CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 25000233600020150106301 (65.925) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A. y otro Referencia: Controversias contractuales SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto profesado por las decisiones de la Sala, se expresan las razones por las cuales no se comparte la sentencia dictada en el asunto de la referencia. La conclusión a la que se arribó en la providencia es que, en el presente asunto, se configuró la caducidad de la acción judicial, debido a que el conteo del término para la liquidación del contrato se debía efectuar desde que finalizó el plazo fijado en los manuales de la entidad (de interventoría y de gestión de proyectos) para suscribir el acta de recibo final de obra.
La Sala partió de esta premisa a pesar de que, en el acuerdo, las partes expresamente pactaron que dicho corte de cuentas se efectuaría desde que esa acta fuese efectivamente suscrita, sin que -a nuestro juicio- fuese dable desconocer la voluntad contractual de las partes en esta materia. Se considera que debió otorgarse plena eficacia a las reglas fijadas por el IDU y el contratista en la cláusula 27 del negocio jurídico, en la cual se instituyó el plazo de ocho (8) meses, contados a partir de “la suscripción del acta de recibo final de obra”, para la liquidación del contrato.
Dicho de otro modo, el comienzo de ese lapso no se hizo pender de la finalización del término fijado en los manuales de gestión de proyectos e interventoría para la suscripción de dicho instrumento; motivo por el cual, se estima que no era viable tomar en cuenta, de jure, el acaecimiento de los “30 días hábiles siguientes al de la suscripción del acta de terminación del contrato”, para comenzar a contabilizar el señalado periodo.
En la sentencia de la que se aparta este Despacho se justifica este criterio en el hecho de que el IDU, en diversas actuaciones administrativas, reprochó al contratista que esa obligación contenida en los manuales de la entidad no hubiese sido cumplida a tiempo. Sin embargo, esa circunstancia es ajena e independiente al conteo del término para liquidar el negocio, comoquiera que su desconocimiento solo constituye una circunstancia de incumplimiento contractual, pero no puede emplearse como fundamento para repudiar la voluntad claramente expresada por las partes en la mencionada cláusula 27.
Ese alejamiento de la voluntad contractual constituyó un juicio tácito de validez sobre la mencionada estipulación, sin que existiese motivo -de ilegalidad- para sustraerse de ella. Puntualmente, se recalca que, conforme al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, “[l]a liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto”; con lo cual el legislador otorgó a los sujetos contractuales autonomía para fijar el periodo dentro del cual se debe realizar tal Radicación: 25000-23-36-000-2015-01063-01 (65925) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Seguros Generales Suramericana y otro Referencia: Controversias contractuales 2 ejercicio.
Este Despacho se aparta, entonces, de la consideración según la cual la obligación de liquidar se encontró sometida a un “plazo”, puesto que, conforme a lo pactado en el contrato, el punto de partida fue una condición, como hecho futuro respecto del cual no se conocía el momento en que acaecería; pero, que no resultó desproporcionado ni desmedido, tanto así que -en efecto- esa condición se cumplió. En tal sentido, si la suscripción del acta de recibo final de obra se dio el 27 de agosto de 2014, los 8 meses para la liquidación bilateral del contrato transcurrieron hasta el 27 de abril de 2015, de manera que se imponía concluir la oportunidad de la demanda instaurada el 6 de mayo siguiente y, por ende, estudiar de fondo los cargos del recurso de apelación. En los anteriores términos se explican las razones por las cuales no se comparte la decisión de la Sala.
Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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