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50001233300020180038706Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-09-21

Radicación interna: 8415 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Edgar Dabey Leal Romero En Representacion De Diego Andres Leal Giraldo·Demandado: Nueva E.P.S.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 500012333000201800387-06 Actor: Edgar Dabey Leal Romero en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo1 Demandado: Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. – Nueva E.P.S.2 Asunto: Resuelve incidente de desacato en consulta AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide, en sede de consulta, el incidente de desacato presentado por el Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta por el presunto incumplimiento de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El señor Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. – Nueva E.P.S., porque, a su juicio, al negarle el tratamiento integral a su hijo quien padece “[…] marcado retardo psicomotriz hiperactivo con asfixia pares craneales normales marcha inestable con aumento de polígono de sustentación reflejos simétricos, crisis convulsivas 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Ibidem. 2 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-06 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo desencadenadas a epilepsia y vértigo […]”, vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. La sentencia de tutela 2.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018, resolvió: “[…]

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, tratamiento integral y seguridad social del joven […], conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS autorice y brinde en un término no superior a diez (10) días los servicios médicos prescritos por su médico tratante, es decir el servicio del cuidados (sic) y las terapias integrales de 8 horas diarias por el término de 6 meses, y que en lo sucesivo con base en el principio de integralidad, autorice todos los tratamientos, procedimientos, servicios, medicamentos, elementos de aseo, cirugías y demás órdenes prescritas por su médico tratante y que guarden relación con la patología “marcado retardo psicomotriz hiperactivo con asfixia pares craneales normales marcha inestable con aumento de polígono de sustentación reflejos simétricos, crisis convulsivas desencadenadas a epilepsia y vértigo”, los cuales, en casos de no estar incluidos en el plan de beneficios de salud, se autoriza su respectivo recobro.

TERCERO: instar a la juez Cuarta Administrativa Oral del Circuito de Villavicencio, al Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio y al Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, que en lo sucesivo, en casos similares adopten medidas necesarias frente a la situación fáctica expuesta por los usuarios, para que no incurran nuevamente en la afectación de sus derechos fundamentales.

CUARTO: COMPULSAR copias del expediente y de la presente sentencia, con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que, dentro del ámbito de sus competencias, investigue la conducta de los funcionarios de la NUEVA EPS que incumplieron la orden provisional de protección contenida en el auto del 6 de diciembre de 2018 […]”. 3.

Como fundamento de su decisión señaló que: “[…] Colofón de lo anterior, encuentra la Sala que se ha impuesto una carga adicional al señor Edgar Dabey Leal Romero, al tener que acudir no en una (1) sino en cuatro (4) oportunidades a la administración de justicia, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales de su hijo dada la situación médica que presenta, quien como se ha esbozado atrás, es un sujeto que merece especial protección constitucional.

Pese a ello y a que la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales, han encontrado el accionante y su hijo una barrera al acceso de una justicia material y efectiva, máxime cuando están involucrados los derechos de una persona con 3 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-06 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo discapacidad.

La Corte Constitucional ha sostenido en diversas jurisprudencias que cuando están en juego las garantía fundamentales de sujetos que merecen una especial protección constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas como sida o cáncer entre otras patologías, la atención integral en materia de salud debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.

En virtud de lo anterior, la Sala hace un llamado a los jueces constitucionales que conocieron de la situación médica del joven Diego Andrés Leal Giraldo, para que en lo sucesivo, en casos similares adopten las medidas necesarias frete (sic) a la situación fáctica expuesta por los usuarios, para que no incurran nuevamente en la afectación de sus derechos fundamentales.

Similar reproche merece la falta de atención oportuna y eficaz por parte de la Nueva EPS, quien ha vulnerado asiduamente los derechos fundamentales del joven Diego Andrés Leal Giraldo, incluso, pese a que existe una medida cautelar en curso decretada por el despacho ponente, según o (sic) manifestado por el Procurador Judicial, no se ha cumplido, burlando sin justificación alguna no solo los derechos del paciente sino también la decisión judicial en mención […]”.

El incidente de desacato 4. El Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta, mediante correo electrónico recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta el 17 de julio de 2023, informó sobre el presunto incumplimiento de la sentencia citada supra, porque la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. – Nueva E.P.S.: i) suspendió el servicio de enfermera cuidadora a Diego Andrés Leal Giraldo, asistencia que le fue ordenada el 2 de mayo de 2023 por el especialista en neurología por el término de seis meses; y ii) no ha hecho entrega de “[…] 500 pañitos húmedos mensuales ordenados por el Fisiatra tratante […]”.

Trámite 5. Mediante auto de 2 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta realizó un requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato, a través del cual requirió a Janeth Maldonado Arévalo, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., o a quien hiciera sus veces, y a Katherine Townsend Santamaría, como Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E.P.S., o a quien hiciera sus veces, para que informaran “[…] i) sí habían dado cumplimiento a la orden judicial aludida, ii) se había iniciado el respectivo procedimiento disciplinario contra la responsable y, iii) se informara los datos de identificación y de notificación personales de las funcionarias requeridas o de las personas que 4 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-06 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo ocupen actualmente los cargos de ellas […]”.

Igualmente, requirió al señor Edgar Dabey Leal Romero y al Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta para que informaran si la accionada está dando cumplimiento a la orden de tutela, en particular la prestación del servicio de cuidador de enfermería al incidentante y la entrega de los pañitos húmedos. 6. La providencia mencionada supra fue notificada al correo electrónico personal institucional de Janeth Maldonado Arévalo y Katherine Townsend Santamaría, y a las direcciones electrónicas de la Nueva E.P.S. 7.

Con ocasión de dicho requerimiento, por un lado, el señor Edgar Dabey Leal Romero indicó que su hijo aún no contaba con el servicio de cuidado, ni se le había hecho entrega de la totalidad de los insumos ordenados por el médico tratante. 8. Por otra parte, el apoderado especial de la Nueva E.P.S. informó que la encargada de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de la referencia es Janeth Maldonado, en calidad de Directora Zonal Meta, y su superior jerárquica es Katherine Townsend Santamaría, como Gerente Regional Centro Oriente, quienes reciben notificaciones al correo electrónico de la Nueva E.P.S. Igualmente, precisó que, procedió a dar traslado del asunto al área técnica correspondiente para que realizara el estudio del caso y rindiera el informe respectivo, dependencia que indicó las dificultades presentadas con el padre del actor, en la medida en que la IPS RH Ocampo informó que “[…] ha tenido que rotar el personal constantemente por el trato agresivo que presentaba el actor, si bien se quiere garantizar el servicio de cuidador el personal desiste de la labor por dicha situación, lo cual ha generado cierta preocupación porque ya no tienen más IPS domiciliarias; sin embargo, la IPS le indicó recientemente que cuenta nuevamente con otra persona que iniciaría a prestar el servicio de cuidador el lunes 7 de agosto de 2023 […]”. 9.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia de 14 de agosto de 2023, resolvió iniciar el trámite incidental y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente a Janeth Maldonado Arévalo, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., o a quien haga sus veces, para que, en un término de 2 días informara sobre las actuaciones realizadas con el fin de dar cumplimiento a la 5 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-06 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo sentencia de tutela. 10.

La providencia mencionada supra fue notificada al correo electrónico personal institucional de Janeth Maldonado Arévalo y a las direcciones electrónicas de la Nueva E.P.S. 11. El señor Edgar Dabey Leal Romero, mediante correo electrónico recibido el 17 de agosto de 2023 en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, indicó que: “[…] Desde el día 7 de agosto nos han venido enviando por parte de la Nueva EPS todos los días la enfermera cuidadora hasta la fecha.

Sin embargo no han sido entregados la totalidad de los insumos ordenados por el Fisiatra […] necesarios para su aseo personal […]”. 12. Por otra parte, el apoderado especial de la Nueva E.P.S. reiteró que la encargada de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de la referencia es Janeth Maldonado, en calidad de Directora Zonal Meta.

Igualmente, precisó que, “[…] conforme lo indicado por la entidad cuenta con el soporte correspondiente de los servicios prestados por su representada y adjunta certificado sobre ello […]”. 13. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia proferida el 29 de agosto de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO a la Directora Zonal Meta de la Nueva EPS, Janeth Maldonado Arévalo, ante el incumplimiento a la orden constitucional emitida el 11 de diciembre de 2018.

SEGUNDO: IMPONER a la Directora Zonal Meta de la Nueva EPS, Janeth Maldonado Arévalo, las sanciones de multa de cinco (5) salarios mínimo legales mensuales vigentes y de cinco (5) días de arresto.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a la Directora Zonal Meta de la Nueva EPS, Janeth Maldonado Arévalo, y a los demás sujetos procesales […]”. 14. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Al respecto, la parte incidentada sobre en el servicio de cuidador indicó que desde el 7 de agosto de 2023 viene garantizado dicho servicio, por lo que adjuntó certificación expedida por la IPS Rhocampo de fecha 15 de agosto hogaño en la que se precisa por dicho prestador estar garantizando el servicio desde la fecha indicada; afirmación que fue confirmada por el padre del accionante, quien el 17 de agosto de 2023 indicó que efectivamente desde el 7 de agosto del año en curso se ha enviado una enfermera cuidadora para garantizarle el servicio prescrito por su 6 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-06 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo médico tratante a su hijo; sin embargo, resaltó que no se le ha entregado la totalidad de los insumos de aseo personal que le fueron ordenados por el especialista en Fisiatría. Así las cosas, se observa dentro del plenario que actualmente se encuentra superado el incumplimiento de la orden constitucional respecto del servicio de cuidadora enfermera, ordenado al joven accionante por el especialista en neurología el 2 mayo de 2023, puesto que el padre del actor indicó luego de la apertura del trámite incidental que desde el 7 de agosto de 2023 le ha garantizado ese servicio.

Ahora, respecto de los insumos de aseo personal ordenados por el especialista en Fisiatría el 18 de mayo de 2023, se tiene que dicha fórmula se expidió por seis (6) meses […] De los elementos de aseo antes mencionados, el padre del joven accionante le precisó al Ministerio Público, previo a que se diera inicio al trámite incidental, que la Nueva EPS no le había entregado los 500 pañitos húmedos mensuales ordenados por el médico tratante, los cuales requiere su hijo de manera indispensable, ya que es totalmente dependiente y no controla esfínteres; omisión o falta de entrega que reiteró la parte actora en el último escrito de cumplimiento arrimado al plenario […]”. […] “[…] En concordancia con lo anterior, respecto del carácter subjetivo del incumplimiento (el cual se refiere al dolo o culpa de la persona responsable del incumplimiento) se observa que dicho requisito está plenamente configurado en el trámite incidental, pues la obligada, Janeth Maldonado Arévalo, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., no mostró interés de cumplir dentro del presente trámite procesal incidental el total de las órdenes de tutela a su cargo pese a que fue notificada en debida forma de todas las actuaciones emitidas -el requerimiento previo y el auto de apertura-, a la dirección electrónica indicada por el apoderado de la Nueva EPS como de notificaciones judiciales de la obligada, [ ]@nuevaeps.com.co, teniendo en cuenta que no se pronunció al respecto […]”. […] “[…] Por tanto, esta Corporación Judicial no puede desconocer que el incumplimiento por parte de la incidentada ha sido repetitivo desde la emisión de la sentencia constitucional, pues la parte actora ha tenido que presentar múltiples escritos de incumplimiento para lograr una prestación del servicio de salud relativamente eficiente e integral […]”.

Documentos allegados durante el trámite en consulta del desacato 15. El actor, mediante correo electrónico recibido el 26 de septiembre de 2023, manifestó lo siguiente: “[…] En el momento si están cumpliendo Gracias a la gestión del Consejo de Estado y del señor Procurador Dr […] la Nueva EPS me cito (sic) a una reunión para tratar los incumplimientos con el servicio de enfermera cuidadora y los insumos pendientes y hasta la fecha han cumplido […]”.

(Resaltado por la Sala) 7 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-06 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo II. CONSIDERACIONES Competencia 16. Vistos los artículos 273 y 524 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que i) la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, ii) que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias y que, de imponerse sanción, esta iii) será consultada al superior jerárquico. 17.

Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 20176, señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”.

Problema jurídico 18. En el caso sub examine, corresponde a la Sala en grado jurisdiccional de consulta, determinar si hay lugar o no a confirmar la sanción por desacato que el Tribunal Administrativo del Meta impuso a Janeth Maldonado Arévalo, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., por el presunto incumplimiento de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal mencionado supra. 3 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 4 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro.

Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. 8 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-06 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo 19.

Para resolver el anterior interrogante la Sala analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato; ii) el análisis del caso concreto y, iii) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato 20. Vistos los artículos 27 y 52 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que pueden imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela. 21.

Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida. 22. Así mismo ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que, de encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva.

Esto expuso la Corte8: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]”. […] “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-06 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo 23.

Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos:9 i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de esta? iv) si ¿efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso? Análisis del caso concreto 24.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 25. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por el Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta por el presunto incumplimiento de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

Acervo y análisis probatorios 26. En el expediente del trámite del presente incidente de desacato obran los siguientes documentos: 26.1. Informes rendidos por la Nueva E.P.S., junto con sus anexos. 26.2. Obra correo electrónico recibido el 17 de agosto de 2023, mediante el cual el actor manifestó lo siguiente: “[…] Desde el día 7 de agosto nos han venido enviando por parte de la Nueva EPS todos los días la enfermera cuidadora hasta la fecha.

Sin embargo no han sido entregados la totalidad de los insumos 9 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 30 de julio de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 10 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-06 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo ordenados por el Fisiatra […] necesarios para su aseo personal […]”. 26.3.

Obra correo electrónico recibido el 26 de septiembre de 2023, mediante el cual el actor manifestó lo siguiente: “[…] En el momento si están cumpliendo Gracias a la gestión del Consejo de Estado y del señor Procurador Dr […] la Nueva EPS me cito (sic) a una reunión para tratar los incumplimientos con el servicio de enfermera cuidadora y los insumos pendientes y hasta la fecha han cumplido […]”.

(Resaltado por la Sala) Solución del caso concreto Análisis del elemento objetivo: cumplimiento de la orden judicial 27. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018, resolvió: “[…]

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, tratamiento integral y seguridad social del joven […], conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS autorice y brinde en un término no superior a diez (10) días los servicios médicos prescritos por su médico tratante, es decir el servicio del cuidados (sic) y las terapias integrales de 8 horas diarias por el término de 6 meses, y que en lo sucesivo con base en el principio de integralidad, autorice todos los tratamientos, procedimientos, servicios, medicamentos, elementos de aseo, cirugías y demás órdenes prescritas por su médico tratante y que guarden relación con la patología “marcado retardo psicomotriz hiperactivo con asfixia pares craneales normales marcha inestable con aumento de polígono de sustentación reflejos simétricos, crisis convulsivas desencadenadas a epilepsia y vértigo”, los cuales, en casos de no estar incluidos en el plan de beneficios de salud, se autoriza su respectivo recobro […]”.

(Resaltado por la Sala) 28. El Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta, mediante correo electrónico recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta el 17 de julio de 2023, informó sobre el presunto incumplimiento de la sentencia citada supra, porque la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. – Nueva E.P.S.: i) suspendió el servicio de enfermera cuidadora a Diego Andrés Leal Giraldo, asistencia que le fue ordenada el 2 de mayo de 2023 por el especialista en neurología por el término de seis meses; y ii) no ha hecho entrega de “[…] 500 pañitos húmedos mensuales ordenados por el Fisiatra tratante […]”. 11 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-06 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo 29.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia proferida el 29 de agosto de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO a la Directora Zonal Meta de la Nueva EPS, Janeth Maldonado Arévalo, ante el incumplimiento a la orden constitucional emitida el 11 de diciembre de 2018.

SEGUNDO: IMPONER a la Directora Zonal Meta de la Nueva EPS, Janeth Maldonado Arévalo, las sanciones de multa de cinco (5) salarios mínimo legales mensuales vigentes y de cinco (5) días de arresto.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a la Directora Zonal Meta de la Nueva EPS, Janeth Maldonado Arévalo, y a los demás sujetos procesales […]”. 30. Conforme al marco normativo y los antecedentes jurisprudenciales citados, corresponde a la Sala establecer si se cumplió la orden de tutela de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, de encontrar que no se ha acatado la decisión, determinar si existe o no una justificación lógica y razonable para la desatención de esta. 30.1.

La orden de amparo en la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta se dirigió contra la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – Nueva E.P.S. 30.2. De conformidad con lo ordenado en la providencia citada supra, la entidad debía autorizar y brindar “[…] en un término no superior a diez (10) días los servicios médicos prescritos por su médico tratante […]”. 30.3.

En la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que se afirma fue incumplida, se dispuso que la Nueva E.P.S. debía autorizar y brindar “[…] en un término no superior a diez (10) días los servicios médicos prescritos por su médico tratante, es decir el servicio del cuidados (sic) y las terapias integrales de 8 horas diarias por el término de 6 meses, y que en lo sucesivo con base en el principio de integralidad, autorice todos los tratamientos, procedimientos, servicios, medicamentos, elementos de aseo, cirugías y demás órdenes prescritas por su médico tratante y que guarden relación con la patología […], los cuales, en casos de no estar incluidos en el plan de beneficios de salud, se autoriza su respectivo recobro […]”. 12 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-06 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo 31.

De conformidad con el acervo probatorio dentro del expediente de la referencia, la Sala observa que, el actor a través de correo electrónico recibido el 26 de septiembre de 2023, manifestó lo siguiente: “[…] En el momento si están cumpliendo Gracias a la gestión del Consejo de Estado y del señor Procurador Dr […] la Nueva EPS me cito (sic) a una reunión para tratar los incumplimientos con el servicio de enfermera cuidadora y los insumos pendientes y hasta la fecha han cumplido […]”.

(Resaltado por la Sala) 32. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que sí se cumplió la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto, la Nueva E.P.S. cumplió lo dispuesto por el juez constitucional, esto es, la entrega de los pañitos y la prestación del servicio de cuidador requerido por Diego Andrés Leal Giraldo.

Conclusiones de la Sala 33. Por las razones expuestas en esta decisión, la Sala revocará la providencia de 29 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que sancionó a la señora Janeth Maldonado Arévalo, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cinco días de arresto; y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que el actor manifestó que la Nueva E.P.S. está cumpliendo la orden establecida en la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 29 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se dispone: DECLARAR la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que, en el trámite de la consulta, el actor manifestó que la Nueva E.P.S. está cumpliendo la orden 13 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-06 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo establecida en la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.