Radicado: 11001-03-15-000-2022-03489-00 Accionante: Laura Vanesa Casares Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) F.T: 189 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03489-00 Accionante: LAURA VANESA CASARES ACEVEDO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Acción de tutela por falta de reconocimiento de práctica jurídica.
Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica La señora Laura Vanesa Casares Acevedo afirmó que el 10 de junio de 2022 solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica, ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la cual, el mismo día, acusó recibo y le informó que su petición sería remitida al personal encargado para el correspondiente trámite.
Agregó que el 23 de junio de esta anualidad pidió información sobre el anterior requerimiento y el mismo día la entidad referida le indicó que ya tenía un trámite de reconocimiento de práctica jurídica. Aseguró que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no obtenido respuesta sobre su pedimento. b) Inconformidad La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación y trabajo, al no responder su Radicado: 11001-03-15-000-2022-03489-00 Accionante: Laura Vanesa Casares Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 solicitud, pese a que ya se vencieron los 10 días hábiles previstos en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 del 2010 para la expedición de la respectiva resolución. PRETENSIONES La señora Laura Vanesa Casares Acevedo deprecó amparar sus derechos fundamentales precitados y, en consecuencia, peticionó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera el acto administrativo que reconozca su práctica jurídica.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, afirmó que la accionante solicitó, por medio de correo electrónico, el reconocimiento de su práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: 1. Formulario Único de Múltiples Trámites, 2.
Copia de la cédula de ciudadanía, 3. Certificado de terminación y aprobación de materias emitido por la universidad respectiva, 4. Acta de posesión, 5. Resolución de nombramiento y 6. Certificado de funciones jurídicas. Indicó que, una vez verificada la información mencionada, expidió la Resolución núm. 6777 de 2022, por medio de la cual reconoció a aquella su práctica jurídica.
Aunado a esto, adujo que el anterior acto administrativo fue notificado al correo electrónico aportado por la peticionaria, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. Al respecto, explicó que el trámite de las peticiones se hace de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales, lo cual sobrepasa en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos que hasta el momento dispone.
En esos términos, consideró, de un lado, que la actuación desplegada por la Unidad no transgredió ningún derecho fundamental y, de otro, que se trataba de un hecho superado; por lo tanto, deprecó negar el amparo. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política y el ordinal 8.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03489-00 Accionante: Laura Vanesa Casares Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cual regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió y notificó el acto administrativo de reconocimiento de práctica jurídica a la señora Laura Vanesa Casares Acevedo? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para el reconocimiento de la práctica jurídica, (III) carencia actual de objeto por hecho superado y (IV) análisis del trámite adelantado por la Unidad accionada.
Veamos: I. Debido proceso administrativo En el artículo 29 de la Constitución Política se determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, debe anotarse que ese derecho busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realicen con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho2, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de las autoridades y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos en la ley. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional3 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades en el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa.
Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los 2 Corte Constitucional Sentencia T-442/1992 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez 3Corte Constitucional Sentencia T-214/2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett Radicado: 11001-03-15-000-2022-03489-00 Accionante: Laura Vanesa Casares Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 artículos 6.° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado.
Más recientemente, la Corte Constitucional4 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites instituidos legalmente.
II. Procedimiento administrativo para el reconocimiento de la práctica jurídica La judicatura es la práctica jurídica que hace el estudiante de derecho, como opción de grado, cuando termina y aprueba las materias que comprenden su pénsum académico. Al respecto, en la Ley 552 de 1999 se dispuso que el alumno que haya terminado las materias puede elegir entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura.
En concordancia, en el Decreto Ley 2150 de 1995, artículo 92, se impuso la competencia al Consejo Superior de la Judicatura de expedir el certificado que acredita el cumplimiento de la práctica jurídica para optar al título de abogado. Posteriormente, la corporación judicial precitada, en uso de las facultades otorgadas en la disposición referida, expidió el Acuerdo PSAA-10-7017 del 13 de julio de 2010, mediante el cual delegó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función de emitir el acto administrativo de acreditación del cumplimiento de la judicatura y determinó que para ello el trámite debía adelantarse ante esa Unidad o en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Acto seguido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 «Por medio del cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el (sic) título de abogado». Así, determinó que la misma se realizará bajo tres modalidades: 1. En calidad de ad honorem en las entidades previamente autorizadas por la ley; 2.
En el desempeño de un cargo remunerado, ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas del sector privado, conforme a las normas legales vigentes y 3. En el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito. Igualmente, para el desarrollo de cada modalidad de judicatura fijó un término específico.
A continuación, para el proceso de reconocimiento, en la normativa en comento se precisó que con la solicitud presentada por el interesado para la certificación de su práctica jurídica debían allegarse los siguientes documentos: a) Formulario Único de Múltiples Trámites debidamente diligenciado, b) fotocopia del documento de identidad, c) certificado de terminación y aprobación de materias, d) certificado del 4 Corte Constitucional Sentencia C-051/2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03489-00 Accionante: Laura Vanesa Casares Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tiempo de servicios y funciones detalladas expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces y e) consignación bancaria por el valor que corresponde a este trámite, entre otros.
Asimismo, en aquella se reguló que la solicitud debía recibirla la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura o los directores Seccionales de Administración Judicial, en cuyo territorio se cumplieron las labores que se acreditan como requisito, o la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la capital de la República y remitirse dentro de los 2 días siguientes a la Unidad mencionada.
Adicionalmente, se dispuso que dicha petición sería resuelta por el director de la Unidad precitada, mediante acto administrativo debidamente motivado, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que sea allegada con la totalidad de los documentos requeridos para tal fin. Allí, se advirtió que, de ser necesario, se requerirá al interesado por medio de oficio y si pasados dos meses no contestara lo peticionado, la solicitud se entenderá desistida y, por tanto, se archivará el expediente.
Aunado a ello, se previó que la notificación de la resolución de reconocimiento se efectuará a la dirección que aportó el interesado, para lo cual se enviará el acto al Consejo Seccional de la Judicatura de origen. Por último, se anotó que contra el acto administrativo que niega el reconocimiento de la práctica jurídica procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión y será resuelto de acuerdo con los términos legales.
Se agregó que, para la notificación de aquella, se remitirá el acto al Consejo Seccional de la Judicatura de origen, con el fin de que se notifique al interesado, sin perjuicio de que la Unidad lo haga directamente. III. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados en la ley.
En esa medida, el máximo tribunal constitucional5 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces.
Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve que la orden 5 Ver entre otras sentencias T-358 de 2014 y T-011 de 2016.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03489-00 Accionante: Laura Vanesa Casares Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron. En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente.
En ese entendido, la carencia actual de objeto por sustracción de materia implica en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental;
(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción constitucional, no surta ningún efecto.
Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultara inocua6. IV. Análisis del trámite adelantado por la Unidad accionada La señora Laura Vanesa Casares Acevedo instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación y trabajo, los cuales consideró vulnerados por aquella, al no emitir el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica.
Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales que obran en el expediente de la referencia, se observa que el 10 de junio de 2022 la accionante, por medio de correo electrónico, solicitó la expedición de la resolución que acredita su judicatura a la Unidad referida. Asimismo, se aprecia que la entidad accionada, en la contestación al requerimiento efectuado en el auto admisorio del presente mecanismo constitucional, admitió que la solicitante de la salvaguarda peticionó el reconocimiento de su práctica jurídica, por lo que el 7 de julio de 2022, luego de verificar la información aportada, expidió la Resolución núm. 6777 de 2022, a través de la cual accedió a lo recabado, y al día siguiente se la notificó, al correo electrónico por ella comunicado, esto es, laura.caceres.a@gmail.com.
Ciertamente, dentro del expediente obra copia del acto administrativo precitado, por medio del cual la Unidad accionada le reconoció su práctica jurídica a la peticionaria del amparo, como requisito alternativo para optar al título de abogado, en los siguientes términos: 6 Sentencia SU-522 proferida por la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2022-03489-00 Accionante: Laura Vanesa Casares Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «[…] ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a LAURA VANESSA CASARES ACEVEDO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. (sic) 1047507306, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SAN B/VENTURA (sic) - CARTAGENA -. […]».
En ese orden de ideas, se concluye que la situación que dio origen a la formulación de la presente acción de tutela se encuentra actualmente superada, lo cual genera que la orden que este juez constitucional pudiera impartir no surta ningún efecto. En consecuencia, se declarará que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por último, se considera procedente exhortar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en adelante, cumpla con el término previsto en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, comoquiera que se evidencia una inobservancia reiterada de este por parte de la accionada, lo cual ha generado que se instauren un sinnúmero de tutelas, para lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso, lo cual no solo desnaturaliza a este mecanismo, sino que desconoce la obligación de las autoridades administrativas de salvaguardar las garantías constitucionales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Laura Vanesa Casares Acevedo en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Exhortar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para que, en adelante, cumpla con el término previsto en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03489-00 Accionante: Laura Vanesa Casares Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica