CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 63001-23-31-000-2012-00119-01 (56.235) Actor: JOHN JAIRO POVEDA CHILITO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – el operador judicial deberá verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los fines de dicha medida.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 27 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la supuesta privación injusta de la libertad del señor John Jairo Poveda Chilito, por la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva decretada en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, el cual terminó con sentencia absolutoria.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 25 de junio de 20121, John Jairo Poveda Chilito y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto el mencionado señor.
En síntesis, se narraron los siguientes hechos: 1 Folios 1 a 23 del cuaderno principal. Radicación: 63001-23-33-000-2012-00119-01 (56.235) Actor: John Jairo Poveda Chilito y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 El 23 de diciembre de 2008, John Jairo Poveda Chilito fue capturado como consecuencia de la orden proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, por la supuesta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo.
El 24 de diciembre de 2008, el Juez Tercero Penal Municipal, con función de control de garantías de Armenia, Quindío, decretó la legalidad de la captura e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 22 de abril de 2009 se ordenó la libertad provisional de John Jairo Poveda Chilito, por vencimiento de términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
En audiencia de lectura de fallo del 17 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de Armenia, Quindío, anunció la decisión de absolución. A juicio de la parte actora, el daño antijurídico consiste en la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Poveda Chilito durante 4 meses, de ahí que las demandadas deban responder por los daños causados a los demandantes. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación2 expresó que el daño alegado por los demandantes no es antijurídico, porque no existió negligencia ni falla en las actuaciones realizadas por la entidad. 2.2. La Rama Judicial3 indicó que la medida restrictiva de la libertad cumplió con los requisitos legales y la normativa vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos.
No se pronunció en relación con la reforma de la demanda. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 27 de agosto de 20154, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que el actor no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad y, consecuencialmente, condenó a las entidades demandadas, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, al pago de perjuicios, en 2 Folios 53 a 62 y 71 a 81 del cuaderno principal. 3 Folios 66 a 72 del cuaderno principal. 4 Folios 181 a 194 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 63001-23-33-000-2012-00119-01 (56.235) Actor: John Jairo Poveda Chilito y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 atención a que el señor Poveda Chilito fue privado de su libertad y posteriormente se profirió una providencia absolutoria en su favor.
El fundamento completo de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación 4.1. La parte demandante5 sostuvo que se encontraba de acuerdo con la decisión de fondo; sin embargo, cuestionó los valores reconocidos a título de indemnización por lucro cesante, perjuicios morales y perjuicios o daños a bienes constitucional o convencionalmente protegidos. 4.2.
La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia, por cuanto, de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso concreto, es al juez a quien le corresponde decidir y decretar la medida de aseguramiento, no a esa entidad, de ahí que no le asista responsabilidad6. 4.3. La Rama Judicial7 sostuvo que, por el tipo de delito y por los indicios de responsabilidad advertidos, la imposición de la medida de aseguramiento se justificaba; además, indicó que los jueces actuaron con apego a la ley y en virtud de la confianza legítima que genera la Fiscalía General de la Nación, por tanto, solicitó la revocatoria de la sentencia para, en su lugar, negar las pretensiones.
Los argumentos expuestos como sustento de los recursos de apelación serán plasmados en el acápite de consideraciones de este proveído. 5. El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala8 procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 5 Folios 196 a 197 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folios 439 a 445 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folios 210 a 217 del cuaderno de segunda instancia. 8 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 63001-23-33-000-2012-00119-01 (56.235) Actor: John Jairo Poveda Chilito y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 1. El objeto de los recursos de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de las apelaciones, a la Sala le corresponde (i) determinar el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, (ii) si la Rama Judicial, por conducto del juez de control de garantías, actuó ajustado a derecho al imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del aquí demandante (cargo de la apelación de dicha entidad), y (iii) si la Fiscalía General de la Nación debe ser exonerada de responsabilidad porque no fue el ente que restringió la libertad del actor (cargo de la apelación del ente acusador): En caso de confirmarse la responsabilidad de las entidades demandadas, la Sala verificará el reconocimiento de los perjuicios concedidos en primera instancia. 2.
Caso concreto 2.1. Régimen de responsabilidad aplicable a los asuntos de privación de la libertad En el fallo apelado se sostuvo que, con fundamento en la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, se acreditó la existencia del daño, consistente en la privación injusta de la libertad del señor Poveda Chilito. En desacuerdo con lo anterior las entidades señalaron que sus actuaciones se ajustaron a derecho, de manera que no podía predicarse una falla en el servicio.
En ese contexto, la Sala pasa a determinar cuál es el régimen aplicable en este asunto: La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19969, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.
A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 201310, la Sección Tercera 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. Radicación: 63001-23-33-000-2012-00119-01 (56.235) Actor: John Jairo Poveda Chilito y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 de esta Corporación, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;
(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201811, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201812, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos vía tutela13, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo14, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199615, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado16 como la Corte Constitucional17 han indicado que, por 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 13 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 15 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 17 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898.
Radicación: 63001-23-33-000-2012-00119-01 (56.235) Actor: John Jairo Poveda Chilito y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela18, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia19.
Ahora, aunque en el fallo de primera instancia se aplicó el régimen objetivo de responsabilidad, lo cierto es que, en atención a los efectos retrospectivos de las sentencias de unificación, la Subsección advierte que este asunto debe examinarse teniendo en cuenta lo plasmado en el fallo SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, en cuyos argumentos hizo mención a la sentencia C-037 de 1996 y precisó que no hay un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, pues es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la medida restrictiva de ese derecho fundamental fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si la detención devino o no en injusta20. 18 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 19 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 20 La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, al decidir un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consideró: “Recuérdese también que, en diversas providencias proferidas por esta Corporación, incluso en sede de tutela, se ha destacado cómo la Corte Constitucional, desde las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, se había referido a la imposibilidad de darle prevalencia a algún régimen de responsabilidad38.
En ese sentido, la regla imperante hoy en día parte de considerar que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros Radicación: 63001-23-33-000-2012-00119-01 (56.235) Actor: John Jairo Poveda Chilito y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 En ese contexto, la Sala advierte que en estos casos no se aplica de manera automática un régimen objetivo de responsabilidad, sino que hay que estudiar la medida de aseguramiento, con el fin de determinar si se ajustó o no a derecho. 2.2.
Cargo de la apelación de la Rama Judicial: legalidad de la medida de aseguramiento El a quo sostuvo que a la Rama Judicial le asistía responsabilidad porque, a través de un juez control de garantías, se restringió la libertad del aquí actor con la medida de aseguramiento dictada en su contra. En contraste con lo anterior, dicha entidad apeló y sostuvo que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva estuvo ajustada a los requisitos exigidos en la Ley 906 de 2004, además de que existía material probatorio que respaldaba su imposición. Está probado que, el 24 de diciembre de 2008, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se celebró ante el Juzgado Tercero Penal Municipal, con función de control de garantías de Armenia, la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra del señor John Jairo Poveda Chilito, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años21.
El Juzgado Tercero Penal Municipal, con función de control de garantías, legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Poveda Chilito; como fundamento de la decisión tuvo en cuenta los elementos probatorios indicados por la Fiscalía al momento de formular la imputación por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, los cuales se pasan a explicar.
En detalle, el juzgado tuvo en cuenta (i) la declaración de la madre de la menor de 3 años, quien afirmó que la niña le manifestó que el señor Poveda Chilito le había tocados sus partes íntimas y le había dado un beso en la boca mientras se encontraba al cuidado de la esposa del imputado; (ii) la entrevista rendida por la menor ante la sicóloga del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía, quien concluyó que los acontecimientos narrados por ella eran factibles de haber términos, si devino o no en injusta” (se destaca) (Sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 21 CD obrante a folio 21 del cuaderno de pruebas.
Radicación: 63001-23-33-000-2012-00119-01 (56.235) Actor: John Jairo Poveda Chilito y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 sucedido; además, (iii) el juez tuvo como fundamento la gravedad de la conducta y que había sido cometida contra una menor de 3 años.
Transcurrido el proceso penal con el adelantamiento de todas las etapas correspondientes, la Sala observa que el 22 de abril de 2009 se otorgó la libertad provisional al señor Poveda Chilito, por vencimiento de términos22; sin embargo, en este punto la Sala advierte que por esta actuación la parte actora no realizó imputación alguna en contra de las entidades demandadas, motivo por el cual no será objeto de análisis.
Finalmente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, con función de conocimiento de Armenia, llevó a cabo las audiencias preparatorias y de juicio oral, en la que se absolvió a John Jairo Poveda Chilito, porque los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía no alcanzaban a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que el juez de conocimiento aplicó el principio in dubio pro reo.
La Sala encuentra que la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Poveda Chilito se adoptó en el trámite de la audiencia de legalización de captura y de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 200423, porque el aquí demandante se encontraba señalado por la madre de la víctima como autor del delito investigado, quien fue entrevistada por parte de una sicóloga del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía y quien concluyó que resultaba creíble la versión de la niña, por lo que resultaba razonable inferir para ese momento que el capturado estaba comprometido en la comisión del delito investigado.
Además, la juez penal tuvo en cuenta la gravedad del delito imputado. Asimismo, la medida de aseguramiento era procedente, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 31324 ejusdem, en virtud del delito por el cual 22 Ídem. 23 Artículo 308: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos (sic) legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2.Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. 24 Artículo 313: “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. Radicación: 63001-23-33-000-2012-00119-01 (56.235) Actor: John Jairo Poveda Chilito y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 se vinculó al señor Poveda Chilito a la investigación penal25, pues se prevé una pena de prisión de 9 a13 años -es decir, superior a 4 años-.
No está de más señalar que, si bien al aquí actor se le absolvió en el proceso penal por el delito investigado, tal absolución no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación arbitraria al momento de imponerle la medida de aseguramiento por parte de la Rama Judicial, sino que obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, ante las dudas que no se pudieron despejar frente a su responsabilidad en la comisión del delito, situación que favoreció al procesado y que no supone que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta.
En este orden de ideas, la Sala concluye que la medida restrictiva de la libertad frente al aquí actor no desbordó los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, de ahí que no haya resultado injusta la privación de la libertad de la cual fue objeto. 2.3. Cargo de la apelación de la Fiscalía: el daño no le es imputable, porque la medida de aseguramiento fue proferida por el juez de control de garantías En la sentencia de primera instancia se señaló que le asistía responsabilidad a la Fiscalía, porque no logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
En la apelación se alegó que no hubo una falla en el servicio por parte de la Fiscalía y que, además, no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento, sino que, en virtud de la Ley 906 de 2004, fue el juez de control de garantías, de ahí que el daño alegado, consistente en la privación injusta de la libertad, no le era imputable.
En cuanto a esta entidad demandada, la Sala considera que, en efecto, la medida de aseguramiento impuesta por Rama Judicial, cuya legalidad ya fue establecida, comporta una decisión propia del juez de control de garantías en los términos de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual no hay lugar a considerar la responsabilidad patrimonial derivada de Fiscalía General de la Nación, máxime porque con el escaso material probatorio del expediente no es posible advertir una actuación arbitraria de 3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”. 25 Artículo 209.
“Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”. Radicación: 63001-23-33-000-2012-00119-01 (56.235) Actor: John Jairo Poveda Chilito y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 su parte durante la investigación que adelantó en contra del actor que comprometa su responsabilidad.
Como consecuencia de la prosperidad de los cargos de apelación formulados por las entidades demandadas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF