordena el artículo 182A ibidem. 3.1. Pronunciamiento sobre las pruebas 6 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: i) del 28 de mayo de 2024, radicado 11001-03-28-000-2024-00026-00 Acum.; y ii) del 20 de agosto de 2024, radicado 11001-03-28-000-2023-00153-00 (principal) y 11001-03-28-000-2024-00032-00 (acumulado).

Radicación: 11001032400020180017900 (5054-2018) y acumulados Demandante: Johana Cano Chavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Por resultar pertinentes, conducentes y útiles para la solución del litigio, el despacho incorporará las pruebas documentales aportadas por las partes con las demandas, sus contestaciones y en los trámites de medida cautelar, así como los allegados por los coadyuvantes. 42.

Ahora bien, en el expediente 5054-2018, antes de admitirse la demanda, la actora allegó un memorial de impulso al cual anexó documentos (folios 648 a 701) y, después de proferirse el auto admisorio (folios 818 a 865), también allegó otros documentos. Si bien estos últimos se adjuntaron después de la oportunidad procesal, el despacho, de oficio, los incorporará junto con los aportados con el memorial de impulso, ya que guardan relación con el objeto del litigio. 43.

También se incorporarán, de oficio, los documentos remitidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga,7 los cuales fueron aportaron por esa autoridad judicial en virtud de la tutela interpuesta por la actora contra esta corporación y guardan relación con el asunto controvertido en el sub lite. 44.

De otro lado, en el expediente 4618-2018 se solicitaron las siguientes pruebas: B. SOLICITUD ESPECIAL CON FINES PROBATORIOS-EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS (Art. 265 y 266 del C.G.P.) Por ser relevante para el presente proceso y con el fin de brindar la mayor cantidad posible de elementos probatorios para que puedan observarse al momento de proferir el fallo que en derecho corresponda, comedidamente solicito al Honorable Magistrado que en su calidad de director del proceso y en uso de los poderes de ordenación e instrucción fijados en el art. 43 numeral 421 del C.G.P., SE SIRVA DECRETAR LA EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS que paso a relacionar de conformidad con el art. 265 y 266 del C.G.P., teniendo en cuenta que los mismos se encuentran en propiedad de las entidades a oficiar, y su aportación es de vital importancia al momento de decidir lo planteado, de cara a los yerros de nulidad endilgados en el acápite correspondiente.

Por lo anterior: A.) Solicito se oficie a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC con el fin de que allegue con destino al proceso: 1. Copia auténtica, íntegra y legible de los avisos de prensa, radio y/o televisión que se utilizaron para divulgar la convocatoria a concurso de méritos No. 436 de 2017, en los términos del art.2.2.6.5. del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. 2.

Copia auténtica, íntegra y legible del documento en el que conste la publicación de la convocatoria a concurso de méritos No. 436 de 2017, en un lugar de fácil acceso al público de la entidad oficiada, en cumplimiento del art. 2.6.6.6. del Decreto Único Reglamentario 1083de 2015. 7 Estos documentos reposan en los folios 722 a 775 y 785 a 801 del expediente 5054-2018; también en los folios 214 a 266 del expediente 4618-2018; e igualmente en los folios 126 a 178 del expediente 0022-2019.

Radicación: 11001032400020180017900 (5054-2018) y acumulados Demandante: Johana Cano Chavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Copia auténtica, íntegra y legible de la Oferta Pública de Empleo - OPEC de la Convocatoria No. 436 de 2017-SENA, como anexo obligatorio del Acuerdo No. CNSC- 20171000000116 del 24 de julio de 2017, mediante el cual se convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA". 4.

Copia auténtica, íntegra y legible de la Oferta Pública de Empleo - OPEC de la Convocatoria No. 436 de 2017-SENA, modificada en razón de la expedición del Acuerdo No. CNSC -20171000000156 DEL 19-10-2017, Por el cual se corrigen errores formales de digitación, transcripción u omisión de palabras en el ingreso de la información de treinta (30) empleos de la Oferta Pública de Empleo-OPEC de la Convocatoria No.436 de 2017-SENA, en el Sistema para la lgualdad, el Mérito y la Oportunidad-SIMO".

B.) Solicito se oficie a la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA con el fin de que allegue con destino al proceso: 1. Copia auténtica, íntegra y legible de los avisos de prensa, radio y/o televisión que se utilizaron para divulgar la convocatoria a concurso de méritos No. 436 de 2017, en los términos del art.2.2.6.5. del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. 2.

Copia auténtica, íntegra y legible del documento en el que conste la publicación de la convocatoria a concurso de méritos No. 436 de 2017, en un lugar de fácil acceso al público de la entidad oficiada, en cumplimiento del art. 2.6.6.6. del Decreto Único Reglamentario 1083de 2015. 3. Copia auténtica, íntegra y legible de la Oferta Pública de Empleo - OPEC de la Convocatoria No. 436 de 2017-SENA, presentada por la entidad oficiada a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC., a afectos de que expidiera el Acuerdo No. CNSC- 20171000000116 del 24 de julio de 2017, mediante el cual se convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA".

C.) Solicito se oficie a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA con el fin de que allegue con destino al proceso: 1. Copia auténtica, íntegra y legible del documento en el que conste la publicación de la convocatoria a concurso de méritos No. 436 de 2017, en un lugar de fácil acceso al público de la entidad oficiada, en cumplimiento del art. 2.6.6.6. del Decreto Único Reglamentario 1083de 2015. 45.

El despacho considera que los documentos enunciados por el actor resultan pertinentes, conducentes y útiles en aras de recopilar elementos de juicio para proferir la sentencia que en derecho corresponda; sin embargo, conforme a los principios de eficacia y economía procesal, la prueba se decretará como documental, al tenor de los artículos 243 y siguientes del CGP y no se requerirán copias auténticas, pues, como lo prevé el artículo 246 ibidem, las copias simples tienen mérito probatorio.8 8 Consejo de Estado, sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de octubre de 2013, radicado 11001-03-26- 000-2001-00051-01(21326).

Radicación: 11001032400020180017900 (5054-2018) y acumulados Demandante: Johana Cano Chavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Además, solamente se oficiará a la CNSC y al SENA, pues la constancia de publicación versa sobre la convocatoria, esto es, un acto anterior a la firma del contrato con la Universidad de Pamplona para el desarrollo del proceso de selección, por lo cual, no resulta pertinente oficiar a dicho ente universitario. 47.

Asimismo, en el expediente 2114-2019, el actor solicitó el decreto de las siguientes pruebas: Se solicita al honorable magistrado solicitar de oficio ante la CNSC las siguientes pruebas para aportar al plenario: ✓ Informe estadístico de los aspirantes que NO presentaron la prueba Técnico Pedagógica, indicando la posición que obtuvieron en la lista de elegibles e indicando si accedieron a una vacante. ✓ Informe estadístico de la cantidad de aspirantes que con menos de 50 puntos finales ponderados integraron listas de elegibles en la primera posición con posibilidad de acceder a vacante. ✓ Informe estadístico de cantidad de participantes que con puntajes de 80 puntos en adelante no accedieron a una vacante y la posición de elegible en la que quedan en el Banco Nacional de Lista de Elegibles. 48.

Al revisar la anterior solicitud probatoria, en contraste con los cargos de nulidad endilgados a los actos acusados, se observa que el interés del actor, en resumen, consiste en demostrar las deficiencias en el método de evaluación adoptado en la convocatoria y que, en su sentir, desconocen el principio del mérito que orienta el acceso al empleo público. 49.

Sin embargo, las pruebas solicitadas incumplen con los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia, ya que el acuerdo de convocatoria ilustra con suficiencia los porcentajes asignados a dicha prueba y su carácter de clasificatoria. 50. En efecto, el argumento principal del accionante se encamina a sustentar que como la prueba Técnico Pedagógica no era eliminatoria y tampoco tenía asignado un puntaje mínimo para superarla se vulneró el principio del mérito, de manera que su disenso es claro y la redacción de la convocatoria constituye prueba suficiente para analizarlo. 51.

En consecuencia, los informes que solicita el demandante resultan innecesarios, pues simplemente se limitarían a consignar los resultados materializados de la regla previamente fijada en el acuerdo de convocatoria y frente a la cual se opone el actor. 52. Además, en la contestación de la demanda del expediente 2114-2019, la CNSC anexó un informe técnico en el cual explicó la forma como se aplicó y valoró la prueba Radicación: 11001032400020180017900 (5054-2018) y acumulados Demandante: Johana Cano Chavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Técnico Pedagógica, por lo que este documento también permitiría estudiar los cargos de nulidad elevados por el demandante. 53.

Igualmente, en el expediente 2114-2019, el interesado solicitó el decreto de las siguientes pruebas: ✓ Informe estadístico de la cantidad de listas de elegibles que llevan un solo participante, o listas que tengan elegibles en igual al número de vacantes que en todo caso no quedan elegibles. ✓ Informe de la cantidad de OPEC que fueron declaradas desiertas, cuántas por especialidad. ✓ Acto administrativo mediante el cual el SENA, sustenta el reporte de la necesidad de la oferta pública de empleos, que terminó en 3687 diferentes OPEC. 54.

Una vez analizada la anterior solicitud probatoria, en contraste con los cargos de nulidad endilgados a los actos acusados, el despacho concluye que el demandante se opone a la forma en que se configuró la OPEC para el proceso de selección del SENA, pues considera que ello generó una dispersión que, a su vez, condujo a una vulneración del principio del mérito, pues se establecieron listas de elegibles en las que aspirantes con excelentes puntajes no lograron ocupar un cargo, mientras que en otras listas hubo participantes con puntajes muy bajos y sí lograron ser nombrados en un empleo. 55.

Sin embargo, el despacho no decretará la práctica de los referidos informes en tanto resultan innecesarios, teniendo en cuenta que, conforme quedó expuesto en precedencia, en el sub lite se está requiriendo la OPEC y este documento es suficiente para analizar su contenido, así como el impacto que tuvo en la convocatoria enjuiciada. 56.

En todo caso, en armonía con la solicitud probatoria del accionante, se requerirá a la CNSC y al SENA para que aporten el acto administrativo que contiene la justificación para el diseño de la OPEC o, en su defecto, los documentos que den cuenta de dicha justificación. 57. Finalmente, en el expediente 2114-2019, el actor solicitó el decreto de las siguientes pruebas: Las siguientes pruebas que tienen el carácter de reserva dentro de la convocatoria y demuestran la violación del acuerdo y confirman lo ausado [sic]. ✓ Solicitar copia del certificado aportado por el participante identificado con el id 95859746 dentro de la OPEC 59953 al que se le valoró y puntuó este certificado de competencia laboral NIVEL INTERMEDIO en ORIENTAR FORMACIÓN PRESENCIAL DE ACUERDO CON PROCEDIMIENTOS TÉCNICOS Y NORMATIVA otorgado por el SENA, para que constatar que el documento es una NCL que NO REGISTRA INTENSIDAD HORARIA.

Radicación: 11001032400020180017900 (5054-2018) y acumulados Demandante: Johana Cano Chavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ✓ Solicitar copia del certificado aportado por la concursante YOLIMA MEZA ÁLVAREZ, con cédula de ciudadanía No 37898973 participante de la OPEC 59756.

Certificado “Facilitar atención al cliente” que como consta en procedimiento administrativo del AUTO CNSC 2192120001044 DEL 04-02- 2019, (visto a folio 312, último inciso), no le fue valorado en el ítem Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. Para CONSTATAR señoría, que se trata de una NCL Norma de Competencia Laboral, de la misma naturaleza que solicitamos en el punto anterior que sí fue valorada y puntuada al participante. ✓ Solicitar por medio de quien corresponda una auditoría para determinar cuántas NCL Normas de Competencia Laboral, fueron valoradas y puntuadas dentro de la convocatoria y cuántas NO. ✓ Solicitar copia del certificado ESPECIALIZACIÓN TÉCNICA DE ELEMENTOS DE DISEÑO, GESTIÓN, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN, aportado por la señora LUZ MILADY SOLANO ZAMBRANO, que a pesar de cumplir con lo regulado por el Acuerdo de Convocatoria 436, Artículo 17, DEFINICIONES folio 81 último inciso y folio 82 penúltimo inciso.

No le fue aceptado ni valorado inciso 4 respuesta de la Universidad de Medellín (visto a folio 304), tomado como cierto por los jueces de instancia, Tribunal Administrativo de Santander segunda instancia que negó el amparo solicitado. ✓ Solicitar mediante una auditoría, informe de a cuántos participantes dentro de la Convocatoria, les fueron valorados certificados en la categoría Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, y un muestreo significativo del tipo de certificados registrados. 58.

Una vez estudiada la anterior solicitud probatoria, el despacho concluye que no cumple con los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad, ya que en este caso no se están estudiando casos concretos de los participantes y los actos administrativos demandados son de contenido general. 59. Además, al plenario se allegó el «Documento Compilatorio de los Acuerdos Contentivos de la Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA», en cual se indicó la forma como debían certificarse la educación y experiencia. Asimismo, se definieron los conceptos de «Educación», «Educación Formal», «Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano», «Programas de Formación», «Título de trabajador especializado (CAP)», «Título de Técnico», «Título de especialización técnica (Profundización Técnica)», «Educación Informal», «Experiencia», «Experiencia profesional», «Experiencia relacionada», «Experiencia profesional relacionada», «Experiencia laboral» y «Experiencia docente». 60.

Asimismo, en la contestación de la demanda del expediente 2114-2019, la CNSC anexó un informe técnico en el cual explicó la forma en que estudió la formación académica acreditada por los aspirantes. 61. También, es pertinente anotar que en el plenario obran varias respuestas a derechos de petición y reclamaciones presentadas por los demandantes o Radicación: 11001032400020180017900 (5054-2018) y acumulados Demandante: Johana Cano Chavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coadyuvantes que demuestran la manera como se desarrolló la convocatoria demandada. 62.

Por lo tanto, en el expediente obran pruebas suficientes para estudiar los parámetros que se tuvieron en cuenta para evaluar la experiencia y la formación académica en el concurso demandado 3.2. Fijación del litigio 63. En este acápite de la providencia es pertinente anotar que en el expediente 5054-2018 la actora solicitó «suspender todos los actos posteriores en los que intervenga la Comisión Nacional del Servicio Civil como el nombramiento, ejecución y posesión de las personas que a pesar de todas las irregularidades queden en lista de elegibles pues ese acto también estaría provisto de una posible nulidad por ser la consecuencia o su origen derivar de los actos demandados inicialmente». 64.

Asimismo, en el expediente 2114-2019, además de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos enjuiciados, el actor elevó las siguientes:

SEGUNDO: Como efecto de lo anterior se ordene a la CNSC excluir del concurso a todos aquellos participantes que no presentaron la Prueba Técnico Pedagógica, y por ende se modifiquen las listas de elegibles y las que ya tienen firmeza y se declaren desiertas las que correspondan y los efectos que puedan tener sobre quienes ya tomaron posesión del cargo y se encuentran en periodo de prueba. […]

CUARTO: Como efecto de lo anterior se ordene a la CNSC, agrupar los empleos ofertados en listas unificadas a nivel nacional o mínimamente Departamental por Regional, por similitud funcional en empleos de la misma especialidad áreas temática para el cargo de instructores y por similitud funcional en grados, funciones y requisitos, o perfiles ocupacionales para los demás cargos del nivel administrativo con base a la mayor puntuación final ponderada obtenida por cada participante en estricto criterio del mérito en la escala matemática ascendente del 1 al 100 y no individualmente por la posición geográfica del empleo.

QUINTO: Como resultado de los numerales TERCERO Y CUARTO, se ordene a la CNSC modificar las listas de elegibles aun las que tienen firmeza y proveer las vacantes en audiencia pública de escogencia de plaza de acuerdo al mayor puntaje obtenido por cada participante.

SEXTO: Como resultado del Numeral QUINTO, se ordene al SENA, declarar la nulidad de los nombramientos que están en periodo de prueba y deban ser remplazados por quienes escogen plaza en audiencia pública. […]

OCTAVO: Como efecto de lo anterior se modifique la puntuación por este concepto establecida y dada individualmente a los participantes en cada Nivel de los Empleos Ofertados, Asesor, Profesional, Instructor, Técnico y asistencial, restando estos valores de la calificación total de cada participante en la prueba de valoración de antecedentes modificando la posición en las listas de elegibles sin perjuicio de los efectos que estas tengan en los cargos que ya se posesionaron y están en período de prueba.

Radicación: 11001032400020180017900 (5054-2018) y acumulados Demandante: Johana Cano Chavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOVENO: En su defecto de no darse la nulidad de la categoría Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, se declare la acción de falsedad en información suministrada por los aspirantes que registraron NCL Normas de Competencia Laboral en el ítem Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, por registrar un certificado e incluir intensidad horaria que exige el aplicativo SIMO, que no existe en el certificado y por ende sean excluidos del concurso, independientemente de que formen parte de una lista de elegibles con o sin firmeza, y/o estén ya posesionados en el cargo en período de prueba.

DÉCIMO: En su defecto de no darse la nulidad de la categoría Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano dentro de la prueba Valoración de Antecedentes, ni la exclusión de participantes por incurrir en falsedad de información, se ordene la nulidad de la puntuación dada a todos los aspirantes a quienes les fueron valoradas y puntuadas NCL Normas de Competencia Laboral amen de los efectos que estas tengan sobre la posición de los participantes en la lista de elegibles y de las consecuencias que tenga sobre quienes ya están posicionados en sus cargos. 65.

En relación con las citadas pretensiones, incoadas en los expedientes 5054- 2018 y 2114-2019, es oportuno recordar que en el presente caso los accionantes acudieron al medio de control de nulidad simple y no al de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta precisión es relevante, toda vez que uno y otro revisten elementos diferenciadores que demarcan la competencia del juez de lo contencioso administrativo. 66.

En relación con la finalidad que persiguen los referidos medios de control, la doctrina ha precisado lo siguiente9: Conocida en la práctica como la acción de nulidad, es la manifestación de voluntad de un sujeto procesal, legitimado para ello, que se hace ante la autoridad jurisdiccional contencioso administrativa, para que se suprima del ordenamiento jurídico la totalidad o una parte de un acto administrativo de carácter general o particular – en este caso, siempre y cuando la parte demandante no tenga una pretensión adicional al simple respeto del orden jurídico –, en la medida en que éste contraría directa o indirectamente disposiciones legales o constitucionales superiores. […] Mediante la pretensión de nulidad, como lo recuerda GONZÁLEZ PÉREZ10, no se le solicita al juez que se reconozcan situaciones individuales, sino la anulación del acto administrativo impugnado, en tanto éste contraviene el orden jurídico.

Esta especie de manifestación de voluntad implica la solicitud al juez para que efectúe una confrontación entre el acto administrativo y el ordenamiento legal superior, con de comprobar si existe contradicción y, en tal caso, ordenar que cese su existencia y su carácter vinculante. También se le conoce, por esa razón, como contencioso objetivo – mediante el proceso, la autoridad jurisdiccional examinará la disposición acusada frente al ordenamiento jurídico, sin referencia específica a derechos subjetivos concretos – o de simple nulidad, en contraposición a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se le denomina en Colombia – o de plena jurisdicción como se le conoce en Francia, en la que sí se examinan situaciones o relaciones jurídicas particulares, adicionalmente a la anulación de la norma jurídica –.

En los contenciosos subjetivos, a diferencia del de simple nulidad, la labor del juez va más allá de la simple confrontación, pues debe 9 Derecho Procesal Administrativo, Tomo I, Juan Carlos Galindo Vácha, Editorial TEMIS S.A., Bogotá D.C., 2013, páginas 174 a 175. 10 GONZÁLEZ PÉREZ, ob. Cit., t. II, vol. I, pág. 411. Radicación: 11001032400020180017900 (5054-2018) y acumulados Demandante: Johana Cano Chavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar si es necesario restablecer un derecho subjetivo o llevar a cabo una determinada reparación, derivada de la vulneración del orden jurídico por el acto acusado. […]. 67.

Teniendo en cuenta razonamientos análogos a los antes indicados, esta corporación ha explicado que la demanda de simple nulidad se encamina a restaurar el ordenamiento jurídico que ha sido quebrantado por la administración al expedir actos violatorios de normas superiores, mientras que la de nulidad y restablecimiento del derecho, además de la anotada finalidad, se orienta a restablecer un derecho subjetivo que resultó afectado por los actos de la administración.11 68.

Bajo este contexto, para la fijación del litigio en el sub lite no puede incluirse el estudio de pretensiones que escapan al ámbito de competencia de esta corporación, pues la naturaleza del medio de control de simple nulidad impide analizar las situaciones particulares de los intervinientes o de los demás participantes dentro del certamen. 69.

Además, estas pretensiones desconocen que las demandas únicamente se encaminaron a la anulación de los actos administrativos generales, a saber: la convocatoria junto con sus modificaciones y el manual de funciones del SENA. Es decir, que en ningún momento se acusaron ni individualizaron actos particulares que ampliaran el espectro de estudio en este caso.

En similar sentido, esta corporación ha sostenido lo siguiente:12 61. Ahora bien, como las partes en este proceso han señalado que en vigencia del Decreto Reglamentario 0969 de 2013 se adelantaron varios concursos de mérito para proveer cargos de la carrera administrativa especial de la DIAN, es necesario fijar los efectos de la presente providencia. 62.

Al respecto, la Sala aclara que como el medio de control invocado por la parte demandante fue el de Nulidad, la presente sentencia sólo se ocupó de estudiar la legalidad de la norma demandada en abstracto y de manera general y objetiva, sin considerar las situaciones particulares de los participantes en los diferentes concursos públicos que se adelantaron para proveer empleos de la carrera administrativa especial de la DIAN […]. 70.

Así las cosas, esta Subsección se encuentra relevada de examinar las situaciones particulares de los accionantes o demás participantes del certamen demandado, pues ello no guarda congruencia con el interés general y la salvaguarda del principio de legalidad que reivindica este medio de control. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 11 de febrero de 2014, radicado 54001 23 33 000 2012 00089 01 (19830). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2013-01304-00 (3319-13).

También en sentencia del 1 de septiembre de 2015,, radicado: 11001-03-15-000-2002-01242-01 (681), la Sala Especial N.º 7 de Decisión de esta corporación anuló la convocatoria a un concurso de méritos sin hacer consideraciones adicionales frente a situaciones particulares. Radicación: 11001032400020180017900 (5054-2018) y acumulados Demandante: Johana Cano Chavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.

No obstante, se aclara que, conforme ha ocurrido en anteriores oportunidades,13 en la sentencia que ponga fin al proceso, la Sala podrá adoptar las determinaciones que en su sentir sean consecuentes con la protección del ordenamiento superior, en caso de encontrar que fue quebrantado por los actos demandados. 72. Por otra parte, en el expediente 4850-2018 se solicitó la nulidad de la «Oferta Pública de Carrera administrativa OPEC emitida por el SENA»; sin embargo, conforme al artículo 10 del acuerdo de convocatoria demandado, la OPEC «forma parte integral del presente Acuerdo» y, por lo tanto, su legalidad se estudiará en forma conjunta con los cargos de nulidad endilgados a dicho acto. 73.

En este orden de ideas, de acuerdo con las demandas acumuladas y sus contestaciones, el despacho concluye que el objeto de la controversia consiste en determinar si los actos administrativos enjuiciados (Acuerdos 20171000000116 del 24 de julio de 2017, 20171000000146 del 5 de septiembre de 2017, 20171000000156 del 19 de octubre de 2017, 20181000000876 del 19 de enero de 2018, 20181000001006 del 8 de junio de 2018 y la Resolución 1382 del 10 de agosto de 2018, suscritos por la CNSC y el SENA) vulneraron los artículos 1, 13, 29, 43, 47, 54, 113, 121, 122, 126, 130 y 209 de la Constitución Política, 45 del CPACA;

Ley 909 de 2004; Decretos 760 de 2005 y 1083 de 2015, conforme a los cargos formulados por los accionantes. 74. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador

RESUELVE

PRIMERO. RECONOCER como coadyuvantes de la parte actora a los siguientes ciudadanos: Paola Riascos, Maritza Garcés Tenoro, Dilsa Ortega Silva, Iván Giraldo Ardila, Sergio Cuero Hurtado, Carlos Alberto Díaz Vizcaino, Carlos Alberto Vélez Higuita, Gustavo José Rodríguez Llorente, Iván Darío Rojas Ramos, Janeth Conta Calderón, Juan Camilo Ossa González, Víctor Alfonso Linero Cueto, Yorki Bayona Espinosa, Daniela Barbosa Cagua, Gloria Isabel Ruiz Gaviria, Jaime Alberto Ordóñez Armero, Rocío Marleni Narváez Andrade, Carol Andrea Cervera Zabala, Víctor Fredy Perdomo Moreno, Edwin Arley Buitrago Ávila, Florely Montoya Ochoa, Francyned Almario Castro, Harold Alexander Triana Gallego, Jaider Luis Mercado Marbello, Leidi Milena Santamaría Pérez, Lucedid García Tobón, María Cecilia Alegría Sánchez, Nini Johana Mosquera Murillo, Sandra Milena Uribe Posada, Tirso Nel Coronado Coronado, Yorma Esther Brito Mejía, Alba Pinzón Sáenz, Ángela María Tamayo Lopera, Angélica María Romero Bosa, Agustín Antonio Ramírez Trespalacios, Beatriz Amparo Saldarriaga Restrepo, Blanca Nelly Díaz Forero, Calos Alberto Barreto Acosta, César Augusto Pérez Tafur, Lilia Rosa Pinto Herazo, Andrey Julián Rentería Scarpetta, Carlos Alberto Obando Arteaga, Diana del Rocío López Manjarrez, Emilce Santamaría 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de julio de 2021, radicado 11001-03-25-000-2015-00366- 00(0740-15).

Radicación: 11001032400020180017900 (5054-2018) y acumulados Demandante: Johana Cano Chavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Restrepo, Gloria María Cadavid Palacio, Irma Elena Murgueitio Cárdenas, Jaime Hernán Cadavid Sinisterra, Jhon M. Acosta Cali, José Fernando Pérez Villa, Leidy Johana Escobar Moreno, Lina Faisuri González Becerra, Ludwig Mauricio Rojas Delgado, Luis Alberto Garay Gómez, Luiz Alberto Gómez Betancur, Mardoqueo Chitiva García, María Patricia Jaramillo Henao, Maritza Rojas Trujillo, Martha Libia Monsalve Cano, Mercedes del Pilar Samudio Rozo, Ronnie Alessander Choperena Preciado, Sara Cristina Morales Tamayo, Alejandro Esteban Castillo Ruiz, Yesibel Hernández Aldana, Yiseth Alexandra Buitrago Salazar, Yohanna Zuluaga Gutiérrez, Yony Alberto Patiño López, Adriana Vásquez Narváez, Alexander Cuadros Sequeda, Andrés Alberto Rosero Dorado, Blanca Nubia Chitiva León, Camila Rivera Penagos, Carlos Gilberto Ballesteros Rodríguez, Carlos Marino Santacruz Aguirre, César Augusto Romero Valencia, Héctor Alejandro Ríos Vanegas, Diana Paola Benitez Delgado, Edgar Ruiz Daza, Erika Cecilia Pitre Bolaño, Elsa Herminia Beltrán Hernández, Gloria Eugenia Triana Mejía, Henry Oswaldo Díaz López, Wilfran Hernán Cortés Conde, Hernán José Rodríguez Bedoya, Hugo Ruiz Martínez, Idaly Castro González, Jaime Enrique Ortiz Rojas, Jairo Armando Molano Becerra, Karil Osiris Aragón Fernández, Leddy Aneleth Novoa Montenegro, Luis Enerio Rodríguez Beltrán, María Elena Restrepo Agudelo, Mónica Alexandra Lagos Serrato, Myriam Chisco Ruiz, Neila Ballesteros Pinzón, Nelson Manuel Peña Chacón, Olga Lucía Arenas Cano, Oscar Fernando Aristizábal Cardona, Paola Marcela Páez Sánchez, Rodier Herneser Quiñones Quiñones y Zulma Milena Barragán Rojas.

SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en el auto del 24 de enero de 2019, que negó la medida cautelar solicitada por la actora y los coadyuvantes en el expediente 5054-2018.

TERCERO. NEGAR las excepciones de inepta demanda, indebida escogencia del medio de control, caducidad y falta de agotamiento del requisito de conciliación, propuestas por la parte accionada.

CUARTO. DIFERIR, para el momento de dictar la sentencia correspondiente, la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por las razones indicadas en esta providencia.

QUINTO. PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA, por encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 182 ibidem para proferir sentencia anticipada.

SEXTO. INCORPORAR como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con las demandas, sus contestaciones y en los trámites de medida cautelar, así como los allegados por los coadyuvantes y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga y los que obran en los folios 648 a 701 y 818 a 865 del expediente 5054-2018, conforme se expuso en la parte motiva de este auto.

Radicación: 11001032400020180017900 (5054-2018) y acumulados Demandante: Johana Cano Chavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO. FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

OCTAVO. Por Secretaría de la Sección Segunda, OFICIAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA para que dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, remita con destino a este proceso la siguiente documentación: 1. Copia de los avisos de prensa, radio y/o televisión que se utilizaron para divulgar la convocatoria a concurso de méritos No. 436 de 2017, en los términos del art.2.2.6.5. del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. 2.

Copia del documento en el que conste la publicación de la convocatoria a concurso de méritos No. 436 de 2017, en un lugar de fácil acceso al público de la entidad oficiada, en cumplimiento del art. 2.6.6.6. del Decreto Único Reglamentario 1083de 2015. 3. Copia de la Oferta Pública de Empleo - OPEC de la Convocatoria No. 436 de 2017-SENA, como anexo obligatorio del Acuerdo No. CNSC- 20171000000116 del 24 de julio de 2017, mediante el cual se convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA". 4.

Copia de la Oferta Pública de Empleo - OPEC de la Convocatoria No. 436 de 2017-SENA, modificada en razón de la expedición del Acuerdo No. CNSC - 20171000000156 DEL 19-10-2017, Por el cual se corrigen errores formales de digitación, transcripción u omisión de palabras en el ingreso de la información de treinta (30) empleos de la Oferta Pública de Empleo-OPEC de la Convocatoria No.436 de 2017-SENA, en el Sistema para la lgualdad, el Mérito y la Oportunidad- SIMO". 5.

Copia del acto administrativo que contiene la justificación para el diseño de la OPEC o, en su defecto, los documentos que den cuenta de dicha justificación.

NOVENO. Una vez se reciba lo requerido en el numeral anterior, relacionado con la práctica de pruebas documentales, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, deberá correr el respectivo traslado a las partes junto con todas las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP.

DÉCIMO. NEGAR la práctica de las demás pruebas solicitadas en los expedientes 4618-2018 y 2114-2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO. Ejecutoriadas las decisiones anteriores y sin necesidad de un nuevo auto, por Secretaría, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a Radicación: 11001032400020180017900 (5054-2018) y acumulados Demandante: Johana Cano Chavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 182A del CPACA.

DÉCIMO SEGUNDO. Una vez cumplido lo anterior, el expediente deberá ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.

DÉCIMO TERCERO. Reconocer al abogado Sergio Andrés González Rodríguez como apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.