Radicado: 11001-03-25-000-2016-00007-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Carmen Hilda Méndez Herrera 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2016-00007-00 (0007-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Demandado: Carmen Hilda Méndez Herrera Referencia: Acción especial de revisión Tema: reliquidación pensional, artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Subtema: desistimiento de la acción especial de revisión. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho procede a resolver la solicitud del desistimiento1 de la acción especial de revisión, que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP presentó acción especial de revisión2 en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 6 de junio de 20133, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la Resolución n.° 12045 del 15 de junio de 2004, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó cesar y reintegrar a la señora Carmen Hilda Méndez Herrera los descuentos que se hayan aplicado a partir del 22 de noviembre de 2008, respecto de la pensión gracia que devengaba.
La acción se admitió mediante auto de 21 de septiembre de 20174, en el que dispuso notificar personalmente esa actuación a la parte demandada, y al agente del Ministerio Publico para que dentro del término de diez (10) días previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, contestara la demanda y solicitara pruebas.
Practicada la notificación del auto admisorio al demandante y al Ministerio Publico, el expediente ingresó al despacho sin el cumplimiento del trámite de notificación a la parte 1 Samai, exp. 11001-03-25-000-2016-00007-00, índice 75, certificado 47F65009B6019EF0 FF28350F7C951C1B 67B52508E109B79A 2A50D1BA32DFCC79. 2 Samai, exp. 11001-03-25-000-2016-00007-00, índice 54, certificado 94DF6136031901AF 89EC311379AAD0B1 588DBBE4BF4F3DB4 938305F94A6E4386. 3 Samai, exp. 11001-03-25-000-2016-00007-00, índice 54, certificado 232DF6D1B94FAF58 35D19E00259E27C3 F2327DFAFEAB14A5 71BCFF6260F3566C. 4 Samai, exp. 11001-03-25-000-2016-00007-00, índice 54, certificado 415722D05D675B94 A36C995CB0B8A859 E40BC20C21940E3A 8DD8068A1390B5E6. 5 «Artículo 253.
Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días». Este artículo fue modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 11001-03-25-000-2016-00007-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Carmen Hilda Méndez Herrera 2 demandada.
En consecuencia, mediante auto de 20 de mayo de 20216, se ordenó a la secretaria librar despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Casanare para la práctica de dicha diligencia notificatoria. El despacho comisionado informó, el 17 de septiembre de 20217, lo siguiente: «[…] Según el informe secretarial de fecha 13 de septiembre de 2021, no fue posible realizar la diligencia de notificación porque manifestaron que la persona a notificar había fallecido. […]».
En consecuencia, este despacho, en providencia de 10 de febrero de 20228, requirió a los apoderados de las partes para que informaran si en el expediente pensional se consignó alguna novedad respecto a esta circunstancia. Y mediante auto de 11 de agosto de 20229, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que allegara el registro civil de defunción de la demandada que finalmente se aportó y se anexó al expediente10.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP aportó la constancia de retiro por muerte11 de la señora Carmen Hilda Méndez Herrera, expedida el 17 de marzo de 2022, por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP. El despacho, en razón a la novedad reportada y comprobada, en providencia de 14 de septiembre de 202312, solicitó al apoderado de la entidad demandante que informara si desistía del trámite, o si, continuaba con los sucesores procesales de la demandada fallecida.
La apoderada de la entidad manifestó, a través de memorial de 10 de abril de 202413, «que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código General de Proceso, desisto de las pretensiones del proceso de la referencia, conforme a la instrucción dada por mi mandante»14. II. CONSIDERACIONES 2.1. Desistimiento de las pretensiones El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que: «en los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil15 en lo que sea compatible con la naturaleza de los 6 Samai, exp. 11001-03-25-000-2016-00007-00, índice 36, certificado 1E2FAB832A6E1E07 A8C49D0A0B98463B 4ADCBAEFE131C06E 3641FE7258F6C17D. 7 Samai, exp. 11001-03-25-000-2016-00007-00, índice 45, certificado B5310C9FD50672D7 281236FD80C8FF0B 586E5F55EC3C79C7 E6F958B3C859E900. 8 Samai, exp. 11001-03-25-000-2016-00007-00, índice 47, certificado 3218A94E6ED6BCE2 126FD9E6CA5908DC F181C3032671C447 6C9C766CBE83CF63. 9 Samai, exp. 11001-03-25-000-2016-00007-00, índice 55, certificado 7EA77CB12F299AAF 9312D766B56A3891 0322A9EBEB17EBB9 69ECFCD99DBD196E. 10 Samai, exp. 11001-03-25-000-2016-00007-00, índice 66, certificado 363056CB7F0AC656 41B300942CBBB28C 39277EB0D189F16D AD3F4849D1EBA499. 11 Samai, exp. 11001-03-25-000-2016-00007-00, índice 52, certificado 3F09C06C3B47B5D8 CB202563483C60A3 881C04CFF7F3BBB9 292798B40C67D2B4. 12 Samai, exp. 11001-03-25-000-2016-00007-00, índice 68, certificado 058B767766E2DC39 F257F38765317C76 D65EADD2B53739B3 4BF8A1221CF938CE. 13 Samai, exp. 11001-03-25-000-2016-00007-00, índice 75, certificado 47F65009B6019EF0 FF28350F7C951C1B 67B52508E109B79A 2A50D1BA32DFCC79. 14 Se transcribe con errores. 15 Hoy Código General del Proceso Radicado: 11001-03-25-000-2016-00007-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Carmen Hilda Méndez Herrera 3 procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
Consecuente con lo anterior, para resolver la manifestación de desistimiento, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 314 del CGP16, que establece la posibilidad que tiene el demandante de desistir de las pretensiones, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. Ahora bien, cuando es el apoderado el que desiste de la actuación que inició en representación del demandante, el artículo 31517 del referido código prevé que es necesario que aquel cuente con la facultad expresa de su poderdante para disponer de la pretensión. Por lo expuesto, dado que la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, allegó poder18 en el que se le facultó de manera expresa para desistir de la demanda19; no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso20; y no es procedente correr el traslado ordenado en el artículo 316, por el fallecimiento del demandado y la inexistencia de cónyuge, albacea, herederos o curador llamados a sucederlo procesalmente, se aceptará la solicitud de desistimiento21 y se declarará terminado el proceso.
En relación con la condena en costas, el despacho se abstendrá de imponerlas por cuanto el numeral 4 del artículo 316 del CGP las limitó a la oposición de la contraparte, 16 Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. 17 Artículo 315.
Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.
Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem. 18 Samai, exp. 11001-03-25-000-2016-00007-00, índice 75, certificado 47F65009B6019EF0 FF28350F7C951C1B 67B52508E109B79A 2A50D1BA32DFCC79. 19 ARTÍCULO 315. QUIÉNES NO PUEDEN DESISTIR DE LAS PRETENSIONES. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem. 20 Artículo 314 CGP. 21 Consejo de Estado, expediente número: 11001-03-25-000-2014-00864-00 (2670-2014).
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expediente AL3877-2024 Radicación n.°92355. Radicado: 11001-03-25-000-2016-00007-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Carmen Hilda Méndez Herrera 4 lo cual no ocurrió en el presente asunto y además porque el artículo 188 del CPACA fijó como excepción para su imposición, los eventos en que se «ventile un interés público», tal y como ocurre en la acción especial de revisión, cuyo objeto se circunscribe a la defensa de los principios de sostenibilidad financiera, eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de la seguridad social. 2.2.
Renuncia de poder La abogada Lucia Arbeláez de Tobón identificada con cédula de ciudadanía núm. 32412769 y portadora de la tarjeta profesional núm. 10254 del Consejo Superior de la Judicatura presentó renuncia al poder conferido por la UGPP el 30 de julio de 202422, y aporto la constancia de comunicación enviada a la parte actora. Así las cosas y como la manifestación de renuncia cumplió con los presupuestos descritos en el artículo 76 del Código General del Proceso23, se dará curso favorable a la misma.
De otra parte y conforme al contenido del poder general que otorgó la entidad demandante a la firma Casación Laboral Estudio S.A.S.24, se reconocerá personería al abogado Jorge Iván Palacio Palacio, identificado con cedula de ciudadanía núm. 8299453, y portador de la tarjeta profesional núm. 12100 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en el presente trámite como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP en los términos y para los efectos del mandato conferido.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la acción especial revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 06 de junio de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 22 Samai, exp. 11001-03-25-000-2016-00007-00, índice 78, certificado B210A18A3C58B515 47E0DE7B06017FCB 67CCEE8144632258 D4739CF229F712D1. 23 Artículo 76.
Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.
La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. 24 Samai, exp. 11001-03-25-000-2016-00007-00, índice 81, certificado 08812A0D9B62DBBC 8B48CF76FF933D8F DE011F0F6918E648 053D4F8173851956. Radicado: 11001-03-25-000-2016-00007-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Carmen Hilda Méndez Herrera 5 SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada Lucia Arbeláez de Tobón identificada con cédula de Ciudadanía núm. 32412769 y portadora de la tarjeta profesional núm. 10254 del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Jorge Iván Palacio Palacio, identificado con cedula de ciudadanía núm. 8299453, portador de la tarjeta profesional núm. 12100 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en el presente trámite como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en los términos del poder conferido.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx