Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata 29 de mayo de 2026 Radicación: 76001-23-33-000-2026-00247-01 Demandante: Juan Carlos Casadiego Guapacha Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Cartago y otra Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD |Subsidiariedad – Improcedente Síntesis del caso: La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales porque no se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) desde la audiencia inicial.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 6 de abril de 2026, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó por improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad2. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 1.1. Posición de la parte actora 1. El 18 de marzo de 2026, Juan Carlos Casadiego Guapacha presentó una acción de tutela, en nombre propio, contra el Juzgado 3 Administrativo de Cartago y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, puesto que, en su criterio, respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) que promovió Colpensiones, bajo el radicado No. 76147-3333-003-2025-00053-00, había operado la caducidad. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. AMPARAR mis derechos fundamentales al Mínimo Vital, Seguridad Social y Debido Proceso. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO. Negar por improcedente la tutela interpuesta, por el señor Juan Carlos Casadiego Guapacha, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Radicación: 76001-23-33-000-2026-00247-01 Demandante: Juan Carlos Casadiego Guapacha Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Cartago y otra Naturaleza: Acción de tutela- Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 2.
ORDENA R a COLPENSIONES reanudar el pago de mis mesadas de forma inmediata. 3. ORDENAR al Juzgado 03 Administrativo de Cartago que, en ejercicio de su deber de saneamiento, en aplicación del principio lura Novit Curia, declare de OFICIO LA CADUCIDAD de la acción de lesividad, teniendo en cuenta que el término de dos (2) años del Literal C, Numeral 2 del Art. 164 del CPACA se encuentra plenamente vencido por haber transcurrido más de dos (2) años desde febrero de 2021, y en consecuencia, se archive el proceso por falta de jurisdicción temporal. 4.
ORDENA R al Juzgado 03 Administrativo de Cartago la Suspensión de la Audiencia de Pruebas programada para el 16 de abril de 2025 dentro del proceso 76147333300320250005300, hasta que se resuelva de fondo esta acción de tutela. Lo anterior, para evitar que se consolide un perjuicio irremediable al tramitarse un proceso cuya acción de lesividad caducó desde el año 2021 (Literal C, Num. 2, Art. 164 CPACA.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 25 de marzo de 2025, Colpensiones presentó, por medio de apoderado judicial, una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), contra Juan Carlos Casadiego Guapacha, para que se declarara la nulidad de la Resolución No. SUB 34185 de 8 de febrero de 2019, en la que le reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de Sonia Jaramillo Ramírez. 5. 2) Mediante Auto de 2 de abril de 2025 se inadmitió la demanda porque no fue aportado el acto administrativo demandado, aspecto que fue subsanado por la parte demandante el 11 de abril de 2025. 6. 3) El Juzgado 3 Administrativo de Cartago, a través de Auto de 5 de mayo de 2025, admitió la demanda luego de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales. 7. 4) El 30 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se resolvió, entre otras cosas, decretar la prueba testimonial y el interrogatorio de parte solicitado oportunamente por la parte demandante y se señaló como fecha para la práctica de las referidas pruebas el día 16 de abril de la misma anualidad.
Además, respecto de una solicitud de caducidad presentada por el demandado, el despacho decidió que se pronunciaría en la sentencia de primera instancia. 8. La parte demandada presentó recurso de apelación por encontrarse probada la excepción de caducidad del medio de control. No obstante, en la misma audiencia inicial el Juzgado 3 Administrativo de Cartago determinó que el artículo 243 del CPACA establecía que el auto que resolvía excepciones no era apelable, por lo que el recurso debía tramitarse como Radicación: 76001-23-33-000-2026-00247-01 Demandante: Juan Carlos Casadiego Guapacha Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Cartago y otra Naturaleza: Acción de tutela- Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 una reposición. En ese sentido, decidió no reponer la decisión y negar por improcedente el recurso de apelación, tras considerar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, era necesario surtir un debate probatorio y llevar el proceso hasta la sentencia. 9. 5) Mediante Auto de 8 de abril de 2026, el Juzgado 3 Administrativo de Cartago se pronunció sobre una solicitud de la parte demandada relacionada con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el sentido de reiterar que sobre ello se pronunciaría en la sentencia. También aceptó el desistimiento del testimonio de Otilia Jaramillo Ramírez. 10. 6) El 16 de abril de 2026, se desarrolló la audiencia de pruebas en la que tuvo lugar el interrogatorio de parte de Juan Carlos Casadiego Guapacha. 11. 7) El 6 de mayo de 2026, el expediente ingresó al despacho para sentencia. 12.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al no haberse declarado la caducidad de la acción de lesividad promovida por Colpensiones, en razón a que, según el literal C del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, pasados 2 años desde la expedición del acto administrativo se configuraba dicho fenómeno. 1.2.
Sentencia de primera instancia3 e impugnación 13. En Sentencia de 6 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Casadiego Guapacha, luego de establecer que no cumplía con el requisito de subsidiariedad puesto que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales ordinarios previstos en el CPACA que le permitían cuestionar la decisión mediante la cual la autoridad judicial accionada determinó que se pronunciaría sobre la caducidad sino hasta la sentencia de primera instancia. Expuso que, de acuerdo con el Juzgado 3 Administrativo de Cartago, la parte actora pudo interponer recurso de queja contra la decisión de 30 de enero de 2026, pero no lo hizo. 14.
Adicionalmente, señaló que la parte actora no acreditó un perjuicio irremediable que diera lugar a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional para la defensa de sus derechos. 3 Mediante Auto de 16 de abril de 2026, el despacho ponente del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca 1) admitió la acción de tutela de la referencia y 2) tuvo como accionados al Juzgado 3 Administrativo de Cartago y Colpensiones.
Radicación: 76001-23-33-000-2026-00247-01 Demandante: Juan Carlos Casadiego Guapacha Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Cartago y otra Naturaleza: Acción de tutela- Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 15.
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia porque, a su juicio, el juez de tutela no tuvo en cuenta que sí había un perjuicio irremediable consistente en la afectación de su mínimo vital, ya que dependía económicamente de los ingresos atinentes a la pensión de sobreviviente y que arbitrariamente Colpensiones le había dejado de pagar al promover la acción de lesividad.
Además, señaló que el proceso se iba a fallar con una única prueba que era el interrogatorio de parte rendido por el señor Casadiego Guapacha puesto que se aceptó el desistimiento del otro testimonio que se había decretado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 16. La Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado por improcedente y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse. 17.
Para estudiar el requisito de subsidiariedad, es preciso recordar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, que desarrolló el artículo 865 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18.
La Corte Constitucional6 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 19. En ese orden de ideas, en el presente caso, tal como lo advirtió en su momento el juez de tutela de primera instancia, no se cumplió el mencionado requisito (subsidiariedad) porque 1) el accionante no acreditó 4 “Artículo 6. causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)” 5 “Artículo 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Radicación: 76001-23-33-000-2026-00247-01 Demandante: Juan Carlos Casadiego Guapacha Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Cartago y otra Naturaleza: Acción de tutela- Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 haber utilizado el mecanismo que, de forma ordinaria, le permitía el ordenamiento jurídico en el marco del proceso contencioso administrativo, como el recurso de queja contra la decisión que no concedió el recurso de apelación, además, 2) no demostró estar en una situación excepcional que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo de defensa transitorio de derechos para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 20.
Al respecto, debe indicarse que, en primer lugar, el recurso de queja era el mecanismo idóneo para que el accionante cuestionara la decisión de 30 de enero de 2026, mediante la cual el Juzgado 3 Administrativo de Cartago negó la apelación que presentó el señor Casadiego Guapacha. Adicionalmente, la Sala observa que dicha autoridad judicial le manifestó insistentemente al accionante que se pronunciaría sobre el fenómeno de la caducidad en la sentencia de primera instancia, que aún no se ha proferido porque en el aplicativo SAMAI se indica que el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ingresó al despacho para sentencia el 6 de mayo de 2026. 21.
En segundo lugar, la acción de tutela resulta improcedente porque es precisamente dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento donde debe resolverse la controversia planteada por la accionante en relación con la presunta caducidad del medio de control promovido por Colpensiones. Aunque aquella sostiene que el amparo resulta procedente por no haberse declarado la caducidad de manera anticipada, tal circunstancia no habilita la intervención del juez constitucional en un asunto que actualmente se encuentra sometido al conocimiento del juez natural y respecto del cual aún no existe una decisión definitiva.
En efecto, el hecho de que el juez ordinario no hubiera declarado la caducidad en una etapa temprana del proceso no significa que hubiera omitido pronunciarse sobre dicho presupuesto procesal ni que, entonces, la tutela resulte procedente7. 22. Admitir la procedencia de la tutela en estas circunstancias implicaría desplazar indebidamente al juez competente y convertir este mecanismo constitucional en una instancia paralela para obtener un pronunciamiento anticipado sobre una cuestión que aún se encuentra pendiente de decisión dentro del proceso ordinario.
En consecuencia, corresponde esperar a que sea el juez de conocimiento quien, en ejercicio de sus competencias legales, se pronuncie sobre la caducidad alegada y sobre las demás pretensiones sometidas a su consideración. 7 Incluso en este punto, se debe indicar que, si el juzgador considera que la caducidad no aparece acreditada en los términos previstos en el artículo 182A numeral 3 del CPACA para efectos de adoptar una decisión anticipada, debe continuar con el trámite del proceso y resolver esa cuestión al momento de dictar sentencia, junto con los demás aspectos objeto de debate, tal como ocurre en el presente caso.
Radicación: 76001-23-33-000-2026-00247-01 Demandante: Juan Carlos Casadiego Guapacha Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Cartago y otra Naturaleza: Acción de tutela- Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 23.
Por otra parte, el accionante pidió que se ordenara a Colpensiones reanudar el pago de las mesadas correspondientes a la pensión de sobreviviente; sin embargo, ese es precisamente el aspecto que estudia en la actualidad la autoridad judicial accionada en el marco de las pretensiones formuladas por Colpensiones a través del medio de control ordinario y, como ya se indicó, el asunto está pendiente de fallo. 2.2.
Conclusión 24. La Sala modificará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras corroborar que no superó el requisito de subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 6 de abril de 2026, por medio de la cual se negó el amparo solicitado por improcedente para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra esta deberá dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.
TERCERO: Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.