Micelio
11001031500020240116900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-03-11

Radicación interna: 1873 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Josue Rafael Jauregui Ortega·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01169-00 Solicitante: JOSUÉ RAFAEL JAUREGUI ORTEGA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juez Tercero Administrativo de Cúcuta, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP y Coosalud EPS.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 11 de marzo de 2024, Josué Rafael Jauregui Ortega, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juez Tercero Administrativo de Cúcuta, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP y Coosalud EPS, al haber incurrido en una presunta mora judicial en el trámite de una medida cautelar que interpuso para que se le reconozca de manera provisional su pensión, en el marco del proceso de nulidad y 2 Expediente nº. 25000-23-15-000-2023-01169-00 Solicitante: Josué Rafael Jauregui Ortega Acción de tutela – Sentencia de primera instancia restablecimiento del derecho1, que la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones interpuso en su contra.

En virtud del amparo, solicita que se ordene a las autoridades judiciales accionadas resolver la medida cautelar que interpuso el 15 de enero de 2024 en la que se solicitó el reconocimiento y pago provisional de la mesada pensional, así como el ingreso inmediato a la nómina de los pensionados hasta que se decida de fondo la apelación. 2.

Hechos relevantes El 16 de febrero de 2015 Josué Rafael Jauregui Ortega solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, la cual fue otorgada mediante la Resolución No. GNR 259737 del 26 de agosto del 2015. Asimismo, se le indicó que la inclusión en la nómina para el pago resultó condicionada al retiro del servicio público.

La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de los actos que le reconocieron el pago de una pensión vitalicia de vejez a Josué Jauregui Ortega. Asimismo, solicitó como restablecimiento del derecho que se le ordene el reintegro de los valores pagados de forma irregular por concepto de mesadas pensionales y, como pretensión subsidiaria pide que la Unidad Especial de Gestión Pensional-UGPP, reintegre los valores pagados al demandado de forma irregular por concepto de mesadas pensionales.

Lo anterior, al considerar que no es competente para reconocer la prestación económica de vejez, ya que no se cumplen con los requisitos de la Ley 33 de 1985, al adquirir el status de pensionado el 5 de octubre de 2008, y el competente para el reconocimiento prestacional es la UGPP. 1 Identificado con número de radicado: 54001-33-33-003-2021-00002-00/01. 3 Expediente nº. 25000-23-15-000-2023-01169-00 Solicitante: Josué Rafael Jauregui Ortega Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El asunto le correspondió en primera instancia al Juez Tercero Administrativo de Cúcuta, bajo el radicado n°. 54001-33-33-003-2021-00002-00, que por sentencia del 1 de agosto de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos que le reconocieron la pensión de vejez al señor Jauregui Ortega.

Asimismo, ordenó a la UGPP que expida el acto de reconocimiento del derecho pensional del demandado y su inclusión en la nómina dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión y negó la solicitud de restitución de las sumas pagadas con ocasión del reconocimiento de la prestación. Inconforme con la decisión, Colpensiones y la UGPP interpusieron recurso de apelación. El 16 de noviembre de 2023 se decidió una solicitud de corrección de la sentencia y se envió el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para su trámite.

El 15 de enero de 2024 Josué Rafael Jauregui Ortega solicitó medida cautelar para que se le ordenara a la UGPP el reconocimiento y pago provisional de su pensión conforme los artículos 229 a 241 del CPACA, que adujo tener derecho desde el 12 de octubre de 2023. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 1 de abril de 2024 dio traslado del escrito por el término de 5 días contados desde su notificación. 3.

Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. Lo anterior, en la medida en que no se le ha resuelto de fondo su situación pensional. Afirma que, mientras se resuelve el trámite en esa instancia judicial, requiere de los recursos necesarios para vivir en condiciones dignas y solicita que una vez resuelta la medida cautelar en cuestión, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP y a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a ingresar al solicitante de manera transitoria a la nómina de pensionados.

También pidió la prestación de los servicios de salud por Coosalud EPS, sin dilaciones. 4 Expediente nº. 25000-23-15-000-2023-01169-00 Solicitante: Josué Rafael Jauregui Ortega Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4. Trámite procesal El 18 de marzo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas.

También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al oponerse al amparo, adujo que no ha incurrido en la presunta mora judicial que alega el solicitante, pues el proceso de nulidad y restablecimiento del ingresó al despacho el 11 de enero de 2024, para admitir el recurso de apelación. Sostuvo que el solicitante radicó la solicitud de medida cautelar el 15 de enero de la misma anualidad ante el Juez Tercero Administrativo de Cúcuta y remitió la solicitud a su despacho el 11 de marzo siguiente.

Informó que mediante autos dictados el 1 de abril de 2024 se procedió a admitir los recursos de apelación presentados por Colpensiones u la UGPP, y a correr traslado de cinco días para que la parte demandante se pronuncie respecto de la solicitud de medidas cautelares. Así, esgrimió que una vez vencido el término el proceso ingresaría al despacho para dar solución a las medidas cautelares solicitadas.

El Juez Tercero Administrativo de Cúcuta, informó acerca de las actuaciones realizadas por ese despacho en el transcurso del trámite de la primera instancia. En atención a lo anterior, sostuvo que estas estuvieron enmarcadas en el debido proceso, en cumplimiento del ordenamiento jurídico, del precedente jurisprudencial aplicable y en respeto del principio de la buena administración de justicia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó que se declare improcedente la solicitud.

Esgrimió que le corresponde al Juez Administrativo definir lo correspondiente a la revocatoria de los actos administrativos que reconocieron una pensión por parte de Colpensiones. Asimismo, señaló que el 11 de octubre de 2023 dio respuesta a la petición de reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de vejez del solicitante, y se le informó que la entidad se abstiene de proferir cualquier decisión hasta tanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se pronuncie de fondo respecto al recurso de apelación que interpuso. 5 Expediente nº. 25000-23-15-000-2023-01169-00 Solicitante: Josué Rafael Jauregui Ortega Acción de tutela – Sentencia de primera instancia CONSIDERACIONES 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las autoridades accionadas por no haber dado trámite a unas medidas cautelares solicitadas por el accionante. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados2. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable.3 2 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Expediente nº. 25000-23-15-000-2023-01169-00 Solicitante: Josué Rafael Jauregui Ortega Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Caso concreto Según consulta al aplicativo Samai, mediante auto del 1 de abril de 2024 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander corrió traslado de las medidas cautelares solicitadas por el accionante, consistentes en el reconocimiento temporal de la pensión de vejez vitalicia en favor del demandado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. n°. 54001-33-33-003-2021-00002-01.

Como el proceso se encuentra en la etapa correspondiente al traslado de las medidas cautelares solicitadas, no se han agotado los mecanismos previstos por el ordenamiento para que el solicitante haga valer sus derechos. En efecto, el artículo 233 CPACA dispone que, vencido el término del traslado de la medida cautelar para que el demandado se pronuncie, el proceso ingresará al Despacho para que la autoridad judicial decida lo pertinente.

Como el proceso de la solicitud de la medida cautelar radicada por el accionante se encuentra en curso y pendiente de que sea resuelta por la autoridad judicial accionada, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. Por demás, el pronunciamiento del juez de tutela configuraría un desplazamiento del juez competente y emitiría un prejuzgamiento sobre asuntos que le corresponden, según la legislación procesal, de modo que la solicitud de tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Josué Rafael Jauregui Ortega contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juez Tercero Administrativo de Cúcuta, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP y Coosalud EPS. 7 Expediente nº. 25000-23-15-000-2023-01169-00 Solicitante: Josué Rafael Jauregui Ortega Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ