Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04087-01 Demandante: Sandra Paulina Montoya Aristizábal, en representación de Aura María Aristizábal García Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Mora judicial. Tardanza en expedir la sentencia de segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Decisión: Revoca amparo y, en su lugar, niega la protección solicitada, al encontrar justificada la demora alegada. La Sala decide la impugnación formulada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en contra de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, mediante la cual amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la accionante.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 1 de julio de 2025, Sandra Paulina Montoya Aristizábal, en representación de Aura María Aristizábal García (madre)1, presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad judicial referida proferir, «en aplicación del principio de eficiencia», sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-3333-004-2016- 00788-00/01. 2.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se advierte que la señora Aura María Aristizábal García instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 052520 del 10 de diciembre de 2015 y RDP 003776 del 3 de marzo de 2016, 1 En los términos de la Ley 1996 de 2019, mediante Escritura Pública No. 1704 del 27 de septiembre de 2024, otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Copacabana se formalizó el apoyo de Sandra Paulina Montoya Aristizábal a favor de Aura María Aristizábal García. En virtud de aquel, Sandra Paulina Montoya Aristizábal se encuentra facultada para ejercer acciones judiciales por cuenta de Aura María Aristizábal García. La escritura obra en el expediente como prueba documental aportada por la accionante, dentro de la acción de tutela y sus anexos, los cuales se encuentran en el índice 2 de SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2025-04087-01 Demandante: Sandra Paulina Montoya Aristizábal, en representación de Aura María Aristizábal García. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante las cuales le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Fabio Luis Montoya Ramírez. 3.
El 28 de septiembre de 2018, el Juzgado 4 Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 4. El 23 de noviembre de 2018, el asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Antioquia (despacho 19) y el 2 de octubre de 2020 ingresó para fallo; sin embargo, hasta la fecha de radicación de la presente acción no se ha dictado decisión de segunda instancia. 5.
Como fundamentos de derecho, la accionante manifestó que se configuró un retardo injustificado, debido a que han trascurrido más de 7 años sin que se haya proferido sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, alegó que la señora Aristizábal García tiene más de 80 años y padece de varias patologías, tales como «hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, hipotiroidismo, demencia temblor permanente, alzheimer y osteoporosis». 6.
Aunado a ello, sostuvo que dicho retraso ha generado un perjuicio irremediable en el derecho a recibir la pensión sustitutiva que fue reconocida en la sentencia de primera instancia y que, en ese sentido, la acción de tutela es el único mecanismo eficaz con el que cuenta para evitarlo. Intervenciones2 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la magistrada a cargo del proceso cuya mora se discute, indicó que la tardanza en la sentencia de segunda instancia se encuentra justificada, puesto que (i) se posesionó en ese cargo el 11 de abril de 2024, cuando ya se encontraba el expediente a despacho para fallo;
(ii) el despacho 19 presenta congestión y represamiento en trámites ordinarios, lo cual ha sido reconocido por el Consejo Superior de la Judicatura, entidad que, mediante el Acuerdo No. PCSJA24-12194 de 5 de julio de 2024, impuso metas de gestión que el despacho ha cumplido de forma mensual; y (iii) existe un reparto constante de procesos constitucionales y especiales, cuya atención prioritaria limita la capacidad de respuesta frente a los demás asuntos. 8.
Resaltó que, al recibir el despacho, encontró que gran parte de los expedientes no estaban digitalizados, lo que dificultó el empalme y aumentó las cargas operativas. Además, aclaró que, según los registros de SAMAI, el expediente fue redistribuido al despacho 19 a inicios de marzo de 2023, junto con otros 784 procesos, y que actualmente ocupa el puesto 201 en el turno de fallo de segunda instancia. 2 El 4 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó al Juzgado 4 Administrativo de Medellín y a la UGPP.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04087-01 Demandante: Sandra Paulina Montoya Aristizábal, en representación de Aura María Aristizábal García. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Por lo anterior, consideró que la tardanza obedece no a un descuido, negligencia o mala gestión judicial, sino a una congestión judicial, cuya solución no está en manos de ese despacho y su equipo de trabajo, quienes intentan ponerse al día, conscientes del padecimiento de usuarios como la accionante.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en caso de adoptar una medida diferente, tener por justificada la situación de demora alegada. 10. La UGPP afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no existe nexo causal entre la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante y la actuación de esa entidad, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. 11.
El Juzgado 4 Administrativo de Medellín informó que no le es posible remitir el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho porque desde el 21 de noviembre de 2018 se encuentra en el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018.
Sentencia impugnada 12. El 4 de agosto de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la demandante y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia, despacho de la magistrada Hirina del Rosario Meza Rhenals, imprimir celeridad en el trámite del proceso con radicado No. 05001-3333-004-2016-00788- 00/01 y dictar la providencia correspondiente. 13.
Para soportar su decisión, afirmó que se configuró una mora judicial injustificada en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional, toda vez que la demora en proferir el fallo no puede tenerse en cuenta a partir del momento en el que el proceso fue asignado al despacho 19 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en marzo de 2023, ni cuando la magistrada titular asumió funciones en abril de 2024, ya que aquella debe examinarse con la gestión del despacho judicial en su conjunto, y no con la actuación individual y particular de un magistrado. 14.
Así, expuso que, en atención a las circunstancias particulares del caso de la señora Aristizábal García, quien es un sujeto de especial protección constitucional, y a que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en curso se discuten derechos pensionales, debía ordenarse a la autoridad judicial accionada, en el marco y con sujeción al sistema de turnos, que imprima celeridad en el trámite del medio de control mencionado para resolver el recurso de apelación. 15.
De otra parte, negó la solicitud de desvinculación formulada por la UGPP, por cuanto dicha entidad fue vinculada a la presente acción, debido a que funge como parte demandada en el proceso ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04087-01 Demandante: Sandra Paulina Montoya Aristizábal, en representación de Aura María Aristizábal García. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Impugnación 16.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la magistrada titular del despacho 19, Hirina del Rosario Meza Rhenals, impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que asumió la dirección del despacho el 11 de abril de 2024 y que ha respetado en todo momento el sistema de turnos para la emisión de fallos. 17. Añadió que las causas de la mora han sido suficientemente justificadas, así como las gestiones realizadas para superarla, conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional.
En ese sentido, solicitó valorar el informe presentado junto con las pruebas que lo acompañan, en las cuales se evidencia el alto volumen de trabajo del despacho, así como la complejidad de los casos asignados, sustentado en datos estadísticos, reportes y conceptos técnicos. 18. Puntualizó que dentro del proceso ordinario la única actuación pendiente es la sentencia de segunda instancia, por lo que no es posible adelantar otra actuación. Además, señaló que si bien es cierto que el caso involucra a un sujeto de especial protección constitucional, también lo es que existen varios procesos similares en materia pensional dentro de la jurisdicción, sin que se haya probado un trato desigual hacia la accionante. 19.
Estimó que priorizar un caso individual, como el de la demandante, podría llevar a la interposición de varias tutelas de otros usuarios en condiciones similares, lo que podría agravar la congestión y generar órdenes judiciales de imposible cumplimiento. Por ello, consideró que la orden de amparo emitida no debe entenderse como una autorización para alterar el sistema de turnos. 20.
Sin embargo, en caso de mantenerse la orden de amparo, sostuvo que debe definirse su alcance material y temporal en atención a que los procesos ordinarios en turno para fallo datan del año 2017. Adicionalmente, resaltó que la actora en el proceso ordinario no ha acreditado ninguna razón que justifique alterar el orden del turno. Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda o, de manera subsidiaria, precisar con claridad la orden a cumplir.
II. CONSIDERACIONES Competencia 21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04087-01 Demandante: Sandra Paulina Montoya Aristizábal, en representación de Aura María Aristizábal García. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 22.
Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en mora injustificada por la tardanza en expedir la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-3333-004-2016-00788-01.
Procedibilidad de la acción de tutela 23. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Aura María Aristizábal García es la titular de la garantía constitucional que se invoca como violada, en su calidad de parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Tribunal Administrativo de Antioquia es la autoridad judicial a la que le correspondió conocer en segunda instancia el citado proceso;
(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que la presunta mora judicial es una situación actual. Análisis de la vulneración alegada 24. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la accionante y, en su lugar, negará la protección solicitada, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: 25.
Al revisar en el sistema de gestión judicial SAMAI las actuaciones adelantadas en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-3333-004-2016-00788-00/01, la Sala observa que (i) el 23 de noviembre de 2018 fue repartido el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado 4 Administrativo de Medellín;
(ii) el 9 de abril de 2019, dicho recurso fue admitido por el despacho del magistrado Álvaro Cruz Riaño; (iii) el 3 de septiembre de igual anualidad, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; (iv) el 2 de octubre de 2020, el expediente ingresó a despacho para fallo; (v) el 16 de marzo de 2023, fue redistribuido dicho expediente al despacho 19 del Tribunal Administrativo de Antioquia; y (vi) el 11 de abril de 2024 se posesionó Hirina del Rosario Meza Rhenals como magistrada titular del aludido despacho. 26.
De las actuaciones judiciales descritas en la parte inicial de esta providencia, la Subsección considera que la autoridad accionada no incurrió en mora judicial injustificada, comoquiera que si bien no se ha dictado sentencia de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04087-01 Demandante: Sandra Paulina Montoya Aristizábal, en representación de Aura María Aristizábal García. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda instancia, lo cierto es que la magistrada titular del despacho 19 de la corporación mencionada asumió dicho cargo el 11 de abril de 2024. 27.
Adicionalmente, es importante señalar que la congestión judicial es un fenómeno estructural que afecta la administración de justicia en el país e impide que los jueces puedan emitir los pronunciamientos de fondo de manera inmediata, por lo que la tardanza en la resolución de un proceso judicial no da lugar a que se configure de manera automática una mora judicial injustificada. 28.
Lo anterior cobra relevancia, si se tiene en cuenta que Sandra Paulina Montoya Aristizábal no ha solicitado al interior del proceso ordinario darle prioridad al caso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley 446 de 1998 y 63ª de la Ley 270 de 1996, en atención a las condiciones de salud que padece la señora Aura María Aristizábal García y que fueron expuestas en esta instancia constitucional. 29.
Por tanto, se revocará la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, mediante la cual se accedió al amparo deprecado, y, en su lugar, se negará la protección solicitada, al no haberse demostrado que la autoridad accionada incurrió en una mora judicial injustificada. 30. Ahora bien, pese a tratarse de una mora justificada, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia 2 posibles respuestas frente a estos escenarios: (i) negar la tutela cuando no se configure una vulneración a los derechos fundamentales, insistiendo en la necesidad de respetar el principio de igualdad mediante el sistema de turnos; o (ii) excepcionalmente, ordenar la alteración del turno de fallo cuando la mora ha superado los plazos razonables y tolerables, en contraste con las condiciones particulares del afectado, o cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional3. 31.
En ese orden, se advierte que si bien la mora judicial alegada no puede atribuirse al despacho 19 del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala no puede pasar por alto que en el trámite de segunda instancia se ha presentado una dilación que ha superado los márgenes razonables, pues, como se expuso anteriormente y bien lo resaltó el fallador de primer grado, el expediente ordinario ingresó para fallo el 2 de octubre de 2020.
Aunado a ello, no puede perderse de vista las circunstancias particulares del caso, pues la señora Aristizábal García es una persona de la tercera edad, por lo que goza de la condición de sujeto de especial protección constitucional. 32. Por tanto, la Sala considera pertinente exhortar a la autoridad judicial referida, como medida excepcional, reconsiderar el turno asignado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33- 004-2016-00788-01, con el fin de priorizar su resolución dada la antigüedad del proceso y la edad y estado de salud de la demandante que le otorgan una protección reforzada constitucional. 3 Sentencia T-230 de 2013, Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04087-01 Demandante: Sandra Paulina Montoya Aristizábal, en representación de Aura María Aristizábal García. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 4 de agosto de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Aura María Aristizábal García y, en su lugar, NEGAR la protección solicitada a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO. EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Antioquia para que, en el ejercicio de su autonomía e independencia judicial, considere modificar el turno para fallo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001- 3333-004-2016-00788-01, de acuerdo con las razones expuestas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.