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11001031500020250067502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-03

Radicación interna: 6367 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Armando Cabrera Polanco·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00675-02 Accionante: Armando Cabrera Polanco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia – Carencia de objeto – Hecho sobreviniente.

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2025 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se concedió un amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 6 de febrero del año en curso, el señor Armando Cabrera Polanco1 instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Cobro Coactivo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. 2.

Según su relato, el 13 de enero de 2025, a través de correo electrónico2, solicitó a las entidades accionadas que le informaran si en la actualidad se adelantaban procesos de cobro coactivo en su contra o de cualquier otra naturaleza, con ocasión de las multas que le fueron impuestas en el marco de tres procesos penales, conocidos por los juzgados Treinta Penal del Circuito de Bogotá, Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá y Segundo Penal del Circuito de Neiva.

En caso afirmativo, pidió que se declarara la prescripción de la acción y la consecuente terminación del proceso. 3. El accionante alegó que a la fecha de interposición de la acción constitucional, no se le había otorgado una respuesta de fondo frente a la aludida petición, desconociendo con ello el término de 15 días hábiles legalmente previsto para tales efectos. 1 Quien afirmó encontrarse privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías. 2 Dirigido a las direcciones info@cendoj.ramajudicial.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00675-02 Accionante: Armando Cabrera Polanco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) B. Sentencia de primera instancia 4. Mediante sentencia del 3 de marzo de 2025, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora. 5.

El A quo señaló que, de conformidad con la Resolución 2041 del 20 de agosto de 2020, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo derivados de multas en favor de la Rama Judicial por obligaciones contenidas en decisiones proferidas por los juzgados, corresponde a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial del respectivo distrito judicial. 6.

En ese sentido, indicó que la petición incoada por el actor debía ser resuelta por las direcciones seccionales de administración judicial de Bogotá y Neiva, comoquiera que la información requerida se refería a sanciones económicas impuestas por juzgados de dichos distritos. 7. No obstante, sostuvo que en el expediente no obraba prueba alguna que acreditara que la DEAJ hubiese remitido la petición a la Seccional de Bogotá, en lo relacionado con las sanciones impuestas por los juzgados de ese distrito judicial.

Por ende, concluyó que la entidad desconoció el deber previsto en el artículo 21 del CPACA, que establece que si la autoridad a quien se dirige la solicitud carece de competencia para conocer de la misma, deberá remitir la petición al ente competente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción y comunicar tal situación al peticionario. 8.

Por otro lado, encontró que si bien el 13 de enero de 2025 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales, remitió la solicitud en cuestión a la Oficina de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, dicho traslado no fue puesto en conocimiento del peticionario.

Por tanto, aunque se cumplió con el deber de traslado, no se atendió la obligación de informar al solicitante sobre dicha actuación. 9. En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas: (i) remitiera la solicitud presentada por el actor el 13 de enero de 2025 a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que aquella emitiera una respuesta de fondo al respecto, así como notificara al peticionario sobre dicho traslado e;

(ii) informara al actor sobre la remisión efectuada el 13 de enero de 2025 a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva. C. Impugnación 10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial arguyó que la petición presentada por la parte actora el 13 de enero de 2025, no fue asignada al Grupo de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de esa entidad, ya que, al no ser Radicación: 11001-03-15-000-2025-00675-02 Accionante: Armando Cabrera Polanco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) de su competencia, esta fue remitida en esa misma fecha a la Dirección Seccional de Neiva para su respectivo trámite. 11.

Indicó que dicho traslado fue puesto en conocimiento del actor el 10 de junio del año en curso. Ese mismo día, la Coordinación de Asistencia Legal y Cobro Coactivo de la Seccional de Neiva emitió informe de cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia. Con fundamento en lo expuesto, sostuvo que no vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que carece de competencia para emitir respuesta a la solicitud del 13 de enero de 2025.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 12. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. E. Análisis del caso concreto 13. Esta Subsección modificará el fallo impugnado, tras advertir que en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto. 14.

El A quo advirtió que la DEAJ, entidad que conoció inicialmente de la solicitud, no cumplió su deber de remitirla a la autoridad competente para resolver lo relacionado con las multas impuestas por los juzgados del circuito de Bogotá, esto es, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Por tal motivo, le ordenó proceder al traslado correspondiente y comunicar dicha actuación al peticionario. 15.

En cuanto a las multas impuestas por el juzgado del circuito de Neiva, si bien se efectuó la remisión respectiva a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, el A quo reprochó que dicho traslado no fue puesto en conocimiento del actor. En ese sentido, la orden de amparó se limitó a requerir la comunicación de la remisión efectuada desde el 13 de enero de 2025. 16.

No obstante, de los informes de cumplimiento allegados al trámite de tutela, se constató que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEAJGCC25-5082 del 25 de junio de 2025, contestó la petición presentada por el accionante, en los siguientes términos: «(…) la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ, para el manejo jurídico y financiero de todos sus procesos a nivel nacional, cuenta con un aplicativo para la gestión de cobro coactivo, en el que luego de verificado por el nombre ARMANDO CABRERA POLANCO, con el documento de identificación n°12.128.802, se evidenció que a la fecha de esta respuesta solo tiene el proceso 41001129000020130014000 en estado terminado en la oficina de cobro coactivo de la seccional Neiva.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00675-02 Accionante: Armando Cabrera Polanco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Teniendo en cuenta lo anterior, revisado el aplicativo dispuesto para la gestión de cobro coactivo, se denota que la multa base del proceso de cobro coactivo enunciado anteriormente, fue producto de la sentencia emitida por parte del Juzgado 002 Penal del Circuito de Neiva dentro del proceso Rad.

No. 4100131040042008000901, decisión que fue modificada por parte de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a través del auto del 09 de marzo de 2011 ( ) De esta manera se deja atendida su petición, no sin antes resaltar que cualquier información adicional que requiera, puede solicitarla al correo electrónico noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co, resaltando que el pasado 10 de junio desde el correo institucional de un servidor de la oficina seccional Neiva jucortesa@cendoj.ramajudicial.gov.co se remitió al correo electrónico armandocabrerap77@yahoo.com, la siguiente documentación en respuesta a petición elevada por usted». 17.

Tal como lo indicó la DEAJ en la respuesta anterior, se evidenció que, mediante comunicación electrónica del 10 de junio de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva atendió la solicitud en lo de su competencia, de la siguiente manera: «Sea primero indicar que el proceso coactivo adelantado por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva mediante Radicado No. 41001129000020130014000, fue terminado por intermedio de la Resolución No. DESAJNEGCC20-2922 del 25 de agosto de 2020.

Así las cosas, en archivo adjunto remito copia de la Resolución No. DESAJNEGCC20-2922 del 25 de agosto de 2020, junto con los oficios de desembargo dirigidos a las entidades correspondientes» 18. Por otra parte, se encontró que el 15 de julio de 2025, la DEAJ remitió a la Seccional de Bogotá la solicitud formulada por el actor el 13 de enero del año en curso, para que resolviera lo de su competencia, lo cual fue notificado al accionante a la dirección de correo electrónico que suministró para tales fines. 19.

También se acreditó que, en virtud de dicho traslado, por medio del oficio DESAJBOGCC25-2185 del 16 de julio de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá dio respuesta a dicha petición, en los siguientes términos: «Se procedió a revisar la base de datos y el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo – GCC, con el nombre del señor Armando Cabrera Polanco (…) y a la fecha no se encontró proceso coactivo, iniciado con ocasión de alguna providencia emitida por los despachos judiciales de la competencia territorial de la jurisdicción coactiva de Bogotá.» 20.

En el expediente, obran las constancias de envío tanto de la comunicación del 10 de junio de 2025, emitida por la Seccional de Neiva, como del oficio DESAJBOGCC25-2185 del 16 de julio siguiente expedido por la Seccional de Bogotá. Ambas fueron remitidas a la dirección de correo electrónico proporcionada por el peticionario. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00675-02 Accionante: Armando Cabrera Polanco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 21.

Bajo ese escenario, como ya se anotó, se advierte que la solicitud de amparo carece de objeto por hecho sobreviniente, toda vez que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Neiva y Bogotá -dos entidades ajenas al trámite de tutela- emitieron un pronunciamiento de fondo frente a la petición cuya falta de respuesta reclamaba la parte actora.

Sobre esta figura la jurisprudencia constitucional ha indicado: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena3 como por las distintas Salas de Revisión4. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”5. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora6;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental7; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada8; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis9»10. 22. De esta manera, resulta evidente que el titular del derecho objeto de reclamo perdió el interés en cualquier decisión que adopte el juez constitucional y, en esa medida, un pronunciamiento en sede de tutela carecería de efectos prácticos. 23.

En consecuencia, habrá de modificarse la sentencia del 3 de marzo de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, que accedió 3 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos;

T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicitó vía tutela, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.

Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Son también los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupción voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 7 En Sentencia T-025 de 2019.

M.P. Alberto Rojas Ríos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta la entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró regularizar su situación en el país y acceder al régimen contributivo en salud.

Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela. Ver también T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T-401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo, la Sala conoció una demanda para que se reconociera la pensión de invalidez.

Sin embargo, en sede de revisión se constató el fallecimiento del demandante, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado”. Ver también T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 En Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala evidenció que “como consecuencia del trámite de su pensión de invalidez, desaparece el interés en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caería al vacío”.

Ver también T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00675-02 Accionante: Armando Cabrera Polanco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) a la solicitud de amparo. En su lugar, se declarará su improcedencia ante la carencia de objeto. 24.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo dictado el 3 de marzo de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF